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§337. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§337. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete 

 

Roj: SAP SS 76/2002

Id Cendoj: 20069370022002100204

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 2

Nº de Recurso: 2385/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSÉ HOYA COROMINA

Tipo de Resolución: Sentencia

Doctrina: ÁMBITO DE LAS PRESUNCIONES. CLASES.

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULOS 385 y 386 DE LA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida. SEGUNDO.- Un único motivo de apelación articula el recurrente en apoyo de su pretensión revocatoria que funda en la errónea valoración de la prueba en que denuncia incide la sentencia de instancia, pues señala que la inexistencia de ningún elemento objetivo en las actuaciones que permita imputar a la recurrente la existencia de las materias deslizantes que se encontraban en la calzada y en las que las partes coinciden fueran las causantes de la caída del recurrido y en su consecuencia la imputación causal del evento en base al cual se postula el resarcimiento que es objeto del presente procedimiento, motivo que a su vez presenta una segunda vertiente derivada de la errónea aplicación del derecho en que a criterio del recurrente incide la sentencia de instancia pues partiendo de la denunciada errónea valoración de la prueba concluye en la inexistencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada, cuestiones estas que requerirán de análisis separado, pues en cuanto a la valoración de la prueba denuncia la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba (articulo 1.214 del Código Civil) y actualmente artículos 282 y 283 de la LEC/2000, en tanto que en relación con la infracción sustantiva lo que se denuncia es la infracción de lo dispuesto y determinado en el articulo 1902 del Código Civil y de la doctrina Jurisprudencial que lo desarrolla. TERCERO.- Que comenzando en primer termino por entrar a resolver sobre la cuestión procesal y sustantiva relativa a la carga de la prueba y a los medios de acreditar las obligaciones y correlativamente su incumplimiento, parte la recurrente de señalar que de la prueba practicada en el procedimiento no existe elemento alguno en base al cual pueda imputarse la existencia de las materias deslizantes en la calzada a la conducta de la recurrente ni a la de las personas por las que legalmente deba de responder, razón por la cual el Juzgador no podrá señalar como probadas las bases a partir de las cuales concluye en la determinación de la responsabilidad que en la sentencia se declara. Planteado en los citados términos la cuestión que se resuelve, no puede cuando menos que significarse que el recurrente y aun cuando no lo afirma explícitamente parte del principio de que el único medio probatorio para determinar la existencia de una obligación, o la base de partida para determinar una determinación cuantitativa, debe ser una prueba de las denominadas directas y objetiva, obviando con tal planteamiento que nuestro ordenamiento jurídico del mismo modo que los de nuestro entorno cultural, parten del principio de que los hechos rectores, cual es el caso presente, pueden encontrar su fundamento no exclusivamente en la pruebas objetivas y directas sino también en las indirectas que la dogmática denomina como prueba de presunciones y cuya regulación se encuentra contenida en nuestro derecho positivo (artículos 1.249 y siguientes del Código Civil), y actualmente en los artículos 385 y 386 de la LEC/2000 regulación y sistema de prueba que pretende olvidarse como si los mismos hubiesen sido derogados, lo que es manifiestamente contrario a la realidad, pues de suprimir los mentados medios de prueba, es evidente que lo único que se potenciaría seria el incumplimiento generalizado de las obligaciones, ante la dificultad de la acreditación por medio de las pruebas directas de todas las obligaciones que se asumen en el vertiginoso desarrollo de la vida en sociedad y más aun, en nuestra sociedad actual de las comunicaciones y de las tecnologías, lo que se vería agravado ante las posiciones renuentes y obstructivas de los obligados con conductas lógicamente tendentes a evitar el cumplimiento de las obligaciones que libre o legalmente han de asumir, consecuencia de la perdida de los valores fundamentales del cumplimiento de lo acordado y de la palabra dada. Como decimos tal posición maximalista y contraria al espíritu que rige nuestro derecho positivo no puede ser acogido pues es evidente que el legislador en nuestro Código Civil parte de premisas absolutamente opuestas, y tal es así que para la interpretación de los contratos como de las obligaciones parte de las circunstancias del tiempo y lugar en que se estableció la obligación, de los hechos coetáneos o posteriores como medios indirectos en sustitución de aquellos directos e inmediatos que acrediten el verdadero y exacto contenido de la obligación y de la relación obligacional, o de aquellos elementos de hecho en base a los cuales poder determinar de modo objetivo la cuantificaron y alcance del daño producido. CUARTO.- Que abundando en lo precedente debe significarse que uno de los medios probatorios admitido por nuestro derecho es el de la prueba de presunciones, pues se alza como patente que nuestro vigente Ordenamiento jurídico admite además de los medios directos de prueba los denominados medios de prueba indirectos o subsidiarios, entre los que se encuentran las presunciones, en tanto en cuanto estas muestran su operatividad y relevancia cuando falten pruebas directas u objetivas conforme señalaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero, 2 de abril, 10 de mayo y 31 de octubre de 1985 (RJ 19851678, RJ 19851267 y RJ 19855139), constituyendo tal medio probatorio el mecanismo en virtud del cual y por la existencia de un vínculo de causalidad de un hecho denominado base, demostrado por otro medio de prueba, se deduce el denominado hecho consecuencia, que tiene la misma eficacia probatoria que la obtenida directamente, distinguiéndose dentro de las presunciones las denominadas legales o de derecho praesumptiones iuris seu legis, cuando la deducción la formula la ley, y las judiciales o de hombre praesumptiones hominis seu iudicis. Así mismo deberá de destacarse que aun cuando la prueba de presunciones se regula tan sólo en nuestro Ordenamiento jurídico en el Código Civil, no por ello deja de ser una prueba bifronte, perteneciente tanto al derecho sustantivo como al procesal, en tanto en cuanto desde el primer aspecto supone el enjuiciamiento de un hecho que ha de valorarse jurídicamente y, desde el segundo, con relación al proceso, esa valoración ha de hacerse en función de la incidencia que pueda tener en el resultado del mismo. La prueba de presunciones o prueba indirecta previamente analizada conforme a la regulación establecida en los artículos 1249 y siguientes del Código Civil, muestra claramente su vigencia, pues si bien es cierto que la precedente regulación normativa contenida en el Código Civil se encuentra actualmente derogada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, cuya disposición derogatoria en el numero 2 deroga los artículos 1249 a 1253 del Código Civil, la vigencia de los principios antes señalados es patente así como la concreta regulación de estos, pues a pesar de lo que en un principio pudiera parecer el legislador lejos de derogar y suprimir del ordenamiento jurídico la vigencia y virtualidad de tal medio de prueba indirecto, únicamente procede a su reubicación en la nueva ley procesal a la que expresamente dedica la Sección IX del Capitulo VII del Titulo I del Libro II de la citada ley concretamente los artículos 385 y 386 del citado texto legal, lo que permite afirmar la vigencia y virtualidad de los citados principios y por ende del mentado medio probatorio que habrá de señalarse es al que recurre el Juzgador de Instancia para concluir en la manera y forma y en que lo realiza en la resolución recurrida, y como fundamento del pronunciamiento finalmente realizado, pues no deberá olvidar el recurrente que el Juez como ciudadano que es, se encuentra integrado dentro del cuerpo social y participa del conocimiento general en aquello que es de común y general conocimiento, lo que le permite obtener conclusiones en base a hechos acreditados o hechos base, que conforme al común y general conocimiento constituyen las líneas básicas de la economía de la sociedad en la que se integra y que abocan a conclusiones unánimemente admitidas lo que la doctrina denomina presumtionis hominis. QUINTO.- Sin lugar a dudas son los supuestos cual el que en el presente es objeto de enjuiciamiento donde tal medio probatorio muestra su preponderancia y virtualidad, pues es evidente que las versiones que cada una de las partes litigantes sostiene es plena contraria a la sostenida de contrario, versión de cada una de ellas que tiende evidentemente a sustentar su propia versión de los hechos y las razones en las que se funda su pretensión, mas también es evidente que ambas versiones son entre si manifiestamente contrapuestas e incompatibles entre si, y es patente así mismo que los hechos no pudieron en manera alguna suceder en la manera que ambas partes relaten y afirman que aconteció, es por ello por cuanto afirmamos que en el presente supuesto, como en otros de igual índole se hace indispensable recurrir al citado medio de prueba, y partiendo de aquellos hechos en que existe coincidencia entre las partes, y ante la inexistencia de testigos presenciales que puedan de manera imparcial determinar la real forma de causación de los hechos, como de aquellos otros que terceros puedan aportar como elementos fundamentales poder concluir de manera racional en la forma en que cierta y verdaderamente aconteció el suceso del que dimana la presente reclamación, habida cuenta de la dificultad de obtener una prueba directa y así, por constituir paradigma en la materia, baste con recordar que la Sentencia de 14 de enero de 1952 (RJ 1952266) que ya apuntó los requisitos que deberían concurrir para obtener la adecuada conclusión y la Sentencia de 5 de junio de 1954 (RJ 19541588), abundando en el mismo criterio, entendió que tal medio probatorio se señalaba como necesario y suficiente para determinar los hechos básicos sobre los que deba recaer la resolución que finalmente se dicte. SEXTO.- Ahora bien para poder concluir en la declaración como probado de un hecho en base a las presunciones la doctrina ha señalado que no es suficiente con la justificación de un hecho que comporte una posibilidad de producción, sino que es necesaria la acreditación de un hecho base que quede plenamente acreditado en las actuaciones y del que ineludiblemente se deduzca la consecuencia como inevitable o racionalmente lógica de la consecuencia que jurídicamente se pretende acreditar, o bien la constatación de multiplicidad de indicios que debidamente acreditados aboquen a la consecuencia como inferencia lógica o racional de aquello que como causalmente relevante se conforma como elemento objetivo del que se deduce el hecho que por medio de tal probanza se afirma acreditado. Aplicando lo hasta aquí expuesto al presente supuesto claramente se deduce que habrá de acogerse el motivo de apelación articulado por la entidad recurrente, pues el único elemento objetivo que se ha acreditado es que la entidad recurrente tenia licencia para la ejecución de unas obras en una zona próxima al lugar en que se produjo el accidente, y la inferencia lógica que se realiza no es otra que la ejecución de unas obras de la citada envergadura requieren de la utilización de material pesado y del movimiento de tierras que pueden en una defectuosa carga o transporte producir la caída a la calzada de elementos deslizantes cual los que fueron la causa del accidente, mas también habrá de afirmarse en el presente caso que de la inferencia lógica anteriormente reseñada no se deduce de manera ineludible la imputación causal del accidente a la conducta de la recurrente pues no puede ni debe olvidarse que el accidente aconteció en una vía publica y de la prueba practicada no se constata que la citada vía fuera utilizada de manera exclusiva por vehículos de la recurrente, ni que esta no se utilizar por otros vehículos pesados que pudieran ser la causa de las sustancias deslizantes existentes en la vía, como así mismo debe destacarse que a pesar del acaecimiento de dos accidentes en el mismo día y por las mismas causas no se hubieran adoptado medida alguna por la administración, como tampoco se entiende que interviniendo la policía municipal que levanto el correspondiente atestado, ninguna denuncia ni imputación se realizara en el mismo ni posteriormente a la demandada como generadora de la causa que se dice motivadora del evento siniestral, y finalmente y como conclusión tampoco de la declaración testifical de los agentes que intervinieron y levantaron el citado atestado se haya podido obtener la conclusión pretendida ni aclarado la posibilidad de imputación pues admitida la citada prueba y entregado el correspondiente exhorto para su practica a la representación del recurrido este no fue devuelto al juzgado en contra de lo sucedido con los restantes librados al citado juzgado, todo lo cual debe llevarnos a la afirmación que la imputación causal a la conducta de la recurrente se conforma como una mera posibilidad no deduciéndose ineludiblemente por lo dicho el resultado pretendido como consecuencia de la inferencia en el nexo causal que se pretende de conductas ajenas y extrañas a las que en base a los mismos fundamentos lógicos puede imputarse el resultado, razones las precedentes que impiden por aplicación de la propia doctrina de las presunciones afirmar como probado el hecho consecuencia en base al cual se deduce la responsabilidad de la entidad ahora recurrente, razones las precedentes que abocan a la estimación del motivo articulado. SÉPTIMO.- Que en segundo lugar y dentro del citado motivo de apelación se alega por el recurrente ser de aplicación al presente supuesto los principios y reglas de la responsabilidad cuasi objetiva en base a la cual deberá realizarse el pronunciamiento de responsabilidad de la entidad constructora. Planteado en los precedentes términos la cuestión, se hace preciso señalar, aun cuando ello sea de manera breve, los requisitos que para la estimación de la acción aquiliana como para cualquier clase de responsabilidad viene requiriendo la doctrina Jurisprudencial, de tal forma que los citados requisitos se constituyen en elementos básicos en los que encuentra su fundamento el citado instituto. Los citados requisitos que vienen exigiéndose para la existencia de una responsabilidad por culpa extracontractual, son la existencia de una acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente, imputable al sujeto, la producción de un resultando dañoso y la concurrencia de una relación de causa a efecto entre ambos, que lleve a la ineludible conclusión de que el daño (resultado) es directa consecuencia y por ello imputable a la acción u omisión. STS de 8-2-1991 RJ 19911157. OCTAVO.- Con relación a la acción u omisión, imbuida del concepto de culpa imputable al sujeto, puede afirmarse, con apoyo en el articulo 1104 del Código civil, que la mentada culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la de diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y, concretamente, en el actuar sin cuidado y atención necesaria para evitar perjuicio de bienes ajenos, jurídicamente protegidos, como así ha sido declarado por la Sala en reiteradas sentencias, lo que, en definitiva, sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia, como puntualiza el inciso final del precitado artículo, si bien actualmente se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados la que funda la denominada responsabilidad por riesgo. NOVENO.- La responsabilidad por riesgo, sin embargo encuentra su fundamento en la imputación del resultado a la creación de una situación de riesgo, directa consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa de la que obtiene un beneficio el agente causante del daño del cual ha de responder, ya que es un peligro puesto por sí mismo y para su beneficio, que lleva consigo una responsabilidad por sus consecuencias lesivas para otras personas, aunque represente una empresa o explotación permitida. Por ello la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo que doctrinalmente se funda en un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños, posición la precedente que ha sido sostenida con reiteración por la jurisprudencia con mayores o menores precisiones a las expuestas siendo de citara a estos efectos las STS de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y de 1 de octubre de 1985 (RJ 19853308 y RJ 19854566), 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 (RJ 1986329, RJ 1986444 y RJ 19861788) y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 (RJ 1987719). DÉCIMO.- Que lo previamente señalado lleva a plantearse la cuestión relativa al juicio de antijuridicidad, aludido en la Jurisprudencia como uno de los requisitos para exigir la responsabilidad civil extracontractual (STS. de 10 y 25 octubre de 1968), (RJ 19684271 y RJ 19684796), juicio que se afirma no se basa exclusivamente en ser el acto incriminado contrario a una determinada norma jurídica, pues como señala la jurisprudencia STS de 25 marzo 1954 (RJ 19541001), 11 marzo y 13 diciembre 1971 (RJ 19715232), entre otras, cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, ello revela la insuficiencia de las mismas y que faltaba algo por prevenir y que no se hallaba completa la diligencia; de ahí que la antijuridicidad, como requisito de esta clase de responsabilidad, no se elimine al presuponer un acto conforme a las normas sino que se integra por faltar al mandato general de diligencia al actuar frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos; o, desde otro punto de vista, como señalan algunos Códigos extranjeros, como el austríaco, el alemán y el suizo y también el italiano y el portugués, cuando identifican la antijuridicidad de una conducta con la ilicitud o injusticia en el obrar, incluyendo en ella no sólo lo que es contra ius, sino además lo no justificado (non iure), y aun cuando nuestro Código Civil, siguiendo al francés, no menciona expresamente la nota de antijuridicidad en su articulo 1902, no cabe duda que ha de verse la misma no sólo en la actuación ilícita caracterizada por la falta de diligencia contraria a una disposición legal, sino también en consecuencias de actos lícitos no realizados con la prudencia que las circunstancias del caso requerían DÉCIMO.- Con relación al requisito del daño, es requisito sine quanom el de la acreditación de su existencia, de ahí que la jurisprudencia señale de manera reiterada que para el resarcimiento de daños es necesario la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades; los perjuicios han de ser reales efectivos y han de ser acreditados con precisión, de modo que el perjuicio sufrido sólo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real. Y ante esa falta de prueba del perjuicio realmente sufrido, que no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones, habrá de afirmarse en la inexistencia de uno de los principios en que se sustenta la exigencia de responsabilidad, lo que llevara a la desestimación de la acción ejercitada como consecuencia de la ausencia de uno de los requisitos básicos que requiere su prosperabilidad. UNDÉCIMO.- En tercer y último lugar y en relación con el requisito de la relación causal elemento fundamental para la exigencia de la citada responsabilidad la doctrina pone de manifiesto la existencia de dos teorías sucesivamente dominantes. La de la equivalencia de condiciones, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado condictio sine qua non, y la de la causalidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada y, solamente en el supuesto de que la contestación sea afirmativa, cabría apreciar la existencia de un nexo causal que abra paso a la existencia de responsabilidad, bien sea ésta civil o penal. DUODÉCIMO.- La doctrina Jurisprudencial ha venido evolucionando en el sentido de abandonar posturas cercanas a la teoría de la equivalencia de las condiciones, a la que en otros tiempos se mostró propicia, y aun sin adscribirse expresamente a la de la causalidad adecuada ni a cualquiera otra de análoga significación, opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y buena muestra de ello es la STS de 18 de octubre de 1979 (RJ 19793394), en la que se proclama que si ciertamente la actual orientación Jurisprudencial, en orden a la aplicación del artículo 1902 del Código Civil se viene produciendo en el sentido de que, en determinadas circunstancias, la responsabilidad se presume culposa, lo que impone que el autor del daño deba acreditar, en tales supuestos, haber actuado con la diligencia y cuidado que requieran las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes, es igualmente exacto que, en todo caso, esa manifestación objetivista que emana del principio de derecho ubi commodum, ibi est in commodum, con influencia en la interpretación judicial de la culpa, requiere, por esencia de las bases informadoras de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, la apreciación de causa a efecto de la acción u omisión culposa que se alega y el daño que se pretende producido, como señalan las STS de 13 de junio de 1942 (RJ 1942767), 30 de enero de 1951 ( RJ 195190), 30 de junio de 1954 (RJ 19541998) y 28 de octubre de 1967 (RJ 19674080), cuya apreciación sólo es adecuada cuando exista una verdadera relación entre el hecho generador y su resultado, es decir, como recogen las STS de 12 de diciembre de 1928, 22 de octubre de 1948 (RJ 19481212) y 21 de enero de 1957 (RJ 19571133), en la culpa extracontractual la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal y concretamente de las dimensiones filosóficas que agrupan, de un lado, a los partidarios de la causa eficiente y, de otro, a los que más bien se apoyan en el principio de razón suficiente, ni adoptar una postura intermedia a favor de la condictio sine qua non o del factor predominante, de la circunstancia principal o de cualquier otro elemento. Aplicando lo previamente expuesto es evidente que en el presente supuesto y así mismo en base a las propias consideraciones previamente realizadas es manifiesto que tampoco por aplicación por las normas sustantivas reguladoras de la citada responsabilidad extracontractual podría darse lugar a la pretensión deducida por el actor en la instancia y conllevara a la estimación del recurso pues clara es la inexistencia de nexo causal entre la acción de la acción constructiva y el resultado producido lo que también en base a tales premisas habrá de motivar la estimación del recurso articulado y la revocación de la sentencia recurrida. DECIMOTERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación formulado no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados y demás normas legales de aplicación.

