Buenas tardes. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§117. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§117. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Roj: STSJ AND 13696/2003
Id Cendoj: 18087310012003100019
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Sede: Granada
Sección: 1
Nº de Recurso: 27/2003
Nº de Resolución: 34/2003
Procedimiento: PENAL - JURADO
Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Tipo de Resolución: Sentencia
Doctrina: EL INDICIO

* * *

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil tres
Apelación penal 27/03
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Iltmo Sr. Presidente y los Iltmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huelva, -rollo núm. 8/2002-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Aracena -causa núm. 4/01-, por un delito de incendio, del que venía acusado Don Carlos Francisco, con D.N.I. nº…, mayor de edad, hijo de Elena y de Vicente, natural y vecino de Aracena, Málaga, hijo de María Isabel y Francisco, cuya solvencia o insolvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, y que fue representado por el Procurador Doña Lucía Borrero Ochoa en la instancia y por Doña María José Carmona Martín en esta alzada, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don José Rafael Porriño Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aracena por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Huelva, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo Sr. Don Antonio Germán Pontón Práxedes, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo: El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 352 del Código Penal agravado por el hecho de afectar a un espacio natural protegido tal y como dispone el artículo 353.1 del mismo cuerpo legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le condenase a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de ocho meses en caso de impago y costas procesales, así como a indemnizar a la Junta de Andalucía en la cantidad de 2.443,25 euros y a Don Alejandro, Don Rodrigo, Don Benjamín, Don Víctor, Don Diego y Don Carlos Manuel en los perjuicios económicos que el incendio de sus fincas les haya ocasionado, incrementándose esas cantidades en la forma que determina el artículo 576 LEC. La defensa del acusado solicitó su libre absolución SEGUNDO.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes. TERCERO.- Con fecha 7 de mayo de 2003, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos: "El acusado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario de varias fincas en el Monte denominado…, sito en el término municipal de Puerto del Moral (Huelva) y como quiera que mantenía continuas desavenencias con los propietarios de las fincas colindantes algunas de las cuales dieron lugar a pleitos judiciales, decidió perjudicar a sus vecinos quemándoles sus propiedades y para ello y con el fin de evitar que el incendio que se proponía provocar afectara sus fincas adoptó una serie de precauciones, así en los días inmediatamente anteriores al 26 de julio de 2001, limpió los pastos y matorrales de sus propiedades, se llevó el ganado que habitualmente pastaba allí y aprovechando que el citado día no soplaba viento y el fuego no podía propagarse por las copas de los árboles, sobre las 14,00 se dirigió a un lugar del monte de difícil acceso y con unas cerillas le prendió fuego, que se fue extendiendo por las propiedades colindantes a la suya, afectando a una extensión de 2'5 hectáreas del citado Monte. Las fincas afectadas por el incendio pertenecían respectivamente a Don Alejandro, Don Rodrigo, Don Benjamín, Don Víctor y Don Carlos Manuel, resultando quemados aproximadamente 330 olivos y tres castaños así como pasto y matorral; las propiedades del acusado no resultaron dañadas por el fuego. El incendio pudo ser finalmente controlado y apagado sobre las 21,40 horas y en su extinción se emplearon un helicóptero, tres camiones autobomba y cuatro vehículos ligeros, interviniendo en las tareas de extinción tres Agentes de Medio Ambiente, dos retenes del INFOCA compuestos de seis personas cada uno siete guardias civiles y dos policías autonómicos, ascendiendo los gastos de extinción a la suma de 2.443,25 euros. La zona afectada por el fuego se encuentra situada dentro de los límites del Parque Natural 'Sierra de Aracena y Picos de Aroche', el cual está incluido en la Red de Espacios Naturales Protegidos. Ya provocado el incendio, el acusado les expresó a los Agentes la forma de acceder hasta el lugar en donde se había iniciado aquel y participó en las labores de extinción del fuego". CUARTO.