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EN LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO DEL JURADO NO SE COMPRENDEN LOS MECANISMOS PURAMENTE PSICOLÓGICOS DEL CONVENCIMIENTO (PONENTE: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO)

 No es posible desconocer la incidencia que tiene la “motivación fáctica” del veredicto del jurado en las sentencias del magistrado presidente del Tribunal del jurado por ser los “hechos” los que acreditan la “motivación” del veredicto del jurado y que es lo que, definitiva, corresponde controlar.

Así que la articulada devoción, con la que se lisonjea el progreso que -en materia de “motivación” del veredicto del jurado- protagoniza la jurisprudencia en el ámbito del proceso penal con jurado, suscita, de modo continuado, cierto morbo por ver cómo cada ponente, en particular, afronta la citada “materia” en cuestión.
 
Por ello, no es posible dejar de arrimarnos a las decididas conquistas de la aludida jurisprudencia en pos de la también aludida “claridad” en la motivación del veredicto del jurado. Así que, para destacar la copiosidad de planteamiento tan fértil no sobran, ahora, como piedra de toque, los sabios argumentos del ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE aun cuando no resultara extraño que, en la peor de las hipótesis, el referido ponente volviera a reiterar, al menos, el consabido sonsonete: que el artículo 120.3. de la Constitución y las normas procesales, en general, guardan mutismo absoluto en lo tocante al referente empírico del concepto de “motivación” del veredicto del jurado.
 
Pero, no. El referido ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE nos sale, esta vez, con una nueva y tranquilizadora porfía. Ya que tras indicar que “la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades en orden puramente formal sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el tribunal que revise la resolución en vía de recurso” nuestro esforzado ponente se presta -no podía ser menos- a tres interpretaciones diferentes, según sea el énfasis -mínimo, medio o máximo- que se ponga en asegurar la garantía procesal de la “motivación” del veredicto de jurado.
 
En definitiva, habrá que ver, como dice el ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE, “la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del jurado sobre la prueba -evidencia- de los hechos que constituyen el objeto del veredicto”.
 
En ese sentido, el ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE no convalida una interpretación (de la susodicha “motivación” del veredicto del jurado) justificada en una impresionante diligencia o esmero consistente en que “la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la ley [del jurado] manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados -evidenciados- o no los hechos -o sea, hechos evidenciados ante los jurados- que se plasman en el objeto del veredicto”. Y apostilla “esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del jurado”.
 
El ponente, a lo que parece, no desea asimilar “motivación” del veredicto del jurado con la que “puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos -o sea, hechos evidenciados ante los jurados- que se plasman en el objeto del veredicto” porque es una “opción, solo accesible a juristas profesionales”.
 
Y, entonces, doy por definitivamente ganado que el tan vapuleado silogismo judicial no parece gozar de predicamento en el entorno del artículo 61.1. d) de la ley del jurado al ser éste un precepto que, como nos recuerda el ponente SORIANO SORIANO, no propicia que a los jurados les sea “exigible un nivel técnico del que carecen, bastando unas elementales explicaciones que permitan conocer a los terceros interesados cuáles han sido las razones decisorias y los datos o elementos probatorios -o de evidencias- esenciales que sustentaron su decisión”.
 
O sea, el razonamiento del jurado a través del veredicto no desea, en modo alguno, “poner en marcha” una cadena de silogismos al estilo judicial que suponga -para los jurados-, “extenderse -dice el ponente SORIANO SORIANO- a los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento”. Pero “eso” que se dice por el ponente SORIANO SORIANO, no modifica, à mon avis, la naturaleza deductiva de las razones por las que los juradoshan declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados -evidenciados- (art. 61.1. d) de la ley del jurado).
 
Bibliografía:
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Las evidencias ante el jurado en el proceso penal español. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 269.
 
BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE, Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2010, § 119, pág. 250 y 251.
 
SORIANO SORIANO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 76.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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