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§113. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§113. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: STSJ GAL 4377/2003

Id Cendoj: 15030310012003100028

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Coruña (A)

Sección: 1

Nº de Recurso: 6/2003

Nº de Resolución: 6/2003

Procedimiento: PENAL - JURADO

Ponente: JUAN JOSÉ REIGOSA GONZÁLEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Doctrina: LA EXCLUSIVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN PRESENCIA DEL JURADO

*     *     *

 

A Coruña, doce de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el margen, vio en grado de apelación (rollo número 6/2003) el procedimiento del Tribunal del Jurado número 3/2003 seguido en la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, partiendo de la causa que con el número 1/2002 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de A Coruña por el delito de incendio forestal contra el acusado Pedro Antonio. Son partes en este recurso como apelante el Ministerio Fiscal; como apelante supeditado el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia y como recurrido dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Nuria Román Masedo y asistido de la Letrada Dª. Adelaida Rodríguez Moscoso. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan José Reigosa González.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de 23 PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de 23 de mayo de 2003 contiene los siguientes hechos probados: De conformidad con el veredicto del Jurado, ha sido probado y así se declara que en hora no precisada con exactitud, pero próxima a las 15.20 horas del día 09/09/01 se admitió que había prendido el fuego en las inmediaciones del lugar de Esquipa, parroquia de Monteagudo, término de Arteixo, en un sitio conocido como “Trambalasaguas”, afectando en principio a un talud cubierto de hierba y arbustos secos del monte “Picota da Veiga”. El fuego cuyo origen y causas exactas no han sido acreditadas, se extendió afectando a 16 Ha de terreno, de las que 4 se hallaban repobladas con eucalipto de más de 8,5 años de vida y las 12 restantes eran monte bajo cubierto de tojo, hasta que fue extinguido a las 23,50 horas del mismo día por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Arteixo y de la Xunta de Galicia. Los daños causados han sido valorados en 6.406,19 euros, los perjuicios han sido tasados en 3.349, 80 euros y el impacto medioambiental causado fue moderado, elevándose los gastos ocasionados en las labores de extinción del fuego a 14.306,53 euros. SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Que, de acuerdo con el veredicto pronunciado por el Jurado, debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio del delito de incendio forestal por el que venía acusado, con expresa declaración de oficio de las costas procesales. Únase a esta resolución el acta del Jurado. TERCERO.- 1. Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal en el que termina suplicando se tenga por interpuesto el recurso contra la sentencia de autos, y previa la tramitación legal, eleve los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, emplazando a las partes para personarse y celebrar la correspondiente vista. Igualmente interpuso recurso de apelación supedito el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia. CUARTO.- Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 8 de septiembre de 2003 con la concurrencia de todas las partes, salvo el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, pese a estar citado en legal forma.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal con fundamento, en primer lugar, de no habérsele entregado copia del veredicto, señalando también que el acta del mismo se aleja de las prescripciones del artículo 61 de la LOTJ. En segundo lugar, denuncia una errónea valoración de la prueba, entendiendo, en definitiva, que de las practicadas se deduce la culpabilidad del acusado. Igualmente interpone recurso supeditado el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia coincidiendo en su único motivo, fundado en el artículo 846, bis c) apartado a) de la LECr en relación con el 63 de la LOTJ, con otro de los alegados por el Ministerio Fiscal, lo que permitirá, mas adelante, el análisis conjunto de ambos. Por lo que respecta a