 

COMENTARIO:

I. EN RELACIÓN CON LA AFIRMACIÓN CONSISTENTE EN QUE SE PRUEBAN OBLIGACIONES

Una importante parcela que afecta a los poderes del órgano jurisdiccional en el enjuiciamiento de la res probandi se vincula con las presunciones. Las presunciones implican, por parte del órgano jurisdiccional, llevar a cabo una valoración crítica y una argumentación elaborada en base al hecho ya conocido. En modo alguno, la presunción es una técnica de conocimiento “al primer contacto” con el hecho. La presunción es una actividad mental, con la finalidad de inferir del hecho ya conocido, el hecho desconocido, con un iter de la hilaza fundado en la experiencia o a menudo en el id quod plerumque accedit. La exposición de motivos de la LEC alude ya a “presunciones como método de fijar la certeza de ciertos hechos”. Existe, pues, el reconocimiento, en nuestro ordenamiento procesal, de la garantía de fijar la certeza del hecho mediante la presunción (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pag. 113). Vale.

                Sin embargo, tengo para mí que -ya, de entrada- he topado con los desacuerdos que me auspician el ponente HOYA COROMINA (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 64 y ss y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 1, pag. 525 y ss. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal). Veamos por qué. Por lo pronto, nuestro esforzado ponente, quizás imbuido por la regulación contenida en el antañón artículo 1214 CC -ya derogado- según el cual la prueba incumbía a las “obligaciones” por quien “reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone”, nos aduce, de nuevo, de tal guisa: queen relación con la prueba de las obligaciones” -énfasis mío- (…) “parte la recurrente del principio de que el único medio probatorio para determinar la existencia de una obligación -énfasis mío-, o la base de partida para determinar una determinación cuantitativa, debe ser una prueba de las denominadas directas y objetiva” (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 26. y ss y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 1, pag. 525 y ss. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal).

               Sin necesidad de montar una minuciosa escala de los diversos grados de intensidad que cabe distinguir en la fuerza de cada uno de los medios probatorios, contentémonos (porque no nos hace falta más por ahora) con la afirmación consistente en que no se prueban obligaciones, sino hechos lo que, sin más preámbulos, supone ir a la fuente de la prueba (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pag. 557). Así que el objeto de la prueba es la fuente que justifica la utilización de cada medio probatorio en particular (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pag. 557). Surge así la fuente de prueba que nuestro ordenamiento procesal civil se particulariza en hechos (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pag. 557). No en obligaciones.

               Creo que lo antedicho permite inferir que la concreción de la fuente de la prueba es a través de los hechos que sustentan la causa petendi (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pag. 557). Se trata, de una fuente de la prueba exclusivamente fáctica que individualiza el objeto sobre el que recae la actividad probatoria (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pag. 557). Y para cerciorarnos, a nivel de derecho positivo, ahí está el artículo 281.1. LEC que dice que “la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso”. Bueno. Creo que todo bastante más claro.

 

II. EN RELACIÓN CON LA DENOMINADA PRUEBA DE PRESUNCIONES

                Pero lo conseguido resulta insatisfactorio por partida doble. Primero, porque es poco; queda por saber si, no obstante lo leído, la “doctrina” de los más diversos ponentes -como la expresada antes (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 26 y ss. y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 1, pag. 526. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal) y también renglones más arriba (SAPG de 11 de enero de 2002, § 65), por el ponente HOYA COROMINA- posee o no alguna fuerza vinculante (siquiera sui generis) y en qué se traduce, caso de tenerla. Segundo, porque se tiende a confinar el esfuerzo (y, a veces, hasta con rebuscamiento) en el análisis de una legislación ya periclitada y a despachar con faenas de aliño el examen de la misma.

