No es una banal ocurrencia indicar que inmediatamente que exista veredicto, ya lo sea de inculpabilidad como de culpabilidad, se procede por el magistrado que ha presidido el jurado a pronunciar sentencia ya que sin sentencia no es posible que exista veredicto. Según la exposición de motivos de la ley del jurado “la vinculación del magistrado por el veredicto se refleja en la recepción que de éste ha de hacerse en la sentencia”.
Técnicamente el magistrado que ha presidido el Jurado recibe el veredicto del jurado para su incorporación en la sentencia. Por tanto, la primera condición para pronunciar sentencia es que exista y se reciba el veredicto al que se encuentra vinculado el magistrado que presidió el jurado en virtud del principio de intangibilidad que implica que cuando el magistrado que ha presidido el jurado recibe el veredicto su contenido no puede ser variado. Es intangible.
En consecuencia, esdoctrina casacional la relativa a que si bien el magistrado que presidió el jurado puede mediante la sentencia que pronuncie desarrollar o complementar la motivación del veredicto ya que la operación de valoración probatoria no es ajena a parámetros normativos, esa actividad de desarrollo o complemento no afecta al relato fáctico propiamente dicho, que debe ser íntegramente proporcionado por el jurado
Y es en ese contexto como mejor se advierte la distinción entre le modelo de jurado que adopta la vigente ley española del jurado con el modelo opuesto de participación ciudadana en la justicia que es conocida como escabinado.
Por tanto, el jurado ha de dar respuesta a las propuestas cuestiones que se contienen en el acta de votación que redacta el magistrado que ha presidido el jurado y que constituye el punto de partida de su sentencia. Y ¿por qué? Porque para el ponente PALOMO DEL ARCO, el magistrado que lo presidió “ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente”.
Pero, indicado lo anterior no es posible confundirse y confundir a los demás con el fin de adentrarnos en un modelo escabinal -o escabinado- de participación del ciudadano en la justicia penal en la que a los ciudadanos escabinos se les habilita para deliberar conjuntamente con los magistrados de carrera (judicial) tanto sobre los hechos objeto del juicio penal como del derecho a aplicar a esos hechos obligando a ciudadanos desconocedores del derecho a una deliberación conjunta sobre el derecho que por su condición de ciudadanos se hallan totalmente deslegitimados para llevarla a cabo (la deliberación conjunta sobre el derecho a aplicar en la sentencia, se entiende).
Bibliografía:
PALOMO DEL ARCO, A.Roj: STS 143/2018 - ECLI: ES:TS:2018:143 Id Cendoj: 28079120012018100039 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 25/01/2018 Nº de Recurso: 10445/2017 Nº de Resolución: 44/2018 Procedimiento: Penal. Jurado Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO CASACION (P) núm.: 10445/2017 P
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro de su autor 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación.