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JUECES PARA LA DEMOCRACIA. PERO ¿PARA QUÉ DEMOCRACIA?

En el nivel de diseño constitucional, el Consejo General del Poder Judicial se halla sujeto a la legalidad constitucional que permite hacer operativa la política judicial que adopta un poder del Estado como el Poder Judicial de origen y justificación democrática como el resto de Poderes del Estado, mientras que, el segundo nivel, esto es, el profesional, es proclive a pugnarcon la orientación de política partidista que conlleva la adopción del primer nivel, esto es, el constitucional justificado en su origen democrático y que arrastra al Consejo General del Poder Judicial hacia su politización que se concreta en la vía parlamentariaadoptada para el nombramiento de sus miembros (artículo 122.3. de la Constitución) ya que “pretender que los miembros del Consejo General del Poder Judicial sean independientes, es lo mismo que auspiciar la independencia de los miembros del Gobierno o de los diputados y senadores” (MONTERO AROCA).

A la luz de la anterior afirmación, resulta evidente que “el gobierno del Poder Judicial no se ha confiado a ninguno de los órganos desde los que se ejerce la potestad jurisdiccional, sino a un órgano de nueva creación, el Consejo General del poder Judicial (artículo 122.2. de la Constitución) que por su composición y modo de integración es un órgano netamente político” (GARCÍA CALVO). En definitiva, un Poder “que impide que los jueces puedan gobernar y lo que descalifica como groseramente demagógicas las referencias a un inexistente poder de los jueces” (ANDRÉS IBÁÑEZ) por lo que se podría concluir que “la realidad estriba en que lo jueces siguen gobernados desde el exterior” (GARCÍA CALVO).
 
Sería pues de una supina ingenuidad pensar que quienes se integran en el Poder Judicial como Vocales (artículo 566 de la ley orgánica del Poder Judicial) son políticamente asépticos, neutrales y ajenos a ninguna opción de justificación partidista. De ahí que, el segundo nivel, al que se ha aludido más arriba [el “profesional”], lo que persigue es auspiciar la independencia de los Vocales que se integran como miembros de su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial erradicando su politización mediante la proyección estrictamente profesional que giraría en torno a directrices de política judicial. No partidista.
 
En definitiva, se podría arribar a un diseño “profesional” (GARCÍA CALVO) que atienda al “puro tecnicismo de la función judicial” (GARCÍA CALVO) del Consejo General del Poder Judicial que contemple “la estricta línea de actuación de los jueces, que únicamente debe estar presidida por criterios profesionales” (GARCÍA CALVO) mediante un sistema de cooptación o de selección o reclutamiento de sus Vocales por nominación interna y por el cual el Consejo General del Poder Judicial se integraría internamente por jueces y magistrados cooptados, sin dependencia de criterios externos.
 
Pero, a fuerza de ser realistas, esa ausencia de dependencia externa no es cierta ya que “algunos jueces con vocación de protagonismo mediático han comenzado a intervenir en toda suerte de asuntos, propios de la competencia constitucional exclusiva de otros poderes del Estado, interfiriendo con ello en la tarea de gobernar” (ALVARADO VELLOSO).
 
Dimensión ésta que en la doctrina alemana pasa por reconocer que en el trasfondo de la cuestión lo que subyace es la incapacidad del juez “a concebir el derecho como idea global de regulación y como sistema generalizado de referencia de la sociedad” (SIMON).
 
Empeorando el panorama, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial cooptados tampoco asumirían una postura de independencia de los criterios “internos” que le marcarían los que les cooptan que no siempre responden (más bien, todo lo contrario) a criterios propios de la “profesionalización” del Consejo General del Poder Judicial.
 