               E indicado lo anterior, ahora sí que podemos preguntarnos abiertamente si, las susodichas presunciones, se han instalado bien que mal en el entramado normativo de la vigente LEC. Y la respuesta no se hace esperar.  En efecto, la jurisprudencia y la doctrina han negociado el desacomodo de las referidas presunciones en un espacio -como era el CC- donde venía campando, libérrima y omnímodamente, la denominada “prueba” -lo entrecomillo- por presunciones que canonizaba el artículo 1215 CC (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pag. 114).

              Y, de nuevo, surge el desencuentro. Para situarnos, el ponente HOYA COROMINA -ya en 2001 y vigente la LEC-  nos comienza indicando, para entrar en materia, lo siguiente: uno de los medios probatorios admitido por nuestro derecho es el de la prueba de presunciones -énfasis mío-, pues se alza como patente que nuestro vigente Ordenamiento jurídico admite además de los medios directos de prueba, los denominados medios de prueba indirectos o subsidiarios, entre los que se encuentran las presunciones, en tanto en cuanto estas muestran su operatividad y relevancia cuando falten pruebas directas u objetivas -énfasis, de nuevo, mío- conforme señalaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero, 2 de abril, 10 de mayo y 31 de octubre de 1985 (RJ 19851678, RJ 19851267 y RJ 19855139)” (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencia provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 26 y ss. y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 1, pag. 526. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal). Reiterándose un poco tiempo después -en 2002- cuando dice “que nuestro ordenamiento jurídico (…), parte(n) del principio de que los hechos rectores así como las bases de la cuantificación, pueden encontrar su fundamento no exclusivamente en la pruebas objetivas y directas sino también en las indirectas que la dogmática denomina como prueba de presunciones” -énfasis mío- (SAPG de 11 de enero de 2002, § 65). O cuando remacha que “debe significarse que uno de los medios probatorios admitido por nuestro derecho es el de la prueba de presunciones” -énfasis mío- (SAPG de 11 de enero de 2002, § 65).

              Lo indicado hasta aquí fomenta la impresión de tener por normalizado algo que en realidad es inédito. Así, al abrigo de una alusión a la doctrina de los medios probatorios, el ponente HOYA COROMINA ya introdujo en 2001 -sin previo aviso de su novedad como si se tratara de un elemento más del mismo lote doctrinal- el añadido siguiente: “uno de los medios probatorios admitido por nuestro derecho es el de la prueba de presunciones -énfasis mío- (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 26 y ss. y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 1, pag. 526. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal).

Pues bien, la combinación del medio probatorio con la “prueba de presunciones” aporta una condescendencia que abre las puertas a efectos francamente perversos. Dejándonos de rodeos: las denominadas “presunciones” actúan como un espantapájaros que ahuyentan, sin contemplaciones, cualquier asomo de conceptuarlas como medio de prueba (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pag. 114 y ss.). Apelo, para ello, al siguiente fragmento del ponente SORIANO GUZMÁNF[1] en el que el intimidatorio non licet, que acoge la vigente LEC, impide cualquier intento de revisionismo en la materia.

Y como es así, no es de extrañar que la inexistencia de una prueba por presunciones sería una cosa y otra distinta la subsiguiente valoración del material presuntivo. Voy a por lo primero. Según el ponente SORIANO GUZMÁN[2]la denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC., prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos” -énfasis mío-.

               Así que, la presunción, no es, exactamente, un medio de prueba, sino que opera con los resultados de los medios de prueba en particular, una vez incorporados a la instancia procesal (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pag. 115).

               Pero, ¿acaso no era esto lo que paladinamente decía ya cierta la jurisprudencia? ¿No es, entonces, prosa inútil la que llevo escrita hasta aquí si, después de tanto rodeo, nos vemos devueltos al punto de partida, sin avanzar un paso? A tales reparos respondo que, en mi opinión, el esfuerzo invertido no ha sido, de ningún modo, baldío; ya que, ahora, nos encontramos mejor pertrechados para el tratamiento de la cuestión. Y, para comprobarlo, creo, además, que no está de más no fomentar la impresión de tener por normalizado que, al parecer del ponente HOYA COROMINA, “se alza como patente que nuestro vigente Ordenamiento jurídico admite además -énfasis mío- de los medios directos de prueba, los denominados medios de prueba indirectos o subsidiarios -énfasis mío-, entre los que se encuentran las presunciones, en tanto en cuanto estas muestran su operatividad y relevancia cuando falten pruebas directas u objetivas -énfasis, de nuevo, mío- conforme señalaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero, 2 de abril, 10 de mayo y 31 de octubre de 1985 (RJ 19851678, RJ 19851267 y RJ 19855139)” (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 26 y ss. y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 1, pag. 526. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.
com
, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal). Afirmación que ahora reitera (SAPG de 11 de enero de 2002, § 65).

                Así, al abrigo de una alusión a “su” doctrina del denominado “medio de prueba por presunciones”, el ponente HOYA COROMINA aludía en 2001 a los “medios de prueba indirectos o subsidiarios -énfasis, de nuevo, mio- mío-, entre los que se encuentran las presunciones, en tanto en cuanto estas muestran su operatividad y relevancia cuando falten pruebas directas u objetivas -énfasis, de nuevo, mío- conforme señalaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero, 2 de abril, 10 de mayo y 31 de octubre de 1985 (RJ 19851678, RJ 19851267 y RJ 19855139)” (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 26 y ss. y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 1, pag. 526. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal). Criterio que ahora también mantiene respecto de la conceptuación de las presunciones como medio de prueba indirectos o subsidiarios (SAPG de 11 de enero de 2002, § 65).

                Este segundo lance del ponente HOYA COROMINA (el primero ya lo hemos leído renglones antes alude a que “uno de los medios probatorios admitido por nuestro derecho es el de la prueba de presunciones” -énfasis mío-) (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencia provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 26 y ss. y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 1, pag. 526. Se puede consultar en la web: www.institutovascode
derecho
procesal.com
, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal) tampoco es un dechado de opinio impoluta al creer -aunque yerre- que halla mejor respuesta en los propósitos parejos que animan al ponente SORIANO GUZMÁN cuando enfatiza que
[3]en la actualidad (…) las presunciones han cobrado una mayor relevancia” -énfasis mío-. Y ¿por qué? Nuestro esforzado ponente SORIANO GUZMÁN nos aporta dos justificaciones. Ahí va la primera[4]: “las presunciones han cobrado una mayor relevancia (…), singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria” -énfasis mío-. Ahí va la segunda, de muy particular énfasis[5], “tiene(n) una especial importancia -las presunciones, se entiende- en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias, fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas” -énfasis mío-.

              Pues bien, la combinación de ambas condescendencias del ponente SORIANO GUZMÁN[6] abre las puertas a una singularidad de la presunción, como garantía (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pag. 113) para fijar la certeza del hecho necesitada de ella, que francamente no se me antoja subsidiaria. Dejándonos de rodeos: si la exposición de motivos de la LEC alude ya a “presunciones como método de fijar la certeza de ciertos hechos”no a “prueba de presunciones”!- existe, pues, el reconocimiento, en nuestro ordenamiento procesal, de la garantía de fijar la certeza del hecho mediante la presunción (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pag. 113). Y cuando -¡atención!- aludo a garantías procesales no me estoy refiriendo a “cuestiones menores” “indirectas” o subsidiarias”.

              De este modo se dispone de una propuesta de garantía (garantismo procesal)[7] para configurar “la certeza de ciertos hechos” que -tengo para mí- se ubica más allá de lo meramente subsidiario en la medida en que la garantía procesal “de fijar la certeza de ciertos hechos” no puede -ni debe- estar sujeta a postulaciones vicarias per relationem.

              Cierro, por ahora, el inciso garantista y retomo el análisis particularizado de nuestro asunto referido, ahora, a la subsiguiente valoración del material presuntivo.

