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§509. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§509. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Roj: SAP IB 397/2011
Id Cendoj: 07040370052011100080
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 5
Nº de Recurso: 14/2011
Nº de Resolución: 65/2011
Procedimiento: CIVIL
Ponente: MATEO LORENZO RAMÓN HOMAR
Tipo de Resolución: Sentencia
Doctrina: EN EL TRÁMITE DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL NO ESTÁ PERMITIDO DISCUTIR LOS FUNDAMENTOS NI EL MAYOR O MENOR ACIERTO DEL LAUDO SIEMPRE QUE ÉSTE NO REBASE LA MATERIA SOMETIDA A COMPROMISO. LA DENOMINADA NOVACIÓN SUBJETIVA ATIENDE A LA REGULACIÓN DE TODAS LAS CUESTIONES QUE AFECTAN A LOS POSIBLES CAMBIOS DE SUJETOS EN LA TITULARIDAD DE PARTE LEGÍTIMA EN EL CONVENIO ARBITRAL. LA FIJACIÓN DEL TIEMPO PARA LAUDAR

* * *

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente demanda de nulidad del laudo arbitral dictado por el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares de 18 de junio de 2.010 se funda en dos motivos: inexistencia de convenio arbitral y laudo dictado fuera de plazo. Con carácter previo debemos recordar, como se señala en la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2.008, que el Tribunal no está facultado, en el seno de estos autos de anulación de laudo, para entrar en el examen de la fundamentación del laudo en orden a expresar la conformidad o discordancia con el mismo, como si se tratase de un recurso de apelación. Ello conlleva que sean irrelevantes a los efectos de esta litis las argumentaciones efectuadas por la parte demandada relativas al fondo del asunto, esto es, la adecuación de la minuta reclamada, y que en este procedimiento únicamente es posible entrar en el examen de los motivos previstos en la Ley de Arbitraje, que son los dos antes indicados. Por tanto, en este proceso de nulidad no está permitido discutir los fundamentos ni el mayor o menor acierto del laudo, siempre que éste no rebase la materia sometida a compromiso, pues la misión de este recurso es dejar sin efecto lo que pueda constituir extralimitación, pero no corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros ni interferir en el proceso de su elaboración. SEGUNDO.- La representación de la entidad demandante Belaunde Top Residence SL alega la inexistencia de convenio arbitral con base en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, en excepción que fue desestimada por el árbitro, y como principales argumentos alega que el encargo de servicios profesionales como Abogado lo fue con D. Hermenegildo, plasmado en documento de 22 de enero de 2.008, cuyo objeto era la interposición de un recurso contencioso administrativo contra varios Decretos de la Alcaldía de Santa Eulalia del Río, que suspendieron unas licencias de obras concedidas por dicho Ayuntamiento, fijándose unos honorarios de Abogado por importe de 30.000 euros, y contiene dicho documento una cláusula arbitral limitada a las partes contratantes; que D. Hermenegildo falleció el día 23 de agosto de 2.008, siguiendo la tramitación del procedimiento su hijo, también Abogado, D. Pelayo; que al haberse firmado una hoja de encargo a título personal y al haber fallecido dicho Abogado ya no podía dirimirse frente a un árbitro dichos honorarios, que deberán dirimirse en la jurisdicción ordinaria; que D. Pelayo no ha celebrado ninguna cláusula compromisoria de arbitraje con la ahora demandante; es irrelevante que en el poder general para pleitos estuviere incluido dicho Abogado ahora demandante. De lo actuado se infiere: A) En el documento de 22 de enero de 2.008 suscrito entre la entidad actora y el Abogado D. Hermenegildo, que tiene por objeto la "interposición de un recurso contencioso administrativo contra Decretos de Alcaldía de Santa Eulalia del Río de 14 de enero de 2.008 DPIU 05,06 y07", se plasma una relación jurídica entre las partes de arrendamiento de servicios profesionales como Abogado con dicho cometido y se fijan unos honorarios de 30.000 euros. B) Conforme a dicho encargo, la entidad Belaunde Top Residences SL otorga poder para pleitos, entre otras personas, a favor del Abogado D. Pelayo, hijo del anterior, y quien ejerce su labor profesional en el mismo despacho que su padre. C) D. Hermenegildo presentó petición de recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma bajo el número 17/2.008, junto a las que solicitó unas medidas "cautelarísimas", que fueron denegadas por un auto de 5.02.2.008. C) D. Hermenegildo falleció el día 23 de agosto de 2.008. D) La entidad actora tras conocer el fallecimiento del Abogado consintió que su hijo continuase con las gestiones derivadas del encargo efectuado, tales como, la continuación del procedimiento antes indicado, con inadmisión de unas medidas cautelares, presentación de la demanda, con contestación de la otra parte; el 7 de mayo de 2.009 el Ayuntamiento de Santa Eulalia levanta la suspensión en atención a que la zona construida quedaba fuera de la superficie relacionada en la Ley sobre la que se fundaba la suspensión, y el procedimiento concluyó con un auto de satisfacción extraprocesal de las pretensiones, y sin condena en costas. Con tales datos se pone de manifiesto un hecho que se considera esencial cual es que, fallecido D. Hermenegildo el día 23 de agosto de 2.008, lo cual hubiera producido la extinción del contrato de arrendamiento de servicios, la entidad ahora demandante no puso fin al mencionado contrato, sino que consintió en que el hijo del anterior y miembro del despacho profesional de su padre continuase con las actuaciones iniciadas por su padre, haciendo uso del poder antes mencionado, y ello acaeció hasta la conclusión del procedimiento iniciado. Ninguna de las partes pone en duda que en la estipulación sexta se contiene un convenio arbitral, pues su contenido no plantea problemática alguna, y es clara y evidente la intención de las partes de someterse al arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares si se produjeren discrepancias sobre la cuantía de los honorarios a abonar. El problema radica en determinar si D. Pelayo debe considerarse parte de dicho contrato tras haber fallecido su padre. Es evidente que el contrato de arrendamiento de servicios es "intuitu personae" y que el fallecimiento de D. Hermenegildo comporta la extinción del contrato, y, al mismo tiempo, que D. Hermenegildo no fue parte en el anterior contrato, o que en principio, atendido el principio de la relatividad de los contratos regulado en el artículo 1.257 del CCi, comportaría que este último no podría hacer valer la aludida cláusula, pero la recurrente olvida un hecho esencial, y es que tras el aludido fallecimiento, y conocido éste por la actora, D. Pelayo continuó con el encargo profesional objeto del anterior contrato hasta la conclusión del procedimiento y levantamiento de la medida de suspensión de licencias, siquiera lo fuese por un cambio normativo posterior, y tales gestiones duraron hasta el mes de mayo de 2.009. Ello pone de relieve que se produjo una novación subjetiva del contrato, y por acuerdo de ambas partes, no reflejado por escrito, pero inferido de los hechos concluyentes antes expuestos constitutivos de un consentimiento tácito, la entidad ahora recurrente consintió en dicha novación, con lo cual D. Pelayo se subrogó en la misma posición que su padre, y por tal motivo ostenta legitimación activa para reclamar los honorarios derivados de una actuación profesional, en parte realizada por su padre, y en una parte, todavía más relevante, realizada por él, en base a un contrato que contiene una clara cláusula de sometimiento a arbitraje. Para que la postura de la parte ahora recurrente fuere admisible debió haber dado por extinguido el contrato coincidiendo con el fallecimiento de D. Hermenegildo, y en tal caso, los herederos del mismo ostentarían legitimación activa exclusivamente para la reclamación de honorarios, pero el hecho de la continuación de todas las actuaciones restantes hasta su final por D. Pelayo comporta una novación contractual subjetiva, que le convierte en parte en el contrato suscrito por su padre, con consentimiento tácito de la contraparte. En consecuencia, procede desestimar dicho motivo del recurso. TERCERO.