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§92.STSJCYL DE 4 DE DICIEMBRE DE 2000. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§92. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EXPLICAR SUCINTAMENTE EL CONTENIDO DEL VEREDICTO ES OBLIGACIÓN PROPIA Y DISTINTA A LA DE MOTIVAR LAS SENTENCIAS

Ponente: Antonio César Balmori Heredero

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Primero: El día 19 de marzo del año 1998 durante el almuerzo el acusado, Martín, discutió con su compañera sentimental, Lucía, ausentándose aquél del domicilio que compartían. Que durante la mañana, tarde y noche del referido día, el acusado estuvo alternando por varios establecimientos de bebidas de la ciudad de Burgos, realizando numerosas consumiciones del licor denominado "pacharán", cervezas, así como dos vermouts por la mañana. Que al tiempo que consumía dichas bebidas alcohólicas también esnifaba cocaína y fumaba algún "porro" de hachís. Que sobre las cero horas treinta minutos del día 20 de marzo se encontró en la calle ... de esta ciudad, con su amigo Ismael, tomando juntos alguna consumición. Que posteriormente se dirigieron al pub llamado "P.", sito en el núm. ... de la calle ..., consumiendo una cerveza cada uno de ellos y esnifando igualmente una "ralla" de cocaína. Que en dicho establecimiento penetraron Arturo, su novia Nuria y su amiga Marta, los cuales eran conocidos del acompañante del acusado y también de éste último que Ismael saludó a Arturo y habló brevemente con el mismo. Que el acusado conocía a Arturo por haber agredido éste en una ocasión a su hermano Oscar. Que entre el acusado y el referido Arturo se produjo un enfrentamiento y posterior pelea, siendo separados por los empleados del establecimiento. Que Arturo llamó maricón al acusado y éste abandonó el establecimiento en compañía de su amigo Ismael. Que una vez en el exterior del mismo el acusado, disgustado por el incidente ocurrido, pretendía volver al mismo para pedir explicaciones a Arturo, aconsejándole su amigo Ismael que no lo hiciese. Que pese a ello el acusado volvió a entrar en el pub "P." muy alterado, preguntando a Nuria, que dónde se encontraba Arturo, al tiempo que la propinaba un golpe en la cara. Segundo: Que la referida Nuria sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia médica, invirtiendo cinco días en la curación de las mismas, sin haber estado incapacitada para sus ocupaciones. Tercero: Que el acusado y Arturo se agarraron y forcejearon, asestándole el acusado a Arturo tres navajazos, uno en el glúteo derecho otro en el izquierdo y otro en la zona mamaria izquierda, el cual afectó al pulmón y al corazón y le fracturó una costilla, causándole la muerte prácticamente instantánea. Que finalmente Arturo se desplomó sobre las macetas, cayendo al suelo, procediendo el acusado a tirar la navaja en el lugar de los hechos y abandonar el establecimiento. Cuarto: Que el acusado tomó un taxi en la plaza de ... diciéndole al taxista que llevase al Juzgado de Guardia, que había tenido una pelea y que iba a confesar el hecho, lo cual finalmente no realizó por encontrarse cerrado el Palacio de Justicia. Que el acusado después de deambular por la ciudad durante la noche y madrugada del día 20 de marzo de 1998, habló con Lucía y la comunicó su intención de entregarse a la Policía, lo cual realizó con posterioridad. Que Arturo ... tenía la edad de 25 años el día de su fallecimiento, siendo sus familiares, su madre Teresa y sus hermanos Irene, Hipólito, Teresa y Begoña, respectivamente. Quinto: Que el acusado debido al alcohol y a la droga que había consumido previamente tenía levemente alteradas su capacidad intelectiva y volitiva para comprender la transcendencia de sus actos. Que el acusado solamente pretendía causar lesiones (a Arturo) sin imaginarse que podía llegar a matarle. Que el acusado Martín es culpable de haber causado la muerte de Arturo". SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 27 de julio de 2000, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno al acusado Martín como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, así como de una falta de lesiones, anteriormente definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica de embriaguez y atenuante de arrepentimiento, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y arresto de tres fines de semana por la falta, así como a que indemnice a Teresa en la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000,- de ptas.) y a los hermanos Irene, Hipólito, Teresa y Begoña, en la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000,-de ptas.) a cada uno de ellos, devengándose los intereses consignados en el art. 921 de la L. E. Civil. Así como al pago de las costas procesales. Al acusado le será de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Procédase en ejecución de sentencia a la destrucción de la navaja utilizada por el acusado. El Jurado no ha sido favorable a la concesión del indulto y sí a los beneficios de la condena condicional". TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, expresando como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales, generador de indefensión, solicitando al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la anulación del juicio y su nueva celebración. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso, asimismo, recurso de apelación por la acusación particular, expresando como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales del artículo 846 bis c), párrafo a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y solicitando la estimación del recurso. QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para la vista de los recursos el día 13 de noviembre del año 2000, en que se llevó a cabo. Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tiene declarado esta Sala, en sentencia de 3 de septiembre de 1999, que la insuficiente motivación del veredicto constituye razonablemente, aunque no de modo expreso, uno de los quebrantamientos de las normas y garantías procesales a que hace referencia el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida en que dicha motivación viene exigida por el apartado d) del número 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEGUNDO.- Aquella misma sentencia plantea la duda acerca de si este motivo de apelación es de los alegables, sin más, al formular el recurso, amparado en la autorización genérica del párrafo inicial del inciso segundo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado, o se trata de uno de aquéllos que, en el párrafo final del propio inciso, debiera haber provocado la devolución del veredicto al Jurado. TERCERO.- Sigue afirmándose en aquella resolución que la cuestión no carece de importancia, pues en el último caso cabe preguntarse si no debió haberse formulado la oportuna protesta, conforme al apartado final del repetido artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se produjo -o se conoció- la infracción, es decir, cuando el veredicto se leyó en la audiencia pública prevenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en lugar de devolverse cumpliendo lo dispuesto en el artículo 63.1, apartado e) de la propia Ley, tras la audiencia a las partes prevenida en el número 3 del propio artículo, en relación con el 53 de la misma Ley Orgánica. CUARTO.- Precisamente así lo han entendido las acusaciones en el presente caso, como se desprende de las actas del juicio levantadas el veintiuno de julio y que recogen las incidencias de sendos momentos procesales que esta Sala, en aquella sentencia, estimaba idóneos para la denuncia o protesta en orden a la concurrencia de motivos que deberían haber dado lugar a la devolución del veredicto al Jurado, cuales son los previstos en los artículos 62 y 68 de su Ley Orgánica reguladora, momentos que, en realidad, configuran un único trámite en el que las partes conocen el veredicto del Jurado y, sin poder ya postular su devolución, han de pasar, si es de culpabilidad, a acomodar a él sus peticiones, pero en el que, indudablemente, pueden formular esas protestas y reservas a que nos venimos refiriendo, lo que, de hecho, aquí han efectuado. QUINTO.- Tenemos, en efecto, que tanto el Fiscal como la acusación particular, una vez leído el veredicto del Jurado que el Magistrado Presidente no había estimado necesario devolver, aprovechan el momento del último informe para poner de relieve el defecto de motivación que han detectado, con vistas al ulterior recurso, ya que estiman que debería haberse procedido a su devolución, con lo que cualquier escrúpulo sobre la admisión, tramitación y eventual estimación de las apelaciones interpuestas queda en esta ocasión desvirtuado por la especial diligencia de las partes acusadoras, que nos ha permitido pasar, sin necesidad de consideraciones formales, al examen de las alegaciones formuladas. SEXTO.- Es la primera y principal de la acusación particular, y única del Ministerio Fiscal, la falta de motivación de los extremos del veredicto que hacen referencia a la ausencia de intención por parte del culpable de causar la muerte a la víctima, pese a haberle propinado un navajazo en el corazón, conclusión ésta especialmente necesitada, si alguna hubiere, de una explicación razonable, con la que no es posible identificar, ni siquiera en un máximo esfuerzo por preservar las actuaciones, la simple argumentación de que los miembros del jurado "no creen que quisiera matarle", razonamiento que, como explicación de sí mismo, configura la evidente e insalvable tautología a que hace referencia en su recurso la acusación particular. SEPTIMO.- Que es necesario razonar la conclusión cuestionada es algo que cae por su propio peso, no ya que haya que razonarla mejor o peor, más extensa o más sucintamente, puesto que no hay razonamiento alguno; y ello por dos motivos: porque de lo contrario la sentencia resulta inmotivada, y porque, al propio tiempo, deviene contradictoria. OCTAVO.- Si el Jurado, en efecto, hubiese dicho que el acusado propinó un navajazo en el corazón a su contrincante, con intención de causarle la muerte, bastaría, como en otras ocasiones hemos señalado, consignar en el apartado correspondiente del veredicto, conforme al artículo 61. 