 

III. EN RELACIÓN CON LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PRESUNTIVO

              El ponente HOYA COROMINA reconoce ya en 2001 que la presunción es un “mecanismo en virtud del cual y por la existencia de un vínculo de causalidad de un hecho denominado base, demostrado por otro medio de prueba, se deduce el denominado hecho consecuencia, que tiene la misma eficacia probatoria que la obtenida directamente, distinguiéndose dentro de las presunciones las denominadas legales o de derecho praesumptiones iuris seu legis, cuando la deducción la formula la ley, y las judiciales o de hombre praesumptiones hominis seu iudicis” -énfasis mío- (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencia provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 26 y ss. y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 1, pag. 526 y 527. Se puede consultar en la web: procesal.comwww.institutovascodederecho, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal). Y me reitero en la redundancia porque -lo confieso- quién se reitera es el propio ponente HOYA COROMINA cuando un tiempo después, mantiene una misma hilaza argumental al decir que la presunción es “el mecanismo en virtud del cual y por la existencia de un vínculo de causalidad de un hecho denominado base, demostrado por otro medio de prueba, se deduce el denominado hecho consecuencia, que tiene la misma eficacia probatoria que la obtenida directamente, distinguiéndose dentro de las presunciones las denominadas legales o de derecho praesumptiones iuris seu legis, cuando la deducción la formula la ley, y las judiciales o de hombre praesumptiones hominis seu iudicis” -énfasis mío- (SAPG de 11 de enero de 2002, § 65).

               Así que, en cuanto a los materiales manejados por el ponente HOYA COROMINA (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 26 y ss. y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 1, pag. 526 y 527. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal), las presunciones implican, por parte del órgano jurisdiccional, llevar a cabo una valoración crítica y una argumentación elaborada en base al hecho ya conocido. En modo alguno, la presunción es una técnica de conocimiento “al primer contacto” con el hecho. La presunción es una actividad mental, con la finalidad de inferir del hecho ya conocido, el hecho desconocido, con un iter de la hilaza fundado en la experiencia o a menudo en el id quod plerumque accedit (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pag. 113). Vale.

Todo lo anterior se adereza con el buen criterio -y ahora sí y a mi modesto entender- del ponente HOYA COROMINA al reclamar para el Derecho procesal las “presunciones”. Dice: “así mismo deberá de destacarse que aun (…) la prueba de presunciones (…), no (…) deja de ser una prueba bifronte, perteneciente tanto al derecho sustantivo como al procesal, en tanto en cuanto desde el primer aspecto supone el enjuiciamiento de un hecho que ha de valorarse jurídicamente y, desde el segundo, con relación al proceso, esa valoración ha de hacerse en función de la incidencia que pueda tener en el resultado del mismo” -énfasis mío- (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 26 y ss. y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 1, pag. 527. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal). O cuando, en similares términos (SAPG de 11 de enero de 2002, § 65), dice que “así mismo deberá de destacarse que aun cuando la prueba de presunciones (…), no (…) deja de ser una prueba bifronte, perteneciente tanto al derecho sustantivo como al procesal, en tanto en cuanto desde el primer aspecto supone el enjuiciamiento de un hecho que ha de valorarse jurídicamente y, desde el segundo, con relación al proceso, esa valoración ha de hacerse en función de la incidencia que pueda tener en el resultado del mismo” -énfasis mío-  ¡No es poco! Ya que, aunque bifronte -eso de “bifronte” quizás lo diga forzado por la regulación que se contenía en el CC-, las “presunciones”, al menos, pertenecen, como poco -definitivamente-, al derecho procesal

Pero vuelvo a la carga y espero no ser cargante. Ya que erre que erre, el tan aludido ponente HOYA COROMINA, no desea desentenderse de la currícula del CC y afirma ya en 2001 que “la prueba de presunciones o prueba indirecta previamente analizada conforme a la regulación establecida en los artículos 1249 y siguientes del Código Civil, muestra claramente su vigencia -énfasis mío-, pues si bien es cierto que la precedente regulación normativa contenida en el Código Civil se encuentra actualmente derogada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, cuya disposición derogatoria en el numero 2 deroga los artículos 1249 a 1253 del Código Civil, la vigencia de los principios antes señalados es patente así como la concreta regulación de estos -énfasis, de nuevo, mío-, pues a pesar de lo que en un principio pudiera parecer el legislador lejos de derogar y suprimir del ordenamiento jurídico la vigencia y virtualidad de tal medio de prueba indirecto, únicamente procede a su reubicación en la nueva ley procesal -énfasis, en fin, mío- a la que expresamente dedica la Sección IX del Capitulo VI del Titulo I del Libro II de la citada ley, concretamente los artículos 385 y 386 del citado texto legal, lo que permite afirmar la vigencia y virtualidad de los citados principios y por ende del mentado medio probatorio” (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 26 y ss. y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 1, pag. 527. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal). Persiste en su particular visión de este “medio probatorio” -sin desviacionismo alguno en 2002- del modo que sigue: “La prueba de presunciones o prueba indirecta previamente analizada conforme a la regulación establecida en los artículos 1249 y siguientes del Código Civil, muestra claramente su vigencia -énfasis mío-, pues si bien es cierto que la precedente regulación normativa contenida en el Código Civil se encuentra actualmente derogada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, cuya disposición derogatoria en el numero 2 deroga los artículos 1249 a 1253 del Código Civil, la vigencia de los principios antes señalados es patente así como la concreta regulación de estos -énfasis, de nuevo, mío-, pues a pesar de lo que en un principio pudiera parecer el legislador lejos de derogar y suprimir del ordenamiento jurídico la vigencia y virtualidad de tal medio de prueba indirecto, únicamente procede a su reubicación en la nueva ley procesal -énfasis, en fin, mío- a la que expresamente dedica la Sección IX del Capitulo VI del Titulo I del Libro II de la citada ley, concretamente los artículos 385 y 386 del citado texto legal, lo que permite afirmar la vigencia y virtualidad de los citados principios y por ende del mentado medio probatorio” -énfasis mío-.

No sé si será fácil adivinar mi intención, pero quienes escribieron con trazo robusto y ahínco sobre la referida currícula del CC acerca de la cloqueada “prueba por presunciones” no suelen compartir que las susodichas presunciones se han instalado bien que mal en el entramado normativo de la vigente LEC. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina han negociado el desacomodo de las referidas presunciones en un espacio -como era el CC- donde venía campando, libérrima y omnímodamente, la denominada “prueba” -lo entrecomillo- por presunciones que canonizaba el artículo 1215 CC (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pag. 114).

             Así que muy otro es, a lo que parece, el empleo de las presunciones cuando se pretende arribar a un enjuiciamiento en justicia como el que pueda suponer la redacción de una sentencia. En este caso, las denominadas “presunciones” actúan como un espantapájaros que ahuyentan sin contemplaciones cualquier asomo de conceptuarlas como medio de prueba (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pag. 114). Así que la currícula del CC -a mí, al menos- no me sirve si, como he aseverado renglones antes, la vigente LEC acomete, ante todo, una propuesta de garantía (garantismo procesal) para configurar “la certeza de ciertos hechos” mediante las presunciones convirtiendo en una fórmula mohosa aquella otra -muy al uso con el CC- de la -denominada- “prueba por presunciones”.

             De lo indicado renglones antes se sigue que la presunción no es, exactamente, un medio de prueba, sino que opera -¡atención!- con los resultados de los medios de prueba en particular, una vez incorporados a la instancia procesal. La presunción sólo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los medios de prueba y, por tanto, suple a la prueba directa. Se trata de una actividad lógica que realiza el órgano jurisdiccional que, normalmente, se basa en máximas de experiencia que pueden ser utilizadas por las partes para sustentar su convicción sobre un determinado hecho que no se puede probar directamente. La obtención de la íntima convicción es un “poder” del órgano jurisdiccional en el enjuiciamiento de la res probandi.

