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§ 116. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE DIE-CISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§ 116. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Roj: STSJ AND 13331/2003
Id Cendoj: 18087310012003100023
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Sede: Granada
Sección: 1
Nº de Recurso: 24/2003
Nº de Resolución: 33/2003
Procedimiento: PENAL-JURADO
Ponente: JOSÉ CANO BARRERO
Tipo de Resolución: Sentencia
Doctrina: EN EL ACTO DE LA VISTA DEL RECURSO DE APELACIÓN NO SE PUEDEN PLANTEAR MOTIVOS QUE LO JUSTIFIQUEN QUE SEAN DIFERENTES A LOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

* * *

En la ciudad de Granada a diecisiete de octubre de dos mil tres.
Apelación penal 24/03.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva -rollo número 3/03-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Aracena -causa número 3/01-, por un delito de asesinato, del que venía acusado Don Gaspar , con Documento Nacional de Identidad número…, natural y vecino de Cortegana, nacido el 8 de Febrero de 1961, hijo de Antonio y de Gregoria, con instrucción y sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el 28 de Septiembre de 2001, cuya medida fue prorrogada hasta la mitad de la pena impuesta por auto de 26 de Julio de 2003, respectivamente representado en la instancia y en esta apelación por los Procuradores Don Adolfo Caballero Cacenave y Don Luis Alcalde Miranda y defendido, en ambas, por el Letrado Don Fernando Rodríguez Vázquez de Tovar. Han sido también parte, además del Ministerio Fiscal y como acusadoras particulares, Doña María Angeles y Doña Elena, representadas y dirigidas en la primera instancia por el Procurador Don Domingo Ruíz Ruíz y por la Letrada Doña Rafaela Zamora López, mientras que, en la alzada, lo fueron, la primera, por la Procuradora Doña Consuelo Jiménez Piñar y por el Letrado Don Francisco Sevilla Cáceres, y, la segunda, por la Procuradora Doña María del Carmen Casares Solana y por la Letrada Doña María del Carmen Sánchez Molina. Ha sido Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ CANO BARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Aracena por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares se acordó la apertura del juicio oral, elevándose el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Huelva, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. D. Santiago García García, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y las defensas de las otras partes formularon las siguientes conclusiones definitivas: El Ministerio Fiscal, estimando que los hechos de los que era criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de responsabilidad criminal, eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.11 del Código Penal, solicitó se le impusiera la pena de diecisiete años de prisión, con inhabilitación absoluta, y pago de las costas debiendo indemnizar a Elisa, Penélope, Claudio y Ariadna en la cantidad de 120.202,42 euros, con los intereses legales. Las acusadoras particulares, estimando también que los hechos de los que era autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.11 del Código Penal, solicitaron se le impusiera la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y costas, incluidas las de la acusación particular. La defensa del acusado, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, en relación con el 148.1, en concurso con el de homicidio imprudente del 142.1, del que era autor el acusado con la concurrencia de la eximente del artículo 20.1, ó, subsidiariamente, con las atenuantes de los números 1, 3, 4 y 6 del artículo 21, solicitó su libre absolución, o, subsidiariamente, se le impusiera la pena de prisión no superior a tres años. SEGUNDO.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, tras lo cual, el Fiscal y las acusadoras particulares se ratificaron en las peticiones de pena y demás que ya tenían solicitadas, mientras que la defensa del acusado solicitó se le impusiera la pena mínima. TERCERO.- Con fecha dieciséis de mayo de dos mil tres el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos: “Sobre las 13 horas del día 25 de septiembre de 2001, en el dormitorio principal de la vivienda que había constituido el domicilio conyugal de ambos, en Barriada Las Colonias, de Cortegana, el acusado Gaspar acometió a Verónica con un cuchillo que le clavó dos veces en zona clavicular izquierda causándole dos heridas con trayectorias de 15,5 y 12 centímetros de profundidad, que interesaron la fosa pulmonar izquierda. Dichas heridas causaron la muerte de Verónica y se las produjo Gaspar con intención de acabar con su vida. Para ello, le infiere las heridas por sorpresa y sin posibilidad de defensa de Verónica, que no pudo evitar la cuchillada que le produce la muerte, ya que no esperaba el ataque”. “Con frialdad, Gaspar se produjo las heridas que presentaba, consistentes en cortes, heridas superficiales y deslizantes. No estaba afecto por anomalía o alteración psíquica alguna, ni momentánea ofuscación, pues tranquilamente había referido que pensaba matarla”. “Por último, Gaspar no había bebido alcohol y acudió voluntariamente al Cuartel de la Guardia Civil para narrar los hechos, aconsejado y acompañado por su madre”. “Verónica era madre de cuatro niños: Elisa, Penélope, Claudio y Ariadna, nacidos el 3-7-1987, 26-7-1989, 1-11-1994 y 8-6-1997”. CUARTO.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía el fallo del siguiente contenido literal: “El Tribunal del Jurado ha decidido”: “Condenar a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho y disminución de efectos del delito, a la pena de prisión de quince años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y a que indemnice a los hijos de Verónica en la cantidad de 120.202,42 euros, con imposición al condenado del pago de las costas procesales incluyendo las devengadas por la acusación particular”. “Únase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma, y extendiéndose en la causa certificación de aquella”. “Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que podrá interponerse por cualquiera de las partes del proceso, en la forma prevista por el artículo 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, dentro de los diez días siguiente a su última notificación escrita”. “Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales”. “Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa”. “Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del acusado”. QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, sólo se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados a), b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, mientras que el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares, en el trámite correspondiente, se limitaron a impugnar dicho recurso. SEXTO.- Elevado lo actuado a esta Sala, y una vez que se designaron en turno de oficio, al acusado, Procurador y, a las acusadoras particulares, Procuradores y Letrados, se señaló para la vista el día catorce del presente mes, designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, y en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De los siete motivos de apelación alegados por el acusado, en el primero, con base en lo establecido en el apartado a) del artículo 846 bis c), en relación con el 850.11, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por la denegación que, en su día, se hizo por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la prueba pericial-psiquiátrica por su parte solicitada al personarse ante dicho Tribunal. Propuesta ya dicha prueba al amparo de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, es decir, como una de las cuestiones previas en él previstas - concretamente la de su apartado e) - y desestimada la misma en el auto de 17 de marzo de 2003, al que la parte dejó que ganara firmeza, no interponiendo el recurso de apelación que le posibilitaba el párrafo segundo del artículo 846 bis a) de la Ley procesal penal, habrá de desestimarse el motivo. Como ya se mantuvo por esta Sala en sus sentencias de 8 de marzo de 2002 y 