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§111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS DE VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL TRES. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS DE VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL TRES. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: POSIBILIDAD DE QUE LAS PARTES PUEDAN PEDIR EN CUALQUIER MOMENTO LOS TESTIMONIOS QUE LES INTERESEN PARA SU ULTERIOR UTILIZACIÓN EN EL JUICIO ORAL PARA NEUTRALIZAR LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ANTE EL JURADO ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE PRACTICAR UNA PRUEBA QUE SE CONSIDERA ESENCIAL. VALOR INSTRUMENTAL DE LA DUDA DE LOS JURADOS

Ponente: Ignacio Vidau Argüelles

*     *     *

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Contra la ya mencionada sentencia se interpuso un solo recurso de apelación por la representación legal de la acusación particular, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal articulado en tres motivos fundamentados todos ellos en quebrantamientos de normas procesales causantes de indefensión. SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y recibidos en la misma, se turnó la ponencia, habiendo sido debidamente emplazadas las partes, personándose y compareciendo a medio de su representación legal en tiempo y forma e impugnando el Ministerio Fiscal y el acusado el recurso de apelación. Señalada la vista de apelación que se enjuicia se celebró la misma el día 17 de junio de 2003, con la asistencia de las partes y su dirección letrada y del Ministerio Fiscal. En la vista informaron la acusación particular recurrente, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado. Visto: Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Vidau Argüelles, Magistrado de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la acusación particular contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento de dicho Tribunal número 15/1999, se articulan tres motivos que analizaremos sucesivamente y por el mismo orden en que se proponen en el recurso. En el primer motivo del recurso, con el amparo procesal que le otorga el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el apelante el quebrantamiento de normas esenciales del juicio que le han producido indefensión y ello ante la denegación de la suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo que entiende fundamental para el ejercicio de la acusación particular. La vía impugnatoria que se emplea en este motivo tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia y así lo ha declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias de 27 de enero de 1995 y 29 de enero de 2002 y el Tribunal Constitucional en sentencia 30/1986 de 20 de febrero afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de la prueba propuesta en tiempo y forma El derecho de todo partícipe en un procedimiento a valerse de las pruebas pertinentes para su defensa está recogido y garantizado en el artículo 24 de la Constitución que proscribe que pueda producirse en ningún caso indefensión, sin embargo tal derecho no puede considerarse como absoluto ni dar lugar a que los Tribunales estén obligados a admitir todos los medios que propongan las partes ni en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Como establece la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 29 de enero de 2002 “Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora. Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y el desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia. La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posibilidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización. Estos requisitos no juegan con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que pueden deducirse de las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2-3-92 se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del artículo 9.3 de la Constitución”. En el caso de autos, desde la perspectiva expuesta, la declaración testifical de Gabino solicitada, en su día admitida y declarada pertinente, ha de ser valorada en el contexto de lo acaecido a lo largo del procedimiento: A) El referido testigo Gabino prestó declaración en dos ocasiones. La primera de ellas, prestada el día 5 de marzo de 1996, en presencia de las partes incluida la acusación particular hoy recurrente, obrante a los folios 108 y 109 de la