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§507. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§507. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
Roj: SAP MU 474/2011
 
Id Cendoj: 30016370052011100122
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Cartagena
 
Sección: 5
 
Nº de Recurso: 212/2010
 
Nº de Resolución: 57/2011
 
Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
 
Ponente: MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: INICIO DEL CÓMPUTO PARA PRONUNCIAR LAUDO ARBITRAL EN EL ARBITRAJE DE CONSUMO.LA POSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN NO ES CAUSA DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA LA EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL.LA RENUNCIA A LA IMPUGNACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL EN EL ARBIRAJE DE CONSUMO
 
*    *     *
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita por parte de Centros Comerciales Carrefour SA el recurso de nulidad del laudo arbitral previsto en el artículo 40 de la Ley de Arbitraje contra el laudo de fecha 13 de noviembre de 2009 dictado por la Junta Arbitral de Consumo en el expediente 1965/2008 iniciado a instancias de Dª Melisa. Dicho recurso se articula en torno a tres motivos de impugnación. En primer lugar se considera amparado en el artículo 40.1.d) de la Ley 60/2003 por no haberse ajustado la tramitación del proceso de arbitraje a lo previsto en la ley, en concreto al haberse resuelto una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 49.1 RD 231/08 desde el inicio del expediente de arbitraje, transcurso del plazo cuyo efecto legal es el de dar por terminado el arbitraje y el cese de los árbitros. En segundo lugar se alega el motivo previsto en el artículo 40.1.f) Ley 60/2003 EDL 2003/156997, por ser el laudo dictado contrario al orden público por haber sido dictado por árbitros carentes de jurisdicción al haber debido ser cesados en sus funciones. Por último se ampara en el artículo 40.1.c) de la misma ley, alegando incongruencia de los árbitros, pues la demandante solicitó la reparación in natura y el laudo impugnado fijó una indemnización de daños y perjuicios no pedida. Por la parte impugnada se opone al recurso y solicita la desestimación del recurso de anulación y la confirmación del laudo impugnado. Niega que concurra causa alguna de nulidad del laudo. Por lo que respecta al transcurso del plazo de seis meses, sostiene que la parte recurrente no tiene en cuenta el traslado para subsanación por no cumplir el escrito presentado los requisitos exigidos en el artículo 34 RD 231/08, de tal manera que la admisión sólo puede tener lugar una vez subsanados dichos defectos, lo que se produjo el día 15 de mayo de 2009, por lo que los seis meses deben de contarse desde dicho momento, debiéndose entender que ha existido una renuncia tácita en los términos del artículo 6 de la Ley 60/2003. Por lo que respecta a la incongruencia entiende que se trata de una vía indirecta para cuestionar el fondo del asunto, de tal manera que de estimarse se frustraría el fin del arbitraje. SEGUNDO.- Procede examinar en primer lugar los dos primeros motivos articulados por la mercantil impugnante del laudo arbitral dictado, pues aunque se plantean de forma separada con amparo en los apartados d) y f) del artículo 41.1 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA en adelante) ambos motivos tienen una misma base fáctica, el transcurso del plazo fijado legalmente para el dictado del laudo arbitral y en consecuencia la pérdida de jurisdicción de los árbitros para la emisión del laudo cuya nulidad se pretende. Desde un principio debe destacarse la importancia que la jurisprudencia otorga al cumplimiento del plazo para dictar el laudo, y así, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992," el plazo fijado para emitir el laudo arbitral debe ser respetado de un modo inexorable, porque es el lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias, y dotan de facultades decisorias a los árbitros, pasado el cual cesa la potestad de los mismos, por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea", precisando la STS de 10 de julio de 1989 que "la emisión tardía del laudo vicia de esencial nulidad lo resuelto por el árbitro, pues ya había cesado la potestad del mismo", y la de 6 de diciembre de 1984 que" terminado el plazo el 21 de junio y dictado el laudo el inmediato día 22, hay que declarar que en esa fecha el árbitro carecía ya de función jurisdiccional y sus pronunciamientos se hallaban desprovistos de eficacia". Y ello, en definitiva, porque, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1999, citando a la de 12 de noviembre de 1992, "el fundamento de toda la Ley de Arbitraje es conseguir un laudo que signifique una pronta y económica solución de una concreta contienda, hasta tal punto que el mismo se debe de dictar en el plazo que las partes determinen, obviando, al menos teóricamente, la carestía y dilación que por desgracia conlleva un determinado procedimiento judicial". Pues bien, partiendo de estos criterios jurisprudenciales debe ser examinada la normativa aplicable, si bien previamente es preciso determinar una serie de fechas, sobre las que no existe discusión entre las partes y que obran en el expediente de arbitraje remitido por la Junta Arbitral de Consumo como medio de prueba propuesto por ambas partes: 1.