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§94. STS DE 27 DE FEBRERO DE 2004

§94. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO

 

Doctrina: EN SU VEREDICTO EL JURADO NO DEBE ABORDAR CALIFICACIONES JURÍDICAS.

Ponente: Carlos Granados Pérez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Zaragoza instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 172003, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de mayo de 2003, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003. SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: “Fallamos: Estimamos el presente recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de eta Ciudad, Sección Tercera, que revocamos, y en consecuencia condenamos a Miguel Ángel, como autor responsable de un delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas de este recurso, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por esta resolución. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada conforme a derecho, y una vez recibida dese cuenta.- Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones a la Audiencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo”. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes Motivos de Casación: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal, y por inaplicación de los artículos 148.1 y 142 del mismo texto legal. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida el recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 2004.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución. Se alega, en defensa del motivo, que el derecho a un proceso con garantías exige, en un caso sometido al Tribunal del Jurado, el respeto absoluto a los hechos declarados probados por el Jurado y en el presente caso se declaró como probado que el acusado no tenía intención de matar sino tan solo de lesionar por lo que se ha vulnerado la voluntad clara y expresa del Jurado. El motivo no puede prosperar. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón razona con acierto acerca del alcance que tiene el veredicto del jurado conforme a la Ley que lo regula, y ciertamente el artículo 3º, al señalar la función de los jurados, establece que emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable y también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos, expresando dicho Tribunal Superior que el jurado, en su veredicto, no deberá entrar en las calificaciones jurídicas función que corresponde al Magistrado- Presidente y menciona jurisprudencia de esta Sala que mantiene esa posición. Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1715/2001, de 19 de octubre, que conforme a lo que se dispone en el artículo 3º, debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa. (Sentencia núm. 439/2000, de 26 de julio) y por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), debe limitarse a declarar al acusado culpable “por su participación en los hechos” que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos. Es por ello por lo que el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no incluye el “nomen iuris” delictivo: el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de “asesinato”, “homicidio doloso”, “homicidio con dolo eventual”, “lesiones dolosas en concurso con homicidio” u “homicidio imprudente”. En consecuencia el Jurado no ha podido calificar los hechos como homicidio imprudente, porque ésta no es su función. Se añade en esa Sentencia, que resuelve un supuesto bastante similar al que ahora nos ocupa, que tampoco puede acogerse la alegación de que el Jurado al optar por la tercera versión fáctica de las propuestas estaba imponiendo necesariamente la calificación de imprudencia, que era la contenida en dicha versión, pues si bien es cierto que al rechazar como probadas las dos primeras desestimó fácticamente la calificación de asesinato y la de homicidio con dolo directo, también lo es que en la restante tenia cabida tanto la imprudencia como el dolo eventual, según razona el Tribunal de apelación. Y el análisis de conjunto de toda la complejidad del hecho, tal y como se declara acreditado, permite estimar que esta última subsunción jurídica es la correcta, y no la de mera imprudencia acogida por el Magistrado-Presidente del Jurado. En definitiva, se dice en esa Sentencia, que no puede acogerse una pretensión cuyo contenido de fondo consiste en denunciar que el Tribunal de apelación vulneró la calificación de homicidio imprudente establecida por el Jurado, porque en nuestro ordenamiento jurídico, presidido por el principio de legalidad, el Jurado no establece la calificación jurídica de los hechos, sino simplemente los hechos. Aplicando la doctrina que se deja expresada al supuesto objeto del presente recurso, la decisión del Tribunal de apelación aparece perfectamente correcta y ha señalado los límites del veredicto dentro de los términos legales, sin que en modo alguno haya vulnerado, como se pretende en el presente motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca en el presente motivo, es un derecho complejo que incluye esencialmente, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, y el derecho a que el fallo se cumpla y eso en modo alguno ha quedado vulnerado sin que pueda extenderse a la necesidad de respetar aquellos extremos del veredicto del Jurado en los que se hubiese extralimitados de sus funciones. SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación indebida, del concurso entre delitos de lesiones de los artículos 148.1 y 142 del mismo texto legal. Se defiende en el motivo que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia y no del delito de homicidio doloso apreciado en la sentencia recurrida, todo ello acorde con la voluntad del Jurado. Establecidos, como se hace por el Tribunal de apelación, los contornos a los que se debe ceñir el veredicto del jurado, la calificación realizada en la sentencia objeto del recurso de casación aparece correcta, ya que la agresión que inflingió el recurrente a su víctima debe subsumirse en un delito de homicidio. Se declara probado que el acusado Miguel Ángel asestó una cuchillada a Serafín que le causó una herida corto-punzante de 6 milímetros de longitud, y una profundidad de 9 y 10 centímetros, localizada en región abdominal derecha, con trayectoria ascendente, que perforó hígado y vesícula biliar, cabeza del páncreas y arteria esplénica, provocando la evisceración de las asas intestinales, órganos vitales. Tal descripción fáctica no debería plantear cuestión de que se subsume en un delito de homicidio por dolo directo, al agredir voluntariamente con arma blanca en tal zona del cuerpo de la víctima apareciendo, pues, que el autor ha querido la realización del hecho típico, y para ello ha seleccionado los medios para alcanzar ese fin y ha dado a su acción el impulso necesario para alcanzarlo, ello no obstante, y para aproximarse al máximo al veredicto del Tribunal del Jurado, el Tribunal de apelación se inclina por considerar existente un dolo eventual y alcanza igualmente la calificación de homicidio. La Sentencia de esta Sala 83/2001, de 24 de enero de 2001, recoge la posición jurisprudencial sobre el dolo eventual y señala que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva “querer” el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como “caso de la colza”), en la que se afirma que: “si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual”. Añade dicha sentencia que: “la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor”. En el supuesto que examinamos, el conocimiento del alto grado de probabilidad de que se produjera la muerte de la víctima, dada la zona donde le asestó la cuchillada, resultaba bien patente, y de ello tenía que ser completamente consciente el acusado. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjera el resultado mortal como así sucedió, cuya representación resultaba obligada para el agresor. Por lo que se acaba de dejar expresado, procede confirmar la calificación jurídica realizada por el Tribunal de apelación que consideró que la conducta del acusado se subsumía en un delito de homicidio por dolo eventual y, en consecuencia, desestimar el presente motivo del recurso de casación.

 

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de septiembre de 2003, en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.



 
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