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§117. SAPLL DE 16 DE FEBRERO DE 2000. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§117. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA DE DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EN LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL VEREDICTO NO SE TRANSCRIBEN LITERALMENTE EL RELATO FÁCTICO CONTENIDO EN LOS RESPECTIVOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES. LA DENOMINADA “MOTIVACIÓN REFORZADA”

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: Francisco Segura Sancho

 

*     *     *

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas presentadas en el momento procesal oportuno, tras la celebración del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de asesinato art. 139.1 del Código Penal, y del que es autor el acusado, solicitando, tras el veredicto de culpabilidad del Jurado la atenuante de arrebato u obcecación art. 21.3 y atenuante de confesar la infracción a las autoridades art. 21.4 en relación art. 66.4 C.P., se impusiera al acusado la pena de doce años de prisión, accesorias y costas e indemnización a la compañera de Eric, Mª Concepción y a sus dos hijas en 10.000.000 ptas. SEGUNDO.- La acusación particular de Anne Marie, en los mismos trámites calificó los hechos de un delito de asesinato (delito de homicidio cualificado), del primer párrafo del artículo 139, en relación, al artículo 138, ambos del vigente Código Penal, más sin la apreciación de atenuante alguna, por lo que solicitó la aplicación de una pena de veinte años de prisión, más accesorias legales e indemnización a Anne Marie, como madre del difunto Eric, en la cantidad de quince millones de pesetas, más intereses legales. TERCERO.- La acusación particular de Concepción en los mismos trámites, calificó en igual forma que la otra acusación particular solicitando idénticas penas e indemnización a la misma de quince millones de pesetas, así como de veinticinco millones de pesetas para cada una de las dos hijas menores del fallecido, y condena en costas incluidas las de dicha acusación, más intereses legales. CUARTO.- La defensa del acusado en idénticos trámites entendió que los hechos constituían un delito de homicidio imputable a su representado, con la concurrencia de las eximentes de trastorno mental transitorio y legítima defensa, o, subsidiariamente, de las referidas eximentes incompletas y de las atenuantes de arrebato u obcecación y de confesar la infracción a las autoridades, solicitando la libre absolución y, tras el veredicto del Jurado, la imposición de la pena mínima procedente.

 

