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§90. STS DE 19 DE ENERO DE 2004

§90. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO

Doctrina: NO APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL CUANDO LA LEY DEL JURADO RESUELVE DIRECTAMENTE LAS CUESTIONES PROCESALES QUE SURJAN DE SU APLICACIÓN.

Ponente: Julián Sánchez Melgar.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Langreo en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/201 seguido por delitos de cohecho y tráfico de influencias contra Gaspar, Luis Pedro, entre otros, dictó con fecha 10 de junio de 2002, Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente: “El sobreseimiento de las presentes actuaciones con respecto a Gaspar y Luis Pedro, al entender que sus conductas no revisten caracteres de infracción penal. Continúese la tramitación del procedimiento en la forma determinada por al Ley, respecto de los otros imputados Gustavo, Jesús Carlos y Ismael. No ha lugar a la solicitud de prestación de fianza por las acusaciones populares personadas, instada por la representación de Gustavo. Notifíquese está resolución a las partes y al Ministerio fiscal. “ SEGUNDO.- La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, dictó Auto de fecha 21 de noviembre de 2002 en el Rollo de Apelación núm. 144/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nún 1 de Langreo, tramitado como Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2001, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: “Desestimar por causa de inadmisión los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de las formaciones políticas Izquierda Unida y Bloque de Izquerda Asturiana contra el Auto de fecha 10 de junio de 2002, dictado en el Procedimiento del Tribunal del Jurado del que dimana el presente Rollo y conformar el Auto apelado, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.”. TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación procesal de la Acusación Particular Izquierda Unida al que se adhirió Bloque de la Izquierda Asturiana, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación procesal de Izquierda Unida se basó en los siguientes Motivos de Casación: 1º.- Por infracción de precepto constitucional al entenderse vulnerado el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, con infracción del art. 26.2 de la LOTJ. 2º.- Por infracción de precepto legal a través del art. 849.1 de la LECrim., por haberse infringido como precepto sustantivo aplicable al caso el art. 423 y concordantes del C.Penal. QUINTO.- El Bloque de la Izquierda Asturiana se adhirió al recurso de Izquierda Unida por escrito de fecha 26 de diciembre de 2002. SEXTO.- En el trámite correspondiente los recurridos D. Gaspar y D. Luis Pedro impugnaron el recurso. SÉPTIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista y solicitó su inadmisión, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de enero de 2004.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formaliza recurso de casación frente al Auto de 21 de noviembre de 2002, dictado por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección segunda, que desestimó por causa de inadmisión los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes, las formaciones políticas “Izquierda Unida” y “Bloque de Izquierda Asturiana”, frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Langreo, en procedimiento por Ley de Jurado, por el que se continuaba seguir los trámites de dicha ley para algunos imputados, y lo denegaba frente a otros (Gaspar y Luis Pedro), “al entender que sus conductas no revisten caracteres de infracción penal”, dictando el sobreseimiento previsto en el art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Ambas quejas casaciones se refieren sustancialmente una misma cuestión, en los varios motivos que conforman sus censuras, y ésta se refiere a la interpretación que se concede a lo dispuesto en el art. 26.2.2º de la LOTJ, y no al art. 32.2 de la misma, como incorrectamente lo entiende la Sala de instancia, pues no es la del juez una decisión que se produzca tras la audiencia preliminar que se prevé en el art. 30, sino es un auto de “continuación de procedimiento del Tribunal del Jurado”, como claramente se expone en el mismo. En todo caso, el texto es semejante, y para lo que aquí afecta dispone que: “el auto por el que se acuerde el sobreseimiento será apelable ante la Audiencia Provincial”. En su consecuencia, el Juez de instrucción, en la parte dispositiva de la resolución judicial dictada, dijo: “contra este auto cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, a interponer ante este Juzgado en el plazo de tres días, a contar desde la notificación del mismo”. La tesis de la Audiencia Provincial es la siguiente: como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal es supletoria de la expresada Ley reguladora del Tribunal del Jurado, y el art. 222 de la misma exige el recurso de reforma como previo al de apelación, y éste no ha sido interpuesto, procede la desestimación del mismo por causa de inadmisión, no concediendo a las partes posibilidad alguna de subsanación, pese a que, siguiendo las indicaciones del Juzgado, se había formalizado el recurso de apelación, conforme se determinó por el mismo. TERCERO.