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§121. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE TRECE DE ABRIL DE DOS MIL. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§121. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE TRECE DE ABRIL DE DOS MIL. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ENJUICIAMIENTO CONJUNTO DE TIPOS PENALES ORIENTADO A NO DIVIDIR LA DENOMINADA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN EVITACIÓN DE POSIBLES SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: Domingo Bravo Gutiérrez

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de los de esta capital se instruyó causa seguida por los trámites de la Ley del Tribunal del Jurado, en la que se formularon escritos de acusación respecto al acusado José tanto por el Ministerio Fiscal, como por las acusaciones particulares indicadas; remitido el testimonio a esta Audiencia y Sección se continuó el trámite; se dictó auto resolviendo cuestiones previas y de los hechos justiciables y señalamiento del juicio oral; designados candidatos para formar parte del Tribunal indicado como Jurados, tuvo lugar con la designación de los nueve titulares y dos suplentes; se celebró el juicio a puerta abierta en sucesivas sesiones los días 3 al 7 de los corrientes, con entrega del objeto del veredicto, después de practicadas las pruebas propuestas y admitidas, calificaciones definitivas de las partes que se reseñarán en el siguiente, así como informes del Ministerio Fiscal y Letrados de acusación y defensa y última palabra del acusado. El Jurado finalizó su votación a las 17'20 horas del día 7 de abril de 2000 con entrega del Veredicto se procedió por su Presidente a la lectura del mismo en audiencia pública con el resultado de declaración de José como culpable de los hechos delictivos de los que se acusa, por lo que por el Magistrado-Presidente se dispuso el cese del Jurado en sus funciones. Dado el Veredicto de culpabilidad, el Magistrado-Presidente le concedió la palabra al Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa a fin de que solicitaren la concreta imposición de penas al acusado, así como en referencia a la responsabilidad civil, una vez realizado se declaró concluso el juicio para sentencia. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de asesinato en grado de consumación; B) Un delito de robo en grado de tentativa; C) Alternativamente un delito de asesinato en tentativa o delito de lesiones consumado; D) Delito de daños y E) Un delito de tenencia ilícita de armas, previstos y castigados en los artículos 139.1º, 237, 242.1º y 2º; 139.1º ó 14; 41148.1º; 263 y 564, 2º-2, 2 y 3º del Código Penal, y reputando responsable de dichos delitos en concepto de autor al acusado José, estimando concurren las circunstancias de reincidencia del art. 22-8º en el segundo de los delitos y agravante de disfraz 22.2 en A, B y C, solicitó se le condenase a la pena de 18 años de prisión por el A); 3 años por el B); 8 años o 3 años y seis meses por el C); 10 meses multa con cuota diaria de 1.000 ptas., por el D) y 18 meses de prisión por el E) En todos con las accesorias legales en su caso y como responsabilidad civil indemnización en las siguientes cantidades: A) Por la muerte de Pedro: A su mujer Mª del Carmen la cantidad de 14.089.376 pesetas; a cada uno de sus hijos Pedro Luis e Irene la cantidad de 5.870.573 pesetas; a cada uno de sus ascendientes Pedro y su esposa Tomasa en 1.174.115 pesetas. B) A Antonio por lesiones en 196.500 pesetas por días de impedimento y en 391.028 pesetas por secuelas. C) A Eladio (Encargado del negocio) en el total en que sean tasados pericialmente los desperfectos causados. D) Al SAS en 19.750 pesetas, por los gastos de asistencia médica prestada a Antonio; con aplicación en todo caso del interés legalmente previsto. TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de Asesinato consumado del artículo 139.1 del Código Penal; B) Un delito de Asesinato frustrado (tentativa), con resultado de lesiones del artículo 139.1 del Código Penal, C) Dos delitos de Asesinato frustrado (tentativa), del artículo 1391; D) Un delito de Robo con violencia del artículo 242.1, 2 y 3, en relación con el 237 