5 y 9 de mayo de 2003, el Tribunal Supremo, en la suya de 4 de febrero de 2000 y tras recordar que, con arreglo a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 678 de la ya citada Ley procesal, que fue precisamente introducido en la modificación operada por aquella también citada Ley Orgánica, las cuestiones previas desestimadas en su momento no podrán ser reproducidas, en este tipo de procedimiento, en el acto del juicio oral, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia, claramente mantuvo que: “si la prohibición de reproducir en el juicio oral las cuestiones previas inadmitidas está plenamente justificada, en el procedimiento del Tribunal del Jurado, por la posibilidad que ha tenido la parte de recurrir en apelación la resolución que las haya inadmitido, la posibilidad, a su vez, de reproducirlas en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia, tiene que estar indeclinablemente condicionada por la previa apelación contra aquella resolución puesto que si el Auto de inadmisión no se ha impugnado, esto es, si la parte que promovió las cuestiones previas no ha expresado oportunamente su formal discrepancia con el mismo y lo ha tácitamente consentido, principios tan elementales para el buen orden del proceso como los de buena fe y preclusión impiden que, al amparo del recurso contra la Sentencia, se cuestione una anterior resolución que fue recibida con pacífico aquietamiento”. No obstante, para que la parte no pueda alegar indefensión alguna por no dar la debida respuesta a sus alegaciones, se pasa a razonar que ni aún en el supuesto de que el acusado hubiera recurrido en su momento frente a aquel auto podría estimarse este motivo. Se mantiene en la apelación que si no impugnó aquel rechazo de la prueba fue por no encontrar fundamento alguno para ello, fundamento que ahora ha encontrado a la vista del testimonio de la denuncia formulada por la víctima aportado por el Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral, de la que pudieran desprenderse unos hechos en los que fundar la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal. Lo primero que hay que poner de relieve es que ese testimonio no aparece unido a las actuaciones, aunque, por no haber sido ello objeto de recurso por ninguna de las partes, no podrá entrarse en esta resolución en ese defecto. No obstante, admitiendo que dicha denuncia lo fuera en los términos que, entrecomilladamente, se citan en el escrito de apelación, el hecho de que por su parte no hubiera tenido conocimiento de la misma hasta el acto del juicio oral ningún tipo de indefensión pudo producirle. Los hechos denunciados, o bien eran ciertos, o bien no lo eran. Si era cierto que el acusado había hecho todas las manifestaciones que en la denuncia se referían, tenía que tener perfecto conocimiento de todo ello, por lo que, se hubiera aportado o no testimonio de la denuncia, pudo perfectamente basar en ellos la defensa de dicha atenuante; por el contrario, si no eran ciertos, en modo alguno podrían servir unos hechos inciertos para pretender que existía tal arrebato u obcecación. Aparte lo anterior, siempre será de tener en cuenta que, solicitada por ambas acusaciones en sus escritos de calificación provisional prueba pericial sobre el estado mental del acusado y admitida y practicada tal prueba, ningún tipo de indefensión, imprescindible para la procedencia de este motivo, pudo ocasionársele por el rechazo de la similar por su parte pretendida, ya que a través de esa prueba pericial, practicada con todas las garantías procesales y constitucionales en el acto del juicio oral, pudo acreditar la existencia de la repetida atenuante de arrebato u obcecación, como, por lo demás, fue ampliamente tratado por los Peritos en dicho acto, dando las razones por las que estimaban que no concurría tal situación. SEGUNDO.- Al amparo del propio apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal se alega quebrantamiento de normas o garantías procesales por defectos en el veredicto. No aparece claro del escrito de apelación si ese defecto se estima concurrente en el propio veredicto del Jurado o en las instrucciones emitidas por el Magistrado Presidente, o si lo que se pretende es alegar esto último en el caso de que no se estime el defecto en el veredicto. Desde luego, no podrá admitirse este motivo de apelación en razón de la insuficiencia de las instrucciones emitidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/1995. No pudiendo estimarse que el hecho de que algunos de los jurados no entendieran debidamente las instrucciones dadas implique defecto alguno en ellas, siempre será de tener en cuenta que, no es ya que la propia parte en su recurso reconozca paladinamente que, por su parte, las consideró ajustadas a Derecho y suficientemente ilustrativas, sino que, en todo caso, en el supuesto de que no lo hubiera estimado así habría tenido que instar su subsanación, formulando su protesta, caso de no admitirse aquella, por lo que, no constando en las actuaciones la existencia de esa reclamación de subsanación y protesta, nunca podría prosperar el motivo según lo establecido en el propio apartado a) y en el último párrafo del artículo 846 bis c). Si lo que se pretende alegar es realmente defecto en el propio veredicto, tampoco podrá prosperar el motivo. Declarado como no probado el hecho noveno del objeto del veredicto por siete votos, el hecho de que los dos jurados que votaron en contra pudieran o no haber comprendido en qué consistía la atenuante 30 del artículo 21 del Código Penal ha de tenerse como irrelevante a estos efectos, ya que, al haberse obtenido la mayoría -siete votos- exigida al respecto por el artículo 59 de la repetida Ley Orgánica, ningún defecto podrá imputarse al veredicto. Tampoco podrá tenerse por concurrente defecto alguno en el veredicto por el hecho de que el Jurado, al declarar probado el hecho cuarto de su objeto, mantuviera que la víctima “en ningún momento esperaba la intención de cometer el hecho”, mientras que, al declarar como no probado el noveno, aludiera a que: “los familiares de ella y el amigo de él decían que tenía pensado matarla”, ya que ninguna contradicción existe entre que estos últimos creyeran que el acusado tenía intención de matar a su esposa y sin embargo ésta no esperara al momento de perpetrarse el hecho la intención de cometerlo. TERCERO.- Carece de todo tipo de fundamento el tercero de los motivos -alegado igualmente al amparo del repetido apartado a), en relación con el artículo 851.11 de la Ley de Enjuiciamiento criminal-, y en el que, en realidad, no se hace sino volver a reproducir la parte final de su anterior motivo, aunque pretendiendo con ello la existencia de un defecto, no en el veredicto, sino en la sentencia, a la que achaca contradicción en sus hechos probados, y que, por tanto, habrá igualmente de ser rechazado. Ampliamente interpretado por nuestro Tribunal Supremo como ha de entenderse la contradicción entre los hechos probados en una Jurisprudencia que, por su reiteración, es perfectamente conocida, bastando con recordar -sentencias, por sólo citar algunas de las más recientes, de 4 y 15 de junio de 2001 y 31 de octubre de 2002- que para su estimación se precisa, entre otros requisitos más, “que la contradicción sea interna al propio relato, es decir, constatada por la contraposición entre sí de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica”, en modo alguno podrá tenerse por concurrente esa contradicción en la sentencia apelada por el hecho de que, dándose en ella por probado que la víctima “no pudo evitar la cuchillada que le produce la muerte, ya que no esperaba el ataque”, a continuación se tuviera también por probado que el acusado “no estaba afecto por anomalía o alteración psíquica alguna, ni momentánea ofuscación, pues tranquilamente había referido que tenía pensado matarla”. Como ya se ha dicho al final del precedente Fundamento de Derecho, el hecho de que el acusado hubiera manifestado a diversas personas que pensaba matar a su esposa no puede tenerse por contradictorio con el de que ésta no esperara el ataque -o la intención de cometer el hecho, según el Jurado-, puesto que de ese conocimiento por diversas personas de aquella intención no puede deducirse que necesariamente tuviera también que ser conocido por la víctima, sin ser por tanto contradictorias ambas narraciones, por lo que habrá de estimarse que no concurre ese requisito de que las diversas manifestaciones del relato fáctico se neutralicen entre sí, provocando un vacío en la descripción de lo acontecido, como se expresa en las sentencias antes citadas. CUARTO.