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "En virtud de lo expuesto, se ha decidido condenar a Don Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de incendio ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de disminuir los efectos del delito apreciada como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas procesales. El condenado deberá indemnizar al legal representante de la Junta de Andalucía en la cantidad de 2.443,25 euros en concepto de gastos de extinción del fuego y a Don Alejandro, Don Rodrigo, Don Benjamín, Don Víctor, Don Diego, y Don Carlos Manuel, en los perjuicios económicos que el incendio de sus fincas les haya ocasionado, y que se determinarán en periodo de ejecución de Sentencia. QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el condenado. El Ministerio Fiscal lo impugnó. SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personados ante ella el acusado y el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista de la apelación el día 21 de este mes de octubre, designándose Ponente para sentencia a D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aunque en el escrito del recurso de apelación se plantea en primer lugar el motivo basado en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim. por indebida calificación jurídica de los hechos y a continuación, como motivo segundo, el basado en el apartado e) del mismo artículo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo procedente es comenzar por el estudio del segundo motivo, pues su eventual estimación obligaría a absolver sin más al acusado, haciendo innecesario de todo punto el estudio del primero. Sólo si este segundo motivo se desestimara habría que, a continuación, preguntarse por la calificación jurídicopenal de los hechos declarados probados. SEGUNDO.- Considera el recurrente que la sentencia apelada vulnera su derecho a la presunción de inocencia, pues se le condena sobre la base de "meras conjeturas" que, aunque enumeradas tanto en el veredicto como en la sentencia redactada por el Magistrado Presidente, son insuficientes como para destruir aquella presunción de inocencia, conclusión a la que llega el recurrente tras un análisis de la racionalidad de la deducción que desde los hechos base o indiciarios enumerados conduciría hacia el hecho presunto de su autoría. Es cierto que no existe prueba directa sobre la participación del acusado en la causación intencional del incendio, por lo que la cuestión controvertida se ciñe a determinar si, a la vista de la doctrina jurisprudencial sobre las condiciones que debe reunir la prueba indiciaria para poder destruir la presunción de inocencia, los indicios enumerados en el presente caso son suficientes para ello. TERCERO.- Es abundantísima la jurisprudencia de esta Sala (de la que pueden citarse a título ejemplificativo las sentencias de 19 de mayo de 2000, 22 de febrero de 2002, 8 de noviembre de 2002, 29 de noviembre de 2002, 10 de diciembre de 2002, 3 de marzo de 2003, y 10 de octubre de 2003), alineada por completo con la sostenida por el Tribunal Supremo (de la que constituye un esclarecedor resumen la sentencia de 23 de mayo de 2001, con amplia cita de precedentes), sobre las condiciones de suficiencia de la prueba indiciaria, en ausencia de toda prueba directa, para destruir la presunción de inocencia y fundamentar una condena penal, así como sobre las posibilidades de revisión de dicha prueba a través del extraordinario recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por un Tribunal de Jurado. De dicha doctrina se deduce con total claridad que la prueba indiciaria puede dar soporte a una sentencia condenatoria no sólo como coadyuvante de otras pruebas directas que requieran refuerzo, sino también como única prueba, sin que ello resulte en absoluto contradictorio con el derecho a la presunción de inocencia. Pero en tal caso, es decir, cuando se carece por completo de toda prueba directa de la participación del acusado en la comisión de los hechos delictivos, se han de superar unos requisitos o exigencias que constituyen importantísimos baluartes de esa presunción de inocencia, para evitar precisamente condenas basadas simplemente en corazonadas, en una intuición sagaz, en fuertes sospechas o en meras conjeturas que, por más que se presenten en apariencia como indicativas de una determinada conclusión incriminatoria, no suministran desde luego, la suficiente fuerza de convicción necesaria desde un punto de vista técnicojurídico y constitucional como para justificar algo tan grave como la imputación de responsabilidad penal. Naturalmente no es precisa la "certeza" como condición de validez jurídica de una condena, pero sí una cualificada probabilidad que va más allá de la mera verosimilitud de la versión acusadora. En el caso de la prueba indiciaria no concomitante con otras pruebas directas, esa alta o cualificada probabilidad requiere que los hechos base o indiciarios estén "plenamente acreditados" (para evitar presunciones de segundo grado), que sean "plurales" (salvo que, excepcionalmente, existiendo un único indicio, esté dotado de una "singular potencia acreditativa"), que sean "concomitantes" al hecho que se trata de probar, y que estén "interrelacionados, de tal modo que se refuercen entre sí", para que, en definitiva, la inducción o inferencia que sobre ellos se lleve a cabo "sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'" En el juicio con Tribunal de Jurado esta "cualificada probabilidad", cuya significación es fundamentalmente técnica, ha de ser objeto de un control exquisito por parte del Magistrado Presidente, atento a disolver el Jurado cuando el juicio oral únicamente haya suministrado elementos conjeturales de convicción que no merezcan la calificación de indicios, y a devolver el veredicto cuando en el mismo no se encuentre una motivación