las iniciales alegaciones del Ministerio Fiscal hay que señalar que ningún precepto de la LOTJ prescribe la obligatoriedad de entregar a las partes copia del veredicto emitido por el Jurado, cosa distinta es la previsión contenida en el artículo 53 respecto al escrito de su objeto, del que sí se entregó copia a las partes conforme consta en el acta de 23/5/03. Pero una vez emitido éste, lo único que prevé el artículo 62 es su lectura en audiencia pública por el portavoz del Jurado, y salvo que proceda su devolución a tenor del artículo 63, cosa que no aconteció en el presente caso, lo único procedente es la cesación del Jurado en sus funciones como prescribe el artículo 66, que fue lo decretado por el Magistrado-Presidente. De manera que no se puede entender cometida la infracción procesal que el Ministerio Fiscal denuncia en su recurso. De otro lado, pese a lo que alega el Ministerio Fiscal, el acta del veredicto se ajusta en esencia a las previsiones del artículo 61 de la LOTJ en cuanto de una forma expresa los números 1º, 2º, 3º y 4º del acta hacen respectiva referencia a los apartados a), b), c) y e) de los contenidos en dicho precepto. La circunstancia de que no hayan diferenciado formalmente el apartado d) en nada desvirtúa la eficacia del acta, pues lo cierto es que han respondido al contenido de dicho apartado relativo a los elementos de convicción refiriendo de modo sucinto y suficiente las razones por las que declararon probado o no probados determinados hechos. Previsión que realizaron a continuación de cada uno de los hechos sometidos a su consideración. Y ciertamente realizándolo así de una forma más clara que si conjuntamente hubieran dado respuesta en un solo apartado a toda la motivación, como así también considera la sentencia del Magistrado-Presidente en el inicio de su fundamento jurídico primero. En otro aspecto, tampoco puede estimarse incorrecta la referencia que hacen respecto a los seis puntos del apartado B) del objeto del veredicto, que estimaron probados, en el sentido de que: “todos están valorados por profesionales”. No es que de ello se pueda entender, como pretende el Ministerio Fiscal, que los Jurados hicieran dejación de su función valorativa de prueba en pro de las periciales practicadas, sino que asumen en ese extremo el resultado de la pericial en cuanto el hecho se refería a la superficie afectada por el fuego, trabajos de extinción y determinación de los daños y gastos ocasionados. En realidad unos puntos sobre los que no existía controversia y sobre los que, además, extraña se haga cuestión por la acusación en cuanto se han declarado probados. SEGUNDO.- En segundo término el Ministerio Fiscal, con fundamento en el artículo 846 bis c), apartado d) de la LECr., impugna la sentencia por entender que se acordó la disolución del Jurado sin que procediera hacerlo al corresponder devolver el acta a tenor de lo previsto en el artículo 63 de la LOTJ, supuesto al que también viene a hacer referencia el Letrado de la Xunta. Aunque en su recurso el Ministerio Fiscal aduce que formuló la preceptiva protesta a tales efectos, ello no es de todo punto exacto o al menos no se desprende así del contenido del acta de 23/5/2003 (folio 147), pues en realidad lo que había solicitado en dicha sesión es que se hiciera constar su protesta “por la no entrega de la copia del veredicto, antes de la lectura del mismo”, lo cual ya fue tratado en el anterior fundamento, sin que debidamente conste interesara la devolución del acta al Jurado por alguno de los motivos del citado artículo 63. Ciertamente, añade que no está fundamentado el veredicto pero en la formulación del recurso no precisa en que apartado de los comprendidos en el artículo 63 basa su impugnación, que genéricamente reconduce a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Jurado. Ya anteriormente se dio respuesta a que el acta de votación en esencia se ajusta a las previsiones del artículo 61, y verdaderamente no se aprecia en la misma alguna de las circunstancias determinantes de la devolución del acta contenidas en el artículo 63. Como se dijo, ni el propio Ministerio Fiscal concreta en cual de ellas incurrió indebidamente el Jurado, cosa que tampoco precisa el Sr. Letrado de la Xunta en su recurso supeditado que genéricamente lo fundamenta en el artículo 846, bis c) apartado a) de la LECr., en relación con dicho artículo 63, y utilizando en esencia análogos argumentos que el recurso principal lo que, como se dijo, permite dar respuesta conjunta a ambos, pues a lo postre lo que parecen pretender los recursos es invitar a esta Sala a realizar una valoración probatoria distinta de la practicada por el Jurado, cuestionando al efecto la motivación realizada respecto a los hechos no declarados probados, y al efecto refiere el Ministerio Fiscal en el acto de la vista que el recurso de apelación atribuye un pleno conocimiento del asunto al Tribunal de apelación. TERCERO.