- Antes de entrar en el particular estudio de los cuatro restantes motivos de apelación conviene poner de manifiesto que, mientras que en el cuarto y en el quinto se alega por la parte, de acuerdo con el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley procesal penal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el sexto, amparado en el apartado b) del propio artículo, lo que se sostiene es la existencia de infracción legal, al haberse calificado los hechos como constitutivos del delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal, y no como el de homicidio simple de su precedente artículo 138. Pues bien, así como aquellos dos primeros han de tenerse como debidamente formulados, puesto que lo que se hace en ellos es referirse a la prueba practicada para llegar a la conclusión de haberse vulnerado aquel derecho, en el sexto y a pesar de su expresa manifestación de no poder pretenderse en él una nueva valoración de la prueba, lo que se hace en realidad -y como también ocurre al formular su séptimo y último motivo- es un estudio de dicha prueba, lo que, como a continuación se razonará, no cabe dentro del mismo, sino al amparo del recogido en el apartado e), por lo que, no obstante ese procesalmente incorrecto planteamiento del tema, las razones dadas al respecto podrán ponderarse, y se ponderarán, para la resolución, no del motivo del apartado b), sino de los referentes a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, es de tener en cuenta que, aun cuando la parte plantea en primer lugar y bajo los números cuarto y quinto de su escrito los motivos del apartado e), tratando luego -números sexto y séptimo- los del apartado b), parece conveniente estudiar el del número sexto antes que los dos del apartado e), ya que, no pretendiéndose en dichos tres motivos sino que, pronunciando la inexistencia de la alevosía como constitutiva del delito de asesinato, se condene al acusado tan sólo como autor del de homicidio, si se llegare a la conclusión de la procedencia de ese motivo por infracción de Ley en la calificación jurídica de los hechos, se haría innecesario el estudio de aquellos otros dos del tan citado apartado e). QUINTO.- Antes de entrar en el estudio concreto de ese motivo del número sexto del escrito de apelación, ha de ponerse de manifiesto que en el acto de la vista de la apelación el recurrente, incurriendo así en una postura que, como muy bien se dijo por el Ministerio Fiscal, añadía una razón más a la confusión e irregularidad del recurso formulado, mantuvo, sin referirse ya a las razones que para la defensa de los motivos cuarto, quinto y sexto hizo en su escrito, que existía falta de motivación en el veredicto del Jurado en cuanto a la existencia de la agravante específica de la alevosía. Con ello es claro que la parte estaba introduciendo un nuevo motivo de apelación que, como debió ser propuesto era al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y no con base a sus apartado b) ó e). Este irregular modo de plantear el motivo induciría ya a no entrar en su examen y resolución, pues, como se tiene razonado por extenso por esta Sala en sus sentencias de 28 de enero y 24 de marzo de 2000 y 4 de marzo y 6 de mayo de 2002, esa alegación “in voce” en el acto de la vista de la apelación de un nuevo motivo no comprendido en el escrito interponiéndola va contra el derecho a la tutela judicial efectiva del Fiscal y de las restantes partes acusadoras, a las que, con esa intempestiva y sorpresiva alegación del nuevo motivo, se les ocasiona una evidente indefensión, privándola del tiempo necesario para la reflexión y la preparación de su oposición. A ello no puede obstar el hecho de que en una ocasión aislada el Tribunal Supremo -sentencia de 8 de octubre de 1988- admitiera tal posibilidad, ya que, no es que dicho Tribunal no haya reiterado tal criterio, sino que, antes al contrario, lo corrigió en sus posteriores sentencias de 9 de junio de 1999 y 16 de octubre de 2000, bastando con reproducir literalmente lo mantenido en la primera de dichas sentencias, en la que, habiéndose rechazado por el Tribunal de apelación un nuevo motivo que no se contenía en el escrito de apelación, sostuvo que ello “se apoyaba en el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, porque la misma no se había aducido en el escrito de interposición de la apelación, que según el artículo 846 bis a) de la propia Ley ha de contener toda la fundamentación de la impugnación de la sentencia, con detalle de todos o algunos de los motivos concretos que expresa el artículo 846 bis c) de la mencionada Ley, con el fin de posibilitar a la parte apelada el poder impugnarlos, dándosele a tal fin traslado del escrito de interposición de la apelación, por lo que no entraba en su estudio, al quedar circunscrito el ámbito de la apelación a las cuestiones planteadas en el escrito de fundamentación del recurso”. No obstante, ponderando, de un lado, que en la propia sentencia de 9 de junio de 1999, acabada de citar, aunque se mantuviera que ello era suficiente para la inadmisión del motivo como cuestión nueva, se añadió que, sin embargo y en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, pasaba a examinarlo, y, de otro, que en el número quinto del escrito interponiendo el recurso, aunque lo alegado fuera el motivo del apartado e) del repetido artículo 846 bis c) de la Ley procesal, apuntó la parte que, respecto de la alevosía, no aludía el Jurado a ningún medio de prueba, lo que podría estimarse como esa alegación de la falta de motivación del veredicto, también se pasará en esta sentencia a estudiar dicho tema, que, no obstante y aunque se hubiera propuesto correctamente, habría de ser rechazado. Siendo quizás y como también se mantuvo por el Fiscal en la vista de la apelación este tema de la falta de motivación del veredicto la razón en que se fundan la mayor parte de los recursos de apelación y casación por quebrantamiento de normas y garantías procesales, es abundantísima, reiterada y notoria la Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de apelación como del Supremo, que ha estudiado dicho problema, sin que parezca necesario, por esa notoriedad, volver a reiterar todas sus pronunciamientos generales, siendo suficiente con recordar, tanto que -sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 1999, 26 de junio y 17 de noviembre de 2000 y 18 de abril de 2001- “la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales”, como, por otra parte y precisamente en base a que la exigencia de motivación del veredicto de los Jueces legos, integrados en el Tribunal del Jurado, no puede ser tan rigurosa como la impuesta al Juez técnico, Presidente del mismo, para su sentencia, también se tiene establecido en dicha Jurisprudencia - sentencias de 17 de abril, 11 de septiembre y 5 de diciembre de 2000 y 29 de enero, 10 de abril y 21 de diciembre de 2001- que bastará para tener por cumplido ese requisito de la motivación con que en el veredicto se haga una enumeración de las pruebas que se han tenido en cuenta. A la vista de todo ello no podrá estimarse que el veredicto del Jurado incurriera en este caso en ese defecto de su falta de motivación. Como expresamente se recoge por la propia parte en su escrito, en el apartado cuarto del acta del veredicto los jurados concretaron que habían atendido como elementos de convicción a los siguientes: “La Intervención de los Médicos Forenses. La Intervención del Policía Judicial con las imágenes del asesinato. Las contradicciones en la declaración del acusado. Su silencio (del acusado) al final cuando se pregunta si tiene algo que decir”, por lo que en modo alguno podrá estimarse que no se procediera por el Jurado al