- La parte actora alega como segundo motivo que el laudo se ha dictado fuera de plazo, y que el mismo concluía el día 7 de junio de 2.010, y se dictó once días después, esto es, el día 18 de junio, lo que constituye un desajuste del procedimiento arbitral con lo efectivamente pactado por las partes, conforme a los artículos 41.1d) y 37.2 de la Ley de Arbitraje, y la fecha límite fue hasta el día 7 de junio según diligencia de 9 de marzo. Examinadas las actuaciones, se aprecia que el arbitraje se inició el día 5 de febrero de 2.010 con una comparecencia en la cual se fijó un plazo hasta el día 9 de mayo de 2.010 inclusive para emitir el laudo, y que el plazo para tramitar el mismo finalizará el día 5 de agosto de 2.010. No obstante, en diligencia extendida por el árbitro en fecha 8 de marzo de 2.010 se fijó hasta las 12 horas del día 7 de junio para la emisión del laudo. Finalmente, el laudo lleva fecha de 18 de junio de 2.010. Por tanto, nos hallamos ante un laudo dictado once días después del plazo que se había fijado el árbitro, pero a falta de 48 días para que se cumpliera el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 37.2 de la Ley de Arbitraje, y recogido en la comparecencia inicial. El transcurso del plazo para dictar el laudo era un motivo expreso de nulidad en la Ley de Arbitraje de 1.988, ahora no recogido en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2.003, actualmente vigente. No obstante ello, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales considera que tal hipotético defecto puede provocar la nulidad del auto. A tal efecto cabe recordar que el artículo 37.2 de la vigente Ley de Arbitraje indica que "Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el art. 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.". En caso de existir esta infracción, tendría su cobertura como motivo anulatorio en el apartado d) del artículo 41-1 de la vigente ley por infracción del procedimiento arbitral, bien al pactado por las partes, bien al legal en defecto de pacto. Se le configura como un lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias, y dotan de facultades decisorias al árbitro, pasado el cual cesa la potestad de los mismos. Como se señala en la SAP de Alicante de 25.05.2.009, "A diferencia del proceso judicial donde es doctrina jurisprudencial que si el órgano jurisdiccional incumple el plazo, no implica infracción de norma procesal que produzca indefensión, sino que es una irregularidad que no da lugar a preclusión ni nulidad del acto. (STS 27 de julio de 1999), en el caso del laudo arbitral la finalidad del plazo es determinante porque es el tiempo que el arbitraje dura, que es lo que han acordado las partes, vinculando a los árbitros de tal forma que fija los límites de la potestad misma arbitral. Haciendo nuestras las palabras de la Sentencia AP Madrid, Secc. 14ª, de 4 de febrero de 2004 al aceptar aquéllos su nombramiento se someten a la voluntad de las partes, que son por la índole sustancialmente contractual de la institución, las que establecen los términos en que los árbitros han de desempeñar su cometido y a los mismos les obliga por la eficacia contractual expresada. Es por ello que afirma esta resolución que el plazo fijado para emitir el laudo debe ser respetado de un modo inexorable, porque es el lapso del tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias y dotan de facultades decisorias a los árbitros, pasado el cual cesa la potestad de los mismos, por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea. En este sentido conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1992, que cita de las de 3 de julio de 1962, 23 de septiembre de 1974 y 10 de abril de 1991, señala que "el plazo vincula a los árbitros de tal forma que fija los límites de la potestad misma arbitral, dado que al aceptar aquellos sus nombramiento se someten a la voluntad de los compromitentes ... que son, por la índole sustancialmente contractual de la institución, los que establecen los términos en que los árbitros han de desempeñar su cometido ... sin que pueda quedar a su arbitrio la alteración de este requisito esencial de su función, que debe cesar en sus efectos al expirar el plazo ... que debe ser respetado de un modo inexorable, porque es el lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias y dotan de facultades decisorias a los árbitros, pasado el cual cesa la potestad de los mismos por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea". En parecido sentido sentencias de AP de Cantabria de 1 de febrero de 2.006 y Pontevedra de 26 de febrero de 2.009. En el supuesto enjuiciado debemos reseñar que se aprecia que ha transcurrido el plazo pactado en la comparecencia inicial modificado por diligencia posterior, al haberse dictado el laudo once días después de la fecha prevista en las mismas, sin que en el expediente arbitral consten las causas de tal demora, pero, sin que hubiere transcurrido el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 37.2 antes citado y fijado como límite en la comparecencia inicial, de modo que el día 18 de junio todavía restaban 48 días para el transcurso del plazo legal antedicho. En tal peculiar situación, en el que se sobrepasa el plazo inicialmente fijado por el árbitro, pero no el máximo legal de seis meses, se plantea si la sanción de este específico retraso injustificado debe ser la nulidad del laudo, y atendido el fundamento de tal situación que radica en el hecho de que las partes han excluido la posibilidad de acceso a la jurisdicción durante un período determinado, tras la cual cesa la potestad concedida al árbitro de dirimir la controversia, entendemos que tal efecto jurídico tan grave únicamente se produciría por el incumplimiento del plazo de seis meses fijado como máximo en la norma, pero no con un retraso de once días, aunque no se haya presentado justificación del mismo. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. CUARTO.- En relación con las costas procesales, la Sala aprecia la existencia de serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las mismas, en cuanto al hecho de que el laudo se dictó con once días de retraso sobre la fecha prevista en la diligencia fijada por el mismo árbitro, sin concretar los motivos de la demora, en aplicación de la facultad que concede al Juzgador el artículo 394.1 de la LEC.

