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EXCLUSIÓN DEL DERECHO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN EL JUICIO CON JURADO (PONENTE: PERFECTO AGUSTÍN ANDRÉS IBÁÑEZ. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO)

Según la ley de jurado, la celebración del juicio oral ante el jurado -correlativa con su relevante significado constitucional- requiere la presencia de las acusaciones y del acusado con sus respectivos abogados. Obviamente, no posee sentido alguno plantear la intervención del procurador.

Por lo que se refiere a la presencia de las primeras -o sea, las acusaciones- es precisamente la prudenciala que ha de interiorizarsecuando penetramos en el microcosmos argumentativo del ponente ANDRÉS IBAÑEZ pues releída su ponencia, tengo para mí que, efectivamente, se hace acreedora de un severísimo voto particular a cuya obra se afana -no tanto yo, a través de mi modesto comentario- si no quien con la auctoritas de quien posee la potetas jurisdiccional podía hacerlo con plena legitimidad: el magistrado discrepante SÁNCHEZ MELGAR, al que se adhiere el también magistrado discrepante MONTERDE FERRER.
 
Pero retrotraigámonos al episodio casacional. A través del mismo el ponente ANDRÉS IBAÑEZ relata como “el tribunal de apelación entendió que en el curso de la causa, con anterioridad a la celebración del juicio, se habría producido un quebrantamiento de las garantías procesales de la acusación particular, que es por lo que resolvió declarar la nulidad de aquél y la reposición de las actuaciones al momento en que el mismo tuvo lugar”.
 
Hasta aquí todo parece normal -¡quizás más de la debida!-. Pero, a partir de la anterior premisa, surge una nefasta confabulación de todas las plagas que pueden asolar una resolución judicial y que se exterioriza en una serie de vicisitudes que apuntan al centro mismo del ejercicio de las garantías procesales de la acusación particular y su exclusión -la de la acusación particular- como garantía procesal de la parte.
 
Veamos cuáles fueron esas vicisitudes. En palabras del ponente ANDRÉS IBAÑEZ no serían otras que las siguientes: “las hijas de Begoña, cuya muerte violenta está en el origen de esta causa, se personaron en ella con abogado y procurador de su designación. Cuando ya estaba fijada fecha para la vista, los dos profesionales presentaron un escrito en la Audiencia, en el que exponían que, por la carencia de medios económicos de sus mandantes para hacer frente a los costes, desistían de la representación y defensa, y, a la vez, solicitaban se dotase a éstas de abogado y procurador del turno de oficio. El Magistrado-presidente resolvió en el sentido de tener por desistidos a ambos e instruir a sus clientes del contenido de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para que ellas mismas instasen de los correspondientes colegios lo que era de su interés. La causa siguió su curso, con celebración del juicio y el resultado que consta. Conocida la sentencia, las aludidas trataron de personarse para recurrirla. La Audiencia no autorizó la personación. Pero impugnada esta providencia, el Tribunal Superior de Justicia la declaró nula y ordenó que se notificase a aquéllas la sentencia a fin de que pudieran impugnarla; que es lo que, en fin, sucedió”.
 
Surge, entonces, la amonestación de la que se hace eco el ponente ANDRÉS IBAÑEZ del siguiente modo: “en la sentencia de apelación se reprocha al Magistrado-presidente que no hubiera dado cumplimiento a la previsión del art. 30,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero, sobre todo, que no hubiese actuado según dispone el art. 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, para, dada la urgencia determinada por la proximidad del juicio, oficiar directamente a los colegios profesionales de referencia. Así, entendiendo que con tal modo de actuar se impidió a la parte usar el derecho a la tutela judicial efectiva”.
 
¿Aportan alguna luz las expresadas vicisitudes? Para el ponente ANDRÉS IBAÑEZ la respuesta es afirmativa aun cuando pague un sobreprecio inaceptable porque las razones que la cimentan son de difícil asunción.
 