- Hay que volver a recordar que aunque la propia Ley prevé la posibilidad de recurso de apelación contra la sentencia dictada en estos procedimientos, cumpliendo así las exigencias del artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, no es menos cierto que dicho recurso, en cierto modo, goza de la naturaleza del extraordinario de casación, en cuanto sólo procede por, determinados motivos taxativamente recogidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde a poco que se repare, resultan prácticamente intocables los hechos declarados probados por el Jurado, su más trascendental cometido, como derivación lógica de lo previsto en el artículo 741 de la LECr, en cuanto sólo a él corresponde su determinación apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio. En tal sentido, no sólo el Magistrado-Presidente, a quien corresponde dictar la sentencia, queda vinculado por aquella apreciación, sino también el Tribunal de apelación que deberá limitar su discurso a tenor de los motivos que expresa el citado artículo 846 bis c) de la Ley procesal penal. Es por ello que en el aspecto probatorio lo único que será revisable es si existió prueba, y ello más que nada con relación al principio de presunción de inocencia (art. 846 bis c) LECr.), y en su caso la sucinta motivación a que se refiere el artículo 61.1 d) de la LOTJ, pero quedando a salvo la función valorativa de la practicada que exclusivamente corresponde al Tribunal de instancia a tenor del citado artículo 741 de la LECr, salvo que pueda reputarse absurda o ilógica, lo que en este caso no acontece. Partiendo de tales principios resulta obvia la improsperabilidad de ambos recursos en cuanto las pruebas practicadas no llevaron al Jurado a la convicción de que el acusado fuera el autor de los hechos delictivos que se le imputaban. Y el rechazo, o no convencimiento pleno, de la prueba de cargo, fundamentalmente testifical, no se hizo sin motivación alguna, sino poniendo los Jurados de manifiesto las razones que le llevaron a no considerar suficiente las declaraciones testificales practicadas, máxime cuando no existía una prueba directa del hecho, esto es que nadie vio al acusado prender fuego al monte, aunque sobre ello pudieran plantearse determinadas sospechas. Pronunciamientos todos adoptados por unanimidad, recalcando el Jurado en el apartado 3º de su veredicto, que no hubo suficientes pruebas sobre la culpabilidad del acusado. Ya el Magistrado-Presidente en su sentencia analiza de forma pormenorizada esa cuestión, distinguiendo que una cosa es que el acusado fuera visto en el lugar del incendio, de ahí las sospechas, y otra muy distinta que ello fuere determinante para imputarle penalmente la autoría del incendio. Frente a esas conclusiones probatorias del Jurado, no exentas de racionalidad, no puede este Tribunal sentar conclusiones probatorias distintas en la siempre dificultosa valoración de la prueba indiciaria donde la duda que pueda surgir opera a favor del acusado. Por todo lo cual procede la desestimación, tanto del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, como del supeditado del Sr. Letrado de la Xunta de Galicia. CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor del artículo 240 de la LECr por no apreciarse temeridad o mala fe en las partes recurrentes. En atención a lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y el supeditado a su vez interpuesto por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, en el Rollo número 3/2003 del Procedimiento de la Ley del Jurado, la que confirmamos en su integridad con declaración de oficio de las costas procesales de este recurso. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado. Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan José Reigosa González.- Pablo Saavedra Rodríguez.- Pablo A. Sande García.

