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EFICACIA DEL PRINCIPIO UTILE PER INUTILE NON VITIATUR (PONENTE: JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE)

 Las diferentes disposiciones de la ley de arbitraje que imponen la obligación de delimitar el ámbito negocialmente convenido por las partes, se brindan al cumplimiento de dos funciones. Veámoslo con un mínimo detalle. De un lado, impelen a que la anulación del laudo arbitral pueda provenir de las hipótesis en que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje); de otro, afectan al supuesto en que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (artículo 41.1. e) de la ley de arbitraje).

En estos casos, la anulación del laudo arbitral afectaría sólo a las cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás. O sea, que las mismas tengan sustantividad propia (artículo 41.3. de la ley de arbitraje).
 
Y de momento pide parrafada propia la cuestión relativa al nexo que existe entre lo que se anula y aquello que ha de tener sustantividad propia, pero para abundar en una realidad histórica innegable evidenciada por el ponente CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ; a saber: que “el ordinal tercero del artículo 41 de la vigente Ley de Arbitraje, encuentra sus antecedentes más claros en los artículos 1.732. 2 º y 1.733 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 14 de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 1.953 y su existencia determina solamente, al amparo del principio -dice el ponente CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ- utile per inutile non vitiatur, la nulidad parcial del laudo en el extremo o extremos en los que el árbitro haya traspasado el encargo recibido de las partes (o de su totalidad cuando los mismos carezcan de sustantividad propia o aparezcan indisolublemente ligados a la cuestión principal)”.
 
Es decir y según la vulgata jurisprudencial arbitral, el principio utile per inutile non vitiatur va asociado a la implacable búsqueda de las cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje al determinar la nulidad parcial del laudo en el extremo o extremos en los que el árbitro haya traspasado el encargo negocial recibido de las partes.
 
Y, entonces, doy con un hallazgo fascinante de la mano del ponente LAHOZ RODRIGO; a saber: que «para que la estimación de la anulación pueda ser parcial es necesario que concurra el supuesto previsto en el artículo 41-3 de la ley de arbitraje que requiere que concurran pronunciamientos de los previstos en los epígrafes c) y e) del apartado 1 “cuestiones no sometidas a su decisión” o “cuestiones no susceptibles de arbitraje”» en modo tal que, como dice el ponente LAHOZ RODRIGO, “fuera de estos casos la acción de anulación afecta al laudo conceptuado de forma unívoca”.
 
Y para mí que el motivo de anulación parcial del laudo arbitral -con sus dos submotivos- posee una indudable justificación negocialya que en su origen se halla un “error in negotio” que vicia el ámbito objetivo de lo negociado en el convenio arbitral justificando la anulación parcial del laudo arbitral.
 
El examen cruzado entre el ámbito objetivo de lo negociado en el convenio arbitral/anulación parcial del laudo arbitral, permite acudir a la técnica de “extraer” el máximo rendimiento en orden a «procurar -dice el ponente CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ- “inducir la voluntad de las partes” por cuanto, si bien a los árbitros les está vedado traspasar los límites objetivos del sometimiento efectuado en su favor por las partes, la propia naturaleza del arbitraje parece indicar que les sea dado interpretar las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir con la suficiente elasticidad incluyendo en las mismas cualesquiera otras que resulten íntimamente ligadas a aquéllas “y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada” (STS de 20 de noviembre de 1989), ya que otra cosa equivaldría a coartarles la libertad “para resolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado le imponga racionalmente” (STS de 13 de junio de 1985)».
 
Bibliografía:
 
CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, J. L., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 359, 360.
 
LAHOZ RODRIGO, J. A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 21 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 87.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje.En concreto, del Volumen V con ISBN 978-84-946636-4-2


 
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