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EL DOCUMENTO QUE INDUCE AL ERROR DE LOS JURADOS EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA NO PUEDE SER VALORADO A LOS EFECTOS CASACIONALES

Y en evitación de que una presumible oscuridad que “haga pardos a todos los gatos”, sería posible argüir ciertos reproches a la aplicación del artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal. Pues debería ser objeto de reprobación que se solicite la casación de la sentencia “cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador -de los jurados- sin resultar contradichos por otros elementos probatorios” (art. 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal).

A tal fin, y sumando objeciones en este round frente al artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal, habría que comenzar por indicar que ese precepto, como motivo de “casación juradista”, es sin duda problemático pues supone que, en el veredicto, el jurado haya incurrido en error en la apreciación de la prueba -atendiendo a las evidencias presentadas en el juicio- siempre y cuando el error en que hayan incurrido los jurados se justifique en documentos que “obren en autos”, que esos documentos demuestren la equivocación de los jurados, y, que esa equivocación no resulte contradicha por otros elementos probatorios o evidencias.

Queda entrevisto que el artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal supondría la “revista” del veredicto inducida por un error en la apreciación de la prueba -atendiendo a las evidencias presentadas en el juicio-. Lo que, en modo alguno, es algo trivial ya que su ratio se justificaría, con arreglo al criterio del ponente GRANADOS PÉREZ, en que “a los efectos de la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el art. 849.2, los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del juzgador” -o sea, de los jurados-. Y la verdad es que afirmaciones tan “afinadas” usadas “sin contexto” solo pueden llevar al veredicto del jurado de la cima a la sima.
 
Y sin dar nada por descontado, se nos ha sugerido por el ponente GIMÉNEZ GARCÍA que “por documento a efectos casacionales -por todas sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Noviembre de 1995- ha de entenderse aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente escritas, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a la misma. De este concepto preciso, quedan excluidas -dice el ponente- declaraciones de inculpados, testigos, agentes policiales, atestados, informes de autoridades, las actas del juicio oral y los dictámenes periciales aunque estos últimos con excepciones”. Y añade el precitado ponente “en la medida que el recurrente se remite al objeto del veredicto -apartados 3, 5 y 6- para acreditar el error denunciado, procede la desestimación del motivo pues el veredicto -dice el ponente GIMÉNEZ GARCÍA- no es documento a efectos casacionales, como tampoco lo es la sentencia que se construye sobre aquel”.
 
Lo expuesto apenas exige esfuerzo de intelección. Puesto que se estaría en presencia de un “documento” -sería el veredicto del jurado- que no lo es a efectos casacionales y cuya “revista”, a través del artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal, no estaría autorizada ni permitiría abrir una vía revisora de las pruebas o evidencias tenidas en cuenta por el jurado para determinar el objeto de su veredicto, pues si así se admitiera y se considerara al veredicto como documento a efectos casacionales, a través de ese motivo casacional se convertiría la casación en una segunda instancia o apelación revisora de los hechos que comprometen el objeto del veredicto. Y “eso” sí que no.
 
Y si permanecemos tras la estela de la indicación precitada, ha de ser considerada contundente la afirmación del ponente BACIGALUPO ZAPATER relativa a que el «documento, a los fines que aquí nos interesan -a los fines casacionales del artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal-, no puede ser valorado por este Tribunal, al carecer de la “inmediación” que sí tuvo el Tribunal “a quo” -o sea, los jurados-, ante el cual se practicaron dichas pruebas y, por tanto, es el único que tiene la facultad de su valoración, conforme a lo dispuesto en los arts. 741 de la ley procesal penal y 117.3 de la Constitución».
 
Para que se entienda aún mejor. El documento que induce al error de los jurados en la apreciación de las evidencias ante ellos presentadas no puede ser valorado a los efectos casacionales al carecer de la inmediación que sí tuvieron esos mismos jurados ante los cuales se practicaron las pruebas por ser los únicos que tienen la facultad de su valoración.
 
Bibliografía:
 
BACIGALUPO ZAPATER, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2006. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 84.
 
GIMÉNEZ GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen II. Año 2001. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 74.
 
GRANADOS PÉREZ, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 69.
 
A. Mª. LORCA NAVARRETE. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la ley del jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia.Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005, pág. 828.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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