instrucción, en la que manifiesta que todo lo que conoce sobre los hechos lo es por referencia de terceras personas, deduciéndose de la misma de forma clara que el citado testigo no había presenciado los hechos ocurridos el 31 de enero de 1996 que determinaron el fallecimiento de Ángel Daniel. En la segunda declaración prestada por el citado testigo el día 13 de noviembre de 1998, obrante a los folios 702, 703 y 704 de la instrucción, también realizada a presencia de las partes incluida la acusación particular, en contradicción palmaria y radical con la primera manifiesta ser testigo presencial de los hechos y ofrece una versión de los mismos según consta en la citada declaración. B) El citado testigo, no pudo ser citado para prestar declaración en el Acto del Juicio ya que el día 14 de marzo de 2003, constituido el Agente Judicial en su domicilio con el fin de proceder a su citación en forma legal, no encontró a nadie en el mismo, ni en ninguno de los otros pisos del inmueble, manifestando el propietario de un bar que el citado testigo no residía en dicho domicilio desde hacía varios años. A su vez el padre de la víctima manifiesta al Agente de forma verbal que el testigo referenciado reside en la República Argentina, no existiendo en las actuaciones ninguna constancia documental de tal extremo. C) Puesto en conocimiento de las partes el contenido de la diligencia negativa de citación del testigo Gabino, mediante providencia del Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de 17 de marzo de 2003, con el fin de que las partes instasen lo que a su derecho conviniese, por el Ministerio Fiscal mediante escrito de la misma fecha se interesó la suspensión de las sesiones del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LOTJ, sin embargo la acusación particular, ahora recurrente solicitó, ante la ausencia del testigo y a tenor de lo previsto en el artículo 34.3 de la citada LOTJ le fuese expedido testimonio de la declaración del testigo prestada en noviembre de 1998, para su utilización en el acto del juicio oral. La defensa del acusado solicitó la continuación del procedimiento. Por providencia de 21 de marzo de 2003, el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente ordenó expedir los testimonios interesados por la acusación particular y acordó no haber lugar a la suspensión de la vista señalada. D) En el acto del juicio, según consta en el Acta del mismo, folio 148, al ser llamado y no comparecer el testigo referenciado, el Ministerio Fiscal solicita la suspensión del juicio para que declare el mismo, petición a la que se adhirió la acusación particular y a la que se opuso la defensa del acusado. Denegada la suspensión por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente que acordó la unión a los autos de la declaración del testigo para que el Jurado la tuviese a su disposición, se formuló protesta por el Ministerio Fiscal a la que se adhirió la acusación particular que y a anteriormente se había aquietado a la decisión judicial de no acceder a la referida suspensión. Así las cosas resulta indudable que el Tribunal actuó, al denegar la suspensión del juicio oral para proceder a citar al testigo, con la debida diligencia ya que por un lado las declaraciones del mismo, radicalmente contradictorias, eran conocidas por los miembros del Jurado toda vez que los testimonios de las mismas estaban a su disposición y por otro porque la prueba testifical era de dificilísima realización, teniendo en cuenta que no constaba documentalmente el domicilio del testigo. Ha de tenerse asimismo en cuenta la doctrina jurisprudencial que a la hora de la denegación de la suspensión de un juicio oral por la imposibilidad de la práctica de una prueba testifical ha de ponerse en juego tanto la relevancia de la prueba como la necesidad de que no se produzca una demora de todo punto indeseable en la tramitación de la causa y en el caso presente valorando el hecho de que no hubiese ninguna garantía de que la declaración pudiese llevarse a cabo, el hecho de que el Jurado conocía todas las declaraciones anteriores del testigo y sobre todo teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados habían ocurrido en enero del año 1996 y el acto del juicio se celebraba en el mes de marzo de 2003, es decir siete años después está plenamente justificada la continuación del juicio oral. No se produce por tanto la indefensión denunciada y por ello el motivo ha de ser