O sea, no responderían a criterios de política judicial y sí, en cambio a otros espurios de política partidista sobre todo si se tiene en cuenta que la libertad de asociación de jueces y magistrados, que se contempla en los artículos 127 de la Constitución y 401 de la ley orgánica del Poder Judicial, con el fin de que puedan defender sus “intereses profesionales” no es ya una “expresión que reviste una notable vaguedad” (NIEVA FENOLL) cuanto peor aún, que en esa libertad de asociación, “la ideología de las asociaciones resulte difícil de evitar” (RODRÍGUEZ-AGUILERA).
Incluso, «el paralelismo con el derecho constitucionalmente garantizado, a la creación de partidos políticos parece pleno y no puede olvidarse que, con relación al caso específico de los partidos políticos, el Tribunal Constitucional en sentencia dictada en recurso de amparo de fecha 2 de febrero de 1981 (B. O. E. de 24 de febrero), ha podido afirmar: “Un partido es una forma particular de asociación y el citado artículo 22 (de la Constitución en el que se reconoce el derecho de asociación) no excluye las asociaciones que tengan una finalidad política, ni hay base alguna en él para deducir tal exclusión”» (LATORRE SEGURA, FERNÁNDEZ FARRERES).
 
Piénsese, por ejemplo, que ya la sola denominación que adoptó en su momento cierto asociacionismo de la magistratura sustentada en el indicativo “Jueces para la democracia” incita a pensar que el Estado de Derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución aún es imperfecto [no ha llegado a ser todavía del todo democrático y por eso se precisan de “jueces para la democracia”] por lo que pareciera que unos jueces, que deben aplicar la Constitución del Estado español [que es democrática] y las fuentes legales en las que se justifica, se irrogan [no sin cierto resabio autoritario y quizás también de un modo un tanto pedante] la difícil aventura de hacer España democrática.
 
En efecto, “la práctica es que algunas asociaciones han sido acusadas desde varios sectores de sobrepasar manifiestamente los límites de su labor, no solo influyendo en los nombramientos y ascensos de los magistrados, sino también entrando en el juego político de los partidos, siendo en ocasiones un reflejo de los mismos en el ámbito corporativo judicial” (NIEVA FENOLL). 
 
Por tanto, “resulta paradójico que a los jueces y magistrados se les prohíba pertenecer a partidos políticos (artículo 127.1. de la Constitución), en aras de salvaguardar su independencia e imparcialidad; y, sin embargo, se les permita acceder a cargos políticos, con mayor implicación que la mera militancia, sin la menor restricción” (DE DIEGO DÍEZ).
 
El problema apuntado no nace carente de nido. En Francia, «la sindicalización de los jueces pareció poco compatible con la majestad de la justicia. Si embargo, desde 1901, se hizo lo que algunos llamaron “para sindicalismo”» (BARRERA).
 
En consecuencia, envolver el Poder formidable que supone ejercer la función estatal jurisdiccional “en un sistema de autogobierno creyéndolo ingrediente indispensable para garantizar la independencia [judicial] es fabricar un trampantojo” (SOSA WAGNER).
 
En definitiva, “lo que ello significa es que la cuestión de la división de poderes tiene un sentido y un alcance limitadísimos, muy distintos de los que nos presenta el problema de independencia judicial” (CASTÁN TOBEÑAS) pues “no basta que se proclame en una Constitución escrita el principio de separación de poderes o la autonomía del Poder Judicial para que un país tenga auténticas libertades y para que sus jueces gocen de efectiva independencia” (CASTÁN TOBEÑAS).
 
Precisamente a la discutible operatividad del Poder Judicial como “Poder” se contrapone que “en España los jueces ingresan en la carrera por medio de duras pruebas públicas, ascienden de acuerdo con reglas previsibles, se especializan a base de estudio y sometiéndose a exámenes competitivos, sus sueldos pueden ser conocidos…Todo ello les permite ejercer su oficio con independencia. Siendo esto así ¿dónde está el problema? ¿por qué se habla de politización de la justicia? Pues porque hay determinados cargos judiciales a los que se llega por medio de nombramientos en los que intervienen instancias que participan de la sustancia política/asociativa. Son fundamentalmente los de magistrados del Tribunal Supremo, presidentes de Salas de ese mismo Tribunal, presidentes de la Audiencia Nacional y sus Salas, presidentes de Tribunales Superiores de Justicia y asimismo de sus Salas, en fin, presidentes de Audiencias y magistrados de lo civil y criminal, competentes para las causas que afectan a aforados. A ellos preciso es añadir los miembros no electivos de las Salas de Gobierno del Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores” (SOSA WAGNER).
 