 

COMENTARIO:

I. EN RELACIÓN CON EL RECURSO CONTRA LA LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO

Cae de su peso que, en el nuevo clima cultural en el que se ubica el reinstaurado juradismo en España, era muy propicio (y nada contraindicado) que, en cuanto a la apreciación de los hechos por el jurado, se consolidara el arrumbamiento sin conmiseración alguna, de la denominada “valoración legal” de las pruebas y la consolidación de la, por contra, denominada “libre valoración” (plasmada en fórmulas como “íntima convicción”, “valoración en conciencia” u otras de tenor parecido que entronizó el vigente artículo 741 LECrim). Todo lo cual, no sólo era exigido sino permitido tratándose, ademas, del veredicto del jurado.

Y deseo que se me entienda. En el funcionamiento de los Tribunales penales no integrados con jurados, su discurrir fue en paralelo; aún cuando el precitado artículo 741 LECrim invitara a “pasar” de la motivación como ocurrencia que no era precisamente de jueces descarriados.

Con la Constitución en vigor (vigente y vigorosa), se rescató la exigencia de la motivación (art. 120.3. de la Constitución) sin que, inopinadamente y con solemnidad constitucional, se sometiera al jurado a la disciplina de la motivación obligatoria. Lo cual no debiera suscitar perplejidad alguna.

Y yo, al menos, no me asombro por dos tipos de razones. La primera atañe, a la posibilidad de recurrir la sentencia que contiene el veredicto del jurado. Aflora, entonces, un bientendido emparentado, por lo pronto -según el ponente REIGOSA GONZÁLEZ-, conlas exigencias del artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos” -énfasis mío-. Exigencia, que no hallamos en la vigente LECrim.

La segunda de las razones, concierne a una meritada reivindicación consistente en que “no es menos cierto que dicho recurso -el que se plantea contra la sentencia que contiene el veredicto del jurado, se entiende- en cierto modo, goza de la naturaleza del extraordinario de casación, en cuanto sólo procede por, determinados motivos taxativamente recogidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal” -énfasis mío-.

Así que prometedor se anuncia el aludido “recurso” contra la sentencia que contiene el veredicto del jurado,donde a poco que se repare -dice el ponente REIGOSA GONZÁLEZ-, resultan prácticamente intocables los hechos declarados probados por el Jurado (…), como derivación lógica de lo previsto en el artículo 741 de la LECr, en cuanto sólo a él corresponde su determinación apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio. En tal sentido, no sólo el Magistrado-Presidente, a quien corresponde dictar la sentencia, queda vinculado por aquella apreciación, sino también el Tribunal de apelación que deberá limitar su discurso a tenor de los motivos que expresa el citado artículo 846 bis c) de la Ley procesal penal” -énfasis mío-.

O sea que sobre aquello sobre lo que ha de proyectarse el recurso “resultan prácticamente intocables los hechos declarados probados por el Jurado (…), como derivación lógica de lo previsto en el artículo 741 de la LEC” aunque, en ese menester, el jurado no actúa emancipadamente pues, a tenor de de los dispuesto en el artículo 52 LJ, compete al magistrado presidente formular la bateria de supuestos (o sea, el “objeto del veredicto”) a los que el jurado ha de responder en un “modelo de juradismo” que, en la práctica, suele solaparse con el escabinadismo.

Creo que, tras lo apuntado, ya se vislumbra una finalidad básica: que el veredicto ha de motivarse siguiendo los dictados del magistrado presidente del Tribunal del Jurado. Y que, cuando se recurre su sentencia -la del magistrado presidente del Tribunal del Jurado-, puede quedar afectada, en su caso, la motivación del veredicto.

 

II. EN RELACIÓN CON LA EXCLUSIVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN PRESENCIA DEL JURADO

Pero, en realidad, siendo leales a la letra del artículo 846 bis c) LECrim debe notarse que la coda y la labor de resolver el recurso es lo que toca!) es cosecha que, en gran parte, corresponde recolectar a la jurisprudencia. Y, según ella, a través del recurso de apelación contra la sentencia del magistrado prosidente del tribunal del jurado, no se puede suplantar al jurado en su función exlusiva de valoración de la prueba practicada en su presencia (2005. El jurado: experiencias y futuro, cit. pag. 729).

Para aliñar esa ensalada de argumentos esgrimidos hasta ahora no podía faltar un buen chorro de clarificación, que a nadie debe coger desprevenido. A ver.

Es de muy amplia circulación la creencia de que el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente quebrantando con ello las normas contenidas en la LJ (art. 3 LJ). O sea que es el Tribunal del Jurado, que ha presenciado el juicio oral, el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas practicadas ante el jurado. En definitiva, y según el ponente PEDREIRA ANDRADE[1], a través del recurso de apelación no es posible revisar la prueba practicada ante los jurados. Una doctrina similar es también expuesta por el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN[2].

Y, de seguido, el ponente FLORS MATIES se pone a detallar el inventario argumental que le justifica para que la parte recurrente no pueda justificarse en un hipotético error en la apreciación de las pruebas y cuya revista no la pospongo hasta un momento posterior. En el desarrollo de la misma -de la “revista” de mi inventario argumental[3], se entiende-, intentaré (que lo consiga es otro cantar) la defensa de la siguiente tesis: el recurso de apelación contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado es estrictamente jurídico.