rechazado. SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el quebrantamiento de las normas procesales causante de indefensión al infringirse el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con por falta de motivación suficiente del veredicto del Jurado. Como tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 2002 “La exigencia del artículo 120.3 de la Constitución debe necesariamente ser puesta en relación con las peculiaridades del Jurado, un tribunal este integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino asimismo inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio: de lo que se deriva que si no es posible demandarle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que de estas razones resulta una atenuación cierta del modo como debe entenderse el imperativo constitucional de motivar del artículo 120.3 de la Constitución Española, pero también lo es que se trata de una implicación esencial, por inherente, a la propia naturaleza del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones, artículo 61.1 d) LOTJ, bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta Sala, entre otras, en sentencias de 11 de septiembre de 2000 y de 13 de diciembre de 2001, en las que mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por aquel precepto con la enumeración de los elementos de prueba tomados en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable en el conocimiento sobre los hechos obtenido en el juicio y no es fruto de la mera arbitrariedad”. En el caso presente la motivación del veredicto que ofrece el Jurado se atiene perfectamente a las exigencias manifestadas en la doctrina del Tribunal Supremo antes referida ya que el Jurado hace mención expresa de las pruebas practicadas como son los diversos testimonios oídos en el juicio oral, las declaraciones aportadas y los alegatos de las partes para concluir que no existen pruebas suficientes de cargo que demuestren la culpabilidad del acusado. En este punto ha de tenerse en cuenta por otra parte que el Jurado a la vista de las dudas sobre la culpabilidad del acusado y ante las diversas posibilidades que se ofrecieron a su consideración en el objeto del veredicto, necesariamente hubieron de decidir en el sentido más favorable al acusado conforme establece el artículo 54.3 de la LOTJ y de acuerdo con el principio jurisprudencial “"in dubio pro reo"”, pues como reiteradamente señala la jurisprudencia “no puede olvidarse que el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado. Ofrece un valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que se carece de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995. No se produce por tanto la infracción denunciada de falta de motivación del veredicto del Jurado y por tanto ha de ser desestimado el motivo. TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, también al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia el quebrantamiento de normas procesales causante de indefensión al infringirse el artículo 120.3 y 24 de la Constitución por falta de motivación del veredicto del Jurado y de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado. Nada ha de añadirse a lo ya dicho en el Fundamento de Derecho anterior sobre la falta de motivación del veredicto por parte del Jurado; se añade en este motivo la falta de motivación de la sentencia y debe rechazarse la tesis sostenida por la parte recurrente ya que la sentencia del Magistrado Presidente se ajusta a lo establecido en el artículo 67 de la LOTJ que dispone que en caso de que el veredicto sea de inculpabilidad el Magistrado Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado, tal sentencia, como es natural, tiene su fundamento en el propio veredicto de inculpabilidad y dada su automaticidad no necesita de mayor fundamentación, por el contrario para el caso de veredicto de culpabilidad la propia LOTJ en su artículo 70, estableciendo un régimen distinto, dispone con precisión cual haya de ser el contenido de la sentencia que se dicte por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado. Ha de desestimarse, por tanto el motivo tercero del recurso de apelación. CUARTO.- En definitiva, quedando rechazados todos y cada uno de los motivos esgrimidos por la parte apelante, necesariamente ha de confirmarse la sentencia recurrida, que se considera plenamente ajustada a derecho Vistos. Los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, actuando como sala de lo penal.