Semejante pléyade de “argumentos” auspician un Poder Judicial apadrinado por la oportuna componenda político-asociativa recluyéndola en un Poder cuya independencia en nada diverge de la que hace gala el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
 
En definitiva, el denominado Consejo General del Poder Judicial “en materia de nombramientos y, en general, cuando se trata de adoptar alguna decisión de relieve, se divide o se rompe, previsible o sistemáticamente, en dos, por la línea de partido. Es decir, la que discurre entre las dos formaciones políticas dominantes, no representadas, sino directamente presentes (y no solo a través de los ocho juristas de designación parlamentaria) en esta institución desgraciada, por no decir fallida, en la que las posiciones -esencialmente políticas, de política tout court- se encuentran regularmente preestablecidas” (ANDRÉS IBÁÑEZ).
 
Toda esa serie de admoniciones puede que tengan fecha de caducidad con la ley orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la ley orgánica, 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial que mediante una referencia bastante escueta en su Preámbulo relativa a que “se incorporan al estatuto de los integrantes de la carrera judicial las reformas que vienen impuestas por compromisos internacionales (…) señaladamente las referentes al régimen de los cargos de nombramiento discrecional”, se aborda la trascendental cuestión de regular el aludido régimen legal que permita la provisión de esos cargos de nombramiento discrecional.
 
Bibliografía:
 
ALVARADO VELLOSO, A. El debido proceso de la garantía constitucional. Zeus. Rosario. 20003, pág. 220, 221.
 
ANDRÉS IBÁÑEZ, P. El Poder Judicial. Tecnos 1986, pág. 64.
 
ANDRÉS IBÁÑEZ, P. CGPJ. Versión 1985: un desastre anunciado, en El gobierno de la Justicia. El Consejo General del Poder Judicial. Universidad de Valladolid. Valladolid 1996, pág. 210.
 
ANDRÉS IBÁÑEZ, P., La independencia judicial y los altos tribunales, en La independencia judicial: un constante asedio. Marcial Pons. 2019, pág. 177.
 
 
CASTÁN TOBEÑAS, J. Poder Judicial e independencia judicial. Instituto Editorial Reus. Madrid 1951, pág. 9, 41, 68.
 
DE DIEGO DÍEZ, L, A., Asalto político al gobierno de los jueces: un factor de corrupción del Estado de Derecho, en Derecho y Proceso. Vol. I. Atelier. Libros jurídicos. Barcelona 2018, pág. 708.
 
FERNÁNDEZ FARRERES, G. Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados, en el Poder Judicial. Dirección de lo Contencioso del Estado. Instituto de Estudios Fiscales. Volumen II. Madrid 1983, pág. 1227.
 
GARCÍA CALVO, R., El gobierno de la justicia y el Ministerio Fiscal, en El gobierno de la Justicia. El Consejo General del Poder Judicial. Universidad de Valladolid. Valladolid 1996, pág. 299.
 
LATORRE SEGURA, A. Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1981. Boletín Oficial del Estado de 24 de febrero de 1981, pág. 7, 8.
 
MONTERO AROCA, J. Estatuto de los miembros del CGPJ, en El gobierno de la Justicia. El Consejo General del Poder Judicial. Universidad de Valladolid. Valladolid 1996, pág. 216.
 
NIEVA FENOLL, J. Derecho procesal I. Introducción. Marcial Pons. Madrid 2014, pág. 83, 84.
 
NIEVA FENOLL, J. La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición. Marcial Pons. Madrid 2016, pág. 194.
 
RODRÍGUEZ-AGUILERA, C., El Consejo General del Poder Judicial. Bosch, Casa Editorial S. A. Barcelona 1980, pág. 128.
 
SIMON, D., La independencia del juez. Ariel. Barcelona 1985, pág. 129.
 
SOSA WAGNER, F. La independencia judicial, enEl Notario del siglo XXI. Revista del Colegio Notarial de Madrid. Noviembre-diciembre 2018 [nº 82], pág. 38, 39
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor PODER JUDICIAL, ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL, POSTULACIÓN Y JUSTICIA en concreto, del capítulo III (páginas 41, 42, 43, 44 y 45) con ISBN: 978-84-9494459-3-9. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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