- Por Dª Melisa se presentó reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo con fecha 8 de julio de 2008. 2.- Por la Junta Arbitral de Consumo se comunicó a Carrefour la admisión a trámite del expediente y se le dio un plazo de quince días para efectuar alegaciones con fecha 28 de enero de 2009. 3.- Por la impugnante se presentaron las correspondientes alegaciones con fecha 28 de febrero de 2009. 4.- Con fecha 27 de marzo de 2009 por la Junta Arbitral se comunica a Dª Melisa,"... no reuniendo ésta los requisitos mínimos exigidos por el artículo 34 del Real Decreto 231/2008, se le informa que en el plazo máximo de quince días hábiles debe presentar la siguiente documentación: deberá aportar prueba o principio de prueba de los daños alegados, por ejemplo fotografías; se adjunta copia de las alegaciones del reclamado...". 5.- Por Dª Melisa, en contestación a este requerimiento se presentan alegaciones con fecha 14 de mayo de 2009. 6.- Por la Junta Arbitral de Consumo se convoca a las partes a vista oral con fecha 13 de noviembre de 2009, dictándose laudo estimando parcialmente la reclamación con igual fecha. Tercero: Partiendo de las fechas anteriores, y teniendo en consideración el contenido de la demanda y la contestación, así como también las alegaciones realizadas por ambas partes en la vista pública celebrada ante esta Sala, la discusión se centra en determinar si la fecha de inicio del arbitraje es el 26 de enero de 2009, como sostiene la impugnante, o bien el 14 de mayo de 2009 como sostiene la impugnada. Para poder determinarlo es preciso acudir a la normativa aplicable a este supuesto teniendo en cuenta que se trata de un arbitraje de consumo, lo que implica que rige el RD 231/2008, de 15 de febrero, dado que en estos arbitrajes de equidad la Ley de Arbitraje sólo se aplica de forma supletoria a lo previsto en el citado Real Decreto (artículo 3.1 RD 231/2008). En tal sentido el artículo 37.3 RD 231/2008, referido al inicio del arbitraje señala que, si no concurre causa de inadmisión y consta la existencia de convenio arbitral, el presidente acordará la iniciación del procedimiento arbitral y su notificación a las partes, haciéndose constar expresamente la admisión del arbitraje, advirtiendo a las partes de la posibilidad de un acuerdo amistoso y dando traslado a la parte demandada por quince días para que efectúe alegaciones sobre la reclamación efectuada, con proposición de aquellas pruebas que considere oportunas. También hay que tener en cuenta que la subsanación de defectos se regula en el artículo 34 RD 231/08, y por tanto se trata de una fase anterior a la admisión para aquellos casos en los que la solicitud presentada no cumpla con los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, con expresa advertencia al solicitante de tenerle por desistido de la solicitud planteada si no se subsanase en el citado plazo. Por su parte el artículo 49 RD 231/08 establece imperativamente que el laudo arbitral debe ser dictado en el plazo de seis meses, plazo que se computará desde el día siguiente al inicio del procedimiento arbitral. Se trata de un cómputo (dado que el plazo es el mismo) diferente al general previsto en el artículo 37.2 LA en el que el plazo de seis meses se computa desde la fecha de presentación de la contestación, siendo aplicable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3.1 RD 231/08 ya citado, la norma especial en materia de arbitraje de consumo señalada en el artículo 49 y no la norma general de la Ley de Arbitraje. Por ello, siguiendo con las previsiones del citado artículo 49, el plazo sólo puede ser ampliado por dos meses mediante acuerdo motivado del órgano arbitral y sólo puede ser suspendido en los casos del artículo 22 (abstención y recusación de los árbitros) y 38 (intento de mediación), ambos del RD 231/08. En definitiva, la fecha a tomar en consideración como inicial para el cómputo del plazo de seis meses para la emisión del laudo arbitral será el día siguiente al del inicio del procedimiento arbitral por imperativo de los artículos 49 en relación con el artículo 37.3.a) del Real Decreto 231/08. Aplicando la anterior normativa al laudo impugnado, no ofrece duda alguna que concurre la causa de anulación prevista en el artículo 41.1.d) de la Ley de Arbitraje, al haberse dictado el laudo arbitral fuera del plazo legal señalado para ello en los arbitrajes de consumo. Tal como consta en el expediente remitido por la Junta Arbitral de Consumo, aunque no se ha aportado expresamente la resolución de admisión, existe una comunicación remitida a Carrefour en la que expresamente se señala que se ha admitido a trámite la solicitud de arbitraje presentada por Dª Melisa, la cual está fechada el día 28 de enero de 2009, y por tanto será esta fecha la que deba de tomarse en consideración a los efectos del cómputo del plazo previsto en el citado artículo 49 RD 231/08. Por ello, dictado el laudo con fecha 13 de noviembre de 2009, no ofrece duda que ha transcurrido sobradamente el plazo legal marcado para la emisión del laudo y por ello, en aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 37.2 LA, el laudo fue dictado por un colegio arbitral que había cesado en sus funciones por imperativo de la citada norma, y por extensión, en los términos señalados por el Tribunal Supremo a los que antes se ha hecho referencia, había perdido la jurisdicción para resolver sobre la petición de arbitraje, lo que determina la nulidad del laudo impugnado. TERCERO.