exteriorizadora que pueda calificarse como suficiente para permitir un conocimiento externo del juicio de inferencia. Existe, además, un segundo control, atribuido a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia a través del conocimiento de recursos de apelación fundamentados en la letra e) del artículo 849 bis c). Pero este control en segunda instancia, similar al que es posible en casación, tiene cierto grado de excepcionalidad, no pudiendo consistir, desde luego -como parece pretender el recurrente en esta causa- en una comparación entre la racionalidad de la inferencia llevada a cabo por el Tribunal de instancia y la de otras posibles inferencias o valoración de los indicios que condujeran a conclusiones diferentes. El Tribunal de apelación ha de limitarse a constatar, en primer lugar, si los hechos indiciarios han quedado acreditados de manera suficiente. Sin hechos-base bien probados y determinados, no hay "presunción" posible, sino conjeturas o sospechas. El Tribunal Supremo llega a decir (de nuevo nos referimos a su Sentencia de 23 de mayo de 2001) que como requisito formal para la validez de la prueba indiciaria, tales hechos base han de exponerse como tales de forma "expresa" en la sentencia condenatoria, para así hacer más transparente la estructura de la prueba indiciaria que ha permitido condenar a una persona, sin que por tanto (decimos nosotros) baste con una confusa alusión a un cúmulo de circunstancias de muy heterogénea naturaleza, no siempre plenamente acreditadas tras la resultancia de una valoración probatoria expresamente efectuada por el Tribunal a quo. En segundo lugar, la Sala de apelación, al igual que el Tribunal de casación, puede revisar la racionalidad lógica del juicio de inferencia efectuado sobre la base del o de los hechos indiciarios. Ciertamente este control de racionalidad de la inferencia, que no está obviamente afectado por el principio de inmediación, otorga a esta Sala mayores facultades revisoras que cuando se trata de modificar un hecho sustentado en una determinada valoración de una prueba directa -en cuyo caso únicamente será posible la apelación cuando dicha valoración carezca de "toda base razonable", como se expresa en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim.-, y en consecuencia no ha de ceñirse a depurar los supuestos en que dicha inferencia sea completamente arbitraria o ilógica, pudiendo llegar a determinar que no pueda darse por probado un hecho presunto desfavorable para el reo en casos en los que, aunque existiendo un mínimo de racionalidad en la inferencia, la Sala la encuentre insuficiente según parámetros de normalidad, sin que ello llegue a comportar una sustitución del criterio valorativo del Tribunal a quo. Como explica la tan aludida sentencia de 23 de mayo de 2001, "se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales". En todo caso, y para terminar, está claro que no bastará para que una condena basada en prueba indiciaria sea revocada con que la parte recurrente demuestre que aun dando por ciertos los hechos base, "pudo" no haberse dado el hecho presunto por presentar alternativas simplemente posibles, pues, insistimos, lo que da soporte técnico a la prueba de presunciones o indiciaria no es la "certeza" adquirida, sino que la racionalidad de la inferencia. CUARTO.- Ya es momento de decir que en el presente supuesto la prueba indiciaria reúne, a juicio de la Sala, todos los requisitos expuestos como necesarios como para tener a Don Carlos Francisco por autor del delito del que se le acusa. Sobre la base de que se trató de un incendio intencionado (lo cual, desde luego, en sí mismo no es un indicio, sino una premisa de hecho), el Jurado en su veredicto y el Magistrado Presidente en la sentencia exponen de forma detallada un conjunto de hechos que sí apuntan, de forma concomitante e interrelacionada, hacia una conclusión que se presenta no sólo como verosímil, sino como "natural" y lógica. Tales hechos son, en primer lugar y sobre todo, que la única persona cuya presencia en el lugar (de difícil acceso) y en el momento (primeras horas de la tarde de un día de verano) en que se inició el fuego ha quedado acreditada fue el acusado, a lo que debe añadirse que su versión de los hechos resultó poco creíble (o mejor, no creída) y contradictoria con otros hechos que deben considerarse probados por más que ahora, de manera procesalmente inviable, su representación procesal quiera poner en duda: nos referimos al hecho de que la hora de comienzo quedó fijada en las dos de la tarde ("sobre las 14,00 horas, dice en concreto el relato de hechos probados), siendo así que el acusado dijo percatarse del incendio, por oír el crepitar del fuego hacia las cuatro de la tarde, lo que fue claramente cuestionado por dos testigos, quienes dijeron en el juicio oral que "si una persona estuviera allí desde las dos de la tarde, se tendría que haber dado cuenta del inicio del fuego" (Policía Autonómico nº…) y que "no es normal que a las dos horas se percate el acusado del fuego estando allí, a unos trescientos metros, es más fácil ver primero el humo que oir el crepitar del fuego": tales apreciaciones de los testigos resultaron convincentes para el Jurado, pues las recogieron