cumplimiento de ese mandato constitucional, ya que precisamente lo hicieron de esa forma permitida por la Jurisprudencia de hacer una enumeración de las pruebas que se habían tenido en cuenta para declarar como probados o no probados los hechos propuestos en su objeto por el Magistrado Presidente y para declarar su culpabilidad o inculpabilidad. Distinto será que esas pruebas aludidas por el Jurado puedan estimarse como suficientes para poder llegar o no a una razonable condena, pero esto como deberá estudiarse, y se estudiará, será al resolver el motivo del apartado e). Finalmente, también habrá de recordarse que es igualmente pronunciamiento jurisprudencial que, aunque la ausencia de motivación del veredicto no se subsana con la de la sentencia, ésta si debe servir para completar aquella. Así se tiene reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo - sentencias, entre otras, de 27 de enero, 21 de febrero y 10 y 18 de abril de 2001-, bastando con recordar que, en la de 21 de febrero de 2001, tras aludir a que en este tipo de proceso se ha establecido lo conocido como motivación reforzada, claramente mantuvo que: “tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una “sucinta explicación de las razones.....”. (art. 61.d)) en la que han de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ (STS 29 de mayo de 2000)”. También ha de estimarse que así ocurre en el caso de autos, en el que el Magistrado Presidente en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de su sentencia completó debidamente la sucinta motivación plasmada en el veredicto del Jurado. SEXTO.- Pasando ya al estudio del motivo del número sexto, en el que se alega la existencia de infracción legal al calificarse los hechos como constitutivos del delito de asesinato del artículo 139.11 y no del de homicidio simple de su precedente artículo 138, habrá de recordarse que, como antes se apuntó y se tiene mantenido por esta Sala en multitud de sus resoluciones -sentencias, por más reciente, de 24 de abril, 6 de junio y 26 de septiembre de 2003- para la resolución del motivo del apartado b) y de acuerdo con una reiterada y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de cuyas sentencias bastará con citar las de 24 de julio de 2000, 13 de marzo de 2001 y 3 de junio de 2002, este motivo equivale al casacional de infracción de Ley previsto en el artículo 849.1 de la propia Ley de Enjuiciamiento, por lo que el control en la apelación de la congruencia jurídica entre los hechos y el fallo de la sentencia ha de partir necesariamente de los hechos que, por haberlo declarado así el Jurado, se den como probados en la sentencia y que han de tenerse como intangibles, salvo que contengan juicios de inferencia irracionales o arbitrarios, sin poder entrarse, por tanto, en una nueva valoración de la prueba practicada. Pues bien, en los hechos probados de la sentencia se da como tal que para causar la muerte de la víctima el acusado “le infiere las heridas por sorpresa y sin posibilidad de defensa de Verónica, que no pudo evitar la cuchillada que le produce la muerte, ya que no esperaba el ataque”. Ante tan clara y terminante relación de hechos probados, que han de tenerse por intangibles para la resolución de este motivo, es incuestionable que de ningún modo podrá tenerse por infringido precepto penal alguno al calificar los hechos como el delito de asesinato alevoso del artículo 139.11 del Código Penal, pues, siendo conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo - sentencias, por sólo citar algunas, de 12 de marzo de 1992, 2 de abril de 1993, 7 de noviembre de 1994, 18 de mayo de 1995, 21 de marzo de 1997 y 5 de abril de 2000- que la alevosía puede manifestarse en tres modalidades, cuáles son la proditoria o traicionera, la súbita o inesperada y la del desvalimiento, es indudable que esos hechos probados definen claramente la concurrencia de esa segunda modalidad de alevosía. SÉPTIMO.- Habiendo de desestimarse este motivo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal y entrando ya en el estudio del cuarto de los motivos, basado en el apartado e) del propio artículo, habrá de seguir igual suerte desestimatario que todos los ya resueltos. Siendo incuestionable, como se tiene reiteradamente mantenido por los Tribunales Constitucional y Supremo, que para que una prueba de cargo pueda estimarse como suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia ha de haberse obtenido regularmente y con todas las garantías procesal y constitucionalmente exigibles, se pretende por la parte que no ocurre así con “las intervenciones de los Médicos Forenses y del Policía Judicial con las imágenes del asesinato”, citadas por el Jurado en la motivación de su veredicto. Practicadas ambas pruebas en el acto del juicio oral, habrán de tenerse por concurrentes todos los requisitos de publicidad, contradicción y demás exigibles para su validez como tales pruebas de cargo, sin que pueda admitirse la alegación del recurrente respecto a que con anterioridad a dichas intervenciones la interfecta y el propio lugar de autos se hubieran podido encontrar en una situación diferente, modificada por la que también tuvieron otras personas y, muy en particular, por quienes prestaron los primeros auxilios a la víctima. Aparte los correctos razonamientos que al respecto se dieron por el Fiscal en su escrito impugnando el recurso, reiterados luego en la vista de la apelación, siempre habrá de tenerse en cuenta que, de haber sido ello cierto, lo único que podría implicar sería decidir si se habían valorado correcta o incorrectamente dichas prueba por el Jurado, pero no que las mismas, practicadas -se repite- en el acto del juicio oral y con todas las garantías exigidas, adolecieran de defecto que las convirtieran en inhábiles para enervar el repetido derecho a la presunción de inocencia. OCTAVO.- Igualmente alegado el quinto de los motivos al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, es decir, por entenderse que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta, lo único que en él se hace es mantener de un modo genérico que la prueba tenida en cuenta por el Jurado y citada en la fundamentación de su veredicto no es suficiente para poder tener por enervado aquel derecho, pero sin concretar en modo alguno el por qué de dicha afirmación, lo que, como ya se ha dicho anteriormente, cuando lo realiza es al tratar el motivo sexto -apartado b) del propio artículo-, argumentando las razones por las que estima que aquella prueba no era suficiente, añadiendo así mismo qué otras pruebas acreditativas, a su juicio, de la inexistencia de la alevosía no se tuvieron en cuenta en dicho veredicto ni en la sentencia, que son argumentos que, como ya también se anunció y no obstante la irregularidad de incardinarlos dentro de ese motivo del apartado b), deberán ponderarse para la resolución del que ahora se trata. Como tantas veces se ha hecho por esta Sala -sentencia, por sólo citar una de las más recientes, de 26 de septiembre de 2003- parece conveniente poner de manifiesto, con carácter general y previo, como ha de interpretarse este motivo. Siguiendo lo establecido por los Tribunales Constitucional y Supremo, se tiene repetidamente mantenido que son dos los requisitos exigidos para la viabilidad de este motivo: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la carencia de toda razonabilidad de la condena, debiendo, pues, concretar cuando podrá entenderse vulnerado aquel derecho y perfilar ese concepto jurídico indeterminado de “razonable”, ya que habrá de ser la falta total de razonabilidad lo que hará que la condena produzca la vulneración de aquel derecho, integrándose así ambos requisitos del motivo. Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable, según explica la redacción legal de este motivo de apelación, y esa vulneración, conforme a doctrina constitucional reiterada, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que haya mediado una actividad probatoria mínima -sentencia 31/1981, de 28 de julio-; de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo -sentencia 150/1989, de 25 de septiembre-; que esa actividad sea constitucionalmente legítima -sentencia 109/1986, de 24 de septiembre-; y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error. Dicho de otro modo, si todas esas exigencias concurren, no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, concebida tal vulneración como consecuencia ineludible de la ausencia de toda base razonable para la condena, resultaría que esto último no concurre y que, por tanto, sí existe esa base razonable. En definitiva, el motivo en cuestión impone una limitación en el modo de apreciar la prueba. No se trata de que pueda valorarse ilimitadamente a fin de constatar el error que se hubiera podido padecer en su apreciación sino sólo estimar virtualidad revocatoria a ese error si el mismo supone la ausencia de toda base razonable para la condena, ya que, precisamente porque ésta se mide en términos de presunción de inocencia, no es posible, ni necesario, realizar tan amplia valoración, sino sólo constatar si se dan o no las circunstancias referidas. Acorde con todo lo que se acaba de exponer, el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 2000 concretó aún más, si cabe, el tema manteniendo claramente lo siguiente: “En términos de nuestra Jurisprudencia (S.T.S. 20 de septiembre de 2000, Sentencia 1443/2000) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio (S.T.S. 31 de mayo de 1999 -núm. 851/99- y 20 de septiembre de 2000, dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ordinario (art. 741 L.E.Criminal), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia”. NOVENO.- Guiados por los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, se entra ya en el estudio de si, por tratarse o no de un ataque súbito e inesperado, podrá tenerse o no por concurrente la alevosía que, con arreglo al número 11 del artículo 139 del Código Penal, tipificaría los hechos como el delito de asesinato, que es lo único que se impugna en este motivo, admitiéndose, por tanto, su autoría responsable en los hechos y sin alegar nada respecto a esa posible situación de legítima defensa mantenida con anterioridad. Lo que fundamentalmente se alega al respecto por la parte es que, habiendo de tenerse por debidamente acreditado con todas las declaraciones testificales que el acusado había manifestado en múltiples ocasiones y a diversas personas su intención de matar a su esposa, tal intención tuvo que ser conocida también por ésta. Aun admitiendo que así fuera, como se desprende, sobre todo, de la declaración de D. Benedicto, en la que sostuvo que Verónica, que estaba muy nerviosa y con miedo, le dijo que menos mal que te has presentado, porque si no “este tío me mata”, ese posible conocimiento de tal intención, como se tiene establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, de 1 de julio de 1998, 13 de febrero de 2001 y 9 de julio de 2002, no es de por sí sólo suficiente para poder descartar la existencia de la alevosía por el ataque súbito o inesperado, ya que para ello, como igualmente se ha dicho ya, lo que hay que ponderar son las circunstancias concretas que concurrieran al momento de realizarse los hechos. Partiendo de la base de que, como se mantuvo en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, también en este caso faltan detalles respecto del modo como se produjo la agresión, lo que no podía ser de otro modo cuando, no existiendo testigos presenciales, el único que dio su particular versión de los hechos fue el acusado y la otra única persona que conoció lo ocurrido fue la interfecta, habrá de estudiarse si de la prueba practicada se desprende la existencia de indicios suficientes para poder llegar a la conclusión de que el ataque fue súbito e inesperado. No pudiendo discutirse en esta alzada la conclusión a que correctamente llegó el Jurado para no dar credibilidad a las manifestaciones del acusado respecto al modo de ocurrir los hechos, dada las evidentes contradicciones existentes entre su declaración prestada en el acto del juicio oral y las dos realizadas en el Juzgado Instructor y aportadas al acto del juicio oral al amparo de lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 5/1995, y adecuadamente razonado en la sentencia apelada el sentido en que ha de entenderse que el Jurado también tuviera como prueba su negativa a decir nada al concedérsele la última palabra, habrá de pasarse al examen de las restantes pruebas practicadas, como se hizo por el Ministerio Fiscal de un modo completísimo y totalmente ponderado en su informe en la vista del recurso. De la propia declaración del acusado, de las de los Guardias Civiles D. Oscar y D. Carlos Daniel y de las de los testigos D. Alexander y D. Germán se desprende que, tras de que la víctima fuera al Cuartel de la Guardia Civil para decir que su marido la molestaba y que lo amonestaran por ello, pero sin llegar a formular denuncia alguna, se personó allí el marido, seguido de su esposa, preguntando aquel si ésta lo había denunciado, y los que, tras hacerle saber al acusado que no se había formulado denuncia alguna, se marcharon en dirección a su domicilio, una detrás del otro, concretándose por uno de los Guardias Civiles que el marido iba tranquilo, de buenos modales y pidiendo que se le disculpara la molestia. De la declaración del Guardia Civil D. Sebastián, puesta en relación con la diligencia de inspección ocular y con lo manifestado por los Médicos Forenses, se desprende igualmente, que, no existiendo signo alguno de lucha en la planta baja del inmuebles, donde se encontraba el bolso de ella encima del sofá, la interfecta se encontraba en la cama con un “body” azul de encaje y unos leotardos o mallas, hallándose junto a ella los pantalones y en el suelo sus zapatillas. A la vista de estos indicios, que son múltiples y no único, interrelacionados entre sí y debidamente probados, es decir, con todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias, entre otras muchas más, de 24 de abril y 12 de diciembre de 2000 y 25 de enero y 23 de mayo de 2001-, habrá de tenerse por totalmente razonable y lógica la conclusión a que llegó el Jurado de la existencia del ataque súbito e inesperado, pues, si ya del hecho de que, tras hablar con la Guardia Civil, conociendo el acusado que no había sido denunciado por su esposa, se marcharan ambos hacia su domicilio, yendo aquel tranquilo, puede desprenderse lógicamente que la víctima no podía esperar en ese momento que pudiera ser objeto de agresión alguna por parte del acusado, y si, por otra parte, se pone en relación la inexistencia de todo signo de lucha en el lugar de autos con el hecho de que la víctima se encontrara sin sus pantalones y sólo con un “body” y unos leotardos o mallas, signo inequívoco de que estaba desnudándose, lo que, no sólo según manifestaron los Forenses, sino de acuerdo con toda lógica, no es normal en una persona que espera una agresión, no podrá por menos de llegarse a la conclusión de la razonabilidad del veredicto y de la propia sentencia en cuanto a la concurrencia de la alevosía por tratarse de ese ataque súbito o inesperado, y sin que a ello se oponga que, según el dictamen de autopsia y la declaración en el acto del juicio oral de los Forenses, la interfecta presentara en sus manos algunas lesiones de defensa, puesto que, como muy bien se razona en la sentencia apelada, las mismas lo único que pueden acreditar es la defensa que, incluso instintivamente, pueda hacerse ante un ataque imprevisto, pero no que previamente a ese ataque hubiera mediado tipo alguno de lucha. Si, con arreglo a la Jurisprudencia recogida en el anterior Fundamento de Derecho, no es necesaria la existencia de una prueba completa para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, bastando para ello con que medie una mínima prueba, máxime cuando en las actuaciones no exista una prueba directa del modo como ocurrieron los hechos, habrá de estimarse que el Jurado contó con prueba, aunque sólo fuera indiciaria, suficiente para poder estimar concurrente la agravante de alevosía, sin que, como también se puntualiza en la alegada Jurisprudencia, en esta alzada pueda realizarse una nueva valoración de la prueba distinta de la efectuada por el Jurado. También este motivo habrá de ser desestimado. DÉCIMO.