- Señalado lo anterior es preciso agotar las posibilidades de convalidación del laudo arbitral teniendo en cuenta los dos argumentos esgrimidos por la impugnada. En primer lugar se señala que debería de tomarse en consideración el escrito de subsanación de fecha 27 de marzo de 2009 remitido a la Sra. Melisa por la Junta Arbitral de Consumo, comenzando a contar la fecha de emisión del laudo desde el escrito presentado por la solicitante en subsanación. Sin embargo esta argumentación no puede sostenerse en modo alguno por diversas razones. En primer lugar porque la petición de subsanación, aunque fundada en el artículo 34 RD 231/08, es errónea dado que basta examinar los requisitos previstos en el artículo 34.1 en comparación con la solicitud formulada por la Sra. Melisa en su momento para apreciar que tal solicitud carecía de cualquier defecto que exigiese su subsanación previa a la admisión. En tal sentido la falta de aportación de medios de prueba de los daños alegados (motivo de subsanación al que se hace referencia en el escrito que se está examinando) no es requisito obligatorio para la solicitud de arbitraje, sino meramente potestativa, tal como se deriva de la utilización del verbo "podrán" en el artículo 34.3 RD 231/08:" Junto a la solicitud podrán aportarse o proponer las pruebas de que el reclamado intente valerse". En segundo lugar porque, aunque se admitiese la posibilidad de subsanación, lo cierto es que la misma no está prevista en el artículo 49 ni en ningún otro artículo del RD 231/08 ni de la Ley de Arbitraje como causa de suspensión del plazo para la emisión del laudo arbitral, por lo que no puede tener la eficacia paralizante del plazo que pretende la parte impugnada, no alterando en modo alguno el plazo para el inicio del cómputo de la emisión del laudo arbitral al que se ha hecho referencia anteriormente. El segundo argumento sostenido por la impugnada es el relativo a la renuncia tácita a la facultad de impugnación al amparo de lo previsto en el artículo 6 LA. Este argumento debe ser igualmente rechazado por los siguientes motivos. En primer lugar porque es dudosa su aplicación al ámbito del arbitraje de consumo en el que rige (ex artículo 3.1 RD 231/08) las expresas previsiones del artículo 46 del Real Decreto, relativas a los efectos de la falta de comparecencia e inactividad de las partes, de manera que como señala el apartado 2 de este artículo ,"el silencio, la falta de actividad o la incomparecencia de las partes no se considerará como allanamiento o admisión de los hechos alegados", artículo éste que entra en franca colisión con lo previsto en el artículo 6 LA y que debe entender que impide que la inactividad en la alegación, y más en cuestiones relativas a normas imperativas que debió de aplicar de oficio el colegio arbitral, suponga nada menos que la renuncia a la impugnación de un laudo arbitral dictado con falta de competencia por el transcurso del plazo. Además de lo anterior, y en segundo lugar, aunque se admitiese que es aplicable el artículo 6 LA, tampoco podría admitirse la consecuencia pretendida por la impugnada, pues siguiendo con la aplicación de la Ley de Arbitraje, habría que acudir al artículo 22 en el que se establece la obligación de denunciar la falta de competencia de los árbitros en el primer momento que sea posible, y que dado el procedimiento o bien es en la contestación (lo que no puede ocurrir en este caso pues las alegaciones iniciales estaban dentro del plazo de seis meses) o después del laudo arbitral (a través del recurso de nulidad del laudo), pues no existe fase alguna intermedia en la que fuese posible alegar la falta de competencia o el transcurso del plazo para dictar el laudo, sin que en la vista celebrada conste qué alegaciones se realizaron por las partes dada la escueta acta levantada y que consta en el expediente administrativo remitido. Por todo ello procede estimar el recurso de anulación y declarar la nulidad del laudo arbitral. CUARTO.- Tramitándose el presente procedimiento por las normas del juicio verbal rige, en materia de costas, la previsión del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en el presente caso, a pesar de la estimación de la acción ejercitada, proceda imponer las costas a ninguna de las partes, pues entiende esta Sala que existen dudas de hecho que justifican la no imposición a la parte impugnada, dado que el error al dictar el laudo es imputable únicamente a la Junta Arbitral de Consumo, que lleva a cabo una subsanación innecesaria y en momento inhábil, debiendo de haber controlado de oficio el transcurso del plazo, sin que en modo alguno pueda imputarse el hecho que ha generado la nulidad del laudo a la parte impugnada.
 