del CP en tentativa; E) Un delito de Daños del artículo 263 del Código Penal; F) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2º2,3º; solicitó las siguientes penas: Por el delito A) 20 años de prisión e inhabilitación absoluta. Por el delito B) 15 años de prisión e inhabilitación absoluta. Para los delitos del C) Dos penas de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta. Por el delito D) 5 años de prisión e inhabilitación absoluta. Por el delito E) 12 meses de multa con cuota diaria de 5.000 pesetas. Por el delito F) 2 años de prisión y suspensión de empleo y cargo público; y, la imposición de las costas de este procedimiento; concurriendo las circunstancias de reincidencia y disfraz; solicitó como indemnización: 1) Por la muerte de Pedro: A su esposa Mª del Carmen, en la cantidad de 25.000.000 de ptas., por daños materiales y, en la de 5.000.000 de ptas., por los morales, A cada uno de sus hijos (Pedro Luis e frene), en la cantidad de 12.500.000 pesetas por daños materiales y en la de 5.000.000 de ptas., por los morales, -teniendo en cuenta la edad de los hijos y la situación económica de los mismos).- 2) Al padre del fallecido, D. Pedro y la mujer de éste en 5.000.000 de pesetas, a cada uno. Por las lesiones a Antonio en la cantidad de 196.500 pesetas por los días de impedimento. Y en la cantidad de 500.000 pesetas por las secuelas. 3) A Eladio por los daños causados en el negocio, en el importe que resulten pericialmente tasados. Y 4) Al Servicio Andaluz de Salud en el importe que resulte acreditado. Todas las cantidades expresadas, devengarán el interés que legalmente corresponda. CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de homicidio consumado por imprudencia del artículo 142 del Código Penal y subsidiariamente homicidio intencional del 138, para el que solicitó la pena de 4 años de prisión y subsidiariamente la de 10 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta. B) Un delito de lesiones consumado del art. 147,2 del Código Penal, para el que solicitó la pena de Arresto de 24 fines de semana y accesoria de suspensión de empleo o cargo público. C) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa, del artículo 237, 242 1º y 2º, y 16 y 62 del Código Penal, para el que solicitó la pena de 2 años de prisión y accesoria de suspensión de empleo o cargo público. D) Un delito de daños del artículo 625 del Código Penal, para el que solicitó la pena de Multa de 6 meses a cuota de 200 ptas. diarias. E) Un delito de Tenencia ilícita de armas consumado, del artículo 564,2, segundo inciso, 3ª del Código Penal, para el que solicitó la pena de 1 año de prisión y accesoria de suspensión de empleo o cargo público, estimando concurrían las circunstancias agravantes de Reincidencia del artículo 22,8º del Código Penal, en relación al delito de robo; y disfraz del artículo 22,2º del C.P. en los delitos de homicidio, lesiones, robo y daños; así como la atenuante de grave adicción a drogas tóxicas del artículo 21,2ª del Código Penal, respecto de todos los delitos; y, como responsabilidad civil solicitó que indemnizara: A) Por la muerte de Pedro García Marín: A la esposa Mª del Carmen en 10.000.000 de pesetas; A cada uno de los hijos (Pedro Luis e Irene) en 5.000.000 de pesetas; A cada uno de los ascendientes (Pedro y su mujer Tomasa) en 1.000.000 de pesetas, B) Por las lesiones causadas a Antonio: Por 30 días de impedimento en 150.000 pesetas; Por secuelas del mismo en 100.000 ptas. C) A Pedro, como dueño del establecimiento, y por los desperfectos causados en el televisor, en el total en que sea tasado pericialmente el mismo.- D) Al SAS por gastos de asistencia médica a Antonio en 19.750 pesetas; procediendo abonar la prisión preventiva para el cumplimiento de la pena. QUINTO.- Conocido el Veredicto del Jurado, el Ministerio Fiscal reiteró sus peticiones anteriores salvo para los delitos de asesinato en tentativa que no acusaba antes para los que solicitó 2 penas de 8 años de prisión por cada uno. La acusación particular en igual sentido y para el delito de robo en tentativa 3 años y 6 meses, en el resto se reiteraba y la defensa solicitó que las penas correspondientes se impusieran en sus mínimas extensiones.

