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ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20 DE ENERO DE 2010. UNICO PUNTO: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO EN LOS SUPUESTOS DE CONEXIDAD DELICTIVA

Cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el artículo 1.2 de la LOTJ:

 
 
1. La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.
 
a) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente .
 
b) La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto
si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado (artículo 1.2 LOTJ).
 
 
2. La aplicación del art. 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.
 
 
3. La aplicación del art. 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a
la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura. Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.
 
 
4. El art. 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos,incluye los casos de unidad de accción que causaren varios resultados punibles.
 
 
5. Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado.
 
 
6. En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el art. 5.2.c) o el delito fin no sea de los enumerados en
el art. 1.2: no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del art. 5.2; no se trate de un caso de conscurso ideal o de unidad de
acción que causare varios resultados punibles; o, en caualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda
procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal de la Audiencia
Provincial.
 
(Más en extenso, con Comentario, se puede consultar la Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, Cuaderno 1, de 2010, pag. 269 y ss.)
 
 
 
EL TRIBUNAL SUPREMOS MATIZA QUE EL DELITO MÁS GRAVE DETERMINARÁ EN CASO DE DUDA SI UN CASO CORRESPONDE O NO AL JURADO
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha vuelto a reunirse para aclarar los criterios respecto de la competencia del Tribunal del Jurado en los supuestos de conexidad delictiva, es decir, en aquellos casos en los que algunos delitos que se imputan a un procesado son competencia del jurado y otros no.
Así, alto tribunal establece que corresponderán al jurado aquellas conductas cuyo objetivo principal sea la realización de un delito de los previstos en el artículo 1.2 de la Ley del Jurado, que fija de forma taxativa aquellos actos cuyo enjuiciamiento corresponde a este órgano, como es por ejemplo el homicidio. Cuando existiesen dudas de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos, «la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado entre los imputados».
Se trata de una aclaración que realiza ahora la Sala sobre los criterios hechos públicos el pasado 3 de febrero. En ella se añade que en todo caso «se excluye el delito de prevaricación, que nunca será competencia del tribunal del jurado».
 
DIFERENCIAS EN AUDIENCIAS PROVINCIALES
El origen de esta deliberación se encuentra en la discrepancia a la hora de aplicar la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) observada en diversas audiencias provinciales respecto del artículo 5.2 de esta norma (sobre la extensión de la competencia de estos órganos al enjuiciamiento de los delitos conexos), al existir causas en las que al procesado se le atribuyen delitos como el de homicidio, que corresponden al jurado, y otros, como los abusos sexuales, que son competencia de tribunales ordinarios.
Según el artículo 1.2 de la LOTJ, corresponden al jurado los delitos de homicidio e infanticidio; infidelidad en la custodia de presos y en la custodia de documentos; cohecho y malversación de caudales públicos; fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios y tráfico de influencias; omisión del deber de socorro; allanamiento de morada; amenazas y delitos medioambientales.
Ahora, la Sala concluye que la competencia del jurado se extenderá al delito conexo «siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura».
Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del tribunal del jurado (una violación, por ejemplo), y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad, en estos casos «la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial» salvo que por la propia naturaleza de los hechos puedan enjuiciarse separadamente.
El origen de la nueva doctrina sobre la Ley del Jurado se encuentre en la discrepancia respecto a la aplicación la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) observada en diversas Audiencias Provinciales respecto del artículo 5.2 de esta norma (sobre la extensión de la competencia de estos órganos al enjuiciamiento de los delitos conexos), al existir causas en las que al acusado se le atribuyen delitos como el de homicidio, que corresponden al jurado, y otros, como la tenencia ilícita de armas, que son competencia de tribunales ordinarios.
Según el artículo 1.2 de la LOTJ, corresponden al jurado los delitos de homicidio e infanticidio; infidelidad en la custodia de presos y en la custodia de documentos; cohecho y malversación de caudales públicos; fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios y tráfico de influencias; omisión del deber de socorro; allanamiento de morada; amenazas y delitos medioambientales.
Así, el Tribunal Supremo establece en su nueva doctrina que corresponderán al jurado aquellas conductas cuyo objetivo principal sea la realización de un delito de los previstos en el artículo 1.2 de la Ley del Jurado, que fija de forma taxativa aquellos actos cuyo enjuiciamiento corresponde a este órgano, como es por ejemplo el homicidio. Cuando existiesen dudas de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos, "la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado entre los imputados".
 
 
 
 
 


 
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