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara: 1) El 24 de octubre de 1997 tuvo lugar un encuentro entre Eric y el acusado Ricard en el domicilio de éste último en la finca de ... 2) Durante el encuentro reseñado Eric, experto en kárate, fuerte y más joven que Ricard, golpeó repetidamente al acusado en diversas partes de su cuerpo, causándole lesiones de diversa consideración. 3) El acusado Ricard decidió acabar con la vida de Eric disparándole con una escopeta que tenía a su alcance, un proyectil de postas, varias de las cuales le impactaron en la espalda, nalgas y brazo, atravesando el pulmón y alojándose uno junto a la primera vértebra dorsal y otra junto a la primera vértebra lumbar, además de romperle el brazo. Tales lesiones le hubieran podido causar la muerte a las pocas horas, salvo que hubiera sido intervenido quirúrgicamente. 4) El acusado Ricard, con la misma intención de quitarle la vida, disparó nuevamente a Eric en la cabeza, afectándole al cerebro y causándole la muerte instantánea. 5) El acusado Ricard disparó una segunda vez a Eric aprovechando que el mismo estaba indefenso debido al primer disparo recibido. SEGUNDO.- Resulta igualmente probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara: a) El acusado Ricard cometió los hechos indicados en un estado psíquico que disminuía notablemente en aquel momento su conciencia y su voluntad, debido al miedo y al dolor que sentía. b) El acusado Ricard, efectuó los disparos en situación de gran alteración y nerviosismo debido a la agresión recibida por parte de Eric. c) El acusado se dirigió en tractor al Puesto de la Guardia Civil de la Pobla de Segur indicando a los Guardias que había sido agredido por una persona y que le había disparado. Acompañó a los Guardias al lugar y les mostró el cadáver y entregó el arma utilizada en la agresión. TERCERO.- Resulta probado en cuanto a la responsabilidad civil, y así se declara que el fallecido era hijo de Anne Marie, residente en Francia e independiente económicamente de su hijo, quien convivía desde hacía varios años con Concepción, y de aquella unión habían tenido dos hijas menores de edad: Zadana y Alba.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran como probados en la presente resolución y que permiten considerar a Ricard como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, son fruto del veredicto del Jurado que deliberó, resolvió y decidió sobre los extremos contenidos en el objeto que se les sometió a su consideración, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la L.O.T.J., en el que con claridad, precisión y objetividad se expusieron todos y cada uno de los hechos que fueron materia de alegación y prueba ya por parte de las acusaciones o de la defensa. No tuvo acceso a aquel objeto la propuesta interesada por la representación procesal del acusado, puesto que el precepto antes citado en modo alguno exige que en el mismo se transcriban literalmente el relato fáctico contenido en los respectivos escritos de conclusiones; más aún, el apartado segundo del artículo 52.1.a) de la citada Ley, y por el que se desestimó aquella propuesta conforme al artículo 53, dispone que si la consideración simultanea de los hechos principales de la acusación y los de la defensa no es posible sin contradicción "solo incluirá una proposición", que lógicamente será aquella de la que en su caso pudiera derivarse la eventual responsabilidad criminal, de modo que si esta no es apreciada por el Jurado la lógica e ineludible consecuencia no será más que la de la inculpabilidad, por exigencia propia derivada de la presunción de inocencia, reconocida tanto legal como constitucionalmente. SEGUNDO.- La declaración de culpabilidad contenida en el veredicto del Jurado se asienta en la valoración de la prueba practicada durante las sesiones de juicio oral y adecuadamente explicitada, aún cuando de forma sucinta, con la expresión de los elementos de convicción tenidos en cuenta para estimar o rechazar como probados los hechos que constan en el objeto del veredicto que les fue presentado. Sin embargo, es preciso que aquella sucinta motivación se complemente con la necesaria y adecuada concreción de la prueba de cargo existente, lo que deberá llevarse a cabo en sentencia, dando lugar a lo que ha venido a denominarse una "motivación reforzada", con lo que se da así cumplida respuesta a la exigencia contenida en el artículo 120.3 de la Constitución y del que son reflejo los artículos 61.1.d) y 70 de la L.O.T.J. Así consta acreditado, y todas las partes son contestes en torno a este extremo, que las relaciones entre Eric y el ahora acusado, Ricard, tuvieron su origen en la venta de un grupo electrógeno propiedad de éste último; ya sea por una u otra razón aquel grupo no satisfizo las necesidades del comprador, motivo por el que Eric contactó en varias ocasiones con Ricard al objeto de obtener una solución a lo que se había convertido en un problema. Debido a que el domicilio de Ricard se encontraba en una finca llamada ..., alejada del núcleo urbano más próximo -...A- carente de energía eléctrica y de línea telefónica, Eric se personó en aquel lugar el 24 de octubre de 1997 y se encontró con Ricard. Se ignora el modo en que discurrió aquel encuentro pero lo cierto es que en un determinado momento Eric propinó a Ricard diversos golpes en cabeza y tórax, causándole las siguientes lesiones: traumatismo frontoorbitario, inicialmente diagnosticado como cráneo encefálico, hemorragia subconjuntival en ojo