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§79. STS DE 2 DE JUNIO DE 2003

§79. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOS DE JUNIO DE DOS MIL TRES

 

Doctrina: POSIBILIDAD DE QUE EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO PUEDA FORMULAR PREGUNTAS COMO LAS QUE SE PERMITEN EN EL ARTÍCULO 708.1º. LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. MOTIVACIÓN DEL DEREDICTO: NO CONSISTE EN LIMITARSE EL JURADO A DEJAR CONSTANCIA DE LAS FUENTES DE PRUEBA DE LAS QUE OBTUVO SU CONVICCIÓN.

Ponente: Perfecto Andrés Ibañez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instrucción número 3 de Almería instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 2/99 por delito de homicidio, contra Álvaro, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha veintidós de abril de dos mil dos, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta por el condenado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía, dictó sentencia en el rollo 2/2001 en cuatro de noviembre de dos mil dos con los siguientes antecedentes de hecho: Primero- Incoada por el Juzgado de instrucción número tres de Almería (antiguo mixto número cinco) por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado las partes acusadoras, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Almería, que nombró como Magistrado- presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Manuel Espinosa Labella, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo: - El Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que consideró responsable como autor al acusado, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de doce años de prisión, accesorias y pago de costas, así como la indemnización a los padres del fallecido en el equivalente en euros a veinte millones de pesetas. - La representación de la acusación particular calificó igualmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que consideró responsable como autor al acusado, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de catorce años de prisión, accesorias y pago de costas, así como la indemnización a los padres del fallecido en 150.253,03 euros. - La defensa del acusado interesó su libre absolución. Segundo.- Formulado por el Magistrado-presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado, que fue leído en presencia de las partes. Tercero.- Con fecha 22 de abril de 2002, el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente: "Sobre las 5.30 horas del día 16 de junio de 1999, el acusado, Álvaro, nacido el día 5 de abril de 1965 y con antecedentes penales cancelables, en las proximidades de la calle Virgen Morena de la Barriada de El Puche, Almería, con intención de quitarle la vida, agredió con un arma blanca a Cristóbal, que contaba con 19 años de edad, causándole una herida penetrante en el hemitórax izquierdo, entre el quinto y sexto espacio intercostal, de 9 centímetros de longitud y que terminó en el ventrículo izquierdo, que determinó su fallecimiento a las 12 horas siguientes en el Hospital Torrecárdenas de Almería". Cuarto.- Sobre la base de tales hechos y de los pertinentes fundamentos de derecho, la expresada sentencia pronunció fallo con el siguiente tenor literal: "Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitida por el Tribunal del Jurado procede condenar y condenamos al acusado Álvaro a la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a los padres del fallecido en 120.202,42 euros, equivalentes a 20.000.000 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Siéndole de abono al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa de no haberle sido aplicado en otra. Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del acusado, con base en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día veintinueve de este mes de octubre, designándose ponente para sentencia al Ilmo. Sr. D. Miguel Pasquau Liaño, celebrándose la vista con la asistencia de las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones. SEGUNDO.- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de abril de 2002, por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra el referido apelante por un delito de homicidio, debe confirmar y confirma en todos sus pronunciamientos la referida sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente-, con declaración de oficio de las costas en esta apelación. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Álvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.1º, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Renunciado. Tercero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el artículo 24.2 de la Constitución Española, "in dubio pro reo" y derecho a la presunción de inocencia. Cuarto.- Renunciado. Quinto.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la imparcialidad judicial, todo ello en relación con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Sexto.- Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Séptimo.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso con todas las garantías y de lo dispuesto por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en materia de requisitos de validez de la prueba testifical indiciaria. Octavo.