 

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: El día 4 de noviembre de 1998 el acusado José, mayor de edad penal, tomó una carabina Krico, calibre 22, núm. 257061, en buen estado de conservación y funcionamiento, con munición para disparar, cinco en el cargador introducido y otro con 10 balas, con cañón y culata recortados. Se encaminó al Bar "P." de la avenida ... de ésta capital, penetrando en su interior a través de la única puerta de permanencia abierta, la de la izquierda, a la vez que se colocaba previamente una camiseta en la cabeza y gafas negras para ocultar su cara y unos guantes de látex en sus manos, portando una bolsa de viaje. La intención del acusado era la de apoderarse del dinero que hubiera en el indicado bar para su beneficio; en él se hallaban en dicho momento Pedro, dueño, sus hijos Eladio, que lo regentaba, y Pedro, así como Antonio y Manuel, todos ellos mayores de edad. El acusado, ya dentro, manifestó que aquello era un atraco, disparando la carabina hacia el televisor, al que alcanzó inutilizándolo, para reforzar sus palabras, valorado su precio en más de 50.000 ptas. Exigió la recaudación de la caja registradora, la que le fue puesta en el mostrador por Eladio, con un bote con dinero, exigiendo además a los presentes las carteras para tomar su contenido, lo que hicieron, conminándoles, a su vez, para que se tumbaran en el suelo. Después de exigir la recaudación de la máquina de tabacos, al decirle que estaba vacía, introdujo lo entregado en la bolsa, quedando encima de una mesa, cerca del mostrador, el cajón de la Registradora y el Bote, con dinero ambos. El acusado observó cómo Pedro que se hallaba a unos 2 o tres metros de distancia hacía ademán de incorporarse, ante lo cual el acusado efectuó un disparo hacia él con ánimo de matarle, alcanzándole directamente en el corazón, cayendo al suelo por el impacto y heridas de traumatismo torácico con rotura cardíaca y sock hipovolémico, resultando fallecido de inmediato a consecuencia directa de tal impacto producto de las heridas. El fallecido Pedro no tuvo posibilidades de defensa ante el disparo súbito e inesperado. El acusado, también disparó hacia Antonio, con intención de acabar con su vida, de forma súbita e inesperada, alcanzándole en el glúteo derecho, causándole heridas que precisaron tratamiento médico-quirúrgico en dos ocasiones, a más de la primera asistencia, sanando a los 30 días con secuelas de cicatriz hipertrófica ligera. El acusado José, después de realizar los anteriores, realizó otros dos disparos hacia las otras tres personas que estaban en el local, con intención de acabar con sus vidas, no alcanzándolas e impactando en el lateral frontal del local a media altura, de forma inopinada y súbita. SEGUNDO.- El fallecido Pedro estaba casado con Mª del Carmen, de cuyo matrimonio nacieron y viven dos hijos menores; siendo sus padres Pedro y Tomasa; Antonio tardó en curar 30 días con impedimento y secuelas de dos cicatrices hipertróficas en muslo. El precio de adquisición del televisor para reponer el inutilizado fue de 110.000 ptas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de nada, y en atención a la pluralidad de delitos que se pretenden por las acusaciones pública y privada sea condenado el acusado se debe hacer relación al seguimiento en este proceso del Tribunal del Jurado de todos ellos, cuando, es obvio, que expresamente sólo es de su estricta competencia el asesinato u homicidio consumado, conforme a lo dispuesto en el art. 1.1 y 2, a) y 5.1 pero, no obstante, se ha extendido al conocimiento de todos los hechos atribuidos al acusado, calificados por las acusaciones, como se ha dicho, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 del último artículo, dada su conexidad y vis atractiva de este proceso, sobre lo que no ha habido discusión ni planteamiento siquiera contrario en momento alguno; por citar solo una sentencia, la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior tuvo ocasión de conocer en apelación proceso similar decidido por su Sentencia de 5-5-99 en que se acusaba de homicidio consumado, robo con violencia e intimidación y tenencia ilícita de armas, decidiendo así el enjuiciamiento conjunto, pese a las discusiones al respecto, tanto doctrinales como jurisprudenciales, orientado a no dividir la denominada continencia de la causa, en evitación de posibles Fallos contradictorios. SEGUNDO.