 
 
COMENTARIO:
 
Para averiguar, en lo que respecta alplazo para dictar el laudo” -rubrica del artículo 49 del RDSAC de 2008-, no hay otro remedio que remitirse a lo que dice el RDSAC de 2008. Nuevamente, pudiendo aspirar a más el RDSAC de 2008 se queda con lo que hay (2008. La nueva regulación del arbitraje de, cit. pag. 95.). No aspira a otra cosa. Y, para constatarlo, ahí está el artículo 49.1. del RDSAC de 2008 que lo dice bien claro: “el plazo para dictar un laudo será de seis meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento arbitral, pudiendo ser prorrogado por el órgano arbitral mediante decisión motivada, salvo acuerdo en contrario de las partes, por un período no superior a dos meses”. Bien, exactamente igual que lo indicado en el artículo 37.2. de la LA.
Por el momento, importa destacar que se desecha un punto de vista diverso en relación con el “plazo para dictar el laudo” al esgrimido por la LA.
Por ello, no es de extrañar que, el ponente CASERO LINARES[1], no se distancie de la LA y que comience indicando que “la parte demandante invoca los plazos establecidos en el art. 37.2 de la Ley de Arbitraje, que son de seis meses, prorrogables por otros dos, para dictar el laudo, desde la fecha -dice- de presentación de la contestación a que se refiere el art. 29 del plazo para presentarla” -énfasis mío-.
 
