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INCLUSIÓN COMO MOTIVO CASACIONAL EN UN PROCESO PENAL CON JURADO DEL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE EVIDENCIAS PRESENTADAS EN EL JUICIO BASADO EN DOCUMENTOS QUE OBREN EN EL PROCESO PENAL QUE DEMUESTREN LA EQUIVOCACIÓN DEL JURADO AL PRONUNCIAR SU VEREDICTO

(Ponente: JOAQUÍN DELGADO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO)
 
No deseo ignorar que el artículo 849.2º de la ley de enjuiciamiento criminal ha sido aceptado entre la pleyade de motivos casacionales que es posible plantear frente a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que traigan causa de un enjuiciamiento con jurados. Y ello aun cuando no se incluya entre los motivos en que “deberá fundamentarse” el recurso de apelación -con arreglo al artículo 846 bis c) apartado b) de la ley de enjuiciamiento criminal- contra las sentencias del magistrado presidente del Tribunal del jurado, el motivo casacional previsto en el artículo 849.2º de la ley de enjuiciamiento criminal. El motivo casacional establece que podrá se podrá casar una sentencia que provenga de un veredicto de un jurado cuando haya existido error en la apreciación evidencias, basada en documentos que obren en el proceso penal, que demuestren la equivocación del jurado sin resultar contradichos por otras evidencias.
 
Con ese fin el ponente DELGADO GARCÍA comienza a calentar motores ubicándonos en el lugar correspondiente: el artículo 849.2º de la ley de enjuiciamiento criminal “es un caso concreto de proscripción de la arbitrariedad” (…) “a la que se refiere el art. 9.3 CE, y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico”.
 
Para entenderlo mejor, conviene adentrarse en sus argumentos y a tal fin el ponente DELGADO GARCÍA ya indica que “la primera cuestión que hemos de resolver aquí es si cabe articular un motivo de casación -es el del de artículo 849.2º de la ley de enjuiciamiento criminal- en estos procedimientos especiales tramitados conforme a la ley del Tribunal del jurado”. Y añade que «sobre este tema podemos leer, en el fundamento de derecho 2º de la sentencia de esta sala nº 895/1999 de 4 de junio, citada por el ministerio fiscal, lo siguiente: “En primer lugar, parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre dicho art. 849.2º en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento -es el proceso penal con jurado-. Y, en principio, estimamos que no hay obstáculo para que haya de tener en estos procesos el mismo o similar alcance que en los demás en que no interviene el jurado”».
 
A través de esta primera conclusión, el propio ponente DELGADO GARCÍA razona como sigue: “después, [y] una vez admitida su aplicación en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior, aunque no aparezca expresamente acogido entre los motivos en que puede fundarse este último recurso, porque esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el Tribunal Supremo, constituye, un supuesto -dice el ponente- concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE, y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación”.
 
Luego, el error en la apreciación de las evidencias basada en documentos que obren en el proceso penal que demuestren la equivocación de los jurados sin resultar contradichos por otras evidencias tanto se puede plantear mediante recurso de apelación como como a través de recurso de casación.
Incluso, en línea con el anterior argumento, el ponente DELGADO GARCÍA dice “que el art. 849.2º es un caso concreto de proscripción de la arbitrariedad es algo que consideramos evidente. Tanto con relación a la prueba documental a la que expresamente se refiere el citado nº 2º del art. 849 de la ley de enjuiciamiento criminal, como respecto de la pericial que, en determinadas circunstancias, venimos asimilando a la documental a estos efectos según reiterada doctrina de esta sala, el fundamento último de esta norma se encuentra siempre en que una valoración arbitraria o irracional de la prueba nunca puede prevalecer, y esto tampoco en estos especiales procesos, porque, por muy dueño del hecho que sea el jurado (…), también el jurado ha de someterse a las normas de la Constitución y, por tanto, ha de motivar la prueba, con la ayuda -dice el ponente- del magistrado-presidente (…) y en tal motivación ha de moverse en el ámbito de la razonabilidad”.
 
Pensar lo opuesto significa, según el ponente DELGADO GARCÍA, que “nos hallaríamos ante casos de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos expresamente proscritos en el mencionado art. 9.3 CE. En efecto, arbitrario es, y por eso lo prevé como motivo de casación penal el art. 849.2º de la ley de enjuiciamiento criminal, ignorar en el relato de hechos probados un documento que por su naturaleza y contenido tiene aptitud para acreditar un determinado extremo, cuando no hay ninguna otra prueba (documental o de otra clase) de signo contrario y cuando ese extremo concreto que el documento acredita tiene carácter esencial porque es apto para modificar el sentido de alguno de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia. Como arbitrario es también el supuesto al que en los últimos años se viene refiriendo esta sala cuando a estos efectos asimilamos, en ciertos casos, la prueba pericial a la documental: si hay un dictamen pericial único o varios coincidentes sobre el mismo objeto y el Tribunal, sin justificación razonable, se aparta de las conclusiones de ese o esos dictámenes, es claro asimismo que el órgano judicial actúa con arbitrariedad, y ello ha de corregirse”.
 
Así que concluye el esforzado ponente DELGADO GARCÍA que “tras la vigencia de la CE, si este art. 849.2º no existiera, habríamos de llegar a las mismas conclusiones antes referidas: la arbitrariedad nunca ha de prevalecer, tampoco en la valoración de la prueba, incluso aunque se trate de un Tribunal de Jurado”.
 
Entonces, el ponente DELGADO GARCÍA adopta la diligencia de remitirse a la doctrina que el mismo retoma desde su data de nacimiento para, de seguido, sacarle gananciosa punta.
 
Por lo pronto ya no cabe la duda. Va a ser posible que, en sede casacional, se incluya -como motivo casacional- en un proceso con jurado, el error en la apreciación de las evidencias basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación de los jurados sin resultar contradichos por otras evidencia por constituir un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución.
 
Bibliografía:
 
DELGADO GARCÍA, en Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2009, § 114, pág. 524.
 
DELGADO GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 20005.Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2017, pág. 98.
 

Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España) 



 
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