- Los hechos declarados probados a partir del Veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: A) Uno de asesinato consumado previsto y sancionado en el art. 139 del Código Penal, puesto que una persona quiere matar y mata a otra concurriendo en su acción homicida la circunstancia específica de alevosía, señalada en primer lugar de las que configuran el tipo agravado de homicidio, descrito genéricamente en el artículo anterior al citado. En efecto, en cabeza de la parte especial del Libro Segundo del Código Penal, como conviene a la gradación de bienes jurídicos protegidos, el actual Código dedica el Cap. 1 al homicidio y sus formas, incluyendo en el 138 la configuración típica de la común mediante la naturalista descripción de "el que matare a otro", refiriéndose a la versión dolosa, bien con dolo directo o bien con el eventual, admitiendo en el 142 la versión culposa grave, mientras que, en conjunción del referido y con esa base de muerte de otro dolosa, tipifica la forma agravada del asesinado cuando concurre alguna de las circunstancias del art. 139, señalándose en primer lugar la indicada de alevosía. El Jurado ha rechazado la forma de comisión imprudente patrocinada por la defensa en forma principal para la muerte del referido, negando la situación de lucha, forcejeo o agarre entre el acusado y el fallecido o viceversa, acogiendo la acción de aquél como sabida y querida realización de la acción típica de matar, ocasionada mediante la ejecución de disparo del arma que portaba, de eficacia demostrada no ya en el disparo que acabó con la vida a que se alude, sino momentos antes y con posterioridad. Probados sin lugar a dudas ni elucubraciones el disparo, la muerte que ahora se contempla y la relación de causalidad entre aquél y ésta, el Jurado se ha pronunciado sobre el elemento subjetivo integrado por el dolo en la forma indicada de querer disparar hacia el fallecido con el ánimo de acabar con su vida, extremo fácilmente deducible, tanto por la eficacia mortal del disparo como por la zona a donde fue dirigido, de forma clara y terminante, que son elementos que a través del juicio axiológico o de valor funda la afirmación de tal ánimo homicida SSTS 15-4-69, 7-4-93, 5-5-95. Pero a más, como se ha indicado, el artículo 139 contempla las formas agravadas del homicidio, denominándolo asesinato, con una mayor extensión o entidad de la pena al representar un incremento del injusto y de la culpabilidad por expresa voluntad del Legislador, encontrándose entre las circunstancias que lo califican en primer lugar la alevosía, que, a su vez, viene definida en el art. 22.1º y caracterizada por la comisión del hecho empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo para le persona del autor que pudiera provenir de la defensa del ofendido; dándose tanto el fundamento de la agravación y el mayor desvalor de la acción, como la mayor peligrosidad objetiva de la misma como también los requisitos que se suelen desgranar de la misma, el normativo por referirse a los delitos contra las personas, aquí la vida de ellas; el objetivo de aquellos medios y modos de ejecución que le asegure y elimine la defensa del atacado, y es obvio que tales características y efectos deben producirse de la situación de hecho entre la persona del acusado empuñando el arma de probada eficacia mortal y con destreza en su manejo, como ya en principio lo demostró, no solo con el primer disparo que impactó en el televisor, de no grandes dimensiones sino luego en el fallecido; aseguramiento que se materializó desgraciadamente, sin posibilidad de defensa del atacado. Por tanto, como se anticipó, constituyen los hechos referidos al fallecido Pedro el delito de asesinato en grado de consumación, como se pronunció el Jurado, previsto y sancionado en el art. 138 y 139 del Código Penal, desechando la forma imprudente grave patrocinada por la defensa, no siendo necesario extenderse al respecto.- B) Integran también los hechos declarados probados por el Jurado tres delitos de asesinato en grado de tentativa conforme a los artículos 138, 139 y 16 del Código Penal; estableciendo éste en la tipificación de la mayoría de los delitos el grado de consumación y así en el delito de homicidio "el que matare a otro" también extiende la punición a los denominadas formas imperfectas, ahora unificadas las anteriores tentativa y frustración en la sola de la primera, aunque en la propia definición cabe, como se verá, distinciones, y así en el artículo 16 se expresa el Código definiendo dicha forma ejecutiva imperfecta al decir que existe tentativa cuando se dé principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, no produciéndose por causas independientes a la voluntad del autor. Está probado que se realizaron cinco disparos, uno que impacto en el televisor y que fue a él dirigido, en refuerzo de la aseveración de que era un atraco y de forma seria y decidida de llevarlo