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Gota Brey en nombre y representación de D. Franco y Dª María Rosario contra la sentencia número 3 de fecha 28 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal del Jurado constituido al efecto en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, imponiendo a los recurrentes las costas procesales del presente recurso. Notifíquese a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al acusado, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Julio Alberto García Lagares.- Ignacio Vidau Argüelles.- José Manuel Buján Álvarez.

 

COMENTARIO:

Ir en pos de la denominada “remisión de testimonios-a que alude el artículo 34.2. LJ- incita a plantear el valor de la mentada remisión. Pero, no desconozco que, concatenada con ella y con el “valor” a atribuirle, emerge un razonamiento, en absoluto, nada repudiable. Es este -al decir del magistrado presidente del Tribunal del Jurado SANTISTEBAN RUIZ[1]-: que la garantía constitucional de la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2. de la Constitución, “supone la exigencia -énfasis mío- de que la declaración de culpabilidad se sustente -énfasis, de nuevo, mío- en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obtenida con todas las formalidades legales de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.992, y 27 de abril de 1.994, entre otras)”.

La razonabilidad de semejante opción garantista no deriva de una estimación, de suyo, aislada sino de la circunstancia de que[2] “la citada presunción iuris tantum -se entiende que es la garantía constitucional de la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2. de la Constitución- se ha enervado -énfasis mío- por la actividad probatoria a la que se refiere el Jurado en su veredicto”.

Hasta aquí todo en calma. Quizás más de la debida por lo que abundaré un poco más sobre esto último. Y, así, me gratifica reconocer que, la razonabilidad de aquella opción garantista, es el criterio demarcatorio por el que debo discurrir por lo que me veo obligado a concluir que los medios de prueba que[3] “permitieron al Jurado formar su convicción sobre los hechos alegados (...) eran -énfasis mío- efectivos, válidos y suficientes (...), al estar rodeados de las garantías -énfasis, de nuevo, mío- que proporcionan los principios de publicidad, inmediación y contradicción, por ser practicados en el acto oral”.

Sobre todo lo cual incide, además, los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado conforme al artículo 34 LJ. Y detengámonos en ésta última hipótesis: supone, en palabras del del magistrado presidente del Tribunal del Jurado SANTISTEBAN RUIZ[4], que los miembros del Tribunal del Jurado dispusieron de los mismos “consistentes: -Acta de levantamiento de cadáver (folios 25 a 48 y 50 a 53). -Croquis (obrante a los folios 49 a 114). -Reportaje fotográfico de Policía (folio 54). -Notas explicativas de las fotos (folios 55 a 58). - Fotografías (folios 59 a 98). -Autopsia (folios 117 a 127) y fotos de la misma (folios 128 a 133). -Antecedentes penales (folios 134, 182, y 189). -Sentencia anterior (folios 135 a 142). -Informe forense sobre imputabilidad (folios 190 a 194). -Informe forense sobre agresión sexual (folio 195). -Informe del Doctor R., psiquiatra, (folios 196 a 199 y 201 a 202). -Extracciones (folios 203 y 204). -Análisis restos biológicos de Policía (folios 205 a 219). -Almanaque (folio 289). -Informe del Centro Penitenciario del acusado (folio 302). -Informe del "Centro de Estudios G." del acusado (folio 303). -Informe del Centro de Salud sobre minusvalía del acusado (folios 304 a 307). -Informe del ministerio de Trabajo sobre el acusado (folios 313 a 315). -Piezas de convicción”.

Y aquí es dónde yo quería llegar. La LJ no abdica de escoger la opción más ventajosa para el interés público. A nadie se le ocurrirá decir que tanto da una cosa que otra, como si fueran soluciones indiferentes. No. Eso sí, en la medida en que los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado conforme al artículo 34.2. LJ[5]constituyen también -énfasis mío- instrumentos probatorios válidos, aún cuando sean pruebas preconstituidas –énfasis, de nuevo, mío-, al haber sido sometidos -énfasis, de nuevo, mío- al contraste necesario en el plenario, con su consiguiente ratificación -énfasis, de nuevo, mío- por los Agentes de Policía o Peritos Judiciales que los efectuaron (...), gozan -énfasis, de nuevo, mío- de eficacia probatoria, pues fueron adverados (...) en el juicio oral, no como una simple fórmula de estilo, sino en condiciones que permitieron someterlos a contradicción” -énfasis, en fin, de nuevo, mío-.

Descenderé, entonces, al concreto terreno que me ocupa. Y que no es otro que el que afecta a una concreta pareja de razones. La primera, concierne a que, la garantía constitucional de la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24.2. de la Constitución, supone la exigencia de que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obtenida con todas las formalidades legales de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación –pero ¡ojo!- en el juicio. La segunda, atañe a que los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado conforme al artículo 34.3. LJ constituyen, también, instrumentos probatorios válidos, aún cuando sean pruebas preconstituidas, al haber sido sometidos al contraste necesario -pero igualmente ¡ojo!- del juicio.

