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§506. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE DIECISIETE DE FE-BRERO DE DOS MIL ONCE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§506. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
Roj: SAP CA 109/2011
 
Id Cendoj: 11012370052011100085
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Cádiz
 
Sección: 5
 
Nº de Recurso: 168/2010
 
Nº de Resolución: 87/2011
 
Procedimiento: CIVIL
 
Ponente: CARLOS ERCILLA LABARTA
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: UN SOLO MIEMBRO NO PUEDE DICTAR UN LAUDO ARBITRAL EN EL SENO DE LA JUNTA ARBITRAL DE TRANSPORTE
 
*     *     *
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se plantea la anulación del laudo arbitral dictado en base a defectos en la composición de la Junta Arbitral, que en este caso y a efectos de dictar el laudo impugnado estuvo constituida únicamente por un presidente suplente. En los artículos 37 y 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en los artículos 8 y siguientes del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se establece un arbitraje institucional que se desarrolla a través de un tribunal arbitral: Juntas Arbitrales de Transportes. Su composición no aparece predeterminada, en la ley, siendo el reglamento citado el que desarrolla su composición y procedimiento, y a este tenor el Artículo 8 indica en su párrafo 1 que "Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el presidente y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, designados todos ellos por las comunidades autónomas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, o, en su caso, por la Dirección General de Transportes por Carretera. Deberán, en todo caso, formar parte de las Juntas los dos Vocales representantes de los cargadores o usuarios y de las empresas del sector del transporte a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9.7."; conforme al párrafo 6.2 "Podrán designarse miembros suplentes, tanto del Presidente como de los Vocales y Secretario de las Juntas". El art. 9 del citado reglamento establece que si bien el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento, "El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte el laudo". La interpretación conjunta de todos estos preceptos debe realizarse en el sentido de que si el laudo se adopta por mayoría en contraposición con las cuestiones de ordenación, tramitación etc... en que basta la decisión del Presidente, ello debe determinar que un solo miembro no puede dictar un laudo, aunque sea Presidente, sino que es preciso una pluralidad de miembros para que pueda existir esa mayoría simple, y también para que pueda aplicarse el criterio de que en caso de empate es dirimente el voto de calidad del presidente. Es cierto que también se establece que "La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte el laudo", ahora bien, ello es siempre partiendo de la base de que el numero de árbitros sea plural, no pudiendo constituirse la Junta con un solo miembro. No existe un desarrollo autonómico en Andalucía de esta cuestión, si bien sí lo ha sido en otras comunidades conforme al criterio anteriormente expuesto, y así el artículo 10 del Decreto 128/1993, de 10 de junio, por el que se crean las Juntas Arbitrales del Transporte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León establece que "Las Juntas podrán dictar laudo cuando concurran a la sesión, como mínimo, el Presidente y dos vocales", o el Decreto 46/1991 de 20 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece que el Laudo emitido por la Junta Arbitral podrá ser dictado "siempre que cuente con la presencia del Presidente y un vocal". En consecuencia y dictado el laudo por un solo arbitro es de estimar la anulación solicitada, anulando y dejando sin efecto el laudo citado, y habiendo prosperado el recurso, no hacer expresa imposición de las costas causadas.
 