a cabo con todas las consecuencias necesarias para lograrlo, incluso el empleo de los disparos hacia las personas, como luego aconteció; impactando el segundo y primero de la segunda serie en la persona fallecida, a continuación y como repetición de ese dolo plural unitario, continuó haciendo uso del arma logrando alcanzar a otra persona, aunque no acabó con su vida por no impactar en zona vital; de modo que le cabe aplicar los anteriores razonamientos respecto a la figura del asesinato consumado en evitación de repeticiones, diferenciándose solo en la no producción del resultado querido, por lo que cabe calificarlo como de asesinato en tentativa; y como sucesión de la intención anterior diversificada hacia otra persona. Pero no acabaron ahí las acciones del acusado sino que siguió disparando hacia las demás personas que allí permanecían bien agachadas, bien levantadas; es obvio que este punto es el más débil del pronunciamiento en cuanto a la prueba de cargo sobre la realización de los actos que integran las figuras objeto de acusación por la particular, pero es obvio también que la prueba de cargo existe para servir de valoración al Jurado para determinar y decidir su Veredicto al respecto, en mayoría aplastante, aunque no hubiera unanimidad; los disparos primeros fueron efectuados, como se ha dicho, de forma eficaz, aunque con efectos diferentes, uno produciendo la muerte y otro no; dado por hecho lo anterior, el acusado continúa disparando dos veces más con una trayectoria hacia los lugares de las otras personas, uno incluso se dice en los testimonios que le rozó la cabeza, de ahí el resultado de la votación del punto concreto del Objeto del Veredicto, encuadrable, con aquél dolo e intención continuadas, sin que nos queramos referir, por obvio, al artículo 74, en las figuras del asesinato en tentativa antes descrito y estudiado, teniéndose en cuenta a la hora de determinación de la extensión de la pena conforme el ad. 16 y 62 del CP, los actos y efectos objetivamente producidos. TERCERO.- Constituyen, por otra parte, los hechos declarados probados por el Jurado, como se ha relatado, los delitos de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa de los artículos 237, 242,1º y 2º del CP, puesto que una persona con ánimo de lucro pretende el apoderamiento de dinero metálico perteneciente a otros, intimidación que se produce en éstos ante el porte del arma de fuego que consigue la inactividad y hasta colaboración para aquella toma del dinero ajeno, pero del que no se llega a tener disponibilidad, de ahí aquel grado de consumación imperfecta o tentativa. A su vez, un delito de daños previsto y sancionado en el art. 263 del C.P. ya que una persona causa daños en objeto valorable propiedad de otra en cuantía que supera las 50.000 ptas. que es el tope mínimo de la tipificación delictiva, no estando prevista en otra figura del Código. Por último, también constituyen el delito de tenencia ilícita de armas previsto y sancionado en el artículo 564.2,3º ya que una persona tiene a su disposición y uso un arma de fuego larga que ha sido modificada transformando sus características originales, no estando permitida su tenencia conforme al Reglamento de armas aprobado por RD de 29-1-93, modificado por otro de 25-3-94. De los anteriores delitos, en cuanto a la existencia de prueba de cargo la hay abundante, no solo por la declaración de acusado y testigos sino por la apreciación de la propia arma, como pieza de convicción y objeto material del último delito, pruebas periciales y propia observación fotográfica de los daños del televisor y arma ocupada, respectivamente. CUARTO.- De los expresados delitos objeto de la presente causa es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado José conforme al art. 14,1º del Código Penal al haberse apreciado su culpabilidad en el Veredicto del Jurado en cuya emisión y en el Juicio Oral que le precedió se ha tenido en cuenta la existencia de prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la CE, culpabilidad directa y dolosa en todos ellos que se ha demostrado con la realización de las pruebas practicadas en dicho acto del Juicio, como se ha indicado, la propia confesión del acusado respecto a la realización de las acciones que relató, así como las demás declaraciones de los testigos sobre lo sucedido, periciales y demás actuado, que tienen la consideración de pruebas de cargo, válidas para aquella enervación. QUINTO.