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LA ACTIVIDAD DE “IMPLEMENTACIÓN” DEL MAGISTRADO QUE HA PRESIDIDO EL JURADO (PONENTE: JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE MAYO DE DOS MIL CINCO)

Existen una serie de advertencias del ponente PASQUAU LIAÑO acerca de la prueba indiciaria o circunstancial que no surgen carentes de nido ya que, para empezar, no ha de ser ajena -la prueba indiciaria o circunstancial- a su implementación en la sentencia del magistrado que presidió el jurado.

Así que el estado de la cuestión así esbozado, se presta a un puñado de observaciones complementarias. La primera atañe, según el ponente RAMOS GANCEDO, a que la prueba indiciaria o circunstancial mediante la cual el Tribunal del jurado extrae la conclusión fáctica, “requiere una explicitación en la sentencia -del magistrado que ha presidido el jurado- del proceso intelectivo a través del cual se produce -dice el ponente- ese engarce preciso y directo entre el dato indiciario o el elemento probatorio y la consecuencia inferida”. La segunda concierne -siempre según el ponente RAMOS GANCEDO- a que “cuando el veredicto encadena lógicamente, las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que han dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos”.
 
Y, a tal fin, ese cometido del magistrado que ha presidido el jurado, se revela, según el ponente RAMOS GANCEDO, como una “exigencia [aun] más acentuada cuando -dice el ponente-, [respecto del] enlace lógico jurídico, no se puede exigir a los jueces legos, ir más allá [pues] sería caer en un formalismo, que es incompatible con la tarea de los jurados”.
 
O sea, y según el ponente RAMOS GANCEDO, «que tratándose de sentencias del Tribunal del jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado -dice el ponente- de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige “una sucinta explicación de las razones” expresando la razones de convicción, las cuales deberán ser -dice el ponente- complementadas por el magistrado presidente -del jurado- en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la ley del jurado”». Pero, el argumento así planteado, precisa de una aclaración adicional. Leamos cuál sea esa.
 
Relata el ponente MAZA MARTÍN respecto de la ponencia que tuvo que encarar, que el recurrente en casación alega que el jurado “no ha procedido a explicar suficientemente su veredicto ni ha sido completada esa motivación por el magistrado presidente -del jurado- (…), en cuanto a la intencionalidad o animus necandi de la acusada, habiéndose limitado a decidir -relata el ponente- entre dos opciones, acción intencional porque era voluntaria o acción accidental, pero de ser voluntaria no se deduce la intención de causar la muerte. Y alternativamente alude al dolo eventual”.
 
Ante tal estado de la cuestión, prometedora debiera de ser la ubicación en el veredicto de tan excelsas disquisiciones de la dogmática jurídico penal. Por lo pronto y como no puede ser de otra manera, no se puede esperar del jurado que se explique con arreglo a semejante guion jurídico-penal. Por lo mismo, no resulta raro que el ponente MAZA MARTÍN advierta de algo que ya se sabe: “no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento (…) técnico que debe exigirse al juez profesional”. Afirmación que es de tal obviedad que no es preciso perseverar en ella. Pero sí que ayuda para recordar una vez más, de la mano del ponente MAZA MARTÍN, que la ley del jurado “sólo requiere en el artículo 61.1. d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que -el jurado- han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos”. De modo que el veredicto -o el acta de votación del jurado- ejerce la función de fijar los hechos que, eso sí, ha de “ser lo suficientemente explícita como para que el magistrado presidente -del Tribunal del jurado- pueda cumplir -dice el ponente MAZA MARTÍN- con su obligación” enderezada a de concretar la existencia de la prueba de cargo que le impone en artículo 70.2. de la ley del jurado.
 
De ahí que no extrañe que diga el ponente MAZA MARTÍN que la motivación de la sentencia del magistrado que ha presidido el jurado ha de estar “precedida del acta de votación, que constituye -dice el ponente- su base y punto de partida, en cuanto que contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos” como probados.
 
Repárese en que el veredicto del jurado se limita a enunciar un hecho “en bruto” a partir del cual se procede a su calificación jurídica que ha de ser “desarrollada por el magistrado presidente -del Tribunal del jurado- al redactar -dice el ponente MAZA MARTÍN- la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia” cuando se trate de prueba indiciaria o circunstancial; por eso sería incorrecto indicar que el jurado se pronuncia mediante su veredicto a través de un “razonamiento (…) técnico” porque expresiones técnico jurídicas como animus necandi o dolo eventual solo caminan de la mano del magistrado que ha presidido el jurado. Pero, no del jurado que sólo se pronuncia sobre hechos y únicamente hechos.
 
Bibliografía:
 
MAZA MARTÍN, D., M., Roj: ATS 5459/2005 - ECLI:ES:TS:2005:5459ACendoj: 28079120012005200856. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 05/ 05/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 729/2004. Nº de Resolución: 894/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Ponente: Tipo de Resolución: Auto.
 
PASQUAU LIAÑO, M., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2013, § 117, pág. 255 y 256.
RAMOS GANCEDO, D. A.,Roj: STS 2103/2005 - ECLI:ES:TS:2005:2103. Id Cendoj: 28079120012005100445. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 07/04/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 796/2004. Nº de Resolución: 433/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia forma parte del libro Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y del que será publicado con el intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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