Si se acepta este planteamiento -en el juicio/del juicio- que yo presumo correcto, convendría proponer una lectura adecuada para la tan frecuentada expresión “prueba preconstituida”. Ya que lo diré: los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado, conforme al artículo 34.2. LJ, constituyen prueba preconstituida que ha de ser sometida al contraste -necesario- del juicio[6]no -énfasis mío-, como una simple fórmula de estilo, sino en condiciones que permitieron someterlos a contradicción” -énfasis, de nuevo, mío-.

O sea, que nos topamos con la denominada taxonomía testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado conforme al artículo 34 LJ/prueba preconstituida sometida al contraste necesario del juicio.

Henos de bruces con una realidad taxonómica incontestable justificada en la conceptuación de los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado conforme al artículo 34.2. LJ como prueba preconstituida expurgada por el contraste necesario del juicio.

A la luz de lo que llevo expuesto, en la prueba preconstituidaexpurgada” -y sólo en ella- se concentra el objeto entero de los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción remitidos por el instructor al magistrado presidente del Tribunal del Jurado.

Y no es un hallazgo mío, sino el certero diagnostico del magistrado presidente del Tribunal del Jurado SANTISTEBAN RUIZ[7], que, en esta lid, se ha batido el cobre con todo el brío del mundo. Así que traeré la cuestión de la denominada “prueba preconstituida” a su terreno propio. A lo que voy: ¿cómo ha de justificarse?

Pienso para mí que en ella converge el aseguramiento de la prueba en la que concurre la intencionalidad de que la prueba practicada se asegure mediante su constitución previa con el fin de evitar que pueda ser destruida o alterada. Y diré más. La garantía a utilizar “los medios de prueba pertinentes”, a que alude el artículo 24.2. de la Constitución, no ha preterido el aseguramiento probatorio. Muy al contrario, la prueba preconstituida se integra en la garantía a utilizar “los medios de prueba pertinentes” del artículo 24.2. de la Constitución, por cuanto que, la pertinencia del medio probatorio, como garantía para la parte, no puede ser discriminada en su dimensión asegurable. En caso contrario, esa discriminación produciría indefensión. Y ésta “en ningún caso” puede producirse (art. 24.1. de la Constitución). Y he aquí la grandeza intelectual de la denominada “prueba preconstituida”.

Cabe, por descontado, disponer en el mismo orden, de alguna pieza argumental más. Por lo pronto, la LJ permite la fijación intencionada del hecho objeto de prueba. O lo que es lo mismo su “aseguramiento útil”. Es más, la LJ no la discrimina y, por tanto, la prueba preconstituida ni se caracteriza por un uso limitado, ni tampoco por su proyección restrictiva a determinados medios probatorios. En definitiva, la LJ no ha tipificado la prueba preconstituida mediante la restricción legal.

Al reivindicar con firmeza su protagonismo el instructor procede a preconstituir la prueba permitiendo conservar [preconstituir] cosas o situaciones; o procediendo a hacer constar fehacientemente su realidad y características siempre y cuando la prueba que se pretende preconstituir sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponerla la parte; o advirtiendo que existen razones o motivos para temer que de no preconstituirse la prueba puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba o, en fin, constatando que la prueba a preconstituir pueda ser viable.

Interesa enfatizar en todo lo anterior, no sea que nos dejemos aturdir por conclusiones gremiales que no es que actúen avant la lettre sino llanamente sans la lettre.

Ahora bien, como he anticipado penultimamente, la postura del magistrado presidente del Tribunal del Jurado SANTISTEBAN RUIZ[8] (o la versión que de ella acabo de dar) me parece correcta sólo a medias. Tiene sí el mérito de reivindicar -fundamentalmente- la valencia de las inferencias racionales en el ámbito del “testimonio, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción, (que) serán inmediatamente remitidos al Tribunal competente para el enjuiciamiento” (art. 34.2. LJ); pero adolece del defecto de no haber salido al paso de la posibilidad de que “las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral” (art. 34.3. LJ). Digo lo anterior por las derivaciones que, de gran calado, se plantean; lo que reclama algo más que una adición menor. Y es que está en juego, entre potras cosas, la posibilidad de la celebración del juicio ante el jurado. A ver si me explico sin tanta niebla.