derecho, contusiones múltiples compatibles con fracturas costales, según se desprende de las declaraciones de los médicos forenses y de los facultativos que le atendieron en el Hospital ... ( Doctores Sra. N., Sr. T. y Sr. S.). En cualquier caso estas lesiones en modo alguno revistieron especial gravedad, y menos aún se corresponden ni guardan relación con el alarmante relato ofrecido por el propio acusado, pues de ser cierta la forma en que narra la agresión indefectiblemente sus consecuencias hubieran podido ser apreciadas en el momento de recibir la primera atención médica, extremo en modo alguno acreditado ya que todos y cada uno de los facultativos intervinientes y que testificaron en el acto de juicio calificaron como leves las lesiones que presentaba el ahora acusado. No obstante, esta agresión junto con las circunstancias en la que se produjo y las personales del propio acusado, generaron un estado emocional que afectando a su conciencia y voluntad le abocó a la actuación ahora objeto de enjuiciamiento. Eric, experto en el arte marcial de kárate y en el que había logrado un alto grado de formación, de fuerte constitución física y más joven, al darse cuenta y reflexionar acerca de su airada respuesta decidió abandonar el lugar, sin que en ningún momento conste como probado -tal y como sostiene el acusado- que su propósito fuera el de acabar con la vida de Ricard, empleando para ello una piedra de grandes dimensiones; en efecto, ni en las inmediaciones se halló ninguna piedra de características parecidas ni aquel objeto o instrumento era necesario para una persona con aquellas aptitudes físicas. Por el contrario, Ricard, movido por el estado emocional en el que se encontraba, cogió la escopeta semiautomática de su propiedad, marca Franchi, modelo Saut 500, calibre 12, cargada con postas del 67'5 cms y con una bala marca "brenneke" y cuando Eric se encontraba a una distancia de unos 30 o 40 metros efectuó un disparo de postas con el que le alcanzó en la espalda, impactando en el pulmón, vértebra dorsal y lumbar, así como en su brazo derecho. La gravedad de estas lesiones sin duda le hubieran causado la muerte salvo que hubiera sido atendido e intervenido quirúrgicamente. Se descarta, por la declaración de la doctora que atendió en un primer momento a Ricard, que en el momento de efectuar éste disparo el acusado tuviera limitada su visión, como también se descarta -a través de la prueba de balística - la posibilidad de un disparo accidental, de modo que para que a aquella distancia se alcance un objetivo, impactando un total de siete postas, es preciso afinar la puntería, lo que exige la preparación del disparo, motivo por el que la trayectoria del disparo era de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo a arriba. Hallándose Eric tendido en el suelo y sin posibilidad de defensa debido a las lesiones que le causó aquel disparo, se aproximó hasta él Ricard y con la misma arma y con la intención de acabar definitivamente con su vida efectuó otro disparo, a una distancia no superior a los 10 centímetros, a la altura del maxilar izquierdo, causándole la muerte inmediata. La trayectoria de éste disparo, distancia y posición del arma en relación con la víctima ha sido determinada a través de la prueba pericial propuesta a instancias de las partes acusadoras, complementadas con el informe de balística y por los informes forenses. Así, de la declaración de los Doctores C. y H., se infiere que las lesiones producidas por el primer disparo afectaron a la capacidad motora de la víctima, ya que alcanzaron el canal medular, de forma que ya no pudo incorporarse; con todo, y aún cuando lo hubiera logrado lo cierto es que su capacidad de reacción se hubiera encontrado notablemente mermada debido a que una de las postas le alcanzó el pulmón, lo que le hubiera impedido -según sostienen los médicos forenses- cualquier acción de ataque. La distancia del disparo viene determinada por los restos hallados en la zona afectada, tanto de pólvora como de quemaduras, lo que pone de manifiesto que ésta fue alcanzada por la llamarada subsiguiente al disparo. Por último, y en cuanto a la posición del arma, resulta de la prueba pericial balística y la pericial de los doctores C. y H., de la que se infiere que la posibilidad de efectuarlo con un inclinación de 30º viene determinada por la posición del cuerpo de la víctima, con la cabeza ligeramente inclinada por la irregularidad del terreno, logrando así el ángulo de tiro observado en la autopsia y en el informe de balística. En definitiva, queda totalmente descartado que el segundo y mortal disparo se efectuara al intentar abalanzarse la víctima sobre el acusado, pues ni las lesiones sufridas le permitían recorrer la distancia que le separaba del agresor ni es concebible que quien ha recibido un impacto de tal gravedad intente encararse a su agresor cuando éste dispone de un arma de fuego. Por último, consta igualmente acreditado que Ricard se presentó en las dependencias de la Guardia Civil de La Pobla de Segur narrando a los agentes su versión de lo sucedido, antes del inicio de cualquier procedimiento de investigación de los hechos, y colaborando con las fuerzas del orden, facilitando así la instrucción de la causa que sin lugar a dudas hubiera sido dificultosa atendido el lugar en el que sucedieron los hechos -alejado de cualquier núcleo urbano- , la inexistencia de testigos así como la posibilidad del acusado de sustraerse a la acción de la Justicia. TERCERO.