COMENTARIO:
I. EN RELACIÓN CON LA IDEA SEGÚN LA CUAL EN EL TRÁMITE DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL NO ESTÁ PERMITIDO DISCUTIR LOS FUNDAMENTOS NI EL MAYOR O MENOR ACIERTO DEL LAUDO SIEMPRE QUE ÉSTE NO REBASE LA MATERIA SOMETIDA A COMPROMISO
Antes de entrar en la sustancia temática de la “anulación del laudo arbitral”, me permito el pequeño dispendio de algunas líneas dedicadas a cosas que, a la postre, se revelan de una obviedad superlativa, pero que -por lo que sea- suelen confundirse a menudo.
En las exposiciones normativas que han girado en torno al “laudo arbitral”, con frecuencia se han usado indistintamente los vocablos “recurso” e “instancia procesal ad quem” como si fueran intercambiables. Y lo que pudiera quedarse en oscilación terminológica acaba en consecuencias de mayor peso, ya que los tratados patrios de derecho de arbitraje o de introducción al mismo habitualmente sólo daban cabida a problemas relacionados con el sentido que había que atribuir a los mentados vocablos.
Por ello, para evitar equívocos, no estarán de más un par de aclaraciones .
La primera, tiene por objeto destacar que el laudo arbitral no pasa de ser una parte (sin duda, central) del proceso global de la heterocomposición arbitral. En la tarea heterocompositiva, no sólo entra en consideración el significado que haya de atribuírsele sino bastantes asuntos más , como ¿en qué sistema de normas se debe buscar su posible “inspección judicial”? ¿qué hacer si encontramos más de una regla aplicable a la misma? ¿cómo arreglárnosla si no hallamos motivos para proceder a ella? etc.
Una segunda aclaración. Hemos quedado en que el “laudo arbitral” es un elemento más -eso si, esencial- de la trama compleja que constituye la heterocomposición arbitral. Pero, incluso este elemento (el del laudo arbitral), adquiere perfiles distintos según sea la posible “inspección judicial” que pueda padecer.
Por lo pronto, los criterios sustentados por la LA acerca de la denominada “acción de anulación del laudo”, que constituye la rúbrica del artículo 40 LA, no se justifican en la calificación de la petición de anulación del laudo arbitral como “recurso” o “instancia procesal ad quem” a la que se accede precisamente a través de un “recurso” ¡No! Según la LA, no se estaría en presencia de un medio de impugnación -y gravamen- del laudo arbitral que se equipararía a la sentencia para obtener, de ese modo, la consecuencia jurisdiccionalista de la equiparación : el abocamiento del laudo arbitral, como si de una sentencia se tratara, en el recurso. Frente a esta solución, la LA ha opuesto la opción contraria.
Y no podía ser de otro modo. A ver. Si he preterido las denominadas teorías jurisdiccionalistas sobre el arbitraje (o “eso” que algunos denominan Derecho Jurisdiccional) no existe razón alguna para equiparar el laudo arbitral a la sentencia y para que, finalmente, el laudo arbitral -al igual que la sentencia-, pueda ser objeto de recurso.
Y las inevitables holguras que afloran al efectuar tanto una como otra operación (establecer una regulación sobre la posible “inspección judicial” del laudo arbitral y aplicarla) me conduce, inevitablemente, para un cabal entendimiento del modelo a pergeñar, a una tríada más de aclaraciones .
La primera concierne -y no es recrearme en la redundancia- a que, técnicamente, la petición de anulación del laudo arbitral no es un recurso. En este punto, lo distintivo de la LA estriba en que le ha tocado decidir, y decide. Y mírese por qué. La exposición de motivos de la LA indica, bien a las claras, que «respecto de la anulación, se evita la expresión “recurso”, por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo» -énfasis mío-.
Debo precisar que mi esfuerzo se orienta a especificar y justificar lo que, en mi opinión, ya se hizo en sede jurisprudencial y, por tanto, a efectuar una operación contable sobre lo que se acostumbraba en la praxis de los tribunales. No extrañe, pues, que no sólo, incidentalmente, aluda a un número de ponentes, que, además, he buscado ex profeso por lo que no me he topado con ellos.
Asumo , pues, enteramente las opciones “elitistas” de esos ponentes. Y, por añadidura, no me retracto en la asunción de las opiniones de los mismos ya que la auctoritas es un trofeo a conquistar y no una presunción graciosa o el reflejo de una actitud sumisa y obsequiosa.
En efecto, ya con la jurisprudencia de las AAPP, que surgió con la LA de 1988, no se justificaba la opción “recurso” como trámite de anulación del laudo arbitral. La SAPVizc de 10 de diciembre de 1990 aludía a “demanda de nulidad en primera y única instancia”. Por su parte, el ponente ROMA ÁLVAREZ , en la SAPM del 21 de octubre de 1991, y la ponente ESCOLNILLA MORALES en la, también, SAPM del 22 de septiembre de 1992 aluden a “procedimiento judicial seguido en primera y única instancia”. Conjuntamente con esos datos, ciertamente relevantes, un seguimiento jurisprudencial de esa opción evidenciaba cierta justificación, al menos, semántica. Asi., el ponente VALDÉS-SOLÍS CECCHINNI aludió, con la vigencia de la LA de 1988, a demanda de nulidad y a demandante. Se expresaba así : «... D. A.S.I. convino con Dª M.R.N., Dª T.G.P. y Dª M.O.S. el arrendamiento de una lonja ubicada en Miravalles y propiedad del primero: pactaron en su estipulación VI la posibilidad de que, vigente el contrato, pudieran las arrendatarias ejercitar un derecho de opción de compra sobre la mencionada lonja, estipulando en la cláusula adicional tercera: “para todo lo relacionado con el cumplimiento o incumplimiento así como interpretación del presente contrato de arrendamiento, las partes con renuncia a su fuero propio se someten al arbitraje de equidad que de común acuerdo y en cada momento, emitan los Letrados de Bilbao D. A.R.V. y D. J.M.E.A. Será dirimente en caso de discrepancia lo que establezca en el momento de precisarse el laudo, el Decano del Colegio de Abogados de Bilbao”. Fecha del Contrato de arrendamiento con cláusula arbitral es la del 26 de diciembre de 1986. Trataron las demandadas y arrendatarias de ejercitar el derecho de opción de compra sobre la lonja y, ante la negativa del arrendador-demandante, instaron el procedimiento arbitral; renunció el Letrado Sr. E. al arbitraje, llevándolo adelante el Letrado Sr. R.V. dictando en su día laudo en el cual fijaba la legitimidad del ejercicio del derecho de opción y se fijaba el precio. Contra dicho laudo interpone -dice el ponente VALDÉS-SOLÍS CECCHINNI- demanda de nulidad el arrendador -énfasis mío- (...)» Y añade nuestro tan traído ponente lo siguiente : «...desgranó en su demanda la parte actora y reiteró en el acto de la vista -énfasis mío- todo el rosario de causas que, a su juicio, entrañan la nulidad del laudo arbitral; en el recurso del arbitraje se omitió la observancia de los principios esenciales de audiencia, defensa e igualdad de partes (...), el árbitro no aceptó por escrito el cargo (...) ni el demandante pudo conocer el contenido del arbitraje, ni se le notificó por escrito la aceptación (...), ni pudo recusar el árbitro (...), no pudo formular alegaciones por escrito (...) ni se recibió a prueba el procedimiento arbitral (...). Causas todas que (...) lo son de nulidad del laudo en su día emitido, pretensión final del demandante -énfasis mío- (...). Pero de aquí no se puede concluir que se cometieron todo el cúmulo de irregularidades que el demandante aduce -énfasis, de nuevo, mío-».