Si por un suponer, cuando se produce la incomparecencia de un testigo que se entiende fundamental, esa incomparecencia ¿puede justificar la suspensión del juicio ante el jurado? Mírese, entonces, si es no peligroso el planteamiento que la anterior interrogante parece plantear.

Así que no hay más remedio que volver sobre lo andado pero esta vez de la mano del artículo 34.3. LJ que permite -ya lo sabemos- que “las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral”.

En puridad, lo que al ponente VIDAU ARGÜELLES le consta es la denegación de la suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo que entiende fundamental para el ejercicio de la acusación particular” y “el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de la prueba propuesta en tiempo y forma -énfasis mío-.

Por tanto, para pasar de lo que le consta al citado ponente VIDAU ARGÜELLES a la conclusión de lo que realmente ha de constarle, hace falta un razonamiento inferencial para lo que se apoya en la norma constitucional. Así que dice el ponente VIDAU ARGÜELLES que, de entrada, “el derecho de todo partícipe en un procedimiento a valerse de las pruebas pertinentes para su defensa está recogido y garantizado en el artículo 24 de la Constitución que proscribe que pueda producirse en ningún caso indefensión”. Vale. Pero, añade el citado ponente VIDAU ARGÜELLES que “sin embargo tal derecho no puede considerarse como absoluto ni dar lugar a que los Tribunales estén obligados a admitir todos los medios que propongan las partes ni en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida -énfasis mío-. Y, en realidad, lo anterior no debiera sonar como novedoso o chocante. Hagamos, pues, justicia con el ponente VIDAU ARGÜELLES. Éste, conscientemente o à son insu, acredita, entonces, una práctica jurisprudencial acorde con lo que vengo señalando ¿En qué consiste? Dice el ponente VIDAU ARGÜELLES lo siguiente: «como establece la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 29 de enero de 2002 “Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora”» -énfasis mío-. O sea que para lo que, ahora, interesa como es proceder o no la suspensión del juicio ante el jurado por la incomparecencia de un testigo “la jurisprudencia -dice el ponente VIDAU ARGÜELLES- ha proporcionado dos criterios el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y el desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia. La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posibilidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización -énfasis mío-. Para el ponente VIDAU ARGÜELLES esos «requisitos no juegan con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que pueden deducirse de las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2-3-92 se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del artículo 9.3 de la Constitución”» -énfasis mío-.

Y aquí es a donde yo quería llegar ya que, como el propio ponente VIDAU ARGÜELLES relata, “la acusación particular, ahora recurrente solicitó, ante la ausencia del testigo y a tenor de lo previsto en el artículo 34.3 de la citada LOTJ le fuese expedido testimonio de la declaración del testigo prestada en noviembre de 1998, para su utilización en el acto del juicio oral” -énfasis mío- y “el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente ordenó expedir los testimonios interesados (…) y acordó no haber lugar a la suspensión de la vista señalada” -énfasis mío-.