No creo[4] que deba demorarme subrayando que no me hallo ante un aspecto tosco e hirsuto. El tradicional entendimiento de aquella tesis, que el ponente FLORS MATIES predica, necesita -como de sobra se sabe- un planteamiento más estrictamente jurídico” que el de una puntual nuance.

Pero para no incurrir en exceso, y por si sonara estrepitosa mi sumaria tesis ya anunciada, tomaré el cuidado de servirla con al menos un mínimo y elemental condimento justificatorio.

A tal fin estipularé[5] el uso de algunas nociones de curso ya corriente en el abordaje de un hipotético error en la apreciación de las pruebas. Así que, en pro de la pulcritud conceptual, tomo la precaución de explicitar algunas pocas convenciones.

Por contenido estrictamente jurídico suele entenderse, primariamente, -como lo hace el ponente FLORS MATIES- que el órgano "ad quem" debe limitarse -en virtud del artículo 846 bis c) LECrim-[6] «a conocer y pronunciarse únicamente sobre la corrección en la tramitación procesal (motivos de las letras a, c y d), la corrección en la observancia de la Constitución y en aplicación de la ley (motivo de la letra d), o sobre la salvaguarda del principio de presunción de inocencia (motivo de la letra e). No cabe someter a su consideración -dice el ponente FLORS MATIES- cuestiones de hecho» -énfasis mío-.

De su lado, la conclusión no se hace esperar. Según el ponente FLORS MATIES[7] “la base fáctica establecida en el veredicto es inconmovible y de ningún modo puede basarse el recurso en un hipotético error en la apreciación de las pruebas, motivo que no autoriza el artículo 846 bis c) por ser incompatible con la propia esencia del proceso ante el Tribunal del Jurado, a quien incumbe en exclusiva la interpretación y valoración de las mismas. El único control posible en lo relativo a las pruebas es el de la existencia de actividad probatoria en cuanto tal, el de que su contenido sea de cargo, el de la licitud y legalidad de los medios de prueba utilizados y el de la regularidad procesal de su práctica, es decir, si atendida la prueba practicada existe o no base razonable para estimar desvirtuada la presunción de inocencia. Pero la apreciación de dichos medios de prueba corresponde por completo a los Jurados, sin posibilidad de revisión ninguna” -énfasis mío-.

En limpio. El protagonismo de la doctrina jurisprudencial está mediatizado[8] por su planteamiento “estrictamente jurídico” que obliga a preterir las cuestiones de hecho. A la vista de ello, es rentable la relación que produce la base fáctica establecida en el veredicto y que, el ponente FLORS MATIES, aprovecha para excluir un hipotético error en la apreciación de las pruebas.

En base a lo indicado, se explica la declinación de la “apelación tipo” que sólo se admite en la LJ extremadamente circunscrita y limitada esencialmente a razones procesales y constitucionales más aún si se tiene en cuenta que nuestra Constitución no garantiza la apelabilidad de las sentencias.

En consecuencia, el recurso de apelación contra la sentencia del magistrado presidente de un Tribunal del Jurado es un recurso de apelación restrictivo y extraordinario con motivos tasados y restringidos que pretende impedir la revisión fáctica. No se está en presencia de un auténtico recurso de apelación plena ni tampoco ilimitada. Es un medio de impugnación extraordinario, devolutivo y suspensivo. No es un recurso ordinario. Es incluso atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal. Y, en los mismos términos, se expresa el ponente BAZARRA DIEGO[9]. Para el ponente MARTÍNEZ VILLANUEVA es un recurso que no permite que[10]se examine indiscriminadamente todo lo actuado con anterioridad” -énfasis mío-.

Esa misma estela es seguida por el ponente REIGOSA GONZÁLEZ cuando dice que en “el aspecto probatorio lo único que será revisable es si existió prueba, y ello más que nada con relación al principio de presunción de inocencia (art. 846 bis c) LECr.), y en su caso la sucinta motivación a que se refiere el artículo 61.1 d) de la LOTJ, pero quedando a salvo la función valorativa de la practicada que exclusivamente corresponde al Tribunal de instancia a tenor del citado artículo 741 de la LECr, salvo que pueda reputarse absurda o ilógica -énfasis mío-.