como indicio número 9 en su veredicto, y no puede oponerse con éxito a las mismas la sugerencia de que acaso el acusado se hallase detrás de un cerro que le impidiera la visión, como llegó a decir el Letrado en el acto de la vista. A ello debe añadirse otra doble circunstancia, también perfectamente acreditada, que refuerza de manera determinante la conclusión incriminatoria: que, por un lado, la finca del actor resultó completamente indemne por gozar de condiciones defensivas del fuego que en concreto se produjo (muro cortafuegos y limpieza reciente de pastos que pudieran propagar el fuego, retirada del ganado a otras fincas) y que, por otro lado, existían claras desavenencias entre el acusado y los propietarios de las fincas que resultaron afectadas por el fuego. Es verdad que en la relación de indicios que se hace por el Jurado en el apartado cuarto del veredicto existen algunas duplicidades (por ejemplo el segundo -"se trata de un incendio intencionado"- y el sexto -"no hay causas naturales en el incendio"-, y también es verdad que se incluye un hecho cuya fuerza indiciaria intrínseca o como concomitante con el resto de los relacionados, no acaba de comprender esta Sala ni se ha llegado a explicar ni por el Jurado ni por el Magistrado Presidente, cual es el número siete -"hallazgo por el acusado de una caja de cerillas, y sin huellas"-. Pero ello no merma en absoluto la suficiencia de la prueba indiciaria compuesta por el conjunto de los restantes hechos base a los que se ha hecho referencia, sin que desde luego sean atendibles los esfuerzos del recurrente por presentar alternativas a cada uno de los mismos, pues, como de nuevo aclara la sentencia de 23 de mayo de 2001 del Tribunal Supremo, "en cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo de 2000 entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades". Frente a la claridad de estas expresiones, a esta Sala no le queda más que decir que parecen estar describiendo exactamente el contenido del motivo de apelación al que se está dando respuesta. El apelante esgrimió en el acto de la vista el precedente de la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2000, procurando una igual solución para supuestos que considera idénticos. Pero una comparación del número y fuerza significativa de los indicios que se tomaron en consideración en aquél supuesto y los que se han ponderado en este resulta por sí misma elocuente de la diferencia entre una prueba indiciaria insuficiente (por estar basada, como en aquel supuesto, en hechos que ni siquiera podían darse como firmes y por resultar la inferencia excesivamente abierta hasta rozar la arbitrariedad) y otra que sí ha de calificarse como suficiente. QUINTO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación se denuncia un error en la calificación jurídico-penal de los hechos, al subsumirlos en el tipo delictivo contemplado por el artículo 352 del Código Penal ("los que incendiaren montes o masas forestales") y no en el contemplado por el artículo 356 ("el que incendiare zonas de vegetación no forestales (...)". En apoyo de su tesis ofrece un argumento importante: en el informe y peritación de daños, perjuicios y gastos de extinción ocasionados por el incendio objeto de enjuiciamiento, se dice que "ardieron dos hectáreas de vegetación, compuesta por pastizal, por lo que debido al tipo de vegetación y a la superficie afectada, no existen pérdidas en productos forestales", y que "el impacto de autoregeneración, ecológico, paisajístico, social y recreativo se considera bajo", cifrándolo en cero puntos. Frente a ese argumento no podría argüirse, desde luego, que el Jurado haya considerado probado por unanimidad el hecho sexto del objeto del veredicto, cuyo tenor literal, francamente desafortunado, era el siguiente: "El monte… es monte o masa forestal". Naturalmente, para el Jurado "el monte es monte", pero habida cuenta de que las nociones "monte" y "masa forestal" tienen un claro carácter jurídico y no fáctico, nunca debió preguntarse por tal circunstancia, careciendo por tanto de todo valor la respuesta a esa cuestión a los efectos de calificación. La lectura de los artículos 352 y 356 del Código Penal pone de manifiesto que no todo incendio que afecte a vegetación puede considerarse incendio forestal y que por lo tanto, a los efectos del presente enjuiciamiento, lo decisivo es determinar si los aproximadamente 330 olivos que, junto a tres castaños, pasto y matorral, ardieron en la…, dentro del término municipal de Puerto Moral, constituyen o no "monte" o "masa forestal", Para ello será preciso acudir a la legislación estatal (Ley de Montes de 8 de junio de 1957) y autonómica (Ley Forestal de Andalucía, de 15 de junio de 1992) que define estos términos. En tal legislación se traza una frontera, desde luego no nítida, entre lo forestal y lo agrícola, pudiendo extraerse la conclusión de que, en general, es masa forestal aquella vegetación que se encuentre en superficie rústica y que no sea "característica de cultivos agrícolas" (artículo 1, párrafo tercero, letra a) de la Ley andaluza), ni fueren objeto de los mismos (artículo 1, apartado segundo, de la Ley estatal). Como el olivar está considerado desde el punto de vista económico como