- Es claro, como alega el Ministerio fiscal en esta instancia, que el auto referido no es susceptible propiamente ahora de recurso de casación, por no cumplirse el requisito del procesamiento o cualquier acto de imputación formal, que se requiere en el párrafo segundo del art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sala. Ahora bien, este recurso contiene una vertiente constitucional que no puede desconocerse, y que ha sido introducida por los recurrentes con base en lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene su anclaje en la tutela judicial efectiva, una de cuyas derivaciones lo constituye el acceso a los recursos. El Juzgado de Instrucción concedió recurso de apelación directo, ateniéndose a los términos literales del art. 26.2.2º de la LOTJ, pero incorrectamente lo condicionó al plazo de tres días, contraviniendo el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lo sitúa en cinco días, cuando no se anuncia como subsidiario con el recurso de reforma (para el que la ley otorga tres días: art. 211); no obstante, las partes recurrentes, conforme al mandato recibido, lo interpusieron (apelación directa) en el plazo de tres días, desestimando el recurso, sin resolverlo en el fondo, la referida Audiencia Provincial por infracción de lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (reforma previa obligatoria). De manera que, como dice el Tribunal Constitucional, no se trata por tanto de establecer con total precisión si un recurso es o no procedente, sino de decidir si en el caso concreto era razonablemente exigible su interposición, pues, cuando la interposición del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo, no puede exigirse al ciudadano que supere esas dificultades de interpretación (SSTC 76/1998, de 31 de marzo, F. 2; 140/2000, de 29 de mayo, F. 2; 128/2002, de 3 de junio, F. 2); 214/2002, de 11 de noviembre. Ciertamente, la llamada instrucción de recursos no forma parte del decisum de la sentencia (SSTC 175/1985 y 155/1991) y por tanto no supone una decisión que cierre el paso al recurso ni que fije de manera definitiva las condiciones en que deba interponerse. Además, hay que distinguir las situaciones creadas por la mera omisión de la indicación de recursos contra una resolución concreta, de aquellas otras en las que se da una instrucción o información errónea que induzca a error al litigante (SSTC 50/1987, 107/1987 y 376/1993), pues la omisión en una resolución de los recursos utilizables -como información prescrita legalmente- no impide en modo alguno la posibilidad de recurrir; ahora bien, mientras la equivocada instrucción de recursos es susceptible de provocar un error excusable en el litigante sobre el régimen de recursos aplicables que le conduzca a adoptar una postura procesalmente incorrecta y que debe ser ponderada de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el caso, singularmente, en atención a si se estaba o no asistido de Letrado o a la mayor o menor claridad o ambigüedad de los textos legales, para evitar que los errores de los órganos judiciales puedan producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, la omisión del régimen de recursos procedentes contra la resolución notificada, al ser fácilmente detectable, debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si cuenta con la asistencia de Letrado (SSTC 70/1984, 172/1985, 145/1986, 107/1987 y 376/1993). La supletoriedad que se predica de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo ha ser a aquellos aspectos no resueltos directamente en la LOTJ, de manera que cuando la ley concede un recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial no tiene porqué sujetarse a la previa reforma ante el juez que dictó la resolución recurrida. En todo caso, ya la propia Circular de la Fiscalía General del Estado, citada por el Ministerio fiscal en esta instancia, la número 4/1995, expresa sus dudas acerca de si esa remisión lo ha de ser al procedimiento ordinario o al procedimiento abreviado, en donde indiscutiblemente el recurso de reforma no ha sido diseñado como trámite previo para entablar el recurso de apelación, sino facultativamente construido para servir a los intereses de las partes personadas, si así lo desean. En consecuencia, no podemos acoger la interpretación más desfavorable para el recurrente, de modo que la Audiencia Provincial deberá resolver el recurso de apelación que le ha sido planteado en tiempo y forma, pues al no hacerlo se ha denegado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en nuestra Sentencia 2217/2001, de 15 de noviembre.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por infracción de precepto constitucional por Izquierda Unida al que se adhiere el Bloque de la Izquierda Asturiana, frente al Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 21 de noviembre de 2002, en el sentido de ordenar que se resuelva por dicha Sala el recurso de apelación entablado frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Langreo, en el procedimiento de referencia, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta.- Julián Sánchez Melgar.- Enrique Abad Fernández. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.



 
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