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§114. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§114. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: ATSJ CV 62/2003

Id Cendoj: 46250310012003200137

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Valencia

Sección: 1

Nº de Recurso: 13/2003

Nº de Resolución: 61/2003

Procedimiento: PENAL - JURADO

Ponente: JOSÉ LUÍS PÉREZ HERNÁNDEZ

Tipo de Resolución: Auto

Doctrina: COMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR ESCRITO DE CALIFICACIONES PROVISIONALES. EFECTOS

*     *     *

 

En Valencia a quince de septiembre de dos mil tres.

A propuesta del Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Pérez Hernández.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Millán y D. Rodolfo se presentó recurso de apelación contra el Auto del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado (Causa núm. 3/2003) de la Audiencia Provincial de Alicante, de 10 de junio de 2003, por el que se desestimaba las cuestiones previas planteadas al amparo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala el 18 de julio de 2003 y personadas ante ella las partes, por providencia de 29 de julio se señaló para la vista el día 9 de septiembre, en el que se ha celebrado el acto con la actuación por los recurrentes de la Letrada Dª Marta Casaseca Gómez y la representación del Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Gimeno en sustitución de Alfonso López Loma; por la apelada el Letrado D. Rogelio Francisco Pérez Brocal representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro; no compareciendo la Conselleria de Sanidad; y actuando por el Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Antonio Gisbert Gisbert.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al auto del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 10 de junio de 2003, desestimatorio de las cuestiones previas planteadas por la parte hoy recurrente por el cauce del artículo 36 de la Ley Orgánica del Jurado, se interpone el presente recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suplicando, en síntesis, que se declare que han sido vulnerados los derechos fundamentales de los acusados a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española) en relación con los principios de seguridad jurídica y legalidad (artículo 9.3 de la CE) y de igualdad de armas (artículo 14 de la CE); el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la CE) y del derecho al principio de legalidad procesal constitucionalizado en el artículo 25.1 de la CE en relación con el artículo 9.3 CE, todo la cual fundamenta: 1.- En que por el Juzgado de Instrucción se dictaron tres providencia dando el traslado previsto en el artículo 27.4 de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado a las partes acusadoras, ofreciéndoles otras tantas ocasiones para solicitar la apertura del juicio oral y formular escrito de conclusiones provisionales, con infracción del artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de derecho no resuelta, dice, por el auto recurrido. 2.- En no haber declarado el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el auto recurrido, el archivo de las actuaciones al no haberse formulado la acusación en el plazo legal, ni por el Ministerio fiscal, ni por la acusación particular. Y en consecuencia, suplica la revocación del auto recurrido y que se decrete el sobreseimiento y archivo de las actuaciones; y para el caso de que el Tribunal considere que el plazo para el Ministerio Fiscal no precluyó por ser este una parte especial en el proceso penal, se declare precluido el plazo para formular acusación otorgado a la acusación particular, declarándola apartada del proceso penal y, consecuentemente, se le devuelva el escrito de acusación presentado sin que quede constancia en autos; todo ello sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Constitucional respecto de ambas e idénticas pretensiones contenidas en el Recurso de Amparo Constitucional que ante dicho Tribunal tiene presentado el día 19 de diciembre de 2002. Ambas alegaciones deben ser desestimadas. Cierto que fueron dictadas tres distintas providencias. Pero no es cierto que con ellas se haya concedido tres plazos distintos a las partes acusadoras para solicitar la apertura del Juicio Oral y formular su escrito de conclusiones provisionales; ni que con ello se hayan vulnerado derechos fundamentales de los recurrentes ni se les haya ocasionado indefensión. Para que un plazo pueda considerarse extinguido debe haber transcurrido todo él desde el momento en que comienza ("diez a quo") hasta el momento en que finaliza ("dies ad quem"). El cómputo de los plazos debe efectuarse del modo y forma señalados en los artículo 303 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 5 del Código Civil. El inicio del computo a la vista de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado debe comenzar desde el momento, no en el que simplemente se le hubiese notificado el contenido de la providencia a la parte, sino desde el instante en que, real y efectivamente, se le hubiese dado traslado de las actuaciones, bien mediante la entrega de las mismas, bien mediante fotocopia de todas ellas. Traslado que por otra parte no puede ser coetáneo para todas las partes acusadoras, como aparece autorizado en el procedimiento abreviado, sino que debe tener carácter sucesivo a cada una de las partes personadas, habida cuenta del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la ley del Jurado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 24.2 de esta última al disponer que "la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley", remisión que debe entenderse a las normas del proceso sumario ordinario. En el texto que fue remitido por el Congreso de los Diputados al Senado, se preveía una fuerte sanción para el supuesto de que las partes acusadoras inobservaran el plazo concedido para calificación provisional, ya que, en tal caso, se entendería precluido el mismo y el Juez estaba obligado a sobreseer la causa. Sin embargo, dicho precepto fue suprimido y la versión definitiva de la Ley del Jurado abandonó dicha sanción, por