- De lo anterior se desprende que los hechos enjuiciados deben ser reputados como constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en el artículo 139.1º del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los presupuestos exigidos por aquella modalidad delictiva. En efecto, concurre en la acción que se imputa al acusado el resultado letal exigido por la norma, causado mediante un disparo de arma de fuego dirigido a una zona vital, de modo que entre la acción y el resultado existe el necesario nexo de causalidad que, además, revela la intención o propósito perseguido por el agente: matar. Además, aquella acción debe reputarse aleve en su modalidad - según la doctrina jurisprudencial (por todas, las recientes STS de 20 y 24 de septiembre de 1999)- de alevosía por desvalimiento, esto es, aquélla en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, y ello "con independencia de que la situación sea creada o buscada de propósito o tan solo aprovechada" (STS de 24 de noviembre de 1989). En la ya citada STS de 20 de septiembre de 1999 se hace referencia al supuesto de indefensión o alevosía sobrevenida al decir que "se produce cuando en un posterior momento de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para producir una nueva y diferente agresión, diversa a la antes realizada a través de una acción diferente que o bien acaba con la vida de la víctima o agrava las lesiones", como ocurre en el presente caso. En efecto, y según el veredicto del Jurado, no se apreciaron motivos bastantes para estimar alevoso el primero de los disparos que impactaron contra la víctima, pero una vez que ésta se hallaba tendida en el suelo, inerme y sin capacidad de defensa, debido a las graves lesiones inferidas, el acusado se aproximó hasta él, le encañonó y efectuó el último, definitivo y mortal disparo. Por consiguiente, concurren y pueden apreciarse los elementos exigidos para la apreciación de ésta circunstancia: por un lado, el elemento instrumental, pues con el actuar del ahora acusado se aseguraba, sin ningún riesgo para su persona, el resultado mortal pretendido; y además el elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. CUARTO.- Del delito anteriormente definido aparece como autor penalmente responsable, conforme lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el ahora acusado Ricard. QUINTO.- En el veredicto del Jurado se apreciaron tres hechos diferentes que pueden comportar una atenuación de la responsabilidad del acusado, una vez excluidas las posibles causas de exención propuestas. Las dos primeras ("hallarse en un estado psíquico que disminuía notablemente en aquel momento su conciencia y su voluntad, debido al miedo y dolor que sentía" y efectuar "los disparos en situación de gran alteración y nerviosismo debido a la agresión recibida") exigen determinar previamente su eventual compatibilidad, pues ambas obedecen a unos mismos estímulos. Efectivamente, la primera de ellas comprende en su enunciado dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que en el presente caso actuarían como eximentes incompletas: la de trastorno mental transitorio (artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal ) o la de miedo insuperable (art. 21.1º en relación con el artículo 20.6º del mismo texto punitivo); la segunda de ellas debe incardinarse en la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional (artículo 21.3º del Código Penal). Tanto en una como en otra circunstancia el hecho del que derivan es el mismo: la agresión inferida al ahora acusado, lo que unido a sus características personales, condicionaron su actuación posterior. Por lo tanto, aquel hecho generó en el ahora acusado una perturbación u ofuscación, esto es, un estado emotivo, que le alteró psicológicamente -por las razones que seguidamente se expondrán- hasta el punto de mermar parcialmente su capacidad de discernimiento y de inhibición, y conducirle a efectuar un disparo con evidente intención de acabar con su vida, lo que logró definitivamente con el segundo y definitivo disparo realizado en la forma antes expresada. El estado emotivo en el que se encontraba Ricard era de mayor intensidad que la simple irritación, acaloramiento o aturdimiento, estados carentes de relevancia desde el punto de vista penal, para pasar a integrar las categorías superiores de la emoción, integradas por un lado por el trastorno mental transitorio y por el miedo insuperable. Sea uno u otro lo cierto es que el Jurado ha apreciado que el ahora acusado actuó bajo el imperio de un intensa emoción, superior a las normales situaciones pasionales, que ocasionó una parcial y transitoria perdida de la capacidad de comprender y de querer. Las probanzas tenidas en cuenta en el veredicto se sustentan en los informes psicológicos del perito Sr. F. y los informes forenses; de ellos se infiere que al ahora acusado no se le ha diagnosticado ninguna enfermedad mental, aún cuando presenta unos rasgos de personalidad afectados, especialmente en lo relativo al aspecto emocional y afectivo; estas características de su personalidad suponen, por un lado, cierta dificultad en su relación social, una excesiva rigidez en sus actos y una baja autoestima que exige un reforzamiento a través de su actividad laboral, ámbito en el que se considera, y así lo afirma reiteradamente, como un buen profesional; por ésta razón cualquier crítica a su trabajo la entienda el acusado como una crítica directa hacía él. Por otro lado, el hecho de vivir prácticamente aislado, alejado de cualquier