             Esta doctrina posee plena aplicación con la vigente LEC. El ponente MALDONADO MARTÍNEZ,[8] tras indicar que la prueba de presunciones es admitida por la LEC, precisa que su utilización se supedita -expresión esa de “supedita”  que similarmente ya hemos leído renglones antes- a que no haya pruebas directas del hecho cuestionado. Cuando el órgano jurisdiccional no encuentra pruebas directas de un hecho, puede y debe acudir a las presunciones sometida a la necesidad de que entre el hecho demostrado y el que se trate de demostrar exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, justificado en las reglas de la lógica o recta razón. La conexión entre ambos hechos, ha de propiciar que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada al conocimiento del otro.

              Y a lo que voy. Para que haya presunción es preciso el hecho base de la presunción. O sea, la existencia de unas afirmaciones de las cuales partir, esto es, que sirvan de base y, luego unas afirmaciones consecuencia de las estimadas como base que, aunque enlazadas entre sí, se encuentran en planos distintos. No basta para la unión de ambas afirmaciones una simple actividad lógica, sino que se requiere, en mayor o menor grado, la existencia de máximas y criterios de experiencia.

              Por ello, y en la presunción converge, en primer lugar, la afirmación base introducida a través de los medios de prueba. Dicha afirmación base es llamada también indicio expresión derivada etimológicamente de indedico. La jurisprudencia suele exigir un mínimo de hechos indiciarios que permiten  -¡atención!- justificar la afirmación base.

              Luego hay que acudir a la consecuencia presumida. En segundo lugar, se halla la afirmación resultado, afirmación consecuencia o afirmación presumida, directamente relevante a los fines de la prueba, que será utilizada en el enjuiciamiento del hecho de la sentencia.

              Normalmente, se confunde la afirmación presumida con la misma presunción. Pero el “hecho que se trate de deducir”, supone una clara distinción entre la presunción resultado y la afirmación base. La característica principal de la afirmación presumida es su diversidad respecto de la afirmación base. La afirmación presumida, no sólo tiene que ser distinta de la afirmación base, sino que, además, no debe estar comprendida en las notas de la primera. Si la afirmación base está compuesta por A + B, la afirmación presumida tiene que ser forzosamente distinta de A, de B y de A + B. En otro caso no existiría una nueva afirmación, sino una desintegración de afirmaciones ya existentes.

              En la práctica esta característica sirve para distinguir las verdaderas presunciones, que suponen la formación de nuevas afirmaciones presumidas, de las presunciones aparentes, que incluyen en la nueva afirmación otras ya comprendidas en la afirmación base y que no tienen carácter empírico, sino exclusivamente lógico deductivo.

             Por último, existe el vínculo presuntivo. El elemento característico de la presunción está integrado por el enlace que permite el paso de la afirmación base, derivada de los medios de prueba, a la afirmación presumida, relevante para el enjuiciamiento de hecho de la sentencia.

Este enlace está integrado por máximas de experiencia comunes, es decir, pertenecientes al patrimonio cultural del órgano jurisdiccional como sujeto integrado en una sociedad determinada y, al propio tiempo, específicas del caso concreto enjuiciado. En nuestro ordenamiento se identifica, con las reglas del criterio humano, equivalentes a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia.

               Por ello, la presunción ha de ser un resultado lógico, natural y razonable, constituyendo la determinación del nexo directo un enjuiciamiento de valor que está reservado al órgano jurisdiccional y que hay que respetar en tanto no se acredite su irrazonabilidad.

 

IV. EN RELACIÓN CON LAS CLASES DE PRESUNCIONES

               La LEC distingue dos tipos de presunciones a las que denomina, de un lado, presunciones legales y, de otro, presunciones judiciales.

                No puede asombrar, sin duda -en una primera impresión-, la conformidad que voy a expresar con el punto de vista que mantiene la LEC en cuestión de “presunciones” (y que encuentra su expresión canónica en el áureo brocardo praesumptum habere). Sin que, en realidad, todo quede en un golpe de efecto o -como mucho- en una concurring opinión. Pero -¡ojo!-, sin llegar a un desacuerdo de fondo respecto de quien sufraga la postura a seguir: la LEC. La cosa no encierra demasiada miga; y menos si oteo el panorama en un survol atento a los lugares comunes por el tema concernido en la LEC (tampoco es que estimule a mucho más la desabastecida regulación en materia de “presunciones” de nuestro derecho procesal civil).

Pero, pudiendo aspirar a más, yo no me contentaría con ese prorrateo entre las denominadas presunciones “legales” y las “judiciales” en el que se ubica la LEC para -entre las dos- colmar el vacío probatorio que pueda existir y, de paso, aliviar la injusta situación normativa que les afligía.

                Ésta sería, con probabilidad, la ganancia máxima que cupo soñar en el zaguán de la regulación contenida en el CC (cuerpo legislativo en el que ya se entrevé el prorrateo al que acabo de aludir), pero no ahora. En este momento (el de la vigente LEC) es preferible echar un órdago renunciando al mero prorrateo, porque la legislación ha cambiado y está de nuestro lado. Hoy, a diferencia del derogado artículo 1251 CC[9], sí existe una regulación que, expresamente, impone el uso de las presunciones en la doble modalidad de legales y judiciales (éstas últimas, desconocidas por el citado precepto del CC).

                La novedad legislativa apuntada nos invita a girar la cabeza y mirar hacia la LEC para, a partir de ella, sacar alguna lección provechosa.

Por lo pronto, no descubrimos nada nuevo -pero, sí relevante- si digo, con la ponente CLARET CASTANY, que[10]en sentido jurídico la presunción consiste en un razonamiento lógico” -énfasis mío-. Vale. O sea, obtener “un razonamiento lógico” en garantía de la obtención de la íntima convicción como “poder” del órgano jurisdiccional en el enjuiciamiento de la res probandi.

                Y, pese a que he de reconocer que, ese enfoque se haya necesitado de bastante pulimento, por lo menos ayuda a clarificar el espinoso asunto del para qué de la presunción ¡Que no es poco! Y, aplicándose a ello, la ponente CLARET CASTANY desentraña el mentado para qué. Lo hace del modo que sigue. Para  la ponente CLARET CASTANY la presunción consiste en un razonamiento lógico[11] “en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado o admitido por las dos partes, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de una norma, atendido el nexo lógico existente entre los dos hechos, de lo dicho -dice la ponente CLARET CASTANY- se desprende que existen dos clases de presunciones, legales y judiciales” -énfasis mío- ¿Nos basta con lo indicado por la ponente CLARET CASTANY? No ¡Creo que no! Ya que sí bien me aclara, la esforzada ponente CLARET CASTANY, que las presunciones judiciales son aquellas en las que[12] “el nexo lógico o enlace entre el hecho base indicio y el hecho presumido no lo establece la ley, sino que lo efectúa el juez conforme a las reglas de la lógica, a las que se refiere el art. 386 LEC, y la sentencia que aplique la presunción deberá incluir -dice, además, la ponente CLARET CASTANY - en su motivación el razonamiento en virtud del cual el tribunal la haya establecido” -énfasis mío-; en cambio, no me queda claro lo que es una presunción legal.

                Así que, por lo pronto, en ese tipo de presunciones -que existir, existen- hay un dato irrefutable. Es el siguiente, al decir de la ponente CLARET CASTANY, que el nexo lógico o enlace entre el hecho base indicio y el hecho presumido lo establece la ley. Pero, ¿y qué más? Yo añadiría que -¡ojo!- para dar por existente un hecho, aún cuando en la realidad pudiera no haber sido cierto. Las presunciones legales son muchas, pudiendo servir como ejemplo muy característico de ellas la que presume la legitimidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de un determinado tiempo posterior a su ruptura. O la archiconocida presunción de inocencia. Las presunciones legales son las que se justifican en la ley. No las que establece la ley que como tales se asemejarían a una norma jurídica que no precisa de prueba.