 
COMENTARIO:
Indicaré, sólo en marge et en marche, que apreciar como verdadera que la composición del colegio arbitral, que se integra en las Juntas Arbitrales de Transporte, no se rige por lo dispuesto por la LA, es un asunto de percepcióny que parejamente no le atañe lo dispuesto en el artículo 15.2. b) LA que dispone que, en caso de colegio arbitral y a falta de acuerdo de las partes, los árbitros serán tres y el presidente del colegio será elegido por mayoría de los propios árbitros.
Y no dejemos en suspenso la cuestión de si efectivamente la anterior afirmación compromete a un proceso cognoscitivo; pues interesa dejar constancia de una postura en orden a reafirmar que la composición del colegio arbitral que se integra en las Juntas Arbitrales de Transporte, es legal (2005. Comentarios a la nueva, cit.pág. 538). No es la que pregona la LA.
El anterior aserto parece contar con una baza suplementaria. En efecto, entre los mentores de la regulación legal de la composición del colegio arbitral en las Juntas Arbitrales de Transporte, los hay quienes se inclinan por afirmar que esa regulación legal permite que sea perfectamente factible conocer quienes son los integrantes del colegio arbitral. Es la tesis que plantea el ponente SÁNCHEZ UGENA[1].
Bien. Obsérvese que el ponente SÁNCHEZ UGENA nos conduce de modo inequívoco a la conclusión que nos había prometido. O sea, que “a cualquier interesado le es perfectamente factible conocer quiénes son los integrantes de cada Junta Arbitral” sin que sea dable abordar otros desenlaces sorpresivos o bien distintos que los trastoquen.
Así, se afirma que en las Juntas Arbitrales de Transporte, la composición del colegio arbitral ha de responder a las previsiones orgánicas del artículo 8 RD 1211/1990 por lo que, según el artículo 9.7. RD 1211/1998, la inasistencia de cualquiera de los miembros de quienes integran orgánicamente el colegio en la Junta Arbitral, con excepción de su presidente, no le priva de eficacia. Este criterio, se halla avalado por el ponente UCEDA OJEDA[2].
 
Y creo que el ponente UCEDA OJEDA, en lugar de embrollar, ayuda a aclarar. Y tanto es así que el ponente ERCILLA LABARTA parece asumir, como prenda de promesa, que la «inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte el laudo"». Vale. Pero, al propio tiempo que admite que “con las cuestiones de ordenación, tramitación etc...(..) basta la decisión del Presidente”, bracea en el sentido correcto para llegar a afirmar “que un solo miembro no puede dictar un laudo, aunque sea Presidente, sino que es preciso una pluralidad de miembros” -énfasis mío- y para reafirmarse yo mismo en que la dicción legal según la cual «"La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte el laudo" (…), ello es siempre partiendo de la base de que el numero de árbitros sea plural, no pudiendo constituirse la Junta con un solo miembro» -énfasis mío-.
 
Y como es momento de excederse en una especie de genealogía y arqueología, el ponente ERCILLA LABARTA “tira” de ella; lo que le sirve para afirmar que el “criterio anteriormente expuesto” es el adoptado en la legislación autonómica al respecto, «y así el artículo 10 del Decreto 128/1993, de 10 de junio, por el que se crean las Juntas Arbitrales del Transporte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León establece que “Las Juntas podrán dictar laudo cuando concurran a la sesión, como mínimo, el Presidente y dos vocales”, o el Decreto 46/1991 de 20 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece que el Laudo emitido por la Junta Arbitral podrá ser dictado “siempre que cuente con la presencia del Presidente y un vocal”» -énfasis mío-.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre. 9ª reimpresión. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje. San Sebastián 2005.
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete


El ponente S Sánchez Ugena se expresa del modo que sigue: «En segundo lugar invoca el recurrente, en base al art. 45-2.º -inciso 1.º- de la Ley de Arbitraje, que el nombramiento de los árbitros no se ha efectuado observándose las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley y que no se notificó al mismo quienes eran los árbitros. También este motivo del recurso debe decaer. Los árbitros en este supuesto concreto se integran en una Junta Arbitral cuya composición está legalmente regulada y por tal razón a cualquier interesado le es perfectamente factible conocer quiénes son los integrantes de cada Junta Arbitral» -énfasis mío-. I. Sánchez Ugena. SAPBa de 12 de enero de 1999, en RVDPA, 1, 2001, § 236, pag. 79. Se puede consultar en el web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.
[2] Lo que dice el ponente Uceda Ojeda: «... el art. 9.7 RD 1211/1990 de 28 Sep. establece que “el laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente, la inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo”; así pues la ausencia de un vocal no afecta a la validez del laudo dictado por el Presidente y el otro vocal que forma la Junta Arbitral» -énfasis mío-. J. Uceda Ojeda. SAPM de 20 de enero de 1999, en RVDPA, 1, 2000, § 215, pag. 109 y 110.



 
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