núcleo urbano, sin suministro de energía eléctrica ni teléfono le generó un sentimiento constante de miedo e incluso de depresión, aunque sin tendencias suicidas. Todos estos condicionantes y circunstancias personales unidos a la agresión recibida supusieron que en su fuero interno los apreciara y valorará con mucha mayor intensidad, gravedad y transcendencia de la que realmente tenían: las lesiones inferidas eran leves pero Ricard las valoró como graves e incluso claramente atentatorias contra su vida. Así se produjo un transitorio y parcial trastorno mental, sin sustento patológico claro, que obnubiló su conciencia y voluntad hasta moverle a llevar a cabo un acto que incluso ahora considera y afirma legítimo. La apreciación como eximente incompleta del trastorno mental transitorio resulta incompatible con cualesquiera otras circunstancias o estados de carácter pasional. Así, son diversas las resoluciones el Tribunal Supremo que han declarado que no sólo que no es viable sino que además es incompatible la estimación conjunta de una y otra ( STS 27 de septiembre y 10 de octubre de 1988; 27 de marzo y 15 de octubre de 1990 ; 30 de septiembre de 1993) siempre que "la perturbación psíquica referente al hecho que se toma en consideración como estado propio de aquel arrebato sea la misma que la del trastorno" ( STS de 22 de febrero de 1991). Por el contrario, son diversas las resoluciones del mismo Alto Tribunal que aprecia la compatibilidad de ésta eximente incompleta con la circunstancia de alevosía, de modo que la apreciación de una no empece la existencia de la otra, pues mientras que la primera afecta al eventual deterioro de las facultades superiores del culpable la segunda se halla referida al modo de proceder o actuar (STS 8 de noviembre, 28 de octubre y 8 de marzo de 1996, entre otras). Por último, en el veredicto del Jurado se aprecia además la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, prevista en el apartado 4º del artículo 21 del Código Penal. El fundamento de esta circunstancia se encuentra en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil del puesto de La Pobla de Segur al que se dirigió el acusado y manifestó su versión de lo ocurrido, colaborando con los agentes aquella misma noche y facilitándoles el arma con la que se efectuaron los disparos, contribuyendo así a la adecuada investigación y comprobación del delito que ha dado lugar a la formación de ésta causa. La redacción actual de la referida circunstancia atenuante, una vez suprimidas las anteriores referencias a sentimientos subjetivos de contrición, atrición o pesar, cuenta con un marcado objetivismo: se atiende exclusivamente al hecho de facilitar la acción de la Justicia. Esta finalidad se satisfizo con la actuación observada por el ahora acusado, pues no le hubiera sido excesivamente difícil aprovecharse de las circunstancias de tiempo y lugar ya fuera para ocultar o hacer desaparecer pruebas o ya fuera para sustraerse de su responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta sus escasos lazos afectivos o familiares o la facilidad que tenía para abandonar el país; por el contrario, lejos de ello, cumplió con las exigencias contenidas en el artículo antes citado. Con todo, no debe olvidarse que el ahora acusado llevó a cabo una serie de actos encaminados a preparar y reforzar su propia versión de los hechos, con clara finalidad exculpatoria: así, demoró en casi ocho horas su presentación ante la Guardia Civil, tiempo durante el cual recogió los cartuchos percutidos y los cambió de lugar, situándolos a una distancia más próxima al lugar en el que se encontraba el cadáver, con la clara intención de justificar su versión de los hechos y además abandonó el cuerpo de la víctima exponiéndolo a la acción de los animales. Por el contrario, no ha quedado en modo alguno acreditado que aquel lapso temporal fuera aprovechado por el acusado ni para manipular el cadáver ni para autolesionarse con clara finalidad exculpatoria, tal y como sostienen las acusaciones particulares. En definitiva, estas circunstancia serán tenidas en cuenta a la hora de determinar las consecuencias penológicas derivadas del hecho delictivo por el que el acusado ha sido declarado criminalmente responsable. SEXTO.- El artículo 68 del Código Penal aborda las consecuencias penológicas de las denominadas tradicionalmente "eximentes incompletas" confiriéndoles una transcendencia penológica superior al permitir una reducción, en uno o dos grados, de la prevista para el delito, teniendo en cuenta para ello "el número y entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes". Pese a que el precepto aparentemente permite la plena discreccionalidad o la facultad ("podrán imponer") en la reducción de la pena -frente a la anterior redacción del artículo 66 del Código de 1973 - lo cierto es que el carácter potestativo de aquella reducción se halla referido a la opción de bajar la pena en uno o dos grados pero sin que sea posible mantenerla en su mismo nivel. Por estas razones, más ajustadas al espíritu del precepto antes citado, resulta procedente que la estimación de la eximente incompleta, apreciada por el Jurado, cuente con el debido reflejo en las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, con lo que debe reducirse en un grado la pena prevista en el artículo 139.1º del Código Penal. Determinada así la pena, y al haberse apreciado además la atenuante prevista en el artículo 21.4º del Código Penal, las consecuencias penológicas que de su estimación