Pero, su pars costruens, fagocitada por la LA, se aviene francamente mal con quienes pensamos -yo el primero- que cuando se “establece imperativamente que el laudo arbitral debe ser dictado en el plazo de seis meses”, el “plazo -en opinión del ponente LARROSA AMANTE- se computará desde el día siguiente al inicio del procedimiento arbitral”, por lo que “se trata -en opinión del ponente LARROSA AMANTE- de un cómputo (dado que el plazo es el mismo) diferente al general previsto en el artículo 37.2 LA en el que el plazo de seis meses se computa desde la fecha de presentación de la contestación” -énfasis mío-.
Luego, nos topamos con una opción legislativa. Es la del artículo 49.1. del RDSAC de 2008 y que es la que es. Consiste en que el plazo para dictar laudo se suspenderá, además de por las causas y en los plazos previstos en el artículo 22 del RDSAC de 2008 -relativoa la abstención y recusación de los árbitros-, para el intento de mediación previa prevista en el artículo 38 del RDSAC de 2008, “por un período no superior a un mes desde el acuerdo de iniciación del procedimiento arbitral” (art. 49.1. del RDSAC de 2008).
 
Pero, la norma no se encuadra en “conjuntos normativos” más amplios. De ahí que el ponente LARROSA AMANTE, rechace que la “la posibilidad de subsanación”, al no estar prevista en el artículo 49 ni en ningún otro artículo del RD 231/08 ni de la Ley de Arbitraje como causa de suspensión del plazo para la emisión del laudo arbitral (…), no puede tener la eficacia paralizante del plazo (…), no alterando en modo alguno el plazo para el inicio del cómputo de la emisión del laudo arbitral” -énfasis mío-.
La actividad contumaz, a que alude el artículo 46 del RDSAC de 2008, posee un colofón un tanto discutible. Es el siguiente: “el silencio, la falta de actividad o la incomparecencia de las partes no se considerará como allanamiento o admisión de los hechos alegados por la otra parte” (art. 46.2. del RDSAC de 2008). Se otorga plena operatividad al denominado ius tacendi o derecho a callar que no origina consecuencias jurídicas. La opción no es buena. Mejor hubiera sido que el árbitro o árbitros considerasen que el silencio, la falta de actividad o la incomparecencia de las partes reclamante y reclamada se consideren como admisión tácita de los hechos que ¡ojo! le sean perjudiciales. Entonces, seguro que no callarían (2008. La nueva regulación del arbitraje de, cit. pag. 92.).
La pertinencia del mentado contexto funcional proviene de las relaciones de interdependencia que el sistema jurídico atinente al arbitraje de consumo, mantiene con las partes. Por ello, cuando se interpreta una norma sí tiene relevancia preguntar para qué emanó y cuáles son sus circunstancias -el hic et nunc- en las que adviene su aplicación.
 
Y no et faute de mieux, se postuló por el ponente LARROSA AMANTE, la dudosa aplicación al ámbito del arbitraje de consumo de la renuncia a la impugnación de un laudo arbitral a que alude el artículo 6 LA habida cuenta que «las expresas previsiones del artículo 46 del Real Decreto, relativas a los efectos de la falta de comparecencia e inactividad de las partes -apartado 2 de este artículo, “el silencio, la falta de actividad o la incomparecencia de las partes no se considerará como allanamiento o admisión de los hechos alegados”- (…), entra(n) en franca colisión con lo previsto en el artículo 6 LA y que debe entender que impide que la inactividad en la alegación, y más en cuestiones relativas a normas imperativas que debió de aplicar de oficio el colegio arbitral, suponga nada menos que la renuncia a la impugnación de un laudo arbitral dictado con falta de competencia por el transcurso del plazo» -énfasis mío-.
Pues bien, ante la propuesta de no matrimoniar los artículos 46.2. del RDSAC de 2008 y 6 LA respectivamente, no hace falta cerebro muy activo para vislumbrar el significado de ese modelo de parejas disjuntas.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La nueva regulación del arbitraje de consumo. Real decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete


L. Casero Linares. SAPCR de 31 de marzo de 2010, en RVDPA, 1, 2011, § 467, pag. 167. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.



 
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