- En la realización de los expresados delitos, a más de la cualificativa expresada en los asesinatos, ha concurrido la circunstancia agravante de disfraz en todos ellos salvo en el de tenencia ilícita de armas; en efecto, respecto al propio concepto de disfraz para integrar la agravante prevista en el Núm. 2 del artículo 22 ya en su comienzo, basta con cualquier forma y modo con que el culpable procure evitar ser conocido para mayor facilidad en la ejecución de su criminal propósito y el más seguro logro de la impunidad del acto realizado como dijo ya la antigua STS de 6-7-37, bastando el uso de cualquier vestimenta que cubra el rostro, STS 14-6-61; en el presente caso es evidente que el acusado al cubrir su cara con una camiseta y además en los agujeros realizados para su visión colocarse unas gafas oscuras, adoptó ese modo o forma de ocultar los rasgos fisonómicos característicos de su cara para evitar el posterior reconocimiento, aunque al final de sus acciones no lograse su propósito. Es cierto que en alguna sentencia antigua se desestimó respecto al robo con homicidio al no entrar éste en los planes del acusado STS de 14-4-61, pero en otras posteriores se ha admitido como la de 13-11-89 y 26-6-98 por citar solo dos más modernas; evidentemente aunque no consta proyectada directamente la muerte y ataques otros contra las vidas de los restantes, no los descartó como lo demuestra el funcionamiento del arma y el acopio de los cargadores, uno introducido en ella y otro de repuesto, con evidente posibilidad aceptada de entrar en el plano ideado, además. No concurre en el delito de tenencia ilícita de armas pues dada la naturaleza del mismo, como de mera actividad o riesgo, teniendo una naturaleza formal, no es posible el juego de la circunstancia agravante que, en la medida que con ella se busca la impunidad del delito que se vaya a cometer, debe recaer en todo caso, como se hace en el presente supuesto, en el delito de robo con intimidación y en el de contra las vidas, pero sin extenderla al delito de tenencia de armas, en relación a la que fue utilizada para la comisión de los otros delitos y respecto de los que dicha tenencia de armas tiene un carácter instrumental, STS 9-7-99. La agravante de reincidencia no se incluyó en el Objeto del Veredicto, sin protesta de las acusaciones patrocinadoras, por cuanto no se aporta base documental ni en el testimonio remitido por el Juzgado ni por aquellas en el acto del juicio como autoriza el artículo 46.5 de la LTJ y en base al artículo 49, segundo párrafo de la misma, al no constar en absoluto acreditamiento de los antecedentes penales ni del Registro Central ni testimonios de las sentencias y sus ejecuciones a las que se pudieran referir. No concurre la atenuante 2ª del art. 21 pretendida por la defensa en sus definitivas, dado el rechazo de los hechos sobre los que se debiera asentar por parte del Jurado en la decisión de su Veredicto. SEXTO.- En orden a la determinación de la extensión de las penas se tendrán en cuenta tanto las asignadas en los respectivos tipos, para los casos de consumación o tentativa en cada uno de los delitos, así como la agravante de disfraz en los que opera, conforme autorizan los arts. 16, 66,1ª y 3ª atendiendo por tanto al grado de ejecución, actos objetivamente realizados, circunstancia típica, así como los que además concurren en el acusado y gravedad, evidente, de los hechos realizados. Para la determinación de la cuota diaria, conforme al art. 50 se fijará el mínimo dadas las circunstancias económicas del acusado. A su vez, dadas las penas a imponer se fijará conforme a los artículos 75 y 76 el límite máximo del cumplimiento que señala el apartado a) del punto 1 de éste último artículo. SEPTIMO.- Conforme al art. 109 del CP la ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, en la forma que establece el art. 110 y conforme a las facultades que le otorgan a esta Presidencia del Tribunal el art. 115 del CP en relación con el art. 68 de la LTJ, teniendo en cuenta para fijar la indemnización las edades del fallecido, esposa e hijos, viuda y huérfanos de padre, acreedores a la indemnización, también los padres, conforme autoriza el art. 113 del CP así como a los otros perjudicados por las lesiones padecidas, secuelas y daños materiales respectivamente, la que se fijará en atención a la factura aportada para la reposición del televisor dañado. En cuanto al arma, dada su modificación, y conforme al art. 127 CP, procede el comiso y destrucción de la misma. En cuanto a las costas procede la imposición al acusado con inclusión de las de la acusación dada su relevancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y facultades del 124 del Código Penal. Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, administrando justicia EN NOMBRE DEL REY:

 

FALLO