- Sólo resta ya por resolver el séptimo y último de los motivos, por estimar, con base en lo establecido en el apartado b) del reiterado artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, haberse infringido en la sentencia el artículo 21.3 del Código Penal, al haberse rechazado la concurrencia de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, la desestimación de cuyo motivo se presenta como evidente. Visto que el motivo esgrimido es el del apartado b) y dando por reiteradas todas las consideraciones generales que se expusieron en el sexto de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia para el rechazo del otro motivo del propio apartado, habrá de tenerse en cuenta que, habiéndose dado por probado al respecto en la sentencia exclusivamente que el acusado “no estaba afecto por anomalía o alteración psíquica alguna, ni momentánea ofuscación, pues tranquilamente había referido que pensaba matarla”, sin que para nada se tuviera como probado que el mismo se encontrara obsesionado con la idea de matar a su mujer, aludiéndose en ellos tan sólo a que tranquilamente había referido que pensaba matarla, y si para la estimación de este motivo ha de partirse necesariamente de los hechos probados de la sentencia, que -se repite- han de permanecer intangibles, es incuestionable que habrá de tenerse por ajustada a Derecho la sentencia al desestimarse esa atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, bajo el aspecto que se pretende de la obcecación, sin que pueda tenerse por infringido dicho precepto. Habiendo pues de desestimarse el motivo, ni siquiera en el supuesto de que correctamente se hubiera propuesto la cuestión al amparo del apartado e) del propio artículo 846 bis c), lo que sólo se contempla a los puros fines dialécticos y para no dejar sin contestación las alegaciones del recurrente, habría podido prosperar la apelación. Admitiendo que, comprendidos en el artículo 21.3 del Código Penal como capaces de dar viabilidad a la atenuante dos estados distintos, cuáles los del arrebato y la obcecación, que, desde luego no pueden identificarse, y aunque ni en el informe psicológico emitido sobre el acusado el día 27 de septiembre de 2001, a que se refiere la defensa, ni en el posterior de 4 de junio de 2002, aludido por el Fiscal al impugnar el recurso, se haga referencia a tales estados de arrebato y obcecación, lo cierto es que, al declarar los Forenses en el acto del juicio oral, tras distinguir entre uno y otro, claramente mantuvieron que no observaron en Gaspar obcecación, lo que haría que, en todo caso, no pudiera tenerse por concurrente ese pretendido estado de obcecación como tipificador de aquella atenuante. Finalmente cabe hacer, a mayor abundamiento, una última consideración. Establecido en los apartados a) y b) del artículo 52.1 de la Ley Orgánica reguladora del proceso ante el Tribunal del Jurado que en el objeto del veredicto habrán de incluirse los hechos alegados por las partes y mantenido por el Tribunal Supremo -sentencias, entre otras, de 28 de abril de 1998 y 18 de abril de 2001- que: “no es posible incluir en el objeto del veredicto hechos no alegados por las partes”, basta con leer el escrito de defensa presentado por el acusado para comprobar que, a pesar de la extensa relación de hechos que contiene, no se alude en ningún momento a ese pretendido estado dilatado de obsesión o idea fija en que podría apoyarse la atenuante de obcecación, sino que, antes bien, en el apartado K) de la narración que hace de lo ocurrido el día de autos lo único que mantiene es que al cometer los hechos se encontraba “en pleno estado de arrebato”. A la vista de ello es claro que el Magistrado Presidente no pudo incluir en el objeto del veredicto ningún punto referente a esa pretendida obcecación que ahora mantiene la parte, sino sólo a su estado de arrebato, que era lo alegado en aquel escrito, y como efectivamente hizo en su número noveno, que expresamente fue declarado como no probado por el Jurado. Por tanto, si el Jurado no pudo pronunciarse sobre un hecho, cuál era la obcecación, no comprendido en el objeto del veredicto, no podrá ahora pretenderse que esta Sala se pronuncie sobre una cuestión no sometida a la deliberación del Jurado. UNDÉCIMO.- Comportando todo lo anterior que, con desestimación del recurso interpuesto, haya de confirmarse la sentencia apelada, no es de apreciar razón alguna para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, deberán declararse de oficio. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Gaspar, representado en esta alzada por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda, frente a la sentencia dictada, con fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huelva y en el rollo de que el presente dimana, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación. Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al repetido Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto. Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, andamos y firmamos. Jerónimo Garvín Ojeda.- Miguel Pasquau Liaño.- José Cano Barrero.

COMENTARIO:
I. EN RELACIÓN CON LA IDEA DE QUE LA PROHIBICIÓN DE REPRODUCIR EN EL JUICIO ORAL LAS CUESTIONES PREVIAS INADMITIDAS ESTÁ PLENAMENTE JUSTIFICADA POR LA POSIBILIDAD TIENE LA PARTE DE RECURRIR EN APELACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE LAS HAYA INADMITIDO. LA POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA TIENE QUE ESTAR INDECLINABLEMENTE CONDICIONADA POR LA PREVIA APELACIÓN PUESTO QUE SI EL AUTO DE INADMISIÓN NO SE HA IMPUGNADO Y SE HA CONSENTIDO TÁCITAMENTE PRINCIPIOS TAN ELEMENTALES PARA EL BUEN ORDEN DEL PROCESO CON JURADO COMO LOS DE BUENA FE Y PRECLUSIÓN IMPIDEN QUE AL AMPARO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO SE CUESTIONE UNA ANTERIOR RESOLUCIÓN QUE FUE RECIBIDA CON PACÍFICO AQUIETAMIENTO
A lo mejor sucede que, lo factible ante una cuestión previa, sin embargo no se puede llevar a cabo -aunque se quisiera- cuando se trata de reproducirla por la parte en el juicio oral como medios de defensa.
Quizás ocurra -como así lo considero oportuno- que existan impedimentos técnicos que impelen a no llevar a cabo esa “reproducción” -por imperativo legal-. Y como se habrá barruntado ya, la respuesta “pasa” por el dictado del artículo 678 LECrim que parece indicar rotundamente que no es posible reproducir la cuestión previa en el juicio ante el jurado y añade, “sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia”.
Para mí que la rotundidad, con la que se expresa la LECrim, ha de encauzarse solo a través de la adjetividad que proyecta por cuanto el planteamiento de las “cuestiones” que regula el artículo 36 LJ ha de ser “previa” y por ello preclusivas.
Pero, esta argumentación no es determinante por cuanto en la LECrim los llamados “artículos de previo pronunciamiento” son también previos y ello no impide que luego puedan reproducirse. Parece, pues, que la LJ lo que pretende es preservar al máximo el debate del juicio oral de elementos que no hayan sido cohesionadamente planteados por la acusación y la defensa a partir de los escritos de calificaciones y que, por ello, no deban ser indicados en el auto de hechos justiciables.
A ver. Se postula un purismo de justificación “entre partes procesales adversarias” intenso posiblemente acorde con la idea de preservar la atención de los jurados de cualquier cuestión adjetiva o procesal que pueda incidir sobre él. Si existe esa cuestión adjetiva o procesal, la LJ opta porque sea resuelta por vía de apelación.
Pero, el planteamiento que acabo de esbozar -sustancialmente correcto en mi opinión- es escamoteado por el ponente MONTERO AROCA al mostrarse intransigente respecto al tratamiento procesal de las cuestiones previas que, según el ponente, tienen que ser resueltas de modo -¡atención!- definitivo antes del inicio del juicio oral ante el jurado, no pudiendo existir la posibilidad de que el examen y la decisión definitiva de esas cuestiones pueda producirse después de concluido el juicio oral y por medio -requiero, de nuevo, la atención del paciente lector- de los recursos contra la sentencia .