1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que a tal conclusión se llega por el análisis de la prueba testifical, pericial y de confesión o declaración del propio inculpado, sin que pudiera tacharse de insuficiente esta motivación siempre que tales pruebas lo consintieran, porque es lo propio, dentro del orden natural de las cosas, que una agresión de esas características suponga y lleve implícito el ánimo de matar, salvo que de algún modo se justifique otro, o una duda razonable, y así ha argumentado esta Sala en reciente sentencia de 19 de junio del presente año, para un supuesto de homicidio por repetidos disparos directos con un arma de fuego, donde lo necesitado de razonamiento se afirmaba ser la ausencia de intención de causar la muerte, no su concurrencia. NOVENO.- Cuando una persona clava a otra una navaja en el corazón, como es el caso, se hace preciso explicar, y muy bien, por qué se entiende o se cree -según la expresión utilizada por el Jurado- que no hay intención de matar, porque los hechos están indicando, en principio, todo lo contrario; y si no se hace, suceden dos cosas: que el veredicto, y por tanto la sentencia, carecen de motivación, y que, además, hay contradicción en sus propios términos, por cuanto se declaran probados todos los actos voluntarios encaminados a causar la muerte efectivamente causada, y, sin embargo, se declaran subjetivamente desvinculados de su resultado natural y previsible, sin causa alguna, justificada o no, como si fuese lo más normal del mundo realizar tales hechos sin ánimo de matar y la explicación de ello fuera ociosa. DECIMO.- Siendo cierto todo lo anterior, en el presente caso concurren tres circunstancias que no sólo permiten, sino que llevan a considerar como irrevocable el veredicto del jurado: que la falta de motivación es sólo aparente, que lo concretamente inmotivado no es, propiamente, un hecho, y que, en consecuencia, el veredicto no es contradictorio. UNDECIMO.- La tautología y la inmotivación que por sí mismas representan las consideraciones vigesimoctava; vigésimonovena y trigésima del apartado cuarto del veredicto, en la medida en que expresan, pero no fundamentan, la creencia de que el culpable, pese a serlo, no quería matar, pierden su condición de tales en el contexto general del propio apartado, del que resulta que las pruebas testifical, pericial y de confesión del inculpado han producido en los miembros del jurado, y por unanimidad, esa convicción, en tanto en cuanto han servido para razonar que la herida mortal se produjo en el transcurso de un forcejeo. DUODECIMO.- A partir de ahí, y no perdiendo nunca de vista que, en efecto, las pruebas invocadas permiten extraer válidamente esa conclusión, se hace necesario poner de relieve que, como advierte una reciente sentencia del Tribunal Supremo, la intención de causar la muerte no es, en puridad, un hecho, sino una inferencia, y éstas no están sujetas a declaración de probadas o improbadas, ni a la consecuente obligación de razonarse, sino a la revisión de la viabilidad y bondad de su extracción a partir de auténticos hechos precisados de prueba válida y razonada, que es cosa distinta, por tratarse de una operación intelectual que parte de una base, pero no está legalmente sujeta a otra fundamentación que la de los hechos que la sustentan, de modo que, si ésta es admisible en Derecho, basta que la deducción aparezca como racional y se ajuste a las reglas de la lógica para que resulte intangible, en la medida en que le alcanza la validez y suficiencia de los razonamientos que sustentan la declaración como probados o no probados de los hechos propiamente tales que constituyen el basamento de la construcción intelectiva ulteriormente desarrollada por el Tribunal, cuyos pormenores están en la conciencia de cada uno de sus miembros, siendo lo necesitado de mención expresa los elementos de juicio tenidos en cuenta, no el proceso mental en cuya virtud se les ha otorgado crédito a unos y no a otros, pues si el ser humano está dotado de una cierta capacidad de introspección y autoanálisis, sólo excepcionalmente es capaz de articular, y comunicar, además, por escrito, la elaboración pormenorizada de su pensamiento, exigencia que no podemos entender contenida en el texto del apartado d) del artículo 61. 1 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, ni siquiera, en tan rigurosos términos, en el artículo 120.3 de la Constitución. DECIMOTERCERO.- Lo ordenado por el apartado d) del artículo 61. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es "explicar sucintamente las razones por las que han declarado o rechazado declarar probados determinados hechos", en referencia a los "elementos de convicción atendidos", obligación propia y distinta a la de motivar las sentencias, que es la contenida en el precepto constitucional arriba mencionado, y son estas consideraciones las que nos llevan, en armonía con el sector jurisprudencial más representativo de la tendencia que propugnamos, a separar y distinguir un requisito de otro, y a entender que el Jurado cumple con expresar las pruebas que le han convencido, siempre que sean lógica y jurídicamente susceptibles de ello, y el Magistrado Presidente cumple con sancionar esa adecuación, homologándola, por así decirlo, en términos de motivación, que es lo suyo, sin que sea dado exigir a unos ni a otro la exposición del proceso exacto de formación de sus convicciones, bastando que las partes puedan conocer de dónde las ha extraído el Tribunal, que es lo que les va a permitir impugnarlas, poniéndolas a salvo de cualquier indefensión. DECIMOCUARTO.