conducen a la aplicación de la regla segunda del artículo 66 de aquel Texto Punitivo, de suerte que la pena resultante no podrá exceder de la mitad inferior de la pena previamente reducida. De este modo, y una vez atendidas a las circunstancias del hecho y, fundamentalmente, las circunstancias personales del autor, debidamente explicitadas en los fundamentos anteriores, resulta procedente imponer a Ricard la pena de DIEZ AÑOS de prisión, lo que comporta la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código penal. Por último, y de en atención a lo previsto en el artículo 127 del Código Penal, procede el comiso del arma utilizada además de cualesquiera otros efectos intervenidos, salvo que por su nulo valor resulte oportuna su destrucción. SEPTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados. En cuanto a la determinación de los daños y perjuicios derivados del hecho delictivo y, concretamente, en su cuantificación con arreglo a los criterios contenidos en el baremo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la STS de 5 de julio de 1999 expresa que aún cuando "No se puede sustraer a la función jurisdiccional la aplicación del "quantum" indemnizatorio en cada caso concreto, por ser a los jueces y Tribunales a los que corresponde examinar las circunstancias concurrentes en los hechos y de ahí deducir las sumas a pagar por el agente comisor a favor de la víctima, de sus herederos o perjudicados por el suceso, función jurisdiccional que no puede en modo alguno verse constreñida o encorsetada por unas normas tan tajantes y monolíticas como las contenidas en la Ley de 1995 y concretamente en su Anexo " lo cierto es que ello no conduce a su rechazo "porque indudablemente pueden servir de indicativo o vía analógica para el correspondiente acuerdo indemnizatorio y su cuantía, o, lo que es lo mismo, no es admisible que se impongan a los Tribunales como de obligado cumplimiento, pero sí que éstos puedan aceptar esa norma y aplicarla con los matices y diferencias que crean conveniente dentro de su arbitrio interpretativo, aunque siempre con el deber de motivar adecuadamente la solución a que llegue...". Por lo que al presente caso se refiere no concurren circunstancias que justifiquen una cuantificación de la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo que se aparten de los criterios cuantitativos contenidos en aquella norma, si bien debidamente actualizadas al momento en que se dicta la presente resolución. En efecto, en la medida en que la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios debe considerarse como una deuda de valor, su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a aquélla en que recaiga en definitiva la condena a la reparación o, en su caso, a aquélla en que se liquide su importe en el período de ejecución de sentencia. Por estos motivos resulta de aplicación en el presente caso las modificaciones cuantitativas introducidas por la Resolución de 22 de febrero de 1999 (BOE de 5 de marzo de 1999), así como los factores de corrección prevista en aquella norma, de modo que Concepción, persona que mantenía una convivencia de hecho debidamente consolidada con la víctima y por lo tanto en una situación asimilada a la del matrimonio le corresponderá, en concepto de indemnización, la suma de 13.000.000 ptas., y a cada una de las hijas menores de edad fruto de aquella unión, Zadana y Alba, la cantidad de 5.800.000 ptas. Por último, y por las mismas razones, resulta procedente reconocer la suma de 1.100.000 ptas. en concepto de indemnización a Anne Marie. OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr. en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en las que se incluirán las de las acusaciones particulares, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta. Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado RICARD como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de trastorno mental transitorio y de confesar la infracción a las autoridades, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares. Asimismo condeno a RICARD a indemnizar a Anne Marie en la cantidad de un millón cien mil pesetas (1.100.000.-pats.), a Concepción en la cantidad de trece millones de pesetas (13.000.000.-ptas.) y a cada una de las hijas menores del fallecido, Zadana y Alba, en cinco millones ochocientas mil pesetas (5.800.000.-ptas.). Se acuerda el comiso de la escopeta intervenida al acusado, así como el comiso y destrucción, si carecieren de valor, de los demás objetos intervenidos, aplicándose el valor que en su caso se obtenga a satisfacer las correspondientes responsabilidades pecuniarias del condenado, cuidando d la conservación de la grabación videográfica y demás objetos que integran la prueba documental. No procede aprobar el auto de solvencia dictado por el Iltmo. Sr. Juez Instructor debido a la insuficiencia de los bienes embargados al condenado para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias que se le imponen en la presente resolución, debiendo procede a la ampliación del embargo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por ésta causa, sino le hubiera sido abonado en otra distinta. La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer dentro de los diez días siguientes a contar desde la fecha de la última notificación de esta sentencia. Así por esta mi sentencia, que expresa el veredicto del Tribunal del Jurado que se archivará, publicará y notificará con la misma, lo pronuncio, mando y firmo. Francisco Segura Sancho.