Y de entrada, el mentado ponente ANDRÉS IBAÑEZ comienza por ubicarse tras reconocer que “lo suscitado es un conflicto entre intereses y derechos fundamentales. De un lado, el de los recurrentes a no ser enjuiciados de nuevo, dado que su derecho a la presunción de inocencia ha prevalecido en el juicio ya celebrado frente a la acusación de que fueron objeto. Del otro, el derecho de quienes, en la calidad de perjudicadas, estaban constitucionalmente legitimadas para ejercitar, también por sí mismas, la pretensión acusatoria; posibilidad de la que, como se ha visto, fueron indebidamente privadas”.
 
Y, pese a tomar nota de la explicación ofrecida, sin embargo concluye que “una comparación de la situación de ambos derechos en conflicto, en el estado actual de la causa (…), obliga a hacer dos consideraciones. a) El derecho a la tutela judicial efectiva de las perjudicadas, consistente en disponer de la posibilidad real de sostener la acusación, ha sido -dice el ponente ANDRÉS IBAÑEZ- en buena medida materialmente satisfecho en esta causa. En efecto, la pretensión de una condena para los acusados, bien que mantenida -dice- por el fiscal, se ha visto en un juicio que concluyó por sentencia regularmente dictada, tras el examen contradictorio de toda la prueba de cargo pertinente y relevante. Siendo así, y en la consideración ex post que ahora es posible, no cabe racionalmente prever que la reiteración de la vista fuera a aportar nada esencial, más allá de lo que pudiese representar la comprensible gratificación personal de las interesadas. b) El derecho a la presunción de inocencia de los que fueron acusados ya soportó el gravamen de un juicio, que, según (…) [d]el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es lo máximo que cabría imponerles en su calidad de imputados. De manera que la repetición de esa experiencia sería equivalente a acusarles de un nuevo delito, por los mismos hechos; con la consiguiente exposición a un riesgo ciertamente extraordinario. Por tanto, el peso de la presunción de inocencia de los recurrentes, cabe afirmar, es actualmente superior -dice el togado ANDRÉS IBAÑEZ- incluso al que corresponde a este derecho en condiciones de normalidad estándar. Pues ha salido indemne del test que implica la sumisión a juicio de sus titulares en virtud de una acusación por delito. En cambio, el peso concreto del derecho de las perjudicadas al personal ejercicio de su pretensión en este asunto, aquí y ahora, es inferior al constitucional-abstracto, ya que subsiste en su dimensión más bien formal, una vez que, como se ha visto, pudo desplegar toda su material eficacia en la instancia”.
 
Fundar sobre esa doctrina la resolución del presente caso está tan fuera de lugar que la precitada ponencia pedía a gritos se impugnada. Como así fue.
 
En primer término, porque como indica el magistrado discrepante SÁNCHEZ MELGAR en su voto particular, al que se adhiere el también magistrado discrepante MONTERDE FERRER, “no puede establecerse a priori una catalogación por categorías ordinales entre los aludidos derechos constitucionales en conflicto, sino que cada uno de ellos tiene su ámbito específico de actuación y desenvolvimiento, y todos ellos deben converger en el proceso penal, para conseguir un completo cuadro de garantías en el seno del conflicto, este sí, que significa -dice- el proceso penal configurado modernamente. La tentación por la catalogación de los intereses en juego, nos puede llevar a formular distintas modulaciones de los derechos fundamentales, que no han de consumirse, tal vez, en de primera o de segunda, sino en varias categorías más inferiores, según el concepto que del propio proceso penal se tenga, así como de la calidad de los distintos intervinientes en el mismo. No puede tampoco, a mi juicio, fundamentarse tal asimetría, en el contenido de los postulados de los tratados internacionales, pues en ellos tanto se dispone el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como la ineludible intervención de una acusación, ejercitada por un sujeto distinto al órgano decisor, siendo igualmente sustancial que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial”.
 