una explotación agrícola, esto podría inducir a pensar que el incendio afectante a fincas de olivares no tiene la consideración de forestal, por tratarse de vegetación agrícola. Pero tal interpretación economicista debe descartarse de plano si se considera cuál es la ratio normativa de la diferencia de gravedad penal correspondiente a uno u otro tipo de incendios. Tal diferencia penológica sólo se explica, sin duda, por razones de carácter ambiental o ecológico: el incendio a montes o masas forestales es más grave porque la propia naturaleza de la vegetación afectada tiene una mayor implicación ambiental. El valor económico de las cosas dañadas por un fuego intencional es el bien jurídico protegido por el delito de daños producido mediante incendio contemplado por el artículo 266 del Código Penal, mientras que el protegido por el artículo 352 es el componente ambiental, paisajístico y ecológico de la masa forestal (STS de 15 de octubre de 1990). Así, habrán de considerarse zona de vegetación no forestal los cultivos, incluso arbóreos, que únicamente cumplan una función de producción agrícola, como es el caso fundamentalmente de los plantíos o cultivos indiferenciados y básicamente aislados de su entorno, pero será masa forestal el arbolado que, aun siendo el resultado de una plantación efectuada con finalidad agrícola por el titular de la superficie rústica en la que se encuentre, se halle básicamente integrado desde el punto de vista ambiental y ecológico con su entorno. En el presente caso todo induce a pensar que, sin perjuicio del valor agrícola de los olivares que resultaron afectados por el incendio, estos tenían la consideración de masa forestal o parte integrante del "monte" a efectos de la especial protección del artículo 352 del Código Penal, no sólo porque junto a los olivos resultaron quemados -según los hechos probados- tres castaños y "matorral" (lo que ya de por sí evidencia que se trata de un olivar integrado en un hábitat más complejo que la simple y pura explotación agrícola de tierras preparadas para el olivar), sino, sobre todo, porque la… se halla indubitadamente dentro de un Espacio Natural Protegido, cual es el Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, incluido en el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, lo que significa en definitiva que el olivar afectado formaba parte de un ecosistema contemplado, a efectos de protección jurídica, como una unidad ambiental cuyas partes no pueden descomponerse sin detrimento sensible del conjunto. Así, y por más que la intención subjetiva del acusado se agotase en el ánimo de dañar económicamente a los dueños de las fincas lindantes con la propia, sin pretender un daño ecológico, lo cierto es que el incendio intencionalmente provocado por él afectó a una parte de un espacio natural protegido que debe merecer la consideración de monte o masa forestal, con la consecuencia de resultar de aplicación el artículo 352 del Código Penal en su párrafo primero, con la agravación prevista en el apartado tercero del artículo 353, habiendo pues de desestimarse este motivo de apelación. SEXTO.- No se aprecian méritos para un especial pronunciamiento en cuanto a las costas, que se declaran de oficio. Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

FALLO

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado frente a la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2003 por el Iltmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huelva, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación. Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

COMENTARIO:
I. EN RELACIÓN CON EL INDICIO
Entre las varias causas que -imagino- podrían invocarse para explicar la íntima convicción de los jurados, estaría el carácter indiciario de la prueba de cargo producida con las debidas garantías procesales al poseer el carácter de incriminatoria o circunstancial según el magistrado presidente del Tribunal del Jurado LIDÓN CORBI . Se podría argumentar, pues -muy generosamente-, el apego del magistrado presidente del Tribunal del jurado MORALES RUÍZ a que tanto las pruebas plenas como las indiciarias o circunstanciales pueden ser incriminatorias.
Los puntos en que se desmiga este enfoque giran en torno a la consideración medular del indicio en el contexto probatorio a practicar ante un Tribunal del jurado. Es éste un aserto que se halla precedido de la ambientación histórica que me oferta el ponente PASQUAU LIAÑO. Procedo, por tanto a principiar con ella.
Y para mejor explicar el advenimiento del indicio se hace imprescindible invocar, ahora y en este momento, un entramado de factores de variado orden. A ello voy.
Dice el ponente PASQUAU LIAÑO que «considera el recurrente que la sentencia apelada vulnera su derecho a la presunción de inocencia, pues se le condena sobre la base de “meras conjeturas” -énfasis mío- que, aunque enumeradas tanto en el veredicto como en la sentencia redactada por el Magistrado Presidente, son insuficientes como para destruir (…) la presunción de inocencia, conclusión a la que llega el recurrente tras un análisis de la racionalidad de la deducción que desde los hechos base o indiciarios enumerados conduciría hacia el hecho presunto de su autoría».