 

AUTO

En la ciudad de Lleida, a 22 de febrero de 2000. Es Magistrado Presidente de la presente causa el Iltmo. Sr. D. Francisco Segura Sancho, Magistrado de esta Audiencia Provincial.

 

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2000, se dictó por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la sentencia número 61/00, en el rollo de Sala núm. 3/97, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/97, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp. SEGUNDO.- Con fecha 18 de febrero de 2000, se presentó escrito solicitando la rectificación de la sentencia, al observar que en el fallo de la misma figura erróneamente como nombre de las hijas del fallecido Zadana y Alba siendo el correcto Sarada y Amba.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- El artículo 267 de la L.O.P.J. dispone que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, permitiendo el apartado segundo rectificar cualquier error material manifiesto y los aritméticos, los cuales podrán ser rectificados en cualquier momento. En el presente caso, es obvio el error padecido en la transcripción de los nombres de las hijas del fallecido Eric expresados en la parte dispositiva de la sentencia cuya rectificación se interesa, lo que comporta su corrección en la forma que se dirá en la parte dispositiva de ésta resolución. Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que debo rectificar el error material padecido en la sentencia de fecha 16 de febrero de dos mil en el sentido de expresar que los nombres de las hijas del fallecido Eric son los de SARADA y AMBA, en lugar de los de Zanada y Alba transcritos en aquella resolución. Notifíquese esta resolución a las partes del presente procedimiento a través de sus representaciones procesales. Así por éste mi auto, lo pronuncio, mando y firmo. Francisco Segura Sancho.

 

COMENTARIO:

Se hace ineludible seguir insistiendo en utilizar un modelo que nos sirva de estructura teórica a fin de saber qué aspectos contenidos en el objeto del veredicto, que se somete a la consideración del jurado conforme a lo establecido en el artículo 52 LJ, son relevantes. La razón es bien fácil: esos aspectos nos servirán de pista para efectuar luego la descripción y valoración oportunas. Se hace improrrogable, entonces, determinar, en este momento, en qué interesa fijar nuestra atención; es decir construir un objeto teórico del objeto del veredicto en base a las variables que se consideran importantes.

Con palabras simples pero suficientes: en el objeto del veredicto se han de exponer –en palabras de magistrado presidente del Tribunal del Jurado SEGURA SANCHO todos y cada uno de los hechos que fueron materia de alegación y prueba ya por parte de las acusaciones o de la defensa.