Muy otro es el criterio de la LJ que, en cambio, es defendido por GANZENMÜLLER, FRIGOLA y ESCUDERO . Respecto del susodicho criterio, mantenido por GANZENMÜLLER, FRIGOLA y ESCUDERO, me hallo impelido a compartirlo por la intensidad justificadora de la irresolución de la cuestión previa en fase de juicio oral y sobre todo por apartarse del modelo de la alonsoniana LECrim.
Y, en una misma línea argumentativa, se instala el ponente CANO BARRERO para quien la prohibición, de reproducir en el juicio oral ante el jurado las cuestiones previas inadmitidas, está plenamente justificada por la posibilidad tiene la parte de recurrir en apelación la resolución que las haya inadmitido. Así que la posibilidad de reproducirlas en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia, tiene que estar indeclinablemente condicionada por la previa interposición de recurso de contra el auto que las haya inadmitido puesto que, si el auto de inadmisión no se ha impugnado y se ha consentido tácitamente, principios tan elementales para el buen orden del proceso con jurado como los de buena fe y preclusión impiden que, al amparo del recurso de apelación contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del jurado, se cuestione una anterior resolución que fue recibida con pacífico aquietamiento.
La intangibilidad de “principios” tan elementales para el buen orden del proceso con jurado como los de buena fe y preclusión, valorada por el ponente CANO BARRERO, reside, según parece, en una razón básica: preservar la atención de los jurados de cualquier cuestión adjetiva o procesal que pueda “distraer” su “atención exclusivamente fáctica”.

II. EN RELACIÓN CON LA IDEA DE QUE EN EL ACTO DE LA VISTA DEL RECURSO DE APELACIÓN NO SE PUEDEN PLANTEAR MOTIVOS QUE LO JUSTIFIQUEN QUE SEAN DIFERENTES A LOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
No, todavía no ha llegado el momento de bajar la guardia. Hay que salir al paso de una enésima impostura (desde el punto de vista hermenéutico, entiéndase) que luce el aire juvenil de una doctrina dernier cri.
Sin ambages, se trataría de sostener, como lo hace el ponente JIMÉNEZ VILLAREJO , que “la prohibición de que se alegue en el acto de la vista un motivo de apelación no incluido en el escrito de interposición, pero sí legalmente susceptible de abrir la vía del recurso de acuerdo con el art. 846 bis c) LECr, sobre no estar expresamente establecida en la Ley, no puede fundamentarse en la obligación de lealtad procesal que incumbe a las partes y en la proscripción de la indefensión porque, en cualquier caso, el apelado tiene ocasión y posibilidad, en el propio acto de la vista, de contestar a la nueva alegación” -énfasis mío-.
Pero, al propio tiempo se trataría de desenmascarar las carencias que se celan tras la “postura” del ponente JIMÉNEZ VILLAREJO .
Por descontado que no me refiero al barullo y mogollón impresionista que pueda quedar empaquetado en una “vista” tras un recurso de apelación del que, según el parecer del precitado ponente JIMÉNEZ VILLAREJO , no puede disminuir su “funcionalidad” “desde la perspectiva de los derechos fundamentales y, muy especialmente, desde la del derecho a la tutela judicial efectiva”; por lo que “no parece tener un fundamento demasiado sólido el criterio de que sea el escrito de interposición del recurso de apelación el que fije inexorablemente los términos de la litis e impida que en el acto de la vista se hagan valer por el apelante motivos no expuestos en el escrito aunque sí comprendidos entre los que enumera el art. 846 bis c) LECr” -énfasis mío-.
Parece, entonces, que configurar el oficio jurisdiccional de los diversos ponentes, puede acontecer como un ejercicio de racionalización. Por lo que surge la interrogante ¿es la racionalización expuesta la más adecuada?
Por lo pronto, le sale al paso el ponente RAMOS GANCEDO para el que “la teoría de los recurrentes de que el juzgador se debía pronunciar sobre las alegaciones formuladas en la Vista, haciendo caso omiso del escrito de formalización del recurso de apelación y sin tener en cuenta los motivos que en éste pudieran figurar, no puede ser acogido, pues, efectivamente, de admitirse que en el acto de la vista se puedan sustentar motivos de apelación diferentes de los contenidos en el escrito de interposición se produciría, no solo una deslealtad procesal frente a las demás partes -pues éstas ignorarían injustificadamente hasta ese momento de la vista el contenido real de la impugnación-, sino que a dichas partes se les causaría indefensión, pues éstas habrían formado su resolución de formular o no recurso supeditado, con base en los motivos expuestos en el escrito de interposición, pero luego encontrarían que la impugnación se podría basar en otros motivos, que habrían dado lugar a una decisión diferente sobre el recurso. En definitiva, si se admitiese la alegación de nuevos motivos, en la vista, se quebrarían los principios de contradicción y defensa para las otras partes, por lo que ha de rechazarse, la posibilidad de incluir o variar los motivos de la apelación (fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada), criterio éste que comparte esta Sala de casación al reafirmar que en la vista del recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal del Jurado, las partes se encuentran vinculadas a los motivos previamente consignados en el escrito de formalización del recurso, que constituyen el marco procesal del debate del juicio oral, y solo de manera excepcional cabe introducir en ese acto alegaciones o motivos diferentes siempre que estos novedosos argumentos vengan referidos a la violación de derechos fundamentales que, no estando contemplados en el art. 846 bis c) LECrim., tuvieran relevancia para la resolución del proceso, en cuyo caso el Tribunal habrá de pronunciarse sobre los mismos” -énfasis mío-.
A tal efecto, y sin dilatarme con mancas y atrevidas paráfrasis de propia cosecha, le remito al paciente lector a la, también autorizada y documentada exposición del ponente CANO BARRERO.
Y no es casualidad precisamente que, para neutralizar “tan irregular modo de plantear el motivo” -del recurso de apelación, se entiende- (en opinión del ponente CANO BARRERO), amplio sector de la jurisprudencia han «razonado por extenso por esta Sala -es la Sala de lo Panal del TSJAnd- en sus sentencias de 28 de enero y 24 de marzo de 2000 y 4 de marzo y 6 de mayo de 2002, [que] esa alegación “in voce” en el acto de la vista de la apelación de un nuevo motivo no comprendido en el escrito interponiéndola va contra el derecho a la tutela judicial efectiva del Fiscal y de las restantes partes acusadoras, a las que, con esa intempestiva y sorpresiva alegación del nuevo motivo, se les ocasiona una evidente indefensión, privándola del tiempo necesario para la reflexión y la preparación de su oposición. A ello -dice el precitado ponente CANO BARRERO- no puede obstar el hecho de que en una ocasión aislada el Tribunal Supremo -sentencia de 8 de octubre de 1988- admitiera tal posibilidad, ya que, no es que dicho Tribunal no haya reiterado tal criterio, sino que, antes al contrario, lo corrigió en sus posteriores sentencias de 9 de junio de 1999 y 16 de octubre de 2000, bastando con reproducir literalmente lo mantenido en la primera de dichas sentencias, en la que, habiéndose rechazado por el Tribunal de apelación un nuevo motivo que no se contenía en el escrito de apelación, sostuvo que ello “se apoyaba en el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, porque la misma no se había aducido en el escrito de interposición de la apelación, que según el artículo 846 bis a) de la propia Ley ha de contener toda la fundamentación de la impugnación de la sentencia, con detalle de todos o algunos de los motivos concretos que expresa el artículo 846 bis c) de la mencionada Ley, con el fin de posibilitar a la parte apelada el poder impugnarlos, dándosele a tal fin traslado del escrito de interposición de la apelación, por lo que no entraba en su estudio, al quedar circunscrito el ámbito de la apelación a las cuestiones planteadas en el escrito de fundamentación del recurso”» -énfasis mío-.