Cúmpleme añadir que mis querencias con el ponente VALDÉS-SOLÍS CECCHINNI son , de algún modo, inducidas, pero sin embargo asumidas con todas las de la ley. Inducidas, porque nadie se libra de la interacción con el medio y éste termina modelando las formas de comunicación (al menos si esta persigue el éxito). Así alude a “demanda de nulidad”. Alude también, en varias ocasiones, a “demandante” de la nulidad del laudo arbitral.
No cabe duda que, ante tal semántica, la opción del ponente VALDÉS-SOLÍS CECCHINNI fuera proclive a la existencia de una propuesta muy favorable a admitir un “procedimiento judicial de anulación del laudo arbitral” que se iniciaría con una “demanda de nulidad”.
También aludió a “demanda” la SAPV de 12 de julio de 1995. Veamos cómo : «...siendo, únicamente, cuando conoce el contenido del Laudo y sabe que éste le es favorable, cuando (...) presenta este “recurso” (demanda en realidad) de anulación -énfasis mío- contra aquel pronunciamiento (FD 2º.)».
La segunda aclaración -de la tríada aludida más arriba- se halla encadenada con la anterior . Informado ya de la posible existencia de “demanda de nulidad” y de “demandante” lo que se inicia es un proceso de impugnación de la validez del laudo arbitral como una “primera y única instancia” que implicaría que, antes de la petición de anulación del laudo arbitral, no existe actividad jurisdiccional alguna. Lo cual es cierto. Y que lo que se tramita, ahora, ante los TTSSJJ (art. 8.5. LA) no es una instancia ad quem, sino propiamente a quo relativa al examen en única instancia de una decisión, que, por no ser sentencia sino laudo arbitral, no podría acceder al recurso; es decir, no sería recurrible, puesto que lo que se recurren son sentencias judiciales; esto es, actividad jurisdiccional . Lo cual, en modo alguno, es anómalo y regresivo pues volvemos a las andadas. En esa tesis se ubicó, además, RUIZ MORENO, con ocasión de la vigencia de la LA de 1988, al decir que lo que regula la LA -era la LA de 1988- no es un recurso “porque no se interpone en el proceso (proceso no jurisdiccional) donde recayó la resolución impugnada, sino que abre otro totalmente nuevo, éste si es jurisdiccional, (...) aún más, no se olvide -dice-que el objeto impugnado no es una sentencia judicial”.
Es indigno de una mente racional sucumbir a la malsana hegemonía de un discurso apuntalado sobre argumentos de autoridad jurisdiccional (por desgracia hay, entre los procesalistas, una arraigada propensión a poner en circulación mercancías de ese pelaje). Es preferible el riesgo (incluso, la probabilidad) de equivocarse antes que vender paquetes de ideas sólo porque han sido sancionadas jurisdiccionalmente. Así que vuelvo a insistir , de forma franca y directa, que la tan mentada y solidificada línea jurisdiccionalista contiene -perdón por la descortesía- no poco material para el desguace, pura ferralla.
Hace tiempo que ensayé explorar un paralelismo entre el arbitraje y su ámbito negocial-procesal . Pues bien, también ahora perseveraré frecuentando esos mismos derroteros. Partiendo de la conceptuación negocial del arbitraje, que supone que en él no es posible transferir a los TTSSJJ el ámbito negocial de quienes suscribieron el convenio arbitral que justamente termina con el laudo arbitral, es por lo que después de él no existe técnicamente instancia procesal de “recurso” sino demanda de anulación del laudo arbitral que sólo puede sustanciarse por los trámites que la LA tipifica como “acción de anulación del laudo” (art. 40 LA) que comienza con una demanda de declaración de anulación del laudo arbitral en base motivos tasados que LA establece; por cuanto , tras el laudo arbitral, existe la resolución negocial de quienes suscribieron el convenio arbitral.
Quedan, así, preteridas las posiciones doctrinales, como la mantenida por ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN que justificaron, con la vigencia de la LA de 1988, la postulación del término “recurso” justificado en sus implicaciones jurisdiccionales al sostener la pertinencia de mantenerlo en tanto, en el mismo , «se subraya la función jurisdiccional que el laudo definitivo está llamado a cumplir y, por tanto, la función que desempeña el arbitraje como alternativa jurisdiccional».
No deseo terciar en opiniones ajenas puesto que el objeto de mi escrito consiste en contrastar ideas y no en buscar la confrontación (dialéctica, claro) con personas. No obstante, como poderosa suele ser la tentación de caricaturizar las opiniones no compartidas para así zurrarlas más a modo es por lo que no me cabe duda que el laudo arbitral no “subraya” [es lo que dice ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN ] función jurisdiccional alguna que justifique el “recurso”. No existe solución de continuidad entre arbitraje y anulación del laudo arbitral que justifique la jurisdiccionalidad del “recurso”. Y, como creo no equivocarme, esa fue, además, la tesis que acogió la ponente PUEYO MATEO, con ocasión de la vigencia de la LA de 1988, al expresarse del modo siguiente : «...el llamado recurso de anulación (...) a pesar de su denominación, se estima que se trata de una acción de impugnación por la que se lleva a cabo el control judicial del laudo arbitral, en orden a comprobar la validez del mismo; (...) d) Porque aun cuando el Legislador emplee el término “recurso de anulación”, lo cierto es que el recurso en sí mismo exige: preexistencia de una relación jurídica procesal y la precedencia de un acto procesal contra el que se interpone el recurso, ninguna de cuyas premisas concurren en el supuesto llamado recurso de anulación, toda vez que el laudo antes de adquirir firmeza es un acto de naturaleza extrajudicial -énfasis mío-».