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española derecho a un proceso con todas las garantías y de lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre los criterios de ponderación del testimonio de un testigo y su motivación. Noveno.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española derecho del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación del recurso el 22 de mayo de 2003.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha denunciado quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851,1º Lecrim. El argumento es que en la sentencia redactada por el Magistrado-presidente del Jurado, confirmada por la de apelación, no se declaran de forma clara y terminante la totalidad de los hechos probados. En concreto, se echa de menos la inclusión en ese apartado de la resolución de la información relativa a la actitud en que fue sido visto el acusado a raíz de los hechos y que en fecha anterior a éstos se había enfrentado a uno de los testigos, insultándole y amenazándole. El examen de la sentencia de instancia permite comprobar que en ella se declara acreditado que el que ahora recurre, en la fecha y hora que consta, agredió con un arma blanca a Cristóbal, con intención de quitarle la vida, causándole una herida en el hemitórax izquierdo, que aparece descrita. Así las cosas, no puede afirmarse en modo alguno que la declaración de hechos probados esté aquejada del defecto que se dice, pues en ella aparece recogido con el suficiente detalle el hecho principal u objeto de la imputación, es decir, el penalmente relevante. Cierto es que en éste, como en la generalidad de los casos, existen otros datos fácticos, que, aunque también deban ser probados, no son por sí mismos jurídicamente significativos, en cuanto no pertenecen al núcleo de la imputación. Estos, aunque carezcan de relevancia en el plano jurídico, sí la tienen desde el punto de vista lógico-probatorio, puesto que, si resultan acreditados, pueden operar como premisas, es decir, como hechos-base para llegar a la determinación del hecho principal o de algún segmento del mismo. Pues bien, es claro que es sólo a éstos a los que se refiere el art. 851,1º Lecrim como de obligada constancia "clara y terminante"; como lo es igualmente que, según se ha hecho ver, aparecen descritos de esa forma. Es por lo que el motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.- Se ha renunciado a formalizar el motivo anunciado bajo este ordinal. TERCERO.- Lo alegado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es infracción de precepto constitucional, vulneración del principio "in dubio pro reo" y del de presunción de inocencia (art. 24,2 CE). Al respecto, se argumenta que la sala de apelación ha admitido la existencia de dudas sobre la prueba del testigo T-1, y no obstante, se habrían decidido por la versión menos favorable al acusado. También, se dice, existiría un vacío probatorio relativo a la finalidad homicida de las lesiones inferidas al acusado. Esta sala ha declarado (así en sentencias 1013/1997, de 12 de julio y 906/1997, de 10 de septiembre) que el principio de que se trata no es invocable en casación salvo que el tribunal hubiera dictado una sentencia condenatoria después de haber manifestado sus dudas acerca de algún aspecto relevante de los hechos. Pero ocurre que nada de esto ha sucedido y que lo que hace la Sala de lo Civil y lo Penal en su sentencia -sin expresar por su parte ninguna duda- es poner de manifiesto las vacilaciones en uno de los testigos y cómo el Jurado contó con lo manifestado por el identificado como T-2, testigo presencial y también con lo expresado por el testigo que había visto en fechas anteriores al ahora recurrente amenazar a otra persona y proferir amenazas contra él esgrimiendo un cuchillo. En cuanto al principio de presunción de inocencia, como es bien sabido, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). La impugnación en este caso se concreta en afirmar que no existe acreditación probatoria de que la acción agresiva del acusado hubiera estado movida por un ánimo homicida. Y es cierto que en la motivación de su veredicto el Jurado no hizo ninguna manifestación al respecto. Pero también lo es que antes se había decantado por la propuesta del objeto del veredicto en la que se lee lo mismo que ahora consta en los hechos probados, es decir, que la herida con arma blanca en el hemitórax izquierdo fue causada con intención de producir la muerte. Siendo así, y dado que la acción, por su contundente expresividad y la plasticidad con que se halla descrita, no ofrece duda acerca de su sentido, la objeción no pasa de tener una significación meramente formal y, por tanto, no existe afectación del principio invocado. De este modo, la impugnación no puede ser atendida. CUARTO.- También se ha renunciado a desarrollar el motivo correspondiente a este ordinal. QUINTO.- Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción de precepto constitucional. En concreto, la denuncia es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con resultado de indefensión. La causa es que el Magistrado-presidente habría intervenido en el interrogatorio de un testigo, después de haber interrogado la defensa. Y también la admisión por parte de aquél de un testimonio de declaraciones testificales contradictorias aportado después de ese momento por el Fiscal, fuera ya de su turno de interrogatorio. Se cuestiona, en primer término, que el Magistrado-presidente pueda formular preguntas como las que en el juicio ordinario permite el art. 708,1º Lecrim, debido a que esa posibilidad no aparece prevista en el art. 40 de la Ley del Tribunal del Jurado. Y, al respecto, se apunta alguna opinión doctrinal opuesta a esa posibilidad. Pues bien, lo cierto es que el art. 42 LOTJ remite en el desarrollo del juicio a lo previsto en el art. 680 y siguientes de la Ley de E. Criminal, y que lo que se contiene en el art. 46 LOTJ invocado por el que recurre en apoyo de su posición, aparece calificado en la propia ley como "especialidades probatorias". Es decir, singularidades concretas respecto de la pauta legal general, ninguna de las cuales se refiere al Magistrado-presidente. Se trata, pues, dicho en el propio lenguaje legal, de "especialidades", o lo que es lo mismo, de particularidades específicas que distinguen al enjuiciamiento con Jurado. Dicho esto, es claro que de ese precepto no puede inferirse la existencia de una prohibición de intervenir dirigida al Magistrado-presidente como la que se pretende al recurrir. Aunque es obvio que por imperativo de imparcialidad, en cualquier clase de juicios, una intervención de esa clase tendrá que ser extraordinariamente prudente y producirse, en situaciones que la hagan realmente necesaria y con exclusiva finalidad aclaratoria. El examen del punto correspondiente del acta de la vista permite comprobar que, en este supuesto, lo solicitado por el Magistrado-presidente fue únicamente una aclaración de carácter complementario, que ni siquiera dio lugar a la protesta del defensor. Y no se dice esto para señalar un posible obstáculo formal al planteamiento de la cuestión en este trámite, sino sólo para poner de manifiesto que aquél no debió advertir en esa actuación nada que pudiera reputarse ilegítimo. Sobre la posible extemporaneidad de la aportación del testimonio por el Fiscal, la expresión legal "en el acto" para señalar el momento de hacerlo es lo suficientemente flexible como para entender que puede referirse al acto del interrogatorio. En cualquier caso, si cabría como cabe, al amparo del art. 708,2 Lecrim y a la vista de lo declarado a las demás partes, formular alguna nueva pregunta al testigo a quien ya se había interrogado, no hay razón para considerar la finalización del propio interrogatorio como un momento drásticamente preclusivo, pues no existe base legal al respecto y la única condición es que la defensa tuviera su turno para contrainterrogar. Por todo, el motivo no puede acogerse. SEXTO.- Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción de precepto constitucional, en concreto, del art. 24,2 CE (derecho a un proceso con todas las garantías), en conexión con el art. 70,2 LOTJ. El argumento de apoyo es que en la sentencia el Magistrado-presidente no se limitó a "concretar" las pruebas tomadas en consideración por el Jurado, sino que "adicionó" la pericial médica, no tenida en cuenta por éste, que sería la única acreditativa del ánimo homicida. En realidad se trata de una cuestión -la de la acreditación del ánimo homicida- ya suscitada en el motivo tercero del recurso y basta remitirse a lo allí razonado. SÉPTIMO.- La objeción es de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24,2 CE), por entender que se ha otorgado validez a la prueba indiciaria de la testigo T-1 y del padre del fallecido, a pesar de que las mismas no cumplen los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. El examen del veredicto permite comprobar que el Jurado no se limitó -como indebidamente sucede, en ocasiones- a dejar constancia de las fuentes de prueba de que obtuvo su convicción. En efecto, identificó éstas y concretó en cada supuesto cuáles eran los elementos de prueba obtenidos. Así, tratándose de la testigo T-1 puso de relieve cierta contradicción en sus declaraciones, puesto que primero habló de haber visto al acusado "huyendo" del lugar de los hechos y luego diría que en realidad le vio "discutiendo" antes de que hubiera sido encontrado herido. Pero lo cierto es que ambas no son excluyentes y evidencian que existió entre los dos sujetos un tipo de contacto sugestivo de implicación del acusado en lo sucedido. El testigo T-2 dijo haber visto a aquél discutir y apuñalar a la víctima, para a continuación salir huyendo, con una camiseta enrollada en la mano izquierda y un cuchillo en la diestra. En fin, el tercer testimonio tomado en consideración es el del padre de la víctima, que dio cuenta de haber presenciado una discusión del acusado con otro sujeto, en la que habría amenazado a éste con un pincho. Y el Jurado señala que este punto aparece recogido también el la declaración de testigo antes mencionado. Pues bien, el cuadro probatorio resultante, del que también forma parte, al resultar incorporado a otro momento del veredicto, la constatación de la región anatómica afectada por la lesión y sus consecuencias, presta base para considerar suficientemente