lo que, en definitiva, remite al régimen del sumario ordinario que en su artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo único que manda es recoger los autos de quien los tuviese pasado el plazo a que se refiere el artículo 649. El retraso en la calificación realizada fuera el plazo por parte del Ministerio Fiscal no es motivo de nulidad, ni produce la caducidad de la acción, simplemente da lugar a la aplicación del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reclamación de los autos y posibles responsabilidades disciplinarias por la demora. Otro tanto ocurre con las acusaciones particulares o populares, aunque respecto de estas si requeridas no evacuaren el trámite, habrían que darlas por desistidas, pues se trata de un derecho (la acusación) facultativo. No ocurre así respecto al Ministerio Fiscal que por el principio de oficialidad (artículo 105 Ley de Enjuiciamiento Criminal) tiene la obligación de ejercitar la acción si la estima procedente o pedir el sobreseimiento (artículo 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que sea procedente tener por caducada o extinguida la acción penal, cuando no calificase en tiempo; el artículo 130 del Código Penal de 1995 determina las causas de extinción de la responsabilidad penal entre las que, lógicamente, no está la caducidad de la acción. El artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo considera nulos de pleno derecho los actos judiciales en los que se hayan producido irregularidades procesales que afecten a los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que hayan causado efectiva indefensión, lo que no ocurre en el presente caso, y, por ende, la mera irregularidad procesal de formular la calificación provisional por parte de las partes acusadoras fuera de plazo, tan sólo puede determinar sanciones disciplinarias, que no la nulidad. Pero es más, en el presente caso no puede tampoco aseverarse que las partes acusadoras hayan formulado sus escritos de calificaciones provisionales fuera de plazo. En efecto, la primera providencia a la que alude la recurrente, de fecha 5 de octubre de 2001, disponía que conforme establecía el artículo 27.4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se diese traslado a las partes respecto de la apertura del juicio oral. No consta que esta providencia fuera notificada al Ministerio Fiscal ni que se le diera traslado al mismo de las actuaciones. Sí, por el contrario, fue notificada simplemente a las otras partes personadas, mas no consta que se les diera traslado de las actuaciones; traslado que bien por entrega de los originales o mediante copia de los mismos habría determinado el "dies a quo" o de inicio de computo del plazo concedido. La segunda providencia, a la que alude la recurrente, es de fecha 5 de noviembre de 2001, en ella, más explícita y correctamente, se disponía que de conformidad con lo establecido en el artículo 27.4 LOTJ se diera traslado a las partes por cinco días para que alegaran lo que estimaran oportuno, respecto de la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de conclusiones provisionales. Dicha providencia no consta notificada al Ministerio Fiscal y fue notificada a las otras partes personadas, concretamente a la parte acusadora particular el día 12 de noviembre de 2001, y aunque no hay constancia de si se le dio o no traslado de las actuaciones, lo cierto es que dicha parte presentó escrito de fecha 14 de noviembre que tuvo entrada en el Decanato el día 16 de noviembre de 2001, en el que solicitó la apertura del juicio oral y formuló escrito de acusación calificando provisionalmente los hechos. Por todo ello, se evidencia que la parte acusadora particular solicitó la apertura de juicio oral y calificó provisionalmente los hechos dentro del plazo que le fue concedido. Y la tercera providencia a la que alude el recurrente es de fecha 30 de noviembre de 2001 y mediante ella se acordó que pasaran las diligencias al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos. Esta providencia, que fue notificada a las otras partes personadas, en fecha 5 de diciembre, no hay constancia de la fecha en que fuera notificada al Ministerio Fiscal; tampoco hay constancia en autos de la fecha en que se diera traslado de las diligencias al dicho Ministerio Fiscal, quien mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2001 solicitó la apertura del juicio oral y formuló conclusiones provisionales contra los acusados hoy recurrentes. No hay, pues, prueba alguna de que tal solicitud y formulación se efectuara fuera del plazo concedido. Hay que concluir en base a la doctrina y preceptos al principio señalados que ni se ha producido indefensión para los acusados recurrentes, ni se han vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa de los mismos, ni se ha otorgado tres distintos y sucesivos plazos para calificar a las partes acusadoras, ni estas han presentado extemporáneamente sus escritos de conclusiones provisionales desde el momento en que les fuera dado traslado a tal fin por término de cinco días. Ha de ponerse de manifiesto, por último, que las providencias de 5 de octubre y 5 de noviembre de 2001 fueron consentidas por todas las partes y que tan sólo se recurrió en reforma la de 30 de noviembre de 2001, recurso que fue desestimado por auto de fecha 25 de febrero de 2002 en la que el propio Juez instructor reconocía no haber dado al Ministerio Fiscal traslado de las diligencias, ni haberle notificado las anteriores providencias no recurridas de 5 de octubre y 5 de noviembre de 2001. SEGUNDO.- En consideración a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto recurrido de fecha 10 de junio de 2003 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, cuyo auto confirmamos, en su integridad, por sus propios y acertados fundamentos jurídicos. TERCERO.- La mera interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que afirman los recurrentes no es suficiente razón para determinar la suspensión del presente procedimiento, por lo que procede no acceder a acordar la suspensión que los mismos solicitan. CUARTO.- Y no apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en su tramitación.