Los puntos en que se desmiga el anterior enfoque son expuestos, con clarividencia, por el ponente FLORS MATÍES y giran en torno a afirmaciones medulares como que se «da paso a un proceso nuevo [que], técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios (…), ni mucho menos con los de índole ordinaria cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un “novum iudicium” de la cuestión litigiosa» -énfasis mío-. A ver.
Con la LA “en la mano”, el legislador ha rescatado, de una vez por todas, la “institución de la anulación del laudo arbitral” del arcón jurisdiccionalista donde yacía. Y adrede, quebrando la tradición jurisdiccionalista, se ha sometido a la anulación del laudo arbitral a su concreta disciplina consistente en que, como dice el ponente RAMÓN HOMAR, “el Tribunal no está facultado, en el seno de [los] (…) autos de anulación de laudo, para entrar en el examen de la fundamentación del laudo en orden a expresar la conformidad o discordancia con el mismo, como si se tratase de un recurso de apelación. Ello conlleva -dice el ponente- que sean irrelevantes a los efectos de esta litis las argumentaciones efectuadas por la parte demandada relativas al fondo del asunto (…), y que en este procedimiento únicamente es posible entrar en el examen de los motivos previstos en la Ley de Arbitraje (…). Por tanto, en este proceso de nulidad no está permitido discutir los fundamentos ni el mayor o menor acierto del laudo, siempre que éste no rebase la materia sometida a compromiso, pues la misión de este -dice el ponente- recurso es dejar sin efecto lo que pueda constituir extralimitación, pero no corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros ni interferir en el proceso de su elaboración” -énfasis mío-.
Persisto en “las mismas; insistiendo en que a la anulación del laudo arbitral nunca se le ha otorgado, comparativamente hablando, un trato de favor sino uno homogéneo a lo que es “la materia sometida -dice el ponente RAMÓN HOMAR- a compromiso” -énfasis mío-.

II. EN RELACIÓN CON LA IDEA SEGÚN LA CUAL LA DENOMINADA NOVACIÓN SUBJETIVA ATIENDE A LA REGULACIÓN DE TODAS LAS CUESTIONES QUE AFECTAN A LOS POSIBLES CAMBIOS DE SUJETOS EN LA TITULARIDAD DE PARTE LEGÍTIMA EN EL CONVENIO ARBITRAL
Si nos situamos en el estela de la teoría, los errores in negotio subjetivos del convenio arbitral determinantes de la anulación del laudo arbitral surgen al amparo de los artículos 1254 a 1280 y 1300 a 1314 del CC con las especialidades propias del convenio arbitral.
Me parece, entonces, aconsejable reconstruir sumariamente “esa” atmosfera de “ideas civilistas” que confiere un sentido bastante definido a la fórmula consistente en que los errores in negotio del convenio arbitral de justificación subjetiva, no son listados.
Por ello, es todavía más explicable que, entre ellos, se pueda aludir a la falta de capacidad de quienes subscribieron el convenio arbitral porque no se tenga poder de disposición sobre todas o algunas de las controversias a decidir mediante arbitraje; o que no se haya procedido a expresar la voluntad -inequívoca- de someterse a arbitraje (art. 9.1. LA); o que el convenio arbitral no afecte a los compromitentes del mismo y no vincule a terceros que no sean los propios árbitros o una institución arbitral (art. 9.1. y 14 LA). O, en fin, que el convenio arbitral suscrito luego sea asumido por quien no lo suscribió. Y he de reconocerlo. Es, éste último, un supuesto en el que el convenio arbitral es originariamente ineficaz, como expresamente indicó, con ocasión de la vigencia de la LA de 1988, el ponente ÁLVAREZ PÉREZ. Decía : «...no puede conectarse válidamente un arbitraje por quien no tiene poder de disposición sobre todos o algunos de los derechos a decidir, o dicho de otro modo, sin que la presencia activa de las personas que van a ser alcanzadas por las disposiciones de dicho arbitraje, lo que constituye un vicio absoluto del consentimiento, puesto que, debiendo prestarlo todos aquéllos que han de resultar afectados por el tema de arbitraje, no lo prestaron, antes al contrario, lo negaron entonces y se niegan ahora a ese acto esencialmente voluntario -énfasis mío-».
Por lo que se ve aquí no hay atisbo alguno de “legitimación” de quien asume un convenio arbitral que no suscribió. Se trata, según el citado ponente ÁLVAREZ PÉREZ, de un supuesto evidente que encaja en la anulación del laudo arbitral. Y tanto es así que ese defecto de origen afecta a la validez del convenio arbitral y lo convierte en nulo, pues, según el tan traído ponente ÁLVAREZ PÉREZ , «...hay una unanimidad doctrinal y jurisprudencial en que los actos jurídicos son nulos, entre otros supuestos, cuando son contrarios a las disposiciones imperativas o las prohibitivas y asimismo cuando carecen de alguno de los requisitos fundamentales para su validez -énfasis mío-». En tales hipótesis el convenio arbitral es nulo «...sin necesidad de que sea pedida su ineficacia y sin que quepa hablar de una posible convalidación posterior, pues no sólo no se ha producido, sino que precisamente la presente acción de nulidad ha sido pedida y sostenida por quienes podían hipotéticamente convalidarlo -énfasis mío-. Este tipo de ineficacia es tan profunda y terminante que hace al negocio -énfasis mío- total y absolutamente nulo, tal como si fuese inexistente, es decir, sin efecto alguno de los que le son propios».
Pero, fijémonos bien. Aunque no se exigiera, a quien no suscribió el convenio arbitral, las razones de su convicción para “introducirse” en el convenio arbitral, tras ello no siempre se esconde un convenio arbitral inexistente. Es un aserto el anterior que, pienso para mí, ha de ir precedido de una pequeña ambientación histórica. Procede, por tanto, principiar por ella. Manos a la obra.