Ahora bien, habremos de adoptar la precaución consistente en que, el modelo que nos sirva de estructura teórica a fin de saber qué aspectos contenidos en el objeto del veredicto son relevantes, no se selecciona independientemente de cualquier circunstancia, como si fuera idóneo universalmente. De ahí que el modelo apto para tal fin, deba tener presente de qué “hechos que  fueron materia de alegación y prueba ya por parte de las acusaciones o de la defensa” se trata (porque no es lo mismo que haya o no que establecer calificaciones jurídicas, que los hechos hayan sido o no objeto de prueba etc.). Por ello, el modelo que propondré –de la mano del magistrado presidente del Tribunal del Jurado SEGURA SANCHO- satisface, además, la siguiente condición, a saber: el artículo 52 LJen modo alguno exige que en el mismo –en el artículo 52 LJ, se entiende- se transcriban literalmente el relato fáctico contenido en los respectivos escritos de conclusiones.

Delimitado a grandes rasgos el tipo de modelo de estructuración teórica del objeto del veredicto, en cuyo interior vamos a movernos, lo ajustaré aún más. Y para ello me vienen que ni pintiparadas las indicaciones del magistrado presidente del Tribunal del Jurado SEGURA SANCHO ya que la consecuencia de no transcribir literalmente el relato fáctico contenido en los respectivos escritos de conclusiones de las partes se resume en el grado de precisión que viene de la mano del apartado segundo del artículo 52.1.a) LJ, que, al decir del magistrado presidente del Tribunal del Jurado SEGURA SANCHO, dispone que «si la consideración simultanea de los hechos principales de la acusación y los de la defensa no es posible sin contradicción "solo [se] incluirá una proposición", que lógicamente será aquella de la que en su caso pudiera derivarse la eventual responsabilidad criminal, de modo que si esta no es apreciada por el Jurado la lógica e ineludible consecuencia no será más que la de la inculpabilidad, por exigencia propia derivada de la presunción de inocencia, reconocida tanto legal como constitucionalmente».

Con estas aclaraciones por delante, pretendo evidenciar que no es posible transcribir literalmente –en el modelo de estructuración teórica del objeto del veredicto que propongo- el relato fáctico contenido en los respectivos escritos de conclusiones de las partes ofreciendo al lector, para tal fin, la razón suplementaria (pero, de autentico peso) consistente en que, si en ese modo se actuara, no existiría contradicción entre los hechos principales de la acusación y los de la defensa. Y a lo que voy. La rigidez de esa trascripción haría inviables las contradicciones que son las que precisamente prevé el apartado segundo del artículo 52.1.a) LJ.

Establecidos estos preliminares analíticos básicos, advierto de antemano que, en lo venidero, adoptaré lo que ha venido a denominarse una "motivación reforzada". No sé si esa expresión es correcta, ni si significa algo medianamente preciso. Por eso, por si las moscas, me apresuro a utilizarla como también lo hace el magistrado presidente del Tribunal del Jurado SEGURA SANCHO.

No hará falta abogar –porque es obvio- que el articulo 120.3. de la Constitución y la constelación de normas procesales que en su derredor se forma, solo tienen como blanco la motivación.

Pero, encima la norma constitucional, relativa a la motivación, expresa, en la profundidad de su sentido, una exigencia añadida -“reforzada”- de controlabilidad. ¡Ojo!, esto no significa revalidar el consabido control institucional (apelación y casación), sino la apertura a un control menos generalizado y difuso. De ahí que el magistrado presidente del Tribunal del Jurado SEGURA SANCHO, tras indicar que “la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto del Jurado se asienta en la valoración de la prueba practicada durante las sesiones de juicio oral y adecuadamente explicitada, aún cuando de forma sucinta, con la expresión de los elementos de convicción tenidos en cuenta para estimar o rechazar como probados los hechos que constan en el objeto del veredicto” termina señalando que «es preciso que aquella sucinta motivación se complemente con la necesaria y adecuada concreción de la prueba de cargo existente, lo que deberá llevarse a cabo en sentencia, dando lugar a lo que ha venido a denominarse una "motivación reforzada", con lo que se da así cumplida respuesta a la exigencia contenida en el artículo 120.3 de la Constitución y del que son reflejo los artículos 61.1.d) y 70 de la L.O.T.J».

Y hénos aquí, de bruces, con la denominada "motivación reforzada".

 

Antonio María Lorca Navarrete



 
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