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JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO CIVIL

 Con frecuencia -a veces más de la habitual por gracia del que se siente “triunfador” o por desgracia del que ha sido “vencido”-, quién dice ser titular de un “interés legítimo” se halla obligado a iniciar una “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) en la que, no ya ha de ejercer una concreta pretensión (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil) cuanto aún más puede que, en su caso, pretenda que le sean abonados los “gastos” y las “costas” que le ha originado esa misma “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil).

No obstante, conviene destacar que el abono de los “gastos” y las “costas” que ha originado esa “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil), gira todo él en torno a una afirmación medular, a saber: que las costas y gastos del proceso civil no quedan extramuros de la garantía constitucional que supone integrarlos en la demanda de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).
 
Al respecto, la Constitución no cuestiona que a consecuencia de la tramitación de un proceso civil, se generen unos “gastos” y “costas” que han de ser satisfechos por las partes personadas en el mismo y aun cuando se ha indicado que, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el abono de unos -los “gastos”- y de las otras -las “costas”- ha de ser considerado como una cuestión de mera legalidad ordinaria, esa afirmación no impide vincular la condena en costas con el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que un pronunciamiento de tales características “atiende no solo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento” (ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN).
 
Et voilà, es posible afirmar que tales “gastos” y “costas” del proceso civil no solo son susceptibles de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva que proclama la Constitución como que, correlativamente, tampoco los excluye de su ámbito garantista. Muy al contrario, se justifican en la propia Constitución cuando proclama y aclama que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar” (artículo 119 de la Constitución) lo que, obviamente, permite afirmar que la Constitución al tiempo que no se alinea con el “colectivismo forense”, entendido como doctrinaquetiendeasuprimirel derecho a la percepción de los “gastos” y “costas” surgidos de la tramitación de un proceso civil, reafirma el derecho a percibirlos en la medida en que, como se ha indicado, el principio de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) exige que el derecho a la percepción de los “gastos” y “costas” surgidos de la tramitación de un proceso civil no frenen la necesidad de acudir a los tribunales.
 
Bibliografía:
 
ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN, P. La imposición de costas en la primera instancia civil, Legalidad y discrecionalidad judicial. Editorial Reus. Madrid 2009, pág. 44, 45.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 507, 508.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor EL NUEVO DISEÑO DEL PROCESO CIVIL. PARTES, JUECES Y LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAcon ISBN: 978-84-949459-4-6 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL PROCESO CIVIL de próxima aparición. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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