Según el ponente RAMÓN HOMAR “la representación de la entidad demandante Belaunde Top Residence SL alega la inexistencia de convenio arbitral con base en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, en excepción que fue desestimada por el árbitro, y como principales argumentos alega que el encargo de servicios profesionales como Abogado lo fue con D. Hermenegildo, plasmado en documento de 22 de enero de 2.008, cuyo objeto era la interposición de un recurso contencioso administrativo contra varios Decretos de la Alcaldía de Santa Eulalia del Río, que suspendieron unas licencias de obras concedidas por dicho Ayuntamiento, fijándose unos honorarios de Abogado por importe de 30.000 euros, y contiene dicho documento una cláusula arbitral limitada a las partes contratantes; que D. Hermenegildo falleció el día 23 de agosto de 2.008, siguiendo la tramitación del procedimiento su hijo, también Abogado, D. Pelayo; que al haberse firmado una hoja de encargo a título personal y al haber fallecido dicho Abogado ya no podía dirimirse frente a un árbitro dichos honorarios, que deberán dirimirse en la jurisdicción ordinaria; que D. Pelayo no ha celebrado ninguna cláusula compromisoria de arbitraje con la ahora demandante; es irrelevante que en el poder general para pleitos estuviere incluido dicho Abogado ahora demandante” -énfasis mío-.
En lo que sé (tirando a poco) acerca de la inexistencia de un convenio arbitral, me parece más correcto complementar el anterior relato fáctico con este otro -también de la mano del ponente RAMÓN HOMAR-. Entremos en él. Para el precitado ponente «de lo actuado se infiere: A) En el documento de 22 de enero de 2.008 suscrito entre la entidad actora y el Abogado D. Hermenegildo, que tiene por objeto la “interposición de un recurso contencioso administrativo contra Decretos de Alcaldía de Santa Eulalia del Río de 14 de enero de 2.008 DPIU 05,06 y07”, se plasma una relación jurídica entre las partes de arrendamiento de servicios profesionales como Abogado con dicho cometido y se fijan unos honorarios de 30.000 euros. B) Conforme a dicho encargo, la entidad Belaunde Top Residences SL otorga poder para pleitos, entre otras personas, a favor del Abogado D. Pelayo, hijo del anterior, y quien ejerce su labor profesional en el mismo despacho que su padre. C) D. Hermenegildo presentó petición de recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma bajo el número 17/2.008, junto a las que solicitó unas medidas "cautelarísimas", que fueron denegadas por un auto de 5.02.2.008. C) D. Hermenegildo falleció el día 23 de agosto de 2.008. D) La entidad actora tras conocer el fallecimiento del Abogado -¡atención!- consintió que su hijo continuase con las gestiones derivadas del encargo efectuado -énfasis mío-, tales como, la continuación del procedimiento antes indicado, con inadmisión de unas medidas cautelares, presentación de la demanda, con contestación de la otra parte (…)».
Y aquí es a donde yo quería llegar. Ya que prosiguiendo con el relato fáctico que nos ofrece el ponente RAMÓN HOMAR “se pone de manifiesto un hecho que se considera esencial cual es que, fallecido D. Hermenegildo el día 23 de agosto de 2.008, lo cual hubiera producido la extinción del contrato de arrendamiento de servicios, la entidad ahora demandante no puso fin al mencionado contrato, sino que -¡atención!- consintió en que el hijo del anterior y miembro del despacho profesional de su padre continuase con las actuaciones iniciadas por su padre, haciendo uso del poder antes mencionado, y ello acaeció hasta la conclusión del procedimiento iniciado” -énfasis mío-.
Pero no es ocioso creo introducir algunos elementos más para tupir lo hasta aquí sabido, para que de la historia contada podamos destilar una “correcta impresión”. Por lo pronto, el esforzado ponente RAMÓN HOMAR nos dice que «el problema radica en determinar si D. Pelayo debe considerarse parte de dicho contrato tras haber fallecido su padre. Es evidente que el contrato de arrendamiento de servicios es “intuitu personae” y que el fallecimiento de D. Hermenegildo comporta la extinción del contrato (…), pero la recurrente olvida un hecho esencial, y es que tras el aludido fallecimiento, y conocido éste por la actora, D. Pelayo continuó con el encargo profesional objeto del anterior contrato hasta la conclusión del procedimiento y levantamiento de la medida de suspensión de licencias (…). Ello pone de relieve -dice el ponente RAMÓN HOMAR- que se produjo una novación subjetiva del contrato, y por acuerdo de ambas partes, no reflejado por escrito, pero inferido de los hechos concluyentes antes expuestos constitutivos de un consentimiento tácito, la entidad ahora recurrente consintió en dicha novación, con lo cual D. Pelayo se subrogó en la misma posición que su padre, y por tal motivo ostenta legitimación activa para reclamar los honorarios derivados de una actuación profesional, en parte realizada por su padre, y en una parte, todavía más relevante, realizada por él, en base a un contrato que contiene una clara cláusula de sometimiento a arbitraje. Para que la postura de la parte ahora recurrente fuere admisible debió haber dado por extinguido el contrato coincidiendo con el fallecimiento de D. Hermenegildo, y en tal caso, los herederos del mismo ostentarían legitimación activa exclusivamente para la reclamación de honorarios, pero el hecho de la continuación de todas las actuaciones restantes hasta su final por D. Pelayo comporta una novación contractual subjetiva, que le convierte en parte en el contrato suscrito por su padre, con consentimiento tácito de la contraparte» -énfasis mío-.
Cae de su peso que en ese “ambiente novatorio” alcanza notoriedad que la denominada novación subjetiva atiende a la regulación de todas las cuestiones que afectan a los posibles cambios de sujetos en la titularidad de parte legítima en e l convenio arbitral. Es una garantía de esos posibles cambios de sujetos en la titularidad de parte legítima en el seno de las actuaciones arbitrales. De ahí que la novación subjetiva incida más que, en la titularidad legítima de un derecho, en una posición de parte dirigida a “afirmar” la titularidad legítima del derecho que podrá coincidir o no con la posición legítima de la parte según como sea declarada en el laudo arbitral.
De lo que se desprende que la novación subjetiva en el derecho controvertido en el arbitraje no hace más que poner de relieve la ambigüedad de “fondo” del mismo que es la regla de lo probable o de lo eventual ¿Por qué? Porque, en todo caso, se parte de la ratio según la cual la titularidad legítima del derecho es en sí transmisible en un contexto que, gráficamente, podría ser funerario.
Así pues, finalizada la tarea (preferentemente) descriptiva, es hora de entrar en “temas” que no son de “fondo” sino de “aguas intermedias”. Respecto de estos últimos, no soy ajeno a que la novación subjetiva tenga su origen “en que D. Pelayo se subrogó en la misma posición que su padre, y por tal motivo ostenta legitimación activa para reclamar los honorarios derivados de una actuación profesional, en parte realizada por su padre, y en una parte, todavía más relevante, realizada por él, en base a un contrato que contiene una clara cláusula de sometimiento a arbitraje” -énfasis mío-.
Pero, al margen de iter deductivos funerarios, en todo caso la novación subjetiva implica un traspaso total de la titularidad legítima del derecho. Esto es, si se es acreedor originario de 500 mediante la novación se escinde la cualidad ex-creditore en un nuevo sujeto, aunque, inmediatamente y precisamente a través de la novación subjetiva, la escisión se halla abocada a recomponerse naturalmente.