acreditados los hechos. Puesto que hay una testifical de las llamadas directas, que encuentra un claro elemento de corroboración en lo manifestado por el primer testigo y que halla un refuerzo, en lo que se refiere a la actitud agresiva del acusado, en lo relatado por el tercero (que coincide en un aspecto relevante con lo dicho por T-2). Es cierto que el Jurado tenía el deber legal de acompañar la cita de los "elementos de convicción" con "una sucinta explicación" de las razones por las que a partir de ellos tuvo por probados los hechos declarados como tales. Pero no es cuestionable que en este caso la inferencia era de una total elementalidad y que la forma de expresión dada al veredicto no deja la menor duda acerca del fundamento de probatorio de aquéllos. Cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, una jurisprudencia muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) requiere que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien  probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la  inferencia realizada  a partir de aquéllos  sea racio-

nal y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente. Pues bien, en este caso, aparte de la existencia de un testigo que presenció el apuñalamiento, concurren los otros dos que aportaron datos que, en términos de experiencia corriente, resultan claramente sugestivos, en un supuesto, de que habría sido el ahora recurrente el autor de la acción criminal de que se trata, y, en el otro, de que no era infrecuente en él portar un arma blanca. De todo, resulta patente la falta de fundamento de la impugnación y este motivo debe igualmente desestimarse. OCTAVO.- Lo alegado en este caso es infracción del art. 24,2 CE, derecho a un proceso con todas las garantías y de lo resuelto por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional acerca de los criterios de ponderación del testimonio y su motivación. En concreto, porque se entiende que la actitud del testigo T-2 -que se expresó de forma diferente en distintos momentos de la causa- no merece la credibilidad que se le ha otorgado. El examen de esa declaración permite comprobar que el testigo reconoció haber mantenido la actitud que le reprocha el recurrente, pero explica que ello fue debido a la debilidad derivada de su condición de toxicómano y al miedo a resultar identificado y a posibles represalias. Después de discurrir razonadamente sobre estos extremos, explicó de forma detallada como llegó al lugar de los hechos y la secuencia de lo allí presenciado, dando detalles muy precisos de la acción del agresor. De este modo, no tiene nada de extraño que el Jurado se refiera a esta declaración, producida en régimen contradictorio, como "contundente", porque, en efecto, lo es, a tenor de lo que consta en el acta que la recoge con pormenor suficiente. Así las cosas, la falta de persistencia en la declaración que se señala en el escrito del recurso es, ciertamente, un indicio negativo acerca de la fiabilidad del testimonio, pero que puede ser eficazmente desvirtuado cuando se da una explicación razonable de la actitud precedente y se aporta información probatoria valorable, sobre el objeto de la imputación, como ha sucedido en este caso. Por otra parte, no debe olvidarse que, como ya se ha expuesto, el contenido de lo manifestado por T-2 halló confirmación directa en lo declarado por T-1 y tiene correspondencia con la actitud de que dio cuenta el último testigo a que el jurado se refiere en su veredicto. Es por lo que no se advierte falta de racionalidad en el tratamiento de esa prueba por parte del Jurado y el motivo no puede acogerse. NOVENO.- La última objeción formulada a la sentencia es, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, de infracción de precepto constitucional, en concreto, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes par la defensa. Esto, por la negativa del Magistrado-presidente a dar lectura en el juicio a los testimonios de declaraciones policiales y judiciales de los testigos que no comparecieron al acto del juicio oral (Luis Miguel y Aurora), que la parte consideraba pruebas de descargo relevantes. Se trata de un motivo que fue formulado in voce en la vista de la apelación y cuya formalización como tal no fue aceptada por el Presidente del tribunal. En el acta del juicio (folio 233 vuelto) consta literalmente que el letrado de la defensa "interesa la lectura de las declaraciones de los testigos citados edictalmente. Se da lectura a las declaraciones de Luis Miguel y Aurora, una vez aportados y examinados los testimonios correspondientes. No así de la testigo Edurne al constar de ella sólo declaraciones policiales y no judiciales...". En vista de lo que consta bajo la fe del Secretario, es patente que falla la premisa esencial en que se apoya la formulación del motivo, que, por tanto, no puede ser atendido.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Álvaro contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos dictada en apelación de sentencia en la causa seguida contra Álvaro por delito de homicidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Perfecto Andrés Ibáñez.



 
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