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§96. STS DE 29 DE MARZO DE 2004

§96. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL CUATRO

 

Doctrina: VEREDICTO DEL JURADO PERFECTAMENTE HOMOLOGABLE EN CUANTO A SUS VALORACIONES A LAS QUE REALIZAN CUALESQUIERA TRIBUNALES PROFESIONALES.

Ponente: José Antonio Martín Pallín.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2001, dimanante de la causa instruida por el Juzgado Instrucción núm.1 de Caldas de Reis bajo el núm. 2002/02, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2003, que contiene los siguientes Hechos Probados: “A).- Entre las 15 y 16 horas del día 3 de marzo del año 2001, el acusado Jorge, mayor de edad, acudió al domicilio de su vecina Lucía, sito en el núm. 7 del lugar de Segade de la Villa y Partido Judicial de Caldas de Reyes, de la que conocía que tenía determinada cantidad de dinero en los bolsillos de la bata que llevaba puesta y con intención de coger el dinero de Fernando accedió a su vivienda, sin que se sepa si entró por la puerta y salió por la ventana o viceversa. B).- Una vez en el interior de la vivienda entró en el dormitorio de Marisol que estaba tendida en la cama durmiendo la siesta y con la bata puesta, y, entonces, el acusado Jorge con un objeto contundente y plano, golpeó en la cabeza a Marisol, produciéndole un traumatismo cráneo-encefálico con fractura de cráneo, que determinó que Marisol quedara inconsciente y en estado de coma, falleciendo a consecuencia de aquel golpe el día 7 de marzo en el Hospital Xeral de Vigo. C).- El acusado no cogió ningún dinero. D).- El acusado, al tiempo de los hechos, tenía un consumo de drogas que influía en sus facultades mentales, de manera que podía actuar a causa de su grave adicción a las drogas. Los apartados anteriores se corresponden con los números 1,2, 7 y 10 del Veredicto, y el núm. 4 está comprendido en la letra A).” SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución: “Fallo.- Se condena al acusado Jorge, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, del que se le acusa por las acusaciones pública y particular, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de doce años de prisión, y asimismo se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas o medios peligrosos, en grado de tentativa, ya definido, de que viene siendo acusado con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, y a que indemnice a Braulio en la cantidad de treinta mil euros y a Braulio, Amelia, Marisol y Juan Carlos, en la cantidad de 6.000 euros a cada uno y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Se declara serle de abono el tiempo de que estuvo privado de libertad por esta causa, sino hubiera sido aplicado en otro. Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.” Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusados Jorge dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha seis de junio de dos mil tres, cuya parte dispositiva, dice: “Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jorge contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 2002/2002) y, en consecuencia, con revocación igualmente parcial de dicha sentencia, condenamos al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Las costas procesales se declaran de oficio.” TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jorge, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso de Jorge se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECr, en relación con el art. 61.1 de la Ley del Jurado, en relación con el art. 24 CE. Segundo.- Por infracción de ley, con base en lo dispuesto en el art. 849 LECr., en relación con lo dispuesto en el art. 61.1 de la Ley del Jurado, y en relación con el art. 24 CE. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.849 LECr, por infracción de lo dispuesto en el art. 66 CP, reglas 2 y 4, en relación con lo dispuesto en el art. 21, circunstancia 2ª, CP. QUINTO.- Dado traslado a las partes, la Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno corrrespondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 17 de marzo de 2004.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1 de la Ley del Jurado y con el artículo 24 de la Constitución por insuficiente explicación de los hechos que declara probados. 1.- Para sustentar su impugnación, reproduce textualmente, parte de la contestación del jurado a las preguntas que constituyen el objeto del veredicto. Una lectura somera de ese texto, nos permite comprobar que los jurados, no se limitaron a mencionar escuetamente las pruebas en que se basaron, sino que dieron una explicación complementaria de la razón de sus conclusiones. Se hacen valoraciones, que pueden ser, perfectamente homologadas, a las de cualquier tribunal de técnicos o jueces profesionales. Nada se puede objetar a sus perfectos razonamientos, que no sólo satisfacen su legítimo deseo de conocer las razones por las que ha sido condenado, sino que responden a una perfecta lógica valorativa. 2.- Es conocida la postura de esta Sala, sobre el alcance y contenido de la sucinta fundamentación, que la Ley del Jurado exige a sus componentes para satisfacer la exigencia constitucional de la fundamentación que forma parte y se integra en el derecho más amplio a la tutela judicial efectiva. Las explicaciones no sólo son satisfactorias y suficientes sino que están perfectamente estructuradas y rebaten la tesis de la defensa, que apunta a un incidente casual que originó la caída de la víctima y las lesiones que desencadenaron su muerte. La argumentación es coherente con el material probatorio manejado, por lo que no puede prosperar la tesis del recurrente. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.- El segundo motivo, también por infracción de ley, se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley del Jurado y con el artículo 24 de la Constitución. 1.- En este caso, la objeción radica en denunciar que el jurado omitió dar respuesta a la pregunta número 11 del objeto del veredicto, que hacía referencia a la intencionalidad del acusado respecto del hecho de la muerte. Admite dialécticamente que el acusado golpeó a la víctima, pero considera que nos encontramos ante un supuesto que encajaría en la antigua preterintencionalidad, lo que obligaría a desdoblar la conducta en un delito de lesiones intencionado y un delito imprudente de homicidio. Se solicitó del Magistrado Presidente que se plantease al jurado la cuestión en los términos antes expuestos. Considera que la omisión de la respuesta nos lleva, de nuevo, a un veredicto inmotivado. 