En estas muestras teorizantes subyace el mensaje consistente en que, la novación lo es exclusivamente a los efectos del convenio arbitral suscrito -es una garantía de la parte- ya que con ella no tiene lugar reconocimiento alguno de derechos diferentes que no tuviera ya el causante.
Y a ese puñado de indicaciones se ensarta un hilo conductor ya mencionado más arriba: el arbitraje, precisamente por su dimensión temporal, ofrece una perspectiva idónea para que ocurra un fenómeno de novación subjetiva. Es una garantía procesal de la dimensión temporal del arbitraje -o si se quiere de las actuaciones arbitrales-. Por lo que no tendré más cuajo que admitir que la novación subjetiva se limita al convenio arbitral pendiente en el cual tiene lugar y justificación.
En ese contexto, la novación subjetiva consiste en la sustitución por sucesión de una de las partes por otra que ocupa su posición en el convenio arbitral. La causa que da origen a la novación se justifica en que una persona deviene titular legítimo sobre el objeto de acordado en el convenio arbitral, lo cual puede ocurrir por causa de muerte.
Claro que la cuestión que aflora, entonces, es la del origen de la novación subjetiva que habría que encontrarlo en la transmisión temporal del contenido del convenio arbitral que implica un desplazamiento en la legitimación para asumirlo.
Por lo pronto, la novación subjetiva no es sino la plasmación en el ámbito del convenio arbitral de lo dispuesto en el derecho civil en el sentido de que los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones -énfasis mío- (art. 666 CC) y que no es otra cosa que lo que se conoce -para lo que aquí interesa- como un desplazamiento en la legitimación para actuar de conformidad con lo dispuesto en el convenio arbitral.
En suma: ¿cuál es el efecto en el que debe explicitarse la ausencia de novación subjetiva? Aunque sea pregunta que sin duda provocaría la rechifla general, la aprovecho para hacer un alarde de exquisitez jurídico-procesal: tiene lugar la inexistencia de convenio arbitral. No hay más misterio ni retorcimiento. Pero, no era el “caso”.

III. EN RELACIÓN CON LA FIJACIÓN DEL TIEMPO PARA LAUDAR
Quizás haya que salir al quite de una postrera tentación de imaginar una elemental complacencia con un cierto descontrol objetivo en el ámbito temporal del desarrollo de las actuaciones arbitrales. Se trata, esta vez, del argumento siguiente: puesto que la LA no exonera al arbitraje de la tramitación de la controversia en un concreto plazo de tiempo, eo ipso faculta para que esté sometido -la tramitación de las actuaciones arbitrales, se entiende- a un control objetivo .
Pero fijémonos bien. Aunque no se exigiera a la LA la tramitación de la controversia en un concreto plazo de tiempo, tras ello no se esconde ninguna condescendencia con la arbitrariedad o con cualquier apreciación no racional de la tramitación de las actuaciones arbitrales porque, sencillamente, son problemas distintos y requieren explicación diversa .
Es verdad que, con la LA, esa tarea de fijación del tiempo para laudar (que no está diseñada para la jurisdicción estatal) pasa a manos del principio de autonomía de la libertad (el art. 37.2. LA dice: “salvo acuerdo en contrario de las partes”). Pero, en el parecer de la propia LA, sería inaudito que se condescendiera con el mentado principio hasta el punto de otorgarse a las partes un poder omnímodo, libérrimo y soberano sin supeditarlo a algún criterio de control objetivo que permita laudar en un concreto plazo de tiempo.
De lo contrario, y por añadidura, aquel poder omnímodo, libérrimo y soberano de las partes supondría un retroceso espectacular; implicaría, con toda seguridad, el regreso a un estadio de corte jurisdiccionalista; aquel en el que suele fenecer , precisamente, el diseño de la jurisdicción estatal para proceder a sentenciar sin dilaciones indebidas.
Lo que estoy diciendo es que la tarea de la fijación del tiempo para laudar (que, recordémoslo una vez más, no está diseñada para la jurisdicción estatal), cuando pasa a manos del principio de autonomía de la libertad (el art. 37.2. LA dice: “salvo acuerdo en contrario de las partes”) no es materia neutral por lo que sus parámetros suelen estar conectados con un sistema de valoración; p.ej. la amplitud de los poderes instructorios del árbitro, la oralidad y la inmediatez, la relación entre las diversas partes de las actuaciones arbitrales, etc.
De ahí que, con independencia de las hipótesis en que la fijación del tiempo para laudar (que, recordémoslo una vez más, no está diseñada para la jurisdicción estatal) pasa a manos del principio de autonomía de la libertad (el art. 37.2. LA dice: “salvo acuerdo en contrario de las partes”), la existencia de un cómputo para laudar establecido por la propia LA (me recreo en la redundancia: “salvo acuerdo en contrario de las partes”, dice el art. 37.2. LA) ha dejado maltrecho el cuasisacramental carisma que, desde antaño, acompaña a la jurisdicción estatal por lo que, parejamente, no se trata de mostrar nostalgia alguna ante el extravío, la perversión o la equivocidad del diseño de la jurisdicción estatal en el cómputo que pueda necesitar para sentenciar. Muy al contrario, todo acaba entregándose al hado y a la ola de los tiempos. Y, entonces, lo que menos podía hacer la LA era asumir aquel maltrecho cuasisacramental carisma que, desde antaño, ha venido acompañando -como digo- a la jurisdicción estatal.
No es que convenga en exhumar que la fijación del tiempo para laudar pase a manos del principio de autonomía de la libertad (el art. 37.2. LA dice: “salvo acuerdo en contrario de las partes”) ¡No! Ya que ese devenir -lo he dicho renglones antes- no es materia neutral. Por lo tanto, dejémoslo estar por ahora no sin la advertencia -ya hecha, también antes- relativa a que un poder omnímodo, libérrimo y soberano de las partes podría suponer un retroceso espectacular si, a través de él, el arbitraje se pavonea con la perversión o la equivocidad del diseño de la jurisdicción estatal en el computo que pueda necesitar para sentenciar.
Por eso, ahondar en el contexto de la existencia de un cómputo para laudar establecido por la propia LA (no lo olvidemos: “salvo acuerdo en contrario de las partes”, dice el art. 37.2. LA) deja, por lo pronto, maltrecho aquel cuasisacramental carisma que, desde antaño, acompaña a la jurisdicción estatal respecto del cómputo que necesita para sentenciar. Lo que, tengo para mí, se revela incomparablemente más eficaz que el dispendio de ardores y fatigas en neutralizar los efectos irracionalistas subsiguientes del susodicho cuasisacramental carisma que, desde antaño, ha acompañado a la jurisdicción estatal.
