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§118. SAPGR DE 17 DE FEBRERO DE 2000. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§118. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: DISOLUCIÓN DEL JURADO POR CONFORMIDAD

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado:  Pedro Isidoro Segura Torres

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, con carácter previo, presentó escrito calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial, conforme a los artículos 394.1º, en relación con el 390,2º y 3º y 74 del Código Penal, y de un delito continuado de malversación, con arreglo al artículo 432.3º y 74 del Código Penal, siendo autor el acusado Antonio Luis, nacido el 18-8-1955, sin antecedentes penales, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal, en grado de muy cualificada; solicitó las penas de 1 año y 7 meses de prisión e inhabilitación especial por dos años, accesorias y costas, por el primer delito y las de 1 año y 7 meses de prisión, multa de dos meses con una cuota diaria de 300 ptas., y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 8 meses y costas, en cuanto a la responsabilidad civil nada se establece. SEGUNDO.- La defensa del acusado mostró su total conformidad con los hechos, calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, conformidad que prestó igualmente el acusado. TERCERO.- Dada la conformidad de la acusación, de la defensa y del acusado, se acordó la disolución del Jurado. Declaramos expresamente probados, por conformidad de las partes, los siguientes hechos:1º El acusado Antonio Luis, nacido el 18 de agosto de 1955, sin antecedentes penales, funcionario de la Escala de Auxiliares de Clasificación y Reparto, con destino en Correos y Telégrafos de Granada, prestaba sus servicios, al menos en el momento a que se contraen las presentes actuaciones, en dicho organismo autónomo, siendo su función la entrega de la correspondencia, el cobro de reembolsos y el pago de giros, para lo cual iba provisto de una libreta en la cual los destinatarios habían de firmar; de igual manera, y cuando se tratara de pagos de giros, tales destinatarios debían poner, al reverso de la orden de pago, la fecha, cantidad en pesetas que recibían y su firma.2º El acusado, entre los meses de abril y noviembre de 1.997, y en repetidas ocasiones -alrededor de 12-, después de apoderarse del importe de los giros, que se le habían entregado, simuló la escritura contenida en el reverso de los giros, que Correos le había depositado, así como en los correspondientes asientos de los respectivos libros de entrega, haciendo otro tanto, al menos en cinco ocasiones, con las firmas recogidas en los indicados giros y asientos de libros de entrega-, de esta forma, y una vez realizadas tales manipulaciones, Antonio Luis conseguía lucrarse con el importe de dichos giros en perjuicio de sus destinatarios.3º En algunos casos, pero no en todos, el acusado restituyó ante las reclamaciones del perjudicado, las cantidades de las que previamente se había apropiado; en otros supuestos, un total de seis, Antonio Luis sustrajo definitivamente, en su exclusivo beneficio, el dinero recibido. El acusado procedió a consignar en la Audiencia Provincial la cantidad de 57.238 ptas., que en su día fue abonada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se apreció falta de tipicidad penal en los hechos aceptados, ni resultó manifiesta la concurrencia de cualquier causa determinante de exención de la pena o de preceptiva atenuación, como tampoco existían motivos para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, por lo que se acordó la disolución del Jurado, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEGUNDO.- Habiendo conformidad por parte de la defensa y del acusado con los hechos y calificación del Ministerio Fiscal y atendido que las penas solicitadas no exceden de 6 años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 antes mencionado, ha de dictarse sentencia de estricta conformidad con la aceptada por dichas partes, salvo en lo que se refiere a las penas por las razones que más adelante se expondrán. TERCERO.- Para determinar las penas a imponer hay que partir de las siguientes premisas jurídicas:1ª El artículo 77 del Código Penal establece que "lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que representa la suma de la que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones".2ª El Tribunal Supremo vino a sentar que "la aplicación del derecho penal, dada su naturaleza de derecho público, no depende de la voluntad de las partes y, como es obvio, tampoco está condicionado por la conformidad de la defensa. Consecuentemente los Tribunales deben tener en cuenta que, por imposición derivada del principio de culpabilidad, la pena aplicable al acusado debe ser equivalente a la gravedad de la culpabilidad del mismo y que dicha gravedad no depende de ninguna petición expresa del condenado -S.27-1-99-.CUARTO.- En el relato de hechos se dice expresamente que "de esta forma, y una vez realizadas tales manipulaciones, Antonio Luis conseguía hacerse con el importe de dichos giros en perjuicio de sus destinatarios", y dichas manipulaciones consistieron, según se dice en dicho relato, en simular la escritura contenida en el reverso de los giros, así como en los correspondientes asientos de los respectivos libros de entrega, haciendo otro tanto con las firmas recogidas en los indicados giros y asientos de libro de entrega; de ello se infiere de forma clara y terminante que las falsedades realizadas por el acusado fueron el medio para apropiarse del importe de los giros, por lo que, en el presente caso, no puede hablarse de concurso real de delitos, sino medial, por lo que de imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas, si la suma de éstas excede de la que correspondería al delito más grave en su mitad superior, se infringiría abiertamente el artículo 77 antes mencionado; el delito de falsedad del que se acusa, y que se acepta, está castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años -artículo 394- y al ser continuado habrá de imponerse en su parte superior -artículo 74-; el delito de malversación que se le imputa, y que también fue aceptado, está castigado con las penas de prisión de 6 meses a 3 años, multa superior a dos meses y hasta cuatro meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a un año, -artículo 432.3º, y que al ser continuado determina que la pena lo sea en la mitad superior-, a la vista de lo expuesto, está claro que de penar separadamente ambos delitos, estimando la atenuante como muy cualificada que recoge la acusación y aceptada por la defensa, la pena total de prisión es la de 3 años y 4 meses, muy superior a la que resultaría si se impone la pena en su mitad superior del delito más grave, y dentro de ésta la mitad superior, siendo el delito más grave, el de falsedad, pues se castiga con dos penas graves mientras que por el de malversación lo es con una pena grave y dos menos graves, según resulta del artículo 33 del Código Penal-, en su consecuencia, procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, resultado de rebajar en un grado la que correspondería de no apreciar la atenuante como muy cualificada y en la mitad superior, y a su vez en la mitad superior a la así resultante; inhabilitación especial por tiempo de dos años y 8 meses, pues no supera la pena de privación de derechos total solicitada y aceptada, penas que en todo caso son más favorables al reo. Vistos los artículos citados, y demás de pertinente aplicación tanto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, administrando justicia en nombre del Rey,