En segundo término, no es menos la importante conclusión a que llega el magistrado discrepante SÁNCHEZ MELGAR en su voto particular, al que se adhiere el también magistrado discrepante MONTERDE FERRER, cuando dice que “el ius ut procedatur no puede quedar reducido a un mero impulso del proceso o a una mera comparecencia en el mismo, sino que de él se derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso, de ahí que corresponde a los órganos judiciales procurar que en un mismo proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y, en definitiva, de ejercitar su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este derecho, con rango de fundamental, ha sido configurado por nuestro Tribunal Constitucional como una manifestación del derecho fundamental a la jurisdicción (entre otras, STC 178/2001). Y este derecho fundamental no puede ser sacrificado en aras de una hipotética, e idéntica o similar, actuación procesal, siempre futurible e incierta, bajo el parámetro de que nada hubiera cambiado si la acusación particular hubiera estado presente en la sala de justicia, por mor de que el Ministerio fiscal hizo todo lo que estaba en su mano para conseguir la pretensión punitiva que encarnaba en el proceso”.
 
Y tras tomar nota de la explicación ofrecida, el magistrado discrepante SÁNCHEZ MELGAR concluye, a través de su voto particular, al que se adhiere el también magistrado discrepante MONTERDE FERRER que “nos aparece claro que cuando la norma fundamental le concede el derecho constitucional a la víctima (o a los ciudadanos) de ejercitar tal acusación en el aludido art. 125, no quiera que sea con menos garantías que las diseñadas en el cuadro de los derechos estrictamente fundamentales, particularmente en el art. 24.1 de la Constitución española, de modo que, ante el conflicto de intereses como el acontecido en esta causa, sea de mayor rango el art. 24.2 que el art. 24.1, que es el que corresponde en este caso a la acusación particular”. Y añade «el derecho fundamental al “non bis in ídem” doctrinalmente se ha entendido hasta el momento, como la proscripción de sufrir un nuevo proceso por los mismos hechos, pero cuando éste haya sido ya consumido con todas las garantías, no con una parte de las mismas».
 
Mi desacuerdo con el ponente ANDRÉS IBAÑEZ, apuntillado con el apósito voto particular, discurre por un entorno de salvaguarda de garantías procesales y se salda con la exclusión de las garantías -procesales- de la acusación particular y su exclusión -de la actuación de la acusación- como garantía procesal de la parte en el proceso penal. Esto es, en orden a problematizar la anulación de una sentencia, no tendría la misma “entidad” la garantía del ejercicio de la acusación como garantía procesal a través de la postulación de abogado.
 
Pero, lamentablemente, el ponente ANDRÉS IBAÑEZ perseveró en la ruta por la que equivocadamente había comenzado a transitar. Y me explico. No es posible sanar el valor -sin duda- fundamental de la presunción de inocencia justificando la no necesidad de anular el juicio con jurado celebrado sin caer en la cuenta que, de raíz, aquel juicio se celebró sin que las victimas pudieran acusar pertrechadas con el correspondiente abogado. No estoy tratando de establecer a priori una catalogación por categorías de los derechos fundamentales en liza. Pero, si estoy diciendo que sin acusación no se puede sentenciar, ni se puede establecer presunción de inocencia alguna porque ésta es imposible que despliegue su efecto sin que antes no haya habido una acusación en los términos que es reconocida por la ley de enjuiciamiento criminal. Y no vale con que el fiscal sea un excelente profesional acusador que bien puede suplir a la acusación particular tal y como postuló el ponente ANDRÉS IBAÑEZ en su ponencia.
 
Los tic inquisitoriales y sumamente dogmáticos de determinados togados del Tribunal Supremo, expresados en la ponencia que redactó el togado ANDRÉS IBAÑEZ, en modo alguno han de tener cabida en el proceso penal español.
 
Bibliografía:
 
ANDRÉS IBAÑEZ, Comentario,en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2009, § 113, pág. 517 y 518.
 
ANDRÉS IBAÑEZ, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005.Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2017, pág. 56 y 57.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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