A ver. A todo el mundo le consta que, de ordinario, los Tribunales tienen a gala (por lo que significa de igualdad en la aplicación de la ley) referirse a la propia doctrina observada con regularidad, consiguiéndose así por añadidura un plus de persuasión. La doctrina jurisprudencial desempeña, pues, un cometido relevante.
La polémica que ocupa a nuestros Tribunales se focaliza exclusivamente en la relevancia formal de la doctrina jurisprudencial; o, dicho con palabras más habituales, en si tal doctrina es o no jurídicamente vinculante. Sin embargo, el debate corre el riesgo de enviciarse si el dilema se presenta (y así suele acontecer, por desgracia) como una simple y zanjante opción entre un “sí” y un “no”, desconociendo que la vinculación jurídica de la doctrina jurisprudencial admite distintas intensidades. Por eso, conviene que la cuestión relativa a la “vinculación” se acompañe de otra referente a su concreta fuerza vinculante (si se concediera que existe vinculación, claro es).
Siendo, entonces, prevalente la doctrina del ponente FLORS MATIES relativa a que “no existe obstáculo alguno para que en el acto de la vista se añadan -énfasis mío- razones o argumentos, no expuestos en el escrito de interposición del recurso, en apoyo de los motivos anunciados en el mismo”. Sin embargo, en tal asunto emerge, sobremanera y sin punto de comparación, la intensidad vinculante de la doctrina jurisprudencial por lo que no está fuera de lugar ocuparnos, en esta sede, de ella.
En efecto, conocida es la vieja idea (mito, más bien) positivista de la ley “simple y clara” cuyo significado es una realidad dada, cristalizada y formalmente definida. En base a ella y al carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial no es de extrañar que no resulte posible, en el criterio de nuestro esforzado ponente FLORS MATIES, que “en el acto de la vista se invoquen motivos nuevos, a no ser que con ellos se trate de advertir a la Sala la posible concurrencia de causas de nulidad basadas en vulneración de derechos fundamentales de las que deben apreciarse de oficio (en este sentido se han pronunciado también la sentencia 2/1997, de 20 de octubre de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y la sentencia 2/1998, de 30 de marzo de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña). En contra de esta opinión cabría citar -dice, de nuevo, nuestro esforzado ponente FLORS MATIES-, aparentemente, la mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998, en la que se sostiene la posibilidad de que el apelante haga valer en el acto de la vista motivos no expuestos en el escrito de interposición -énfasis mío-. Sin embargo, si se analiza convenientemente lo que fue objeto del recurso en el caso concreto que dicha sentencia resolvió, se advierte que se trataba de un supuesto en el que el veredicto del jurado carecía completamente de motivación, es decir, de un supuesto de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se integra el derecho a obtener una resolución motivada (arts. 129.3 y 24.1 CE), de modo que en esas circunstancias cabía indudablemente invocar en cualquier momento -y también por vez primera en el acto de la vista del recurso- la nulidad de pleno derecho del veredicto, lo que asimismo podía haber sido apreciado de oficio por el Tribunal”.
Me muevo, pues, en estas coordenadas (culturales y epistemológicas) no tan ingenuas. Curado ya de la miopía que profesaba el pensamiento ilustrado en lo tocante a la ley como objeto de lectura pasiva, la actualidad enfrenta al órgano jurisdiccional con inéditos problemas. Y nada remedia una renovada imagen de la misma. En esta situación no es de extrañar que, el ponente FLORS MATIES, diga “que tratándose de causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, si las partes no las han aducido como motivo del recurso de apelación en el escrito de interposición del mismo, nada impide que en un acto posterior, como puede ser el de la vista, denuncien su concurrencia para que el Tribunal se pronuncie sobre la misma, previa audiencia de las demás partes en dicho acto. Pero ello no entraña, en realidad, la posibilidad de articular nuevos motivos del recurso, sino algo esencialmente distinto, como es la posibilidad de denunciar al tribunal la existencia de supuestas causas de nulidad consistentes en la vulneración de derechos fundamentales de las partes” -énfasis mío-.
Por contra -añade el ponente FLORS MATIES- , “cuando se trate de cualesquiera otras causas distintas de las que dan lugar a la nulidad de pleno derecho, ya sean de anulabilidad, relativas a la regularidad formal del proceso, ya atinentes a la adecuada aplicación de la norma material penal a lo que haya sido objeto del mismo, las partes deben articularlas, necesariamente -énfasis mío-, con arreglo a las previsiones contenidas en el régimen legal al que se sujeta este denominado recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, esto es, mediante el enunciado y desarrollo del correspondiente motivo, de los tasados en la Ley, en el escrito de interposición de dicho recurso extraordinario”.
Vuelvo a insistir. Nada remedia la renovada imagen del ponente como “boca” que respeta derechos fundamentales (no ya “boca de la ley”, como antaño) pues esos derechos fundamentales, en cuanto resultado del pacto, aparecen plagados de tensiones y claroscuros en los que el intérprete se ve constreñido a penetrar de una forma que, lejos de ser contemplativa, entraña una actividad de balance, de sutil sopesamiento de los valores en juego que la misma Constitución pluralista expresa.
Para justificar el protagonismo del contexto funcional en el que se muestra el recurso de apelación contra las sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado basta fijarse en las relaciones de interdependencia que la LECrim mantiene con la LJ. La LECrim se produce y se aplica -es decir “funciona”- en un entramado de disposiciones legales por lo que, cuando el titular de un órgano jurisdiccional, maneja una concreta o concretas disposiciones legales sí tiene relevancia preguntar para qué emanó esa disposición legal así como cuál es la situación jurídica concreta en la que ha de ser aplicada.
Ese contexto funcional se hace, entonces, acreedor de un tratamiento algo más pormenorizado. Por ello, a fin de no hurtarle relieve propio, le obsequiaré con la prosa singularizada del ponente SAAVEDRA RODRÍGUEZ para el que los arts. 846 bis b), 846 bis d) y 846 bis e) LECrim “en ningún caso permite(n) la formulación de recurso en el acto de la vista, entre otras razones, porque produciría indefensión a las demás partes del proceso” -énfasis mío-.
O sea, que en ello radica la clave para entender la diferencia entre “formulación de recurso” -de apelación, se entiende- y celebración de vista. Sin que, “formulación de recurso” y celebración de vista se emparenten o impliquen un contexto funcional de la vista que “igual sirve para un roto que para un descosido”.

Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen I. Años 1998, 1999 y 2000. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
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