2.- Las preguntas sucesivas que se incardinan en el objeto del veredicto, reflejan o deben reflejar una secuencia de los hechos que se someten a la consideración del jurado. Su concatenación exige solamente que se de respuesta a cada uno de los elementos que integran el esquema mínimo del delito que ha sido objeto de enjuiciamiento. Cuando el ritmo y la cadencia de las preguntas es lo suficientemente clarificador para dibujar los detalles sustanciales de los hechos componentes de un delito, no es indispensable que los jurados respondan, de forma precisa, a preguntas cuya contestación ha quedado reflejada en anteriores apartados del cuestionario. El jurado afirma, de forma categoría y sin vacilaciones, que el acusado, con un objeto contundente y plano, golpeó en la cabeza a la víctima, produciéndole un traumatismo craneoencefálico con fractura del cráneo que determinó que quedase inconsciente y en estado de coma, lo que determinó su fallecimiento cuatro días después. Es evidente que el hecho, por sus datos objetivos, en los que incluso se describe una actuación alevosa, que no ha sido considerada en la sentencia, no da respuesta directa a la existencia del ánimo de matar, pero es indiscutible que ya se contestó a esta cuestión y que, por la forma en que se relatan los hechos, no existe duda que la inducción del ánimo homicida, aparece nítidamente explicitada en la respuesta dada a la anterior pregunta. 3.- Estando abierta la vía de la impugnación de la calificación jurídica de los hechos y partiendo específicamente de su contenido, entraremos en la valoración de la existencia de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya que los elementos que se transcriben en el relato fáctico, impiden estimar su concurrencia. En efecto, después de afirmar que entró en la casa, con un previo y quizá decidido propósito de apoderarse del dinero que tenía la víctima, lo cierto es que, de una manera súbita y sin precisión de detalles o explicación satisfactoria, se afirma de manera tajante que “el acusado no cogió ningún dinero”. Para conectar el propósito inicial, con las acciones posteriores que nos llevaría a dibujar un delito contra la propiedad intentado, era imprescindible una descripción, aunque fuese mínima, de las razones por las que no se llevó el dinero. No sabemos si fue porque no encontró la cantidad que buscaba, lo que resulta difícil de creer, ya que consta que el dinero lo tenía en los bolsillos de la bata. Para que existiese el robo violento, era necesario completar el relato añadiendo que no cogió el dinero porque no lo encontró. En caso contrario hay que pensar, con el escueto bagaje fáctico, que simplemente desistió de su propósito inicial y que el originario ánimo de lucro lo abandona, después de comprobar que la víctima estaba inconsciente. El artículo 16.2 del Código Penal establece la exención de responsabilidad, en los casos de que se desista de la ejecución del hecho delictivo. Eso es lo que se desprende, a favor del reo, del escaso contenido complementario del hecho probado. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado, en lo que se refiere al ánimo de matar y estimado en cuanto a la inexistencia del robo violento intentado. TERCERO.- El último motivo, también por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación de lo establecido en los artículos 66, reglas 2 y 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 21.2º, todos ellos del Código Penal. 1.- El desarrollo del motivo es muy esquemático y viene a reproducir algo, que ya ha sido reconocido por la propia sentencia. No se discute y así se afirma en el relato de hechos que tenía adicción a las drogas y que pudo actuar en función de esta dependencia, que influía en sus facultades mentales, por lo que se le aplica la atenuante de grave adicción al consumo de drogas tóxicas y estupefacientes. 2.- Ante la apreciación de esta circunstancia, que en ningún caso se ha estimado como muy cualificada, la aminoración de la respuesta punitiva sólo nos podía llevar a la mitad inferior de la pena total del homicidio. La sentencia explica suficientemente, por qué razones no llega a descender hasta el mínimo legal posible y por ello, estimamos que nada se puede objetar a este razonamiento, si se tiene en cuenta la naturaleza del hecho y sus circunstancias, que incluso pudieran haber llevado a la calificación de los hechos como asesinato. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

 

FALLO

Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por Jorge contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 26 de junio de 2003 al conocer del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia el día 16 de febrero de 200, por la Audiencia Provincial de Pontevedra por el procedimiento del Tribunal del Jurado y que condenó al recurrente por los delitos de homicidio y robo violento intentado. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, al Tribunal mencionado con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Gregorio García Ancos. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Caldas de Reis, con el número 2002/02 contra Jorge, con D.N.I núm. 000, nacido en Caldas de Reyes, el 2 de julio de 1971, hijo de Francisco y Cecilia, obrero, separado, vecino de Segade, núm. 001, DIRECCION000, en prisión provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de febrero de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las dos sentencias que son el objeto de este recurso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se da por reproducido el apartado 3 del fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

 

PARTE DISPOSITIVA

Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Jorge del delito de robo con violencia en grado de tentativa del que venía condenado, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Gregorio García Ancos. Publicación.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.



 
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