Con esta alegación, a mi entender, no se está errando el tiro. Tiempo -y motivos- habrá de afinar la punteria.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] A. Pedreira Andrade. STSJM de 18 de febrero de 2000, en RVDPA, 1, 2003, § 65, pag. 255. Se puede consultar en el web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado. Según el ponente PEDREIRA ANDRADE «en opinión de la doctrina especializada no cabe, en vía de recurso de apelación restringido por el propio legislador contra la sentencia del Magistrado-Presidente, revisar la prueba practicada ante los Jurados. Sin entrar en un debate jurídico sobre la naturaleza del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, se hace preciso reconocer que su naturaleza es diferente del auténtico recurso de apelación y que sólo cabe interponerse por motivos tasados. La doctrina procesalista entiende que el Tribunal de apelación, esto es la Sala de lo Civil del TSJ, debe realizar una labor fiscalizadora y de control, no tanto del resultado valoratorio de la prueba, como de la utilización de este resultado para imponer la pena -énfasis mío-. La aplicación de los Derechos fundamentales constitucionales, que vinculan de forma directa o inmediata a todos los poderes públicos (incluido el Poder Judicial) modula y modera esta categórica afirmación».

[2] C. Conde-Pumpido Tourón. STS de 24 de octubre de 2000, en RVDPA, 2, 2002, § 25, pág. 552. Se puede consultar en el web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado. El ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN se expresa del modo siguiente: «… el Tribunal de apelación, al estimar que a su juicio no han quedado acreditadas las bases fácticas de la alevosía y el ensañamiento, excede notoriamente sus competencias, pues suplanta al Jurado en su función exclusiva de valoración de la prueba practicada en su presencia (…). En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado (art. 3.º LOTJ) así como del procedimiento ordinario (art. 741 LECrim.), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el juicio oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia» -énfasis mío-.

[3] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 2008, § 96, pag. 500. Se puede consultar en el web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[4] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 2008, § 96, pag. 500. Se puede consultar en el web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[5] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 2008, § 96, pag. 500. Se puede consultar en el web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[6] J. Flors Maties, STSJCV de 9 de abril de 2001, en RVDPA, 2, 2008, § 96, pag. 498. Se puede consultar en el web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[7] J. Flors Maties, STSJCV de 9 de abril de 2001, en RVDPA, 2, 2008, § 96, pag. 498. Se puede consultar en el web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[8] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 2008, § 96, pag. 501. Se puede consultar en el web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[9] El ponente BAZARRA DIEGO se expresa del modo siguiente: «Estamos en presencia de un recurso de apelación restrictivo, y extraordinario, con motivos tasados y restringidos, que pretende impedir la revisión fáctica, como consecuencia del modelo de Jurado establecido por el legislador español -énfasis mío-. Sin pretender terciar en un debate dogmático sobre la naturaleza jurídica del recurso, que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado denomina de apelación; resulta evidente que no constituye una auténtica apelación plena, ni tampoco ilimitada. Nos encontramos más bien ante un medio de impugnación extraordinario, devolutivo y suspensivo -énfasis, de nuevo, mío-. Tal vez debió respetarse la antigua denominación de recurso de revista, que utilizaba la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. La sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo 364/1998, de 11 de marzo, razona que la naturaleza de este recurso no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal. El recurso de apelación introducido en el Ordenamiento Jurídico por la Ley Orgánica de la Ley del Jurado admite unos motivos legalmente tasados -énfasis mío-, que deben observarse para su formulación. Se hace preciso conseguir el equilibrio entre una hermenéutica que respete los motivos legales tasados y que rechace los rigorismos formales absolutos, que produzcan indefensión». S. Bazarra Diego. STSJM de 9 de julio de 1999, en RVDPA, 1, 2002, § 62, pág. 192. Se puede consultar en el web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[10] A. Martínez Villanueva. STSJCL de 20 de noviembre de 2000, en RVDPA, 3, 2004, § 89, pag. 940. Se puede consultar en el web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.



 
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