 

FALLO

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DECIDE: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán y Rodolfo contra el auto de 10 de junio de 2003 dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa núm. 3/2003, que se confirma íntegramente. No ha lugar a acordar la suspensión del procedimiento. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, instruyéndoles de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, líbrese testimonio de la presente resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, y hecho archívense las actuaciones. Así por este nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos. Juan Luis de la Rúa Moreno.- José Luis Pérez Hernández.- Juan Montero Aroca.

 

COMENTARIO:

I. EN RELACIÓN CON EL MODELO ESCRITURARIO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL

A nadie puede desconcertar que sea posible que, a causa de la “imputación contra una persona”, se proceda a la apertura del juicio oral.

La sensatez de semejante aserto, cuenta con el aval de otro no menos importante: el que reafirma que la LJ adopta un modelo escriturario de apertura del juicio oral siguiendo el adoptado por la LECrim a través de los escritos de calificaciones provisionales (2005. El jurado: experiencias y futuro, cit. pag. 316).

Tanto la apertura del juicio oral como el modelo escriturario de su inicio, exhiben estructuras símiles con la ya adoptadas por la LECrim pues nada impide que, según la LJ, el escrito solicitando la apertura del juicio oral contenga el contenido a que se refiere el artículo 650 LECrim del que se da traslado a la representación del acusado, que formulará, a su vez, escrito en los términos del artículo 652 LECrim pudiéndose hacer uso, en ambos casos, de las alternativas previstas en el artículo 653 LECrim. Y henos de bruces, entonces, con los escritos de calificaciones provisionales.

Y hubo que poner coto a la práctica libertina e incontrolable respecto de la apertura del juicio oral mediante la “formulación” de los escritos de conclusiones provisionales. Y a ello se afana el artículo 27.4. LJ cuando establece que las partes tendrán un plazo de cinco días a fin de que insten “lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando -es la “formulación” a que aludía renglones antes- escrito de conclusiones provisionales” (art. 27.4. LJ). Por tanto, algún significado habrá de tener el mentado plazo de cinco días. Y mírese por qué.

 

II. EN RELACIÓN CON EL COMPUTO PARA PRESENTAR LAS CALIFICACIONES PROVISIONALES

Por qué, ¿qué significa exactamente que las partes tendrán un plazo de cinco días a fin de que insten “lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales”? (art. 27.4. LJ). Al respecto, no estaría de más evocar que las normas jurídicas están encuadradas en un contexto triple: lingüístico, sistémico y funcional. A ver.

¿Quién niega que el artículo 27.4. LJ es una entidad lingüística? Existe una prosa legislativa en la que se incardina el mentado precepto que lingüísticamente se inscribe en el mismísimo sistema jurídico que instaura la LJ por lo que no ha de atribuírsele un significado que lo haga contradictorio o incoherente con el resto de las normas contenidas en la LJ.

Según ese contexto lingüístico, y con el fin de que las partes insten “lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales” (art. 27.4. LJ), se establece que tendrán un plazo de cinco días. O sea que en el sistema que implanta la LJ, en orden a que respecto a la apertura del juicio oral las partes formulen escrito de conclusiones provisionales (art. 27.4. LJ), la norma utiliza la prosa -lingüística- consistente en que la “formulación” de los escritos de conclusiones provisionales ha de hacerse en un plazo de cinco días.