- El jurado ha venido a decir que los testigos y la Médico Forense les han convencido de que la agresión mortal se produjo en el transcurso de un forcejeo, lo cual es deducible válidamente de esas pruebas que expresamente mencionan, y ésa es la razón que les ha llevado a no creer que tuviera intención de matar, motivo por el que han rehusado declarar probada esa circunstancia, a todo lo cual ha dado forma el Magistrado Presidente en su sentencia, traduciendo jurídicamente tales consideraciones, y no es exigible nada más, puesto que la valoración de las pruebas, es decir, el otorgar crédito a unas sobre otras, es una operación que se lleva a cabo en la conciencia de cada uno de los nueve miembros del Jurado, y pedir una explicación colectiva de la misma, como si fuese o pudiese ser conjunta, es pedir lo excusado. DECIMOQUINTO.- Basta, pues, con reconocer la posibilidad de que un navajazo en el corazón, dado en medio de un forcejeo, sea la causa de una muerte no buscada ni querida, para que la declaración como probadas de las circunstancias objetivas que abonan esa conclusión, debidamente motivada, sea suficiente, a su vez, para fundamentar una conclusión negativa respecto al elemento intencional, sin que ello constituya defecto de motivación ni represente tampoco la contradicción que la acusación particular alega en su recurso, toda vez que la aparente sinrazón de establecer que un navajazo en el pecho pueda propinarse sin ánimo homicida aparece convalidada por la existencia del forcejeo, en cuyo transcurso pudo darse efectivamente esa circunstancia, y, de hecho, así lo ha entendido el Jurado, que ha rechazado incluso el dolo eventual, deduciendo válidamente de las pruebas invocadas que las condiciones en que tuvo lugar el forcejeo no permiten asegurar, más allá de cualquier duda razonable, ni siquiera que el culpable se plantease la posibilidad de causar la muerte. DECIMOSEXTO.- Con todo lo anterior se pueda estar o no de acuerdo, pero no es revocable ni anulable por los motivos que se alegan en los respectivos recursos, y, si se hiciera, sería para dar opción a que otro Jurado dictase un veredicto más acorde con la interpretación de los hechos que pudiera haberse esperado de un Tribunal profesional, lo que enturbiaría ciertamente el sentido de la apelación prevista en la Ley Orgánica que hemos de aplicar. DECIMOSEPTIMO.- Bien sospecha la acusación particular, en su recurso, que la clave de la motivación del veredicto, en lo tocante a la falta de intención de matar, está en la declaración como probado del forcejeo habido entre el culpable y su víctima, y es por esa razón que la impugna, alegando en su último fundamento de apelación que se han mezclado en la correspondiente pregunta aspectos favorables y desfavorables, con el fin de invalidarla, pero no es de recibo formal ni sustantivamente esa reclamación, toda vez que las partes aceptaron en ese punto el objeto del veredicto, tal como finalmente se entregó al Jurado, constando dicha pregunta como desfavorable, sin protesta ni reserva, cosa que por otra parte es natural, por la índole que lo que se planteaba. DECIMOCTAVO.- La inclusión misma del forcejeo entre los hechos a dilucidar por el Jurado es denunciada en apelación por la acusación particular, alegando que se trata de un argumento de descargo introduciendo unilateralmente por el Magistrado Presidente al margen de las conclusiones de la defensa, causándole indefensión, pero no cabe duda de que tal cuestión ha sido objeto fundamental tal del debate, a lo largo del juicio, en el que han participado todos los intervinientes, sin limitación ni cortapisa alguna, y como consecuencia de ello, no inopinadamente, ha sido llevada al objeto del veredicto, no refiriéndose a ella en ningún momento, en los términos que ahora invoca la parte recurrente, sus protestas de modificación ni sus consiguientes protestas en aquel momento procesal. DECIMONOVENO.- Aun siendo prácticamente automática la imposición de las costas del recurso de apelación a las partes cuyas pretensiones se desestiman, por la temeridad que representa, salvo casos excepcionales, no aquietarse a un fallo cuya conformidad en Derecho viene a ratificar la segunda instancia, las especiales características que a esta alzada confiere la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado hacen que no se estime justo en este caso el habitual pronunciamiento en tal sentido, por la incertidumbre que la reciente puesta en funcionamiento de la Institución produce todavía en el campo de la práctica y de la jurisprudencia, Por lo expuesto, administrando Justicia en nombre del Rey.