Bien. Me parece aconsejable reconstruir sumariamente una “atmosfera” de ideas que confiera sentido bastante definido a la “aparición” del indicio ante un jurado. Para tal fin me viene pintipirada la afirmación del ponente PASQUAU LIAÑO que, alineada con “abundantísima la jurisprudencia”, versa sobre “las condiciones de suficiencia de la prueba indiciaria, en ausencia de toda prueba directa -énfasis mío-, para destruir la presunción de inocencia y fundamentar una condena penal, así como sobre las posibilidades de revisión de dicha prueba a través del extraordinario recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por un Tribunal de Jurado”.
Y por lo que se ve, aquí no hay atisbo de “legitimación” para una “lectura” del indicio que no sea en clave probatoria. Leamos por qué de la mano del ponente PASQUAU LIAÑO ya que, para el precitado ponente, de esa “abundantísima la jurisprudencia” “se deduce con total claridad que la prueba indiciaria puede dar soporte a una sentencia condenatoria no sólo como coadyuvante de otras pruebas directas que requieran refuerzo, sino también como -¡atención- única prueba, sin que ello resulte en absoluto contradictorio con el derecho a la presunción de inocencia” -énfasis mío-.
Desde el punto de vista gnoseológico ha de señalarse que “cuando se carece -¡atención!- por completo de toda prueba directa de la participación del acusado en la comisión de los hechos delictivos, se han de superar -dice el ponente PASQUAU LIAÑO- unos requisitos o exigencias que constituyen importantísimos baluartes de [la] (…) presunción de inocencia, para evitar precisamente condenas basadas simplemente en -dice el ponente- corazonadas, en una intuición sagaz, en fuertes sospechas o en meras conjeturas que, por más que se presenten en apariencia como indicativas de una determinada conclusión incriminatoria, no suministran desde luego, la suficiente fuerza de convicción necesaria desde un punto de vista técnicojurídico y constitucional como para justificar algo tan grave como la imputación de responsabilidad penal” -énfasis mío-. Y apuntilla nuestro esforzado ponente PASQUAU LIAÑO que «naturalmente no es precisa la “certeza" como condición de validez jurídica de una condena, pero sí una -¡atención, de nuevo!- cualificada probabilidad que va más allá de la mera verosimilitud de la versión acusadora» -énfasis, de nuevo, mío-.
La perspectiva técnico jurídica suministra, entonces, la “versión” que, “en el caso de la prueba indiciaria no concomitante con otras pruebas directas”, ha de requerir “esa alta o cualificada probabilidad” “que va más allá de la mera verosimilitud de la versión acusadora” -énfasis mío-. Leamos cuál es “esa alta o cualificada probabilidad”.
Por lo pronto, se ha de expandir -¡ya!- la idea de que el indicio -o los indicios-, entendido como lo hace el ponente GRANADOS PÉREZ , pueden “ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria [y que] , estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito” -énfasis mío-.
Pero, no. Todavía no ha llegado el momento de bajar la guardia. Hay que salir al paso de un enésimo compendio (desde el punto de vista empírico, entiéndase) que luce el aire juvenil de una doctrina dernier crie.
Sin ambages; se trata de desenmascarar la razón por la que el indicio ha de ser considerado “prueba de cargo y, por ende, capaz de enervar -dice el ponente SORIANO SORIANO - el derecho a la presunción de inocencia” -énfasis mío-.
Por descontado que no me estoy refiriendo al barullo y mogollón impresionista en el que se pueda empaquetar el indicio ¡No! La “cosa” tiene que ver con una actualizada -y sofisticada ¡por qué no decirlo!- de, la tan en boga, coherencia expositiva. Así que no me contendré en pasar revista a las exigencias que posibilitan que el indicio pueda ser considerado -insisto- “prueba de cargo y, por ende, capaz de enervar -dice el ponente SORIANO SORIANO - el derecho a la presunción de inocencia” -énfasis mío-.
La primera de ellas hace referencia, en opinión del ponente SORIANO SORIANO , a que “los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia -o sea, a los jurados- de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998)” -énfasis mío-.
La segunda exigencia concierne a que “los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal -o sea, a los jurados- excluyendo toda duda (Sentencia de 9 de mayo de 1996); si bien excepcionalmente, -dice el ponente SORIANO SORIANO - cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998)” -énfasis mío-.
La tercera exigencia atañe a que «han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando -dice el ponente SORIANO SORIANO- que “resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como -¡atención!- circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella” (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996)» -énfasis mío-.
La cuarta exigencia afecta a que los indicios «deben estar interrelacionados: “Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también -dice el ponente SORIANO SORIANO- de esta imbricación” (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996) -énfasis mío-.
La quinta exigencia supone que «es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos -dice el ponente SORIANO SORIANO - un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995;19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras)» -énfasis mío-.
