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EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO AL PROPONER A LOS JURADOS EL OBJETO DEL VEREDICTO SOBRE EL CUAL HAN DE PRONUNCIARSE HA DE TENER MUY PRESENTE CUÁLES SON LOS COMETIDOS QUE LA LEY ASIGNA A LOS JURADOS PARA PODER EMITIR UN VEREDICTO

Al conectar la “aplicación del derecho” con los veredictos que han de motivar los jurados, el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA no parece estar contrariado por el cometido asignado a los jurados al emitir su veredicto.

En efecto, el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA queda inmerso en una actitud ilustrada que identifica el nudo gordiano al que se anuda el alcance y finalidad del veredicto del jurado. A saber: los jurados proclaman la culpabilidad o inculpabilidad respecto de la ejecución de un hecho pero no respecto de la comisión de un tipo delictivo. Y luego de apuntar maneras, identifica el aludido nudo gordiano de la siguiente manera: concretamente si las previsiones del artículo 52.1. d) de la ley del jurado, en cuanto dispone que el objeto del veredicto “finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable”, supone que el jurado se pronuncia sobre aspectos jurídicos o de derecho, responde que la “cuestión ha dado lugar a una abundante producción doctrinal. Entiende el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación que la calificación jurídica ha sido efectuada por razón del veredicto de culpabilidad emitido por el jurado quien de las distintas proposiciones y alternativas que brindaban las partes estimó probada la que únicamente había sido formulada por la defensa del acusado. Por lo tanto debemos precisar si deben someterse al jurado cuestiones que impliquen pronunciamientos jurídicos y si, en caso de realizarlos, vinculan en ese aspecto al Magistrado Presidente”.

Y, a modo de ilustración, el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA se explaya del siguiente modo: «es cierto que el artículo 52.1. d) [ley del jurado] al señalar que el objeto del veredicto “finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable” pudiera indicar que el jurado, en su veredicto, debiera pronunciarse optando por una calificación jurídica de las varias expuestas por las acusaciones, o incluso otra diferente si fuera más favorable. Tal opción vendría apoyada -dice el ponente- en que los hechos se someten a la consideración del jurado en cuanto son delictivos y que solo lo son en el proceso en la medida en que las acusaciones y defensas han delimitado en sus conclusiones definitivas. Por lo tanto, -añade el ponente- la declaración de unos determinados hechos como probados solo podría conducir a su calificación jurídica en una de las formas contenidas en dichas conclusiones. Es cierto que los hechos se someten al jurado en la medida en que son relevantes jurídico-penalmente. Pero no puede olvidarse -sigue diciendo el ponente- que en ese punto la intervención de los jurados es inexistente. Los hechos se someten a su consideración porque se ha incoado un procedimiento penal, porque ha existido una acusación y porque un juez ha acordado la apertura del juicio oral. El filtro para determinar provisionalmente la relevancia jurídica de los hechos objeto del proceso es ajeno a los jurados”.

Hasta aquí cierta calma (quizás más de la debida a causa de una cultura de civil law como la española amarrada a la motivación por imperativos constitucionales -artículo 120.3. de la Constitución-). Pero entre los términos “aplicación del derecho” y veredictos que han de motivar los jurados, el aludido ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA nos recuerda a todos que “sin perjuicio de los graves problemas que podría causar encomendar a legos en derecho la responsabilidad de pronunciarse sobre aspectos jurídicos que no pueden considerarse siempre rígidamente determinados, la previsión del citado artículo -es el artículo 52.1. d) [ley del jurado]- no debe valorarse como otra cosa que una consecuencia formal de los anteriores pronunciamientos del jurado tal como vienen recogidos en el objeto del veredicto que le somete el magistrado presidente, sin que suponga una modificación radical de la función de los jurados”.

O sea, que la ley del jurado ha impuesto -sí, ha impuesto- que el magistrado presidente del Tribunal del jurado ha de delimitar el objeto del veredicto sobre el cual han de pronunciarse los jurados. Pero, con una advertencia sumamente relevante; a saber: que el magistrado presidente del Tribunal del jurado al proponer a los jurados el objeto del veredicto sobre el cual han de pronunciarse ha de tener muy presente cuáles son los cometidos que la ley asigna a los jurados para poder emitir un veredicto.

Correlativo a este realismo de los cometidos del magistrado presidente del Tribunal del jurado en orden a hacer posible la motivación del veredicto que puede calificarse de “legal”, el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA indica en que consiste realmente. Y “consiste muy específicamente en pronunciarse sobre hechos, incluso los de carácter subjetivo, concretamente sobre si deben considerarse o no probados y si el acusado participó y en qué forma en ellos”.

Y añade que “la declaración de culpabilidad o inculpabilidad no puede desligarse de los hechos probados, hasta el punto de que procede la devolución del acta al jurado si es contradictorio el pronunciamiento de culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados”.

Todo lo cual abona la real idea acorde con la ya expresada más arriba: el magistrado presidente del Tribunal del jurado ha de tener muy presente cuáles son los cometidos que la ley asigna a los jurados para poder emitir un veredicto. Porque como sigue diciendo el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, al actuar de ese modo el magistrado presidente del Tribunal del jurado “no supone encomendar a los jurados legos pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas que corresponden al magistrado presidente, técnicamente preparado para resolverlas. Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe incluir ninguna proposición que contenga una calificación jurídica”.

Converge, entonces, con el aludido realismo de los cometidos del magistrado presidente del Tribunal del jurado en orden a hacer posible la motivación del veredicto, la adjetivación de “legal” en el modo en el que ahora lo expresa el propio ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA cuando dice que «dispone en el artículo 3 de la LOTJ [ley del jurado] al regular la función de los jurados, [que] éstos “emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél”. Además, dice más adelante, “proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos”, lo que no puede interpretarse como la necesidad de calificar -dice el ponente- jurídicamente esos hechos. Esa declaración de culpabilidad o inculpabilidad no es sino la consecuencia de haber afirmado antes que determinados hechos han sido probados o no probados y que el acusado ha participado y de qué forma en su ejecución. Culpable o no culpable, por lo tanto, de ejecutar un hecho y no de cometer un tipo delictivo. Un hecho que, desde luego, se ha sometido a la consideración del jurado por su relevancia jurídico-penal, pero sin que los jurados hayan tenido ninguna intervención en ese aspecto».

La opción por el aludido “realismo legal” que ha de asumir el magistrado presidente del Tribunal del jurado, coincide en des-responsabilizar al jurado de la motivación jurídica de su veredicto. En la figura del jurado como “bouche de le fait”, el magistrado presidente ha de tener muy presente cuáles son los cometidos que la ley -o sea, la ley del jurado- asigna a los jurados para poder emitir un veredicto.

Bibliografía:

A. Mª. LORCA NAVARRETE. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen I. Años 1998, 1999 y 2000.Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2013, pág. 556 y ss.

A. Mª. LORCA NAVARRETE. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir, cit., Volumen I. Años 1998, 1999 y 2000,pág. 645 y ss.

A. Mª. LORCA NAVARRETE. Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2007, § 104,
pág. 506.

COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, en
A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen V. Año 2004. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 435, 436 y 437.

COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA,
Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2007, § 104, pág. 504.

Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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