 

FALLO

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada. Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala, dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis de Pedro Mimbrero.- Antonio César Balmori Heredero.- Antonio Martínez Villanueva.

 

COMENTARIO:

Entiendo que la pompa consistente en atribuir a los jurados la obligación de “motivar” sus veredictos encierra alguna ambigüedad que conviene disipar. En efecto, una mirada un poco perforante advertirá que el tratamiento de la pretendida “motivación” del veredicto invita a dos maneras de aplicarse al trabajo. A saber: una reconstruyendo el concepto de motivación  (¿qué significa la palabra motivar?) que se justifica en la prosa de las sentencias y, dos, analizando cómo “motiva” de hecho el jurado en sus veredictos.

Creo no equivocarme al decir que, bien mirado, son en puridad dos problemas absolutamente distintos. Y para no andar a dos dedos de extraviarme (si no lo estoy ya) no me pondré a censar todos los posibles usos del término “motivación” porque con ello no pasaría de un preludio insípido. Pero no estará de más una aclaración para evaporar algún manantial de malentendidos. Y a ello voy.

El artículo 120.3. de la Constitución y las normas procesales en general guardan mutismo absoluto en lo tocante al referente empírico del concepto de “motivación”. Acrítica y mayoritariamente se ha venido aceptando que la “motivación” representa el iter mental del órgano jurisdiccional conducente a su “fallo”. Desde la otra acera –la del veredicto del jurado-, en cambio, la LJ ha suscrito una ocurrencia opuesta: la del apartado d) del artículo 61.1. LJ  consistente, en palabras del ponente BALMORI HEREDERO en que los jurados, a través de sus veredictos proceden a «"explicar sucintamente las razones por las que han declarado o rechazado declarar probados determinados hechos", en referencia a los "elementos de convicción atendidos.

Ambas posturas antagónicas no dejan maltrecha a la “motivación”. Muy al contrario, permiten que cada una de ellas alumbre con luz propia por lo que no es necesario servirse de pinzas de finas puntas para separar una –la “motivación”- y otra –la “motivación” del veredicto-. Es le beabá  -como diría un francés- de la nueva teoría que desea abrirse paso en el juradismo para diferenciar “motivación” de lo que hacen los jurados al redactar sus veredictos.

La “motivación” se incardina en el contexto de la justificación y lo que hacen los jurados al redactar sus veredictos se ubica en el contexto de la convicción fáctica. Y mírese por qué.

El contexto de la convicción fáctica es el espacio en el que, al decir del ponente BALMORI HEREDERO, los jurados proceden –como se ha indicado renglones antes- a «"explicar sucintamente las razones por las que han declarado o rechazado declarar probados determinados hechos", en referencia a los "elementos de convicción atendidos"»; lo que le suscita al mencionado ponente la siguiente ocurrencia: es una “obligación propia y distinta a la de motivar las sentencias, que es la contenida en el precepto constitucional” –es el artículo 120.3. de la Constitución- (...) y son estas consideraciones las que nos llevan –dice nuestro esforzado ponente BALMORI HEREDERO-, en armonía con el sector jurisprudencial más representativo de la tendencia que propugnamos, a separar y distinguir un requisito de otro” –se entiende, a separar y distinguir motivación de lo que hacen los jurados al redactar sus veredictos.

Por lo dicho hasta aquí tendré el cuajo de admitir, por el contrario, que el contexto de la justificación es el espacio en el que no importa cómo se ha llegado al “fallo” sino como se justifica el mismo y a entender- en expresivas palabras del ponente BALMORI HEREDERO- que el Jurado cumple con expresar las pruebas que le han convencido, siempre que sean lógica y jurídicamente susceptibles de ello, y el Magistrado Presidente cumple con sancionar esa adecuación, homologándola, por así decirlo, en términos de motivación, que es lo suyo, sin que sea dado exigir a unos ni a otro la exposición del proceso exacto de formación de sus convicciones –en otros términos: no importa cómo se ha llegado al “fallo”-, bastando que las partes puedan conocer de dónde las ha extraído el Tribunal, que es lo que les va a permitir impugnarlas, poniéndolas a salvo de cualquier indefensión”.

Todo lo anterior conduce no sólo a apurar la vigilancia acerca de la distinción apuntada cuanto también a rectificar a quienes consideran -que menudean más de la cuenta- que lo que hacen los jurados, al redactar sus veredictos, no es una obligación propia y distinta a la de motivar las sentencias.

Antonio María Lorca Navarrete



 
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