Debo condenar y condeno al acusado José, en atención al Veredicto del Jurado y en aplicación de las disposiciones legales, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de DIECIOCHO AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa con la misma agravante a la pena de DOCE AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante su cumplimiento. Como autor de dos delitos de asesinato en grado de tentativa con igual agravante, a DOS PENAS de SEIS AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, durante su cumplimiento. Como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, en grado de tentativa y dicha agravante, a la pena de TRES AÑOS y TRES MESES de PRISION, con suspensión de empleo o cargo público, durante su cumplimiento. Como autor de un delito de daños e igual agravante a la pena de DIEZ MESES MULTA con cuota diaria de 200 pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS de PRISION, con suspensión de empleo o cargo público, durante su cumplimiento. Con el límite de 25 años en el cumplimiento de las penas anteriores. Al pago de las costas causadas, en las que se incluirán las devengadas por las acusaciones particulares. En cuanto a Responsabilidades Civiles, el condenado indemnizará a Mª del Carmen en la cantidad de 15.000.000 de pesetas; a los hijos menores del fallecido Pedro Luis e Irene, en la cantidad de 7.000.000 de pesetas a cada uno; a Pedro y Tomasa en la cantidad de 3.000.000 de pesetas a cada uno; a Antonio en la cantidad de 196.500 pesetas por días de incapacidad y en la de 400.000 pesetas por secuelas; a Eladio en la cantidad de 110.000 pesetas por el televisor, más lo en la que se acrediten en ejecución de sentencia por los daños de los disparos; y, al SAS en la cantidad de 19.750 pesetas, por gastos de asistencia médica. Cantidades todas ellas que devengarán el interés legal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No ha lugar a tramitar el expediente de indulto, tal y como ha decidido el Jurado. Se decreta el comiso y destrucción de la carabina modificada. Para el cumplimiento de dicha pena se le abona todo el tiempo que lleva privado de libertad por ésta causa y, reclámese al Instructor la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil. Infórmese en los actos de notificación de ésta sentencia, que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que deberá de interponerse ante ésta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la misma. Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. Domingo Bravo Gutiérrez.

 

COMENTARIO:

Deseo expresar, no a bote pronto y con un objetivo preciso, que no recelo de la actitud del magistrado presidente del Tribunal del Jurado BRAVO GUTIÉRREZ por servir para justificar por qué es necesaria la conexidad delictiva con el fin de aumentar, de modo sobresaliente, la competencia objetiva del Tribunal del Jurado. No digo que esté ni bien ni mal; es loable, simplemente.

Y me siento singularmente sorprendido ante la gestación lenta y prolija del magistrado presidente del Tribunal del Jurado BRAVO GUTIÉRREZ que “en atención a la pluralidad de delitos que se pretenden por las acusaciones pública y privada sea condenado el acusado se debe hacer relación al seguimiento en este proceso del Tribunal del Jurado de todos ellos, cuando, es obvio, que expresamente sólo es de su estricta competencia el asesinato u homicidio consumado -énfasis mío-, conforme a lo dispuesto en el art. 1.1 y 2, a) y 5.1 pero, no obstante, se ha extendido al conocimiento de todos los hechos atribuidos al acusado -énfasis, de nuevo, mío-, calificados por las acusaciones, como se ha dicho, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 del último artículo, dada su conexidad y vis atractiva de este proceso, sobre lo que no ha habido discusión ni planteamiento siquiera contrario en momento alguno -énfasis, de nuevo, mío-; por citar solo una sentencia, la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior tuvo ocasión de conocer en apelación proceso similar decidido por su Sentencia de 5-5-99 en que se acusaba de homicidio consumado, robo con violencia e intimidación y tenencia ilícita de armas, decidiendo así el enjuiciamiento conjunto, pese a las discusiones al respecto, tanto doctrinales como jurisprudenciales, orientado a no dividir la denominada continencia de la causa, en evitación de posibles Fallos contradictorios” -énfasis, de nuevo, mío-.

Esto es -sin dejarme nada en el tintero- lo que dio de sí el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado BRAVO GUTIÉRREZ aunque disponía ya de una “doctrina establecida” ¡Qué no es poco¡

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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