¿Qué cabe deducir todo lo anterior? Pues, nuevamente, el ponente VIDAU ARGÜELLES nos desvela el resultado. Es el siguiente: “así las cosas resulta indudable que el Tribunal actuó, al denegar la suspensión del juicio oral para proceder a citar al testigo, con la debida diligencia ya que por un lado las declaraciones del mismo, radicalmente contradictorias, eran conocidas por los miembros del Jurado toda vez que los testimonios de las mismas estaban a su disposición -énfasis mío- y por otro porque la prueba testifical era de dificilísima realización, teniendo en cuenta que no constaba documentalmente el domicilio del testigo”. A lo que se une que “ha de tenerse asimismo en cuenta la doctrina jurisprudencial que a la hora de la denegación de la suspensión de un juicio oral por la imposibilidad de la práctica de una prueba testifical ha de ponerse en juego tanto la relevancia de la prueba como la necesidad de que no se produzca una demora de todo punto indeseable en la tramitación de la causa y en el caso presente valorando el hecho de que no hubiese ninguna garantía de que la declaración pudiese llevarse a cabo, el hecho de que el Jurado conocía todas las declaraciones anteriores del testigo y sobre todo teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados habían ocurrido en enero del año 1996 y el acto del juicio se celebraba en el mes de marzo de 2003, es decir siete años después está plenamente justificada la continuación del juicio oral. No se produce por tanto la indefensión denunciada -énfasis mío-.

No se puede defender más briosamente el imperio del raciocinio incluso ante la inexistencia de prueba en el juicio ante el jurado. Obviamente, doy por descontado que, a fortiriori, el razonamiento inferencial del ponente VIDAU ARGÜELLES tiene un protagonismo multiplicado cuando se maneja la posibilidad de que “las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral” (art. 34.3. LJ) como así fue.

Incorporemos ahora la distinción entre justificación interna/justificación externa al problema probatico (2005. El jurado: experiencias y futuro, cit. pág. 578) y sin mayor esfuerzo se anticipa que el frente en que habré de pelearme por la racionalidad surge cuando internamente no exista justificación probatica con justificación externa como así ocurre cuando a los jurados, tras deliberar, “no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba” en cuyo caso “deberán decidir en el sentido más favorable al acusado” (art. 54.3. LJ).

Un razonamiento estaría internamente justificado si, a la vista de unos elementos probatorios concretos, se infiera consistentemente que las cosas son así o asá por lo que, empalmando con lo expuesto, el razonamiento probatico no estaría justificado externamente cuando no es posible el razonamiento inferencial.probatorio de naturaleza inductivo y probabilista.

Y de golpe se entrevé el problema: los jurados dudan de acuerdo con el principio jurisprudencial “"in dubio pro reo"” ¿Qué pasa, entonces? Pues que como nos advierte el ponente VIDAU ARGÜELLES “no puede olvidarse que el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado -énfasis mío-. O sea que la “dudaofrece un valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que se carece de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo -énfasis mío-.

A tales efectos, se diseña una especie de grille básica para calibrar el fundamento de las justificaciones probatorias.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 



[1] A. Santisteban Ruiz. SAPRja de 7 de abril de 2000, en RVDPA, 1, 2008, § 120. Se puede consultar en la web: www.asociaciónprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[2] A. Santisteban Ruiz. SAPRja de 7 de abril de 2000, en RVDPA, 1, 2008, § 120. Se puede consultar en la web: www.asociaciónprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[3] A. Santisteban Ruiz. SAPRja de 7 de abril de 2000, en RVDPA, 1, 2008, § 120. Se puede consultar en la web: www.asociaciónprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[4] A. Santisteban Ruiz. SAPRja de 7 de abril de 2000, en RVDPA, 1, 2008, § 120. Se puede consultar en la web: www.asociaciónprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[5] A. Santisteban Ruiz. SAPRja de 7 de abril de 2000, en RVDPA, 1, 2008, § 120. Se puede consultar en la web: www.asociaciónprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[6] A. Santisteban Ruiz. SAPRja de 7 de abril de 2000, en RVDPA, 1, 2008, § 120. Se puede consultar en la web: www.asociaciónprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[7] A. Santisteban Ruiz. SAPRja de 7 de abril de 2000, en RVDPA, 1, 2008, § 120. Se puede consultar en la web: www.asociaciónprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[8] A. Santisteban Ruiz. SAPRja de 7 de abril de 2000, en RVDPA, 1, 2008, § 120. Se puede consultar en la web: www.asociaciónprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.



 
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