Por ello, no es de extrañar que la LA opte por la eficacia de un concreto cómputo para laudar en un contexto sistémico que desde 1988 ha proyectado un sentido unívoco y fijo. Es el que sigue: “los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla” -énfasis mío- (art. 37.2. LA); de modo que de su entorno -el ya mentado que “los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla” (art. 37.2. LA) -énfasis mío- sólo cupiera esperar algún beneficio y -lo mejor- además compartido en tanto en cuanto debieran neutralizarse dilaciones indebidas, en la tramitación de las actuaciones arbitrales, situándose al arbitraje en un ámbito temporal de honesta competitividad de superación respecto de la jurisdicción estatal de Juzgados y Tribunales. Lo que, en fin se me antoja como una garantía para la rápida resolución de la controversia .
Los puntos en que se desmiga el enfoque aludido renglones antes gira en torno a una afirmación medular , a saber; que el plazo para laudar establecido legalmente -por la LA- no queda extramuros de su obligatoriedad. Es un aserto que va precedido de una pequeña ambientación histórica. Procede, por tanto, principiar por ella de la mano del ponente RAMÓN HOMAR.
Relata el precitado ponente que “la parte actora alega (…) que el laudo se ha dictado fuera de plazo, y que el mismo concluía el día 7 de junio de 2.010, y se dictó once días después, esto es, el día 18 de junio, lo que constituye un desajuste del procedimiento arbitral con lo efectivamente pactado por las partes, conforme a los artículos 41.1d) y 37.2 de la Ley de Arbitraje, y la fecha límite fue hasta el día 7 de junio según diligencia de 9 de marzo”. Hasta aquí la “pequeña ambientación histórica” a que aludía renglones antes.
Pero no conviene darse prisa. Es cierto que, como pone de relieve el ponente RAMÓN HOMAR “examinadas las actuaciones, se aprecia que el arbitraje se inició el día 5 de febrero de 2.010 con una comparecencia en la cual se fijó un plazo hasta el día 9 de mayo de 2.010 inclusive para emitir el laudo, y que el plazo para tramitar el mismo finalizará el día 5 de agosto de 2.010. No obstante, en diligencia extendida por el árbitro en fecha 8 de marzo de 2.010 se fijó hasta las 12 horas del día 7 de junio para la emisión del laudo. Finalmente, el laudo lleva fecha de 18 de junio de 2.010. Por tanto, nos hallamos ante un laudo dictado once días después del plazo que se había fijado el árbitro, pero -¡atención!- a falta de 48 días para que se cumpliera el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 37.2 de la Ley de Arbitraje, y recogido en la comparecencia inicial” -énfasis mío-.
A fin de ahorrarnos complicaciones extraviantes, comenzaré observando -siempre de la mano del ponente RAMÓN HOMAR, que “el transcurso del plazo para dictar el laudo era un motivo expreso de nulidad en la Ley de Arbitraje de 1.988, ahora no recogido en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2.003, actualmente vigente. No obstante ello (…), de existir esta infracción, tendría su cobertura -dice el ponente- como motivo anulatorio en el apartado d) del artículo 41-1 de la vigente ley por infracción del procedimiento arbitral, bien al pactado por las partes, bien al legal en defecto de pacto”.
O sea que al plazo para laudar cupiera configurarlo “como un lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias, y dotan de facultades decisorias al árbitro, pasado el cual -dice el ponente- cesa la potestad de los mismos” -énfasis mío-.
Y ya entrados en materia compruebo que para el ponente RAMÓN HOMAR, en efecto, “en el supuesto enjuiciado debemos reseñar que se aprecia que ha transcurrido el plazo pactado en la comparecencia inicial modificado por diligencia posterior, al haberse dictado el laudo once días después de la fecha prevista en las mismas, sin que en el expediente arbitral consten las causas de tal demora, pero, sin que hubiere transcurrido el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 37.2 (…) y fijado como límite en la comparecencia inicial, de modo que el día 18 de junio todavía restaban 48 días para el transcurso del plazo legal antedicho. En tal peculiar situación, en el que se sobrepasa el plazo inicialmente fijado por el árbitro, pero no el máximo legal de seis meses, se plantea si la sanción de este específico retraso injustificado debe ser la nulidad del laudo, y atendido el fundamento de tal situación que radica en el hecho de que las partes han excluido la posibilidad de acceso a la jurisdicción durante un período determinado, tras la cual cesa la potestad concedida al árbitro de dirimir la controversia, entendemos que tal efecto jurídico tan grave únicamente se produciría por el incumplimiento del plazo de seis meses fijado como máximo en la norma, pero no con un retraso de once días, aunque no se haya presentado justificación del mismo” -énfasis mío-.
No he de negar que la peculiar “solución” que aporta el ponente RAMÓN HOMAR ahonda en el contexto de la existencia de un cómputo para laudar establecido por la propia LA (no lo olvidemos: “salvo acuerdo en contrario de las partes”, dice el art. 37.2. LA) que deja maltrecho el cuasisacramental carisma que, desde antaño, acompaña a la jurisdicción estatal respecto del cómputo que necesita para sentenciar. Lo que se revela incomparablemente más eficaz que el dispendio de ardores y fatigas en neutralizar los efectos irracionalistas subsiguientes del susodicho cuasisacramental carisma que, desde antaño, ha acompañado a la jurisdicción estatal.
Pero, indicado lo anterior, es poco menos que chapucero, por parte del ponente RAMÓN HOMAR, anteponer el plazo legal al “acuerdo en contrario de las partes” -dice el art. 37.2. LA- para hacer desaparecer -¡borrar!- “que las partes han excluido la posibilidad de acceso a la jurisdicción durante un período determinado” y sostener “a capa y espada” el precitado plazo legal que “únicamente” haría cesar “la potestad concedida al árbitro de dirimir la controversia” a pesar de “un retraso de once días -en orden a laudar-, aunque no se haya presentado justificación del mismo” (del retraso, se entiende) -énfasis mío-.
Creo que tras lo apuntado, ya se vislumbra una finalidad básica: anteponer el plazo legal al “acuerdo en contrario de las partes” -dice el art. 37.2. LA-. Si en él -sin el plazo legal- se correría el peligro de evidenciar un “efecto jurídico tan grave” como es el no cumplir el plazo para laudar acordado por las propias partes.
Siendo leales a la letra del artículo 37.2. LA debe notarse que la coda (ya motivarla, por tanto) es cosecha del comentarista. O sea yo.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
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