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INCONGRUENCIA DE LAUDO ARBITRAL QUE RESUELVE CUESTIONES AJENAS A LO QUE FUE DEBATIDO Y SOMETIDO A ARBITRAJE (PONENTE: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE)

 Que la obligación relativa a que los laudos arbitrales deban ser congruentes sea una simple reiteración de las ya clásicas exigencias del desarrollo de las actuaciones arbitrales (en orden a facilitar la anulación del laudo arbitral, el control e inteligibilidad con el que se procede a laudar etc.) ha sido una idea generalmente muy cortejada pero, a fin de cuentas, una idea deudora de una visión endoarbitral (esto es restringida a las partes en el arbitraje, y, a la postre, al tribunal de la anulación del laudo).

Quizás, por ello, la ley de arbitraje nada exprese sobre la exigencia de congruencia del laudo arbitral. Ni tampoco sobre cómo ha de ser entendida. De ahí que las partes y sus abogados vean en la anulación del laudo arbitral, la posibilidad de un control ante tan excelsa ignorancia o despreocupación de la ley de arbitraje sobre qué ha de entenderse por un laudo arbitral congruente.
 
Con este “estado de cosas” por delante, se considera oportuno saludar con agrado las indicaciones sobre tema tan medular, como el concerniente al método para hacer viable ese control, que oferta la ponente DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO. Leamos cuáles son esos argumentos.
 
Cuéntese por la ponente DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO que la vigente ley de arbitraje «sanciona la infracción de la congruencia, y además lo hace -dice la ponente-, desde una doble perspectiva: primero, con la norma especial del art. 41.1. c), que introduce un motivo de nulidad cuando “los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión”, con lo que consagra de forma individualizada, entre los motivos de nulidad tasados, la incongruencia. Segundo, a través de la nulidad derivada de las infracciones del orden público en que incurra el laudo arbitral, a tenor del apartado f) del mismo precepto, cuando la cuestión que se resuelva en el laudo, por no estar sometida a la decisión del árbitro, comporta una vulneración del principio de defensa, y correlativamente del principio de audiencia, motivo que puede ser apreciado por el Tribunal de oficio».
 
Henos, pues (hecha abstracción del “control” del laudo arbitral a través de la petición de su anulación derivada de infracciones del orden público en que haya incurrido a tenor del apartado f) del artículo 41.1. ley de arbitraje) en una concreta dimensión extraarbitral (extrarradio del contenido normativo de la ley de arbitraje), cuando la cuestión que haya sido resuelta en el laudo por el árbitro no haya sido sometida a su decisión y que comportaría, en opinión de la ponente DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO, una vulneración del principio de defensa y, correlativamente, del principio de audiencia y de la que se hilan consecuencias que afectan a la hechura misma de las sentencias que pronunciaban las Audiencias Provinciales (y, ahora, los Tribunales Superiores de Justicia) con ocasión del control que sobre el laudo arbitral llevaban a cabo mediante la petición de su anulación.
 
Así que verbalmente, al menos, las Audiencias Provinciales (y, ahora, los Tribunales Superiores de Justicia) no podían dejar de crear su propia jurisprudencia sobre una idea deudora de una visión endoarbitral (esto es restringida a las partes en el arbitraje, y, a la postre, al tribunal de la anulación del laudo) y, a la vez, extraarbitral [extrarradio del contenido normativo de la ley de arbitraje] como el de la congruencia el laudo arbitral pero que, como ha quedado indicado, afecta a la hechura misma de las sentencias que pronunciaban esas mismas Audiencias Provinciales (y, ahora, los Tribunales Superiores de Justicia) con ocasión del control que sobre el laudo arbitral llevaban a cabo mediante la petición de anulación del laudo arbitral.
 
Ante tal estado de cosas, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (y, ahora, los Tribunales Superiores de Justicia) vino (y viene) suministrando piezas muy refinadas y alambicadas (lo que, sin duda, es el tributo que debe pagarse por todo lo riguroso) que puntillosamente pretendían hacer blanco sobre una batería de distingos; por lo que, de entrada, se procede ahora a una serie de clarificaciones para, al menos, conjurar el riesgo de una exposición confusa, desordenada y zarrapastrosa de la congruencia del laudo arbitral. Pues bien, eso requiere destacar, en primer lugar, qué se entiende por congruencia del laudo arbitral.
 
En esta situación, se hace sostenible la clásica teoría de la interpretación porque ya no nos hallamos (la verdad es que antes tampoco) ante un significado preformado u “objetivo” de la congruencia que al árbitro corresponda “declarar” y nada más.
 
Y, aunque no corresponda “romper una lanza en favor de nadie”, debo reconocer que la propuesta de la ponente POLO GARCÍA no ha errado el tiro. Por lo pronto, la ponente POLO GARCÍA admite que, en el artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje, es ubicable la infracción de la congruencia -afirmación, dicho sea de paso, que ya nos la suministró la ponente DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO-. Vale. Ningún reparo que oponer.
 
Pero, indicado lo anterior, la ponente POLO GARCÍA se introduce en la medula del referido artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje y advierte que en el laudo arbitral no se pueden “resolver cuestiones distintas, ajenas a lo que fue debatido y sometido a arbitraje, porque si fuera así no estaría previsto -dice la ponente- como motivo de anulación la causa referida en el apartado c) punto primero del artículo 41 de la ley de arbitraje”.
 
Pero, tras lo expuesto -y sigue hablando la ponente POLO GARCÍA- “para examinar, si el motivo ha de prosperar o no, es preciso además no olvidar que la intervención ha de ser -dice la ponente- mínima por parte del tribunal, y, que la congruencia de lo resuelto ha de examinarse de forma -añade la ponente- no rígida sino flexible, atendiendo a lo que fue pretendido por las partes a través de sus alegaciones, y todo ello sin olvidar que la demanda de anulación no es -concluye la ponente- una instancia de apelación a través de la que subsanar errores u omisiones en que pudiera incurrir el laudo para completarlo, ni tampoco una instancia tendente a que se examine la corrección o no de lo resuelto”.
 
En consecuencia, incurre en incongruencia el laudo arbitral que resuelve cuestiones ajenas a lo que fue debatido y sometido a arbitraje. Pero es una incongruencia con lo resuelto que ha de examinarse de forma no rígida sino flexible, atendiendo a lo que fue pretendido por las partes en el arbitraje a través de sus alegaciones, y todo ello sin olvidar que la demanda de anulación de un laudo arbitral por este motivo de incongruencia no es una instancia de apelación a través de la que se pueden subsanar errores u omisiones en los que haya podido incurrir el laudo para completarlo, ni tampoco una instancia tendente a que se examine la corrección o no de lo resuelto por el laudo arbitral.
 
Bibliografía:
 
DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 78 y 79.
 
A. Mª. LORCA NAVARRETE. El laudo arbitral. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 39.
 
POLO GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 826 y 827.
 
POLO GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 346.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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