En fin y en último lugar se precisa que «en el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite -dice el ponente SORIANO SORIANO - el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado (Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995)”» -énfasis, de nuevo, mío-.
Parejamente, el ponente PASQUAU LIAÑO -amartilla que «en el caso de (…) prueba indiciaria no concomitante con otras pruebas directas, [la] alta o cualificada probabilidad (…) “que va más allá de la mera verosimilitud de la versión acusadora” “requiere que los hechos base o indiciarios estén “plenamente acreditados” (para evitar presunciones de segundo grado), que sean “plurales” (salvo que, excepcionalmente, existiendo un único indicio, esté dotado de una “singular potencia acreditativa”), que sean “concomitantes” al hecho que se trata de probar, y que estén “interrelacionados, de tal modo que se refuercen entre sí”, para que, en definitiva, la inducción o inferencia que sobre ellos se lleve a cabo “sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”» -énfasis mío-.
Y, pese a todo, todavía perdura el eco (o hay gente que se hace eco) de una polémica viva (por el ingenio y, sobre todo, por el genio que en ella se desplegó) en torno al control jurisdiccional del indicio; pero ahora sin ese punto de vehemencia que tuvo en su origen, y eso merced -supongo- al talante de quien -reuniendo en su persona la auctoritas (ésta en grado superlativo) y la potestas- lanza un constructivo mensaje de ideación del indicio.
Es el caso del ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN que nos hace recordar el calado de la “disputa” acerca del indicio en el proceso penal y que acaba interpelando a un extenso contingente de jurisprudencia y que ha cimentado sus estratos teóricos y cimientos hasta ser considerados indiscusos e unívocos.
Desde las filas de la jurisprudencia del TS -a cuya milicia parece honrarle pertenecer al precitado ponente- se ha sacado a la luz la trastierra de los fundamentos del indicio en el proceso penal y que dialécticamente -como se estilaba decir no hace tanto- se ven afectados por el fragor de la batalla que se libra arriba, en la superficie. Así que mi atención se ha quedado prendada de un aspecto bastante circunscrito. Y sin rodeos diré cuál es: que en opinión del ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN -y, también, el ponente SÁNCHEZ MELGAR - la sala 2ª del TS «ha elaborado ya un consistente cuerpo de doctrina en relación con la prueba indiciaria. En sentencias como la reciente de 25 de enero de 2001 (núm 1980/2000), o en las de 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000), y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, hemos reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”» -énfasis mío-.
A lo que añade nuestro esforzado ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN que “en cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001” -énfasis mío-.
Y, no tan de rebote, vuelve a despertar lo que nunca debió dormir: que tanto las pruebas directas como las indiciarias o circunstanciales pueden ser incriminatorias. O sea que, según el magistrado presidente del Tribunal del jurado ALONSO ROCA , es en la inmediación o contacto directo del jurado “con los sujetos y con los hechos” lo que ha de permitir al jurado discernir cuando existen indicios de incriminación y no meras sospechas ya que no es lo mismo el indicio que la sospecha. Y mírese por qué.
Por lo pronto, para mí -y para el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN (y, también, el ponente SÁNCHEZ MELGAR )- hay que aludir a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, “pues si lo han sido -dice el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN - mediante prueba directa no cabe su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no puede cuestionarse por esta vía la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador sobre la base de la inmediación para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado” -énfasis mío-.
Pero, hay más. Ya que, según el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN -y, ahora, también el ponente SÁNCHEZ MELGAR -, «admitir que el control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales. Queda fuera -añade el precitado ponente- del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal “a quo”, siempre que responda, como hemos dicho, a las reglas de la lógica y del criterio humano» -énfasis mío-.
O sea que, en opinión del ponente SÁNCHEZ MELGAR , “una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia” -énfasis mío-.
Para ahondar en el por qué hodiernamente la “cualificada probabilidad” del indicio, “que va más allá de la mera verosimilitud de la versión acusadora” -en palabras del ponente PASQUAU LIAÑO-, se revela incomparablemente más eficaz que el dispendio de ardores y fatigas que nos arribarían a “condenas basadas simplemente en -dice el ponente PASQUAU LIAÑO- corazonadas, en una intuición sagaz, en fuertes sospechas o en meras conjeturas” se hace preciso, pues, su control. Y, entonces, el precitado ponente PASQUAU LIAÑO, siguiendo la estela ya marcada en renglones antes, nos refiere el aludido control del modo que sigue.
