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CAUSALES QUE PERMITEN DEMANDAR LA ANULACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL (PONENTE: ENRIC ANGLADA FORS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE)

 Y siendo la ponente ALEGRET BURGUÉS, un paradigma de entre quienes dedican sus esfuerzos (aunque, posiblemente, no los únicos) al estudio de las causales del artículo 41.1. de la ley de arbitraje, es por lo que no ha de extrañar que nos ubique en un recordatorio; a saber; «hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-7-1994) (…) en relación con las causas de anulación previstas por la ley en el anterior artículo 45 de la arbitraje [que] dijo: “....en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (apartados. 1º a 4º art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el artículo 24 de la Constitución española (artículo 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo”. Así lo recuerda también -sigue diciendo la ponente ALEGRET BURGUÉS- la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2009 cuando proclama que: “por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales (Sentencias del Tribunal Constitucional 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones (Sentencias del Tribunal Supremo 17 de marzo de 1988, 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)”».

Y ante parrafada tan ilustrativa y floreada de la ponente ALEGRET BURGUÉS, no viene mal tomar nota del entramado de causales a que alude, a su vez, el ponente ANGLADA FORS en el que se advierte un deseo de confutar la confusión; de modo que el paisaje de las causales para impugnar un laudo arbitral respondería a la exigencia de que puedan “agruparse -al decir del ponente ANGLADA FORS- del siguiente modo: a) control de la existencia y validez del convenio arbitral en tanto la renuncia a la jurisdicción debe ser cierta, aceptada libremente por las partes y admisible desde el punto de vista de las materias susceptibles de arbitraje; b) control de la regularidad del procedimiento arbitral en especial en garantía del derecho de defensa y de los principios constitucionales previstos en el art. 24 de la Constitución española entre ellos los principios de igualdad entre las partes, audiencia, contradicción y seguridad jurídica; y c) un excepcional control sobre el fondo, estrictamente limitado a la garantía del orden público en sentido material que vendría constituido por aquellos principios políticos, económicos, morales y sociales que conforman el marco jurídico identificador de un Estado o un país en cada momento histórico”.
 
Afortunadamente la brisa con la que el ponente ANGLADA FORS ha procedido despejar la posible confusión de causales en el artículo 41 de la ley de arbitraje, nos ha puesto sobre la pista de la existencia de nubarrones acerca de la existencia de un “excepcional control sobre el fondo” del laudo arbitral que, al decir del ponente ANGLADA FORS, se encuentra “estrictamente limitado a la garantía del orden público en sentido material” en tanto que es un orden público -en sentido material, claro está- constituido por “aquellos principios o normas que configuran la organización general de la comunidad y que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada”.
 
Y de ahí se sigue enseguida que sólo cuando un laudo arbitral provoque un desorden público de tal magnitud, sería posible ese “excepcional control -advierte el ponente ANGLADA FORS- sobre [su] fondo”. Pero, cuando no concurra tal excepcionalidad “el examen judicial -o sea, el control judicial de la anulación del laudo arbitral, se entiende- debe limitarse -advierte, de nuevo, el ponente ANGLADA FORS- a un juicio externo atinente al respeto al convenio arbitral y al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso”.
 
Bibliografía:
 
ALEGRET BURGUÉS. Mª. A., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 76.
 
ANGLADA FORS, E., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 434.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje.En concreto, del Volumen V con ISBN 978-84-946636-4-2.


 
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