                El principio general estriba, en que las presunciones legales no tanto “dispensan de la prueba del hecho presunto” -tal y como indica el artículo 385.1. LEC- cuanto más bien facilitan su prueba ya que la parte [a la que favorezca el hecho presunto], lo puede probar a través de cualquier medio de prueba.

                Ello sucede, a mayor abundamiento, cuando la certeza del hecho indicio, del que parte la presunción, ha quedado establecido mediante su admisión o a través de otro medio probatorio pero no a través de otra presunción. Se evita, de ese modo, que se formulen presunciones partiendo de un hecho indicio determinado como cierto, a su vez, mediante otra presunción.

                La presunción legal admite prueba en contrario salvo en los casos en que la ley expresamente prohíba la prueba en contrario en cuyo caso la prueba legal sería un precepto legal que, como tal, no precisa de prueba. Y la prueba en contrario puede dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

                Por su parte, las presunciones judiciales son las que establece el propio órgano jurisdiccional. El principio general consiste en que a partir de un hecho admitido o probado, el órgano jurisdiccional podrá -es facultativo- presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Las denominadas “reglas del criterio humano” son las reglas de la lógica que permiten al órgano jurisdiccional determinar cual es el enlace más adecuado [“preciso y directo”] al caso concreto.

 

V. EN RELACIÓN CON LAS PRESUNCIONES JUDICIALES

De material tan sobreabundante, seleccionaré el dato relativo a que la admisibilidad de las denominadas presunciones judiciales que se ubican, ahora, en el artículo 386 LEC se hallan provistas de notoria eficacia para alcanzar el convencimiento judicial de lo que fuere menester.

Pero -incluso ya instalados en el territorio de las susodichas presunciones judiciales- convendrá un nuevo recorte para no abarcar mucho y apretar poco. Intentaré explicarme.

Dice el ponente PICAZO BLASCO lo siguiente: el “art. 386 L.E.Civ. -sustitutorio del art. 1.253 C.Civ. actualmente derogado- referido a las presunciones judiciales -énfasis mío- (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencia provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 98 y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 6, pag. 593 y ss. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal). O sea que, en el sentir y pensar del ponente PICAZO BLASCO, lo que regulaba el artículo 1253 CC eran las “presunciones judiciales (2011. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas, cit., Año 2001. Volumen I, pag. 98 y Comentario, en RVDPA, 2, 2011, § 6, pag. 593 y ss. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal).

Quedamos, pues, en esta cuestión especifica: ¿son admisibles “las presunciones no establecidas por la ley” (art. 1253 CC derogado) ¡Por supuesto! ¿Son -o pueden ser- “las presunciones no establecidas por la ley” (art. 1253 CC derogado) las “presunciones judiciales” que, ahora, se ubican en el artículo386 LEC ¿Por qué no?

El origen y gravedad del problema se ha entrevisto merced a bandazos de todo tipo, muchas veces dramáticos para los justiciables. Ya que las oscilaciones que afectaban al entendimiento de las presunciones, tal y como se regulaban en el CC, fueron las que despertaron la conciencia del problema presuntivo y contribuyeron a exhumar los falsos entendimientos que asistían -y puede que aún asistan- a quienes siguen contendiendo desde las respectivas trincheras de los tribunales ¡No! Ya no es posible la tregua.  

Debo subrayar que, en los compases iniciales del entendimiento de las presunciones, había dos posturas bien netas y radicales. De un lado, las presunciones legales. De otro, las presunciones judiciales. Y los valedores de la “limpieza conceptual” al final se han salido con la suya ¡Ya tenemos presunciones judiciales en el nueva LEC! Y ¿qué es “eso” de la presunción judicial?

Ya he dicho -quizás “algo” de pero grullo- que las presunciones judiciales son las que establece el propio órgano jurisdiccional (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pag. 119).

El principio general consiste en que a partir de un hecho admitido o probado, el órgano jurisdiccional podrá -es facultativo- presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Las denominadas “reglas del criterio humano” son las reglas de la lógica que permiten al órgano jurisdiccional determinar cual es el enlace más adecuado [“preciso y directo”] al caso concreto.

                Por lo pronto, si estoy en lo cierto, habré de convenir que, el ponente FERNÁNDEZ URZAINQUI simpatiza con la idea de que las presunciones judiciales[13] “constituye una técnica -¡ojo!- facultativa de los tribunales de instancia” -énfasis mío- ¡Sí, facultativa! Pero, muchas bocas quedarán abiertas, no de arrobo sino de estupefacción cuando invito al complaciente lector/ora a que constate que, semejante postulado de base, ni está plagado de contradicciones ni de carencias algunas ¿Por qué? Porque lo que se barrunta es un monitum jurisprudencial en el que, sacándole fina punta al carácter facultativo de la técnica presuntiva, nos advierte que la LEC[14]  “autoriza” -énfasis mío- a utilizar la técnica presuntiva “pero no obliga a utilizarla” -énfasis, también, mío- lo que supone, al decir del ponente FERNÁNDEZ URZAINQUI[15], “que cuando los juzgadores no hacen uso de ella -se entiende, de la técnica presuntiva-, sino de las pruebas directas, para fundamentar su fallo no incurren -¡ojo!- en infracción de la normativa legal que las contempla” -énfasis mío-.

El ponente FERNÁNDEZ URZAINQUI -como se aprecia- se limita a recordar que, en las situaciones en las que existen pruebas directas, debemos estar a su aplicación; y punto. Por lo que, el análisis que pueda quedar registrado a través de la técnica presuntiva, es vulnerable al contraataque.

La verdad es que no se ha puesto mucho celo en la tarea de pormenorizar el enlace, preciso y directo, entre el hecho admitido o demostrado y el presunto confiándose, quizás, en las “claridades” de las cuestiones a tratar o -lo más a menudo- en los escuetos paquetes de ideas que se reiteran de manual en manual y que construyen todo nuestro caudal de conocimientos sobre el particular. 

En efecto, lo que de ordinario sabemos (perdón por ese plural abusivo), en torno al citado enlace, se cifra en la respuesta -encima parca- que de consuno nos ha venido dando antes con el CC y, ahora, con la LEC (en concreto, el artículo 386 LEC). Pero, semejante caracterización no es suficiente. Por lo pronto, ya nos dice el ponente SORIANO GUZMÁN que[16] “lo relevante -énfasis mío- de las presunciones judiciales (…) es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave -énfasis mío- de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción -énfasis mío-”.

Así que, de entrada, la[17]inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia” -énfasis mío- es “lo relevante” -énfasis mío-. Es decir, se presenta como la tesis del modelo presuntivo. O sea, como lo que es. En sustancia, quedamos informados que el juez -cuando atiende a[18]inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia”- no está atado por normas legales que predeterminan, de manera vinculante, el valor que haya de otorgarse a la actividad presuntiva  Pero nada o muy poco se dice de los criterios -sustituyendo a los legales- que han de presidir la operación presuntiva. O sea, falta una definición en positivo de la actividad presuntiva.

La oportunidad de ofrecer una versión de lo que es la operación presuntiva viene urgida por el riesgo de que, si no, se abre la puerta a la arbitrariedad del juez. Con palabras meridianas del ponente SORIANO GUZMÁN[19]por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, (SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, (SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad” -énfasis mío-.

Lo cual se traduce en la adopción de dos medidas. La primera consiste en rechazar toda versión irracionalista de la operación presuntiva; método sine qua non para exorcizar la arbitrariedad judicial. La segunda, en servirse de modelos de las ciencias empíricas y de los cánones de la lógica y de la metodología de las ciencias.

Ahora bien, nótese que la cogencia de un razonamiento de índole inductiva y probabilista no es, seguramente, tan determinante si, por ende, no se excluye que el juez siga disponiendo de algún margen de discrecionalidad; pero -insisto- de la discrecionalidad que toleren los criterios de racionalidad. Ni más ni menos. La LEC exige motivar en la sentencia el razonamiento presuntivo cuando se utilice la presunción. En toda sentencia en la que el órgano jurisdiccional actúe presuntivamente debe incluir el razonamiento en virtud del cual ha establecido la presunción tal y como hace leer el ponente SORIA FERNÁNDEZ-MAYORALES[20] cuando acude el razonamiento presuntivo en orden a admitir la prescripción inmemorial de la servidumbre de paso. La parte perjudicada por el razonamiento presuntivo puede probar en contrario de la presunción judicialmente establecida.