De un lado, la denominada “cualificada probabilidad” del indicio “ha de ser objeto de un control exquisito por parte del Magistrado Presidente, atento a disolver el Jurado cuando el juicio oral únicamente haya suministrado elementos conjeturales de convicción que no merezcan la calificación de indicios, y a devolver el veredicto cuando en el mismo no se encuentre una motivación exteriorizadora que pueda calificarse como suficiente para permitir un conocimiento externo del juicio de inferencia” -énfasis mío-. Vale. Ningún reparo.
Pero, “existe, además, un segundo control, atribuido a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia a través del conocimiento de recursos de apelación fundamentados en la letra e) del artículo 849 bis c)”. Y añade el referido ponente PASQUAU LIAÑO “pero este control en segunda instancia, similar al que es posible en casación, tiene cierto grado de excepcionalidad, no pudiendo consistir, desde luego -como parece pretender el recurrente en esta causa- en una comparación entre la racionalidad de la inferencia llevada a cabo por el Tribunal de instancia y la de otras posibles inferencias o valoración de los indicios que condujeran a conclusiones diferentes” -énfasis mío-. Vamos a ver cómo se desmiga la anterior afirmación.
Para el precitado ponente PASQUAU LIAÑO (énfasis en adelante mío) «el Tribunal de apelación ha de limitarse a constatar, en primer lugar, si los hechos indiciarios han quedado acreditados de manera suficiente. Sin hechos-base bien probados y determinados, no hay “presunción” posible, sino conjeturas o sospechas. El Tribunal Supremo llega a decir (…) que como requisito formal para la validez de la prueba indiciaria, tales hechos base han de exponerse como tales de forma “expresa” en la sentencia condenatoria, para así hacer más transparente la estructura de la prueba indiciaria que ha permitido condenar a una persona, sin que por tanto (decimos nosotros) baste con una confusa alusión a un cúmulo de circunstancias de muy heterogénea naturaleza, no siempre plenamente acreditadas tras la resultancia de una valoración probatoria expresamente efectuada por el Tribunal a quo. En segundo lugar, la Sala de apelación, al igual que el Tribunal de casación, puede revisar la racionalidad lógica del juicio de inferencia efectuado sobre la base del o de los hechos indiciarios. Ciertamente este control de racionalidad de la inferencia, que no está obviamente afectado por el principio de inmediación, otorga a esta Sala mayores facultades revisoras que cuando se trata de modificar un hecho sustentado en una determinada valoración de una prueba directa -en cuyo caso únicamente será posible la apelación cuando dicha valoración carezca de “toda base razonable”, como se expresa en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim.-, y en consecuencia no ha de ceñirse a depurar los supuestos en que dicha inferencia sea completamente arbitraria o ilógica, pudiendo llegar a determinar que no pueda darse por probado un hecho presunto desfavorable para el reo en casos en los que, aunque existiendo un mínimo de racionalidad en la inferencia, la Sala la encuentre insuficiente según parámetros de normalidad, sin que ello llegue a comportar una sustitución del criterio valorativo del Tribunal a quo (…) “se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales”. En todo caso, y para terminar, está claro que no bastará para que una condena basada en prueba indiciaria sea revocada con que la parte recurrente demuestre que aun dando por ciertos los hechos base, “pudo” no haberse dado el hecho presunto por presentar alternativas simplemente posibles, pues, insistimos, lo que da soporte técnico a la prueba de presunciones o indiciaria no es la “certeza” adquirida, sino que la racionalidad de la inferencia»..
Tras la exposición de tan “floreada” doctrina ¡no cabe duda!: para el magistrado presidente del Tribunal del jurado ALONSO ROCA la prueba indiciaria o indirecta [o circunstancial] es plenamente asumible en el ámbito de enjuiciamiento del Tribunal del jurado siempre que los indicios, en todo caso más de uno, estén completamente acreditados de manera directa, no bastando las meras sospechas. Además, el jurado ha de explicar motivadamente, conforme dispone el artículo 120.3. de la Constitución, el razonamiento en virtud del cual, partiendo del indicio, llega al hecho que quiere probar y a la conclusión. Por último, el proceso deductivo ha de ser acertado, lógico, racional y adecuado; nunca arbitrario, absurdo, irracional o ilógico, de forma tal que se excluyan -¡atención!- las meras sospechas o conjeturas.
Y pongo todo el énfasis, de la mano -ahora también- del magistrado presidente del Tribunal del jurado ALONSO ROCA , de que la prueba indiciaria o circunstancial tiende a la certeza de unos hechos [hechos-base] de los que se infieren los que conculcan la norma penal, o que proclaman una participación directa y responsable del imputado [hechos-consecuencia]. Y en ese proceso deductivo se debe valorar también el “contra-indicio”, cuando el acusado formula alegaciones exculpatorias que la prueba posterior revela falsas.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.