 

FALLO

                  Que debo condenar y condeno al acusado Antonio Luis como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad y de un delito continuado de malversación, en concurso medial, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria legal de suspensión de empleo o cargo público en el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos durante el tiempo de la condena, y a la de inhabilitación especial para empleo o cargo público en el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos durante dos años y 8 meses, y al pago de las costas causadas; hágase entrega al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de la cantidad de 57.234 ptas., que fueron ingresadas por el acusado en concepto de responsabilidad civil. Así, por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá interponerse en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a la última notificación de esta resolución, lo pronuncio, mando y firmo. Pedro Isidoro Segura Torres.

 

COMENTARIO:

Leídas con atención, las parrafadas del magistrado presidente del Tribunal del Jurado SEGURA TORRES dejan al descubierto como el propósito loable de la LJ puede no extraviarse en una deriva que, en modo alguno, ha de calificarse de deplorable; pues a la vista está que lo que determina si la conformidad es o no causa de la disolución del jurado es la firmeza (indubitada) del articulo 50 LJ que obliga a decir al magistrado presidente del Tribunal del Jurado SEGURA TORRES “que se acordó –énfasis mío- la disolución del Jurado, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado”. Eso sí, el confundir o siquiera conectar conformidad/disolución del Jurado cunde mucho (aunque no se trate de una estratagema consciente) en orden a que “a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 –se entiende, de la LJ- (...), ha de dictarse sentencia –énfasis mío- de estricta conformidad con la aceptada por dichas partes”.

En suma, la vindicada juridicidad de la conformidad/disolución del Jurado se dejaría reconducir finalmente a la siguiente cuestión: si el control judicial no ha de detenerse en la carcasa del razonamiento de esa vindicada juridicidad sino que debe penetrar en un contexto más amplio. Hénos de bruces, pues, en una cuestión de singular complejidad.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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