Por su parte, la pertinencia del contexto funcional del artículo 27.4. LJ se justifica en sus relaciones de interdependencia con la función social que ha de proyectar con el fin de matrimoniar el mentado plazo de cinco días con su contexto funcional/social.

Y con el fin de que la prosa del artículo 27.4. LJ quede puesta en su sitio, habré de aludir a la doctrina que postula el ponente PÉREZ HERNÁNDEZ ya que semejante formulación lingüística -la “formulación” de los escritos de conclusiones provisionales en un plazo de cinco días, se entiende- no podía menos que alentar algún movimiento de resistencia en un determinado contexto funcional/social.

Et faute de mieux, se postuló por el ponente PÉREZ HERNÁNDEZ una comprensión sistémica; es decir, merced a su vecindad con otros preceptos del sistema jurídico. No solo respecto del que apadrina la LJ. Comencemos, pues.

En un contexto funcional/social, el ponente PÉREZ HERNÁNDEZ nos ubica en el siguiente enclave: “no es cierto que (…) se haya concedido tres plazos distintos a las partes acusadoras para solicitar la apertura del Juicio Oral y formular su escrito de conclusiones provisionales; ni que con ello se hayan vulnerado derechos fundamentales de los recurrentes ni se les haya ocasionado indefensión”

Aflora, así, el contexto funcional del artículo 27.4. LJ justificado en sus relaciones de interdependencia con la función social que ha de proyectar.

A continuación, surge la comprensión lingüística. Según el ponente PÉREZ HERNÁNDEZ, “para que un plazo pueda considerarse extinguido debe haber transcurrido todo él desde el momento en que comienza (“diez a quo”) hasta el momento en que finaliza (“dies ad quem”)” -énfasis mío-. Aseveración que se me antoja harto banal. Pero prosigamos porque ahora arriba la comprensión sistémica a la que aludia renglones antes ¿Cómo?

Para el ponente PÉREZ HERNÁNDEZ “el cómputo de los plazos debe efectuarse del modo y forma señalados en los artículo 303 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 5 del Código Civil -énfasis mío-. Con este punto de partida, el ponente PÉREZ HERNÁNDEZ remacha que «el inicio del computo a la vista de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado debe comenzar desde el momento, no en el que simplemente se le hubiese notificado el contenido de la providencia a la parte, sino desde el instante en que, real y efectivamente, se le hubiese dado traslado de las actuaciones, bien mediante la entrega de las mismas, bien mediante fotocopia de todas ellas. Traslado que por otra parte no puede ser coetáneo para todas las partes acusadoras, como aparece autorizado en el procedimiento abreviado, sino que debe tener carácter sucesivo a cada una de las partes personadas, habida cuenta del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la ley del Jurado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 24.2 de esta última al disponer que “la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley”, remisión que debe entenderse a las normas del proceso sumario ordinario» -énfasis mío-.

Obsérvese que la voracidad del contexto sistémico no engulle, al decir del ponente PÉREZ HERNÁNDEZ “el texto que fue remitido por el Congreso de los Diputados al Senado [en el que], se preveía una fuerte sanción para el supuesto de que las partes acusadoras inobservaran el plazo concedido para calificación provisional, ya que, en tal caso, se entendería precluido el mismo y el Juez estaba obligado a sobreseer la causa -énfasis mío-.

Tal pretensión no se tenía en pie por lo que “la versión definitiva de la Ley del Jurado abandonó dicha sanción, por lo que, en definitiva, remite al régimen del sumario ordinario que en su artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo único que manda es recoger los autos de quien los tuviese pasado el plazo a que se refiere el artículo 649” -énfasis mío-.

Y así el “retraso en la calificación realizada fuera el plazo por parte del Ministerio Fiscal no es motivo de nulidad, ni produce la caducidad de la acción, simplemente da lugar a la aplicación del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reclamación de los autos y posibles responsabilidades disciplinarias por la demora (…) sin que sea procedente tener por caducada o extinguida la acción penal, cuando no calificase en tiempo; el artículo 130 del Código Penal de 1995 determina las causas de extinción de la responsabilidad penal entre las que, lógicamente, no está la caducidad de la acción” -énfasis mío- (…). Otro tanto ocurre con las acusaciones particulares o populares, aunque respecto de estas si requeridas no evacuaren el trámite, habrían que darlas por desistidas, pues se trata de un derecho (la acusación) facultativo” -énfasis mío-.

Indicaré, sólo en marge et en marche, que apreciar como acertadas las indicaciones del ponente PÉREZ HERNÁNDEZ no es un asunto de percepción sino de emparejamiento sistémico.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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