Buenos días. Domingo, 19 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

EL PROCESO JUSTO

Concretar la existencia de la garantía de tutela judicial efectiva que ha de ofertar el proceso no puede hacerse depender de la amplitud variable que se le atribuya en la práctica judicial a ese ámbito de garantía constitucional prevista en el artículo 24 de la Constitución. De ahí que su aplicación deba realizarse sin fisuras excluyendo su mera conceptuación programática y confirmando su inequívoca aplicación normativa.

Y si bien puede que esté difundida la idea relativa a que la tramitación del proceso sea garantía de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), no lo sería tanto que, correlativamente, responda a las exigencias de un proceso justo y equitativo si, finalmente, se acepta, como es pacífico, que tales exigencias provienen de un ámbito cultural como es el del common law -o propio del derecho anglonorteamericano- y su mandato de un fair trial o también del due process of law que históricamente ha sido ajeno al que tradicionalmente se ha adoptado en los países integrantes de derecho civil o civil law como es el caso de España.
  
Pero, posiblemente sea el ámbito del derecho procesal en el que con especial relieve y trascendencia se perciba la convergencia entre el civil law y el commom law con superación, se ha dicho, de los “dogmas clásicos de nacionalidad y soberanía y que se concretaría en la existencia de un Derecho supranacional procesal” (VALLESPÍN PÉREZ). Por ello, no es de extrañar que, al respecto, se afirme que “la categoría del proceso debido (que viene a ser la castellanización de la consabida formula anglosajona del due process of law), el cual se identifica con aquel sistema procesal que, del lado del juez, incorpora garantías tales como la independencia e imparcialidad (rompiendo así con el modelo procesal inquisitivo, donde el juez carece de tales elementales atributos), así como las potestades propias del modelo social del proceso, mientras que, de lado de las partes, proclama garantías estructurales como la contradicción y la igualdad, el derecho de defensa, la publicidad de las actuaciones procesales, la presunción de inocencia…” (GARBERÍ LLOBREGAT), sea “en suma, el modelo [que el] art. 6 CEDH denomina proceso equitativo, o el que la jurisprudencia constitucional [la española] denomina proceso justo (v. gr. SSTC 65/2007, de 27 de marzo, 146/2007, de 18 de junio)” (GARBERÍ LLOBREGAT).

Al respecto, conviene destacar que, la conceptuación del proceso como un proceso justo y equitativo proveniente de un ámbito cultural como es el del common law -o propio del derecho anglonorteamericano- y su mandato de un fair trial o también del due process of law, ya ha tenido plena acogida España.
 
De ahí que no extrañe que, correlativamente al reconocimiento de tutela judicial efectiva a “todas las personas” (artículo 24 de la Constitución), se garantice un proceso justo según el modelo de derecho civil o civil law, que ha de ser garantía, al propio tiempo, de la tramitación de un proceso equitativo según el modelo, esta vez, del common law en el que “el juez tiene el deber de estructurar el procedimiento de manera tal, como lo pueden pretender de él las partes” (STEFAN LEIBLE).

El examen convergente entre civil law y common law permite constatar no tanto la obviedad relativa a que la norma procesal española haya surgido históricamente sin referente constitucional alguno como que a través de esa convergencia, se opera ya con referentes constitucionales objetivos fruto del mestizaje entre el civil law y el common law y por el que el proceso justo lo será justo y equitativo, sea cual sea el lugar en el que se tramite, siempre que responda a la objetividad que surge de la aplicabilidad contrastada al mismo de garantías constitucionales que, en modo alguno, pueden quedar al albur del subjetivismo aplicativo de las mismas ya sea por el tribunal como por las partes y sus defensores (los abogados).
 
Bibliografía:

GARBERÍ LLOBREGAT, J., Constitución y Derecho Procesal. Los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal. Cuadernos Civitas. Thomson Reuters. Pamplona 2009, pág. 237 y 238.

STEFAN LEIBLE, Proceso civil alemán, Konrad Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Diké. 1999, pág. 152, 196, 198 y 199

VALLESPÍN PÉREZ, D. El modelo constitucional de juicio justo en el ámbito del proceso civilConexión entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías. Barcelona 2002, pág. 58.

Autor del comentario: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.