               Y frente a la presunción judicial es posible oponer la prueba en contrario por cuanto la parte perjudicada por ella pueda probar la inexistencia del hecho presunto como demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pag. 122).

                Y no hace falta subrayar por su obviedad que, todo lo indicado, incide en las resoluciones jurisdiccionales.

 

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil). Editorial Dykinson. Madrid 2000

A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones jurisprudenciales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010

A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las audiencias provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2001. Volumen I. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245, pag. 73 y ss. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[2] J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245 (pag. 78 y 79). Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[3] F. J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245 (pag. 79). Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[4] F. J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245 (pag. 79). Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[5] F. J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245 (pag. 79). Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[6] F. J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245 (pag. 79). Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[7] El término “garantismo procesal” lo vengo utilizando desde 1989 -incluso antes, en 1985- y, entonces -como, lo sigo haciendo, ahora-, opte por su uso “como metodología de base”. Con todo lo que ya anduve y he argumentado, hasta el momento, no estaría de más aludir, ahora, a garantismo procesal aunque no sea, ésta, la primera vez que lo hago. Ya así actué en 1985, en 1998 y, luego, en 2003, 2005 y, más tarde, en 2007, en 2008, en 2009, en 2010. Y, en fin -¡por ahora!-, en 2011. Son sólo -algunos- hitos del recorrido de mi atención -prendada y prendida- por esta fantástica, soberana y profunda temática relativa al garantismo procesal en el Derecho procesal. Helos a continuación el paciente lector: La garantía procesal del Derecho, en Revista brasileira de Direito Processual. 1985. Vol. 47; Manual de garantías jurisdiccionales y procesales del derecho. Organización judicial y principios rectores del proceso. Ed. Dykinson. Madrid 1998, pag. 1311 y La garantía procesal del Derecho. Su tratamiento doctrinal, en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje (RVDPA), 3, 1998, pag. 535 y ss.; El derecho procesal como sistema de garantías, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVI, núm. 107, mayo-agosto de 2003, pág. 531-557; La garantía del derecho procesal y su incidencia en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en LA LEY nº. 6346 de 25 de octubre de 2005, pag. 2; La garantía del iudicium. Del processus iudicii al iudicium, en RVDPA, 2, 2007; El proceso “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución), en el Diario LA LEY año 28 nº 6803. Viernes, 19 de octubre de 2007 y La garantía de la oralidad en la exigencia de tutela judicial efectiva civil, en RVDPA, 3-2007, pag. 353 y ss.; El Derecho Procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”, en RVDPA, 1-2008, pag. 15 y ss.; La garantía del Poder Judicial ¿Aporía constitucional del Poder Judicial?, en  Actualidad Jurídica Aranzadi. Año XVIII. Nº. 742 de 3 de enero de 2008; La garantía procesal en el ámbito instructorio: a propósito del juez instructor de garantías y del fiscal instructor. Fiscal instructor ¿Si o no? This is the question, en el Diario LA LEY. Nº 6884 de 15 de febrero de 2008. Año XXIX. Sección Doctrinal; La garantía procesal del derecho al recurso, en RVDPA, 3, 2008, pag 597 y ss.; La garantía de la prueba de la causa petendi: pertinencia y carga probatoria, en RVDPA, 2-2008, pag. 299 y ss. y en la revista electrónica peruana “Justicia y Derecho” Año 2 N° 3 Enero 2009 en la dirección www.justiciayderecho.org; y Garantismo procesal y participación ciudadana en la administración de justicia mediante la institución del jurado. El modelo español, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal (mexicana), 25, 2008, pag. 87 y ss.; Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009, pag. 1 y ss; La garantía de acceso a la demanda de tutela judicial efectiva por los particulares: las partes procesales, en RVDPA nº 1 de 2009, pag. 21 y ss.; La garantía a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de intereses legítimos. La legitimación de la parte, en RVDPA nº 2 de 2009, pag. 315 y ss.; Garantismo e Derecho Procesal -una aporía del método constitucional-, en Revista Latino-americana de Estudos Constitucionais. Año X. Vol. X, noviembre 2009; El derecho de libertad de expresión como garantía del legítimo ejercicio del derecho de defensa, en el Diario LA LEY, Nº. 71333, Sección Tribuna de 12 de marzo de 2009. Año XXX; Hacia la instauración del juez de garantías en el proceso penal español y la desaparición del juez instructor, en el Diario LA LEY. Nº 7158. Sección Tribuna de 21 de abril de 2009. Año XXXX. Ref. D-16 y Garantismo y estafa procesal, en RVDPA, 3 de 2009 y Actualidad Jurídica Aranzadi. Año XVIII. Nº. 777 de 11 de junio de 2009; La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones jurisprudenciales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pag. 1 y ss.; El garantismo procesal como metodología para el estudio del Derecho procesal. A propósito de la reforma del proceso civil en Chile, en RVDPA, 1, 2011, pag 33 y ss; Derecho Procesal civil de Honduras. Mc Graw Hill, Editorial. México DF. 2011 y Garantismo y proceso: una lectura de la Constitución peruana a propósito del garantismo como metodología de estudio del Derecho Procesal en PROCESO Y CONSTITUCIÓN (Obra colectiva). Giovanni F. Priori Posada (editor). Ara Editores. Actas del II. Seminario Internacional de Derecho Procesal Proceso y Constitución llevado a cabo en el Campus de la Pontificia Universidad Católica del Perú entre el 10 y el 13 de mayo de 2001. Perú 2001.

[8] El ponente MALDONADO MARTÍNEZ se expresa del modo siguiente: «existe una dirección jurisprudencial sobre el valor supletorio o subsidiario de las presunciones (SSTS de 24 de marzo de 1956 , 4 de febrero de 1961 , 23 de abril de 1991 , 30 de diciembre de 1996, 8 de abril de 1997), lo que debe interpretarse en el sentido de que su utilización se supedita a que no haya pruebas directas del hecho cuestionado, y nunca puede entenderse en el sentido de que haya necesariamente que probar los hechos por pruebas directas. Cuando el Juez no encuentra pruebas directas de un hecho, puede y debe acudir a este medio probatorio, sometido, como se sabe, a la necesidad de que entre el hecho demostrado y el que se trate de demostrar exista una "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", lo que no es otra cosa que las reglas de la lógica o recta razón, la conexión o congruencia entre ambos hechos, de modo que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada al conocimiento del otro (STS de 9 de enero de 1985 y 30 de junio de 1988) -énfasis mío-». J. Maldonado Martínez. SAPGr de 10 de julio de 2001, en RVDPA, 3, 2002, § 65, pag 670 y 671. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[9] El artículo 1251 CC establecía lo siguiente: “Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba. Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión”.

[10] A. Claret Castany. SAPB de 13 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 249, pag. 113 y 114. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[11] A. Claret Castany. SAPB de 13 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 249, pag. 114. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[12] A. Claret Castany. SAPB de 13 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 249, pag. 114. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[13] F. J. Fernández Urzainqui. STSJNa de 6 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 247, pag. 91. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[14] F. J. Fernández Urzainqui. STSJNa de 6 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 247, pag. 91. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[15] F. J. Fernández Urzainqui. STSJNa de 6 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 247, pag. 91. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[16] F. J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245, pag. 79. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[17] F. J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245, pag. 79. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[18] F. J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245, pag. 79. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[19] F. J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245, pag. 79. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[20] M. M. Soria Fernández-Mayorales. SAPMur de 29 de junio de 2001, en RVDPA, 2, 2002, § 40, pag. 429 y ss. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia y procesal.



 
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