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§505. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE QUINCE DE FE-BRERO DE DOS MIL ONCE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§505. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
Roj: SAP M 1558/2011
 
Id Cendoj: 28079370212011100050
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Madrid
 
Sección: 21
 
Nº de Recurso: 185/2010
 
Nº de Resolución: 94/2011
 
Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
 
Ponente: RAMÓN BELO GONZÁLEZ
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: EN UN ARBITRAJE DE DERECHO NO SE PUEDE REVISAR LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICA SUSTANTIVAS Y PROCESALES Y JURISPRUDENCIA DESTINADAS A LA DECISIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO CONTROVERTIDO. EL PRONUNCIAMIENTO EN EL LAUDO ARBITRAL DE LAS COSTAS DEL ARBITRAJE QUE NO ENCUENTRA SU BASE EN EL CONVENIO ARBITRAL SINO EN LA LEY DE ARBITRAJE
 
*     *     *
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El día 29 de abril de 1995 se celebra un contrato de concesión o distribución, es decir un negocio jurídico de colaboración continua y permanente entre dos personas jurídicas independientes, cada una de las cuales actúa por su propia cuenta y riego, y en el que Bodegas Rodríguez Chiachio s.l., como concedente o fabricante, cede, respecto de los productos que fabrica (vino para guisar y vinagre de mesa), su comercialización, en un determinado territorio geográfico, a Comercializadora de Productos el Guiso s.l. como concesionario o distribuidor, quien los compra (en el cobro del precio se encuentra el beneficio del concedente o fabricante) para revenderlos, obteniendo como remuneración el beneficio de la reventa y no una comisión. Ambas partes contratantes suscriben un convenio arbitral el día 7 de julio de 2008. En el que se indica que el arbitraje será de derecho y su administración se encomienda a la Corte de Arbitraje de Madrid, cuyos Estatutos y Reglamentos de Procedimiento conocen las partes. El día 10 de noviembre de 2008, presenta demanda Comercializadora de Productos el Guiso, s.l., promoviendo el procedimiento arbitral, en el que Bodegas Rodríguez Chiachio s.l. reconvino, siendo la controversia resuelta por laudo arbitral dictado, en Madrid, el día 11 de diciembre de 2009. Y, solicitada aclaración del laudo, se dictó resolución el día 22 de enero de 2010. SEGUNDO.- I. La cuestión que realmente se suscita es la de sí, en un arbitraje de derecho, se puede a través del cauce de la acción de anulación del laudo arbitral (prevista en los artículos 40 a 42 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje), revisar, por la Audiencia Provincial, la correcta interpretación y aplicación que, de las norma jurídica sustantivas y procesales y jurisprudencia destinadas a la decisión del supuesto de hecho controvertido, se hizo en el laudo arbitral. II. La contestación, a juicio de esta Sala, debe ser categóricamente negativa, quedando fuera del objeto de la acción de anulación del laudo arbitral de derecho el análisis de la corrección de la decisión jurídica arbitral decisoria de la controversia, en cuanto ajustada a la adecuada interpretación de la normativa jurídica material y procesal de aplicación a la contienda planteada. De los artículos 43 (contra los laudos arbitrales firmes "sólo" cabrá el recurso de revisión, lo que constituye una remisión a los artículos 509 a 516 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) y 41 (el laudo "sólo" podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe la concurrencia de alguno de los seis supuestos que se reseñan a continuación) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, se desprende que los únicos mecanismos de impugnación judicial contra el laudo arbitral son la acción a anulación y el recurso de revisión. Fuera de estos dos mecanismos no existe control alguno jurisdiccional respecto de la decisión arbitral. Y, dentro de la acción de anulación, el legislador ha establecido, taxativamente y como números cerrados, las únicas y exclusivas causas o motivos en base a los cuales puede decretarse la anulación del laudo (el empleo del adverbio "sólo" en la redacción inicial del apartado 1 del artículo 41 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje disipa cualquier duda al respecto). Y tras una tranquila y desapasionada, lectura de los seis casos reseñados en el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en las letras a) a f) ambas inclusive, se llega a la evidente conclusión de que no puede decretarse, por la Audiencia Provincial, la anulación del laudo arbitral en base a una incorrecta valoración de la prueba o a una indebida interpretación y aplicación de las normas de derechos sustantivo y procesal al concreto caso controvertido. Lo que se corrobora, si tenemos en cuenta que, el artículo 45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, ya no contenía el motivo de impugnación que, bajo la vigencia de la vieja Ley de Arbitraje de 1953, establecía el texto del artículo 1732 de la Ley de enjuiciamiento Civil de 1881 sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692 número 5º de la L.e.c. de 1881, al que, el anterior, se remitía). Y que no prosperó la enmienda número 60 de la Agrupación de Diputados del Partido Liberal (Grupo Mixto), al artículo 46 de Proyecto de la Ley de Arbitraje de 1988, de modificación, en la que se proponía que el laudo fuera anulable cuando fuese contrario al orden público o,"si habiéndose dictado en arbitraje derecho, fuere contrario el ordenamiento". Y, respecto de este extremo, la actual Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje no es más que una continuación de la precedente ley de Arbitraje de 1988. II.- Es cierto que un importante sector de nuestra doctrina considera que, a través de la acción de anulación del laudo arbitral de derecho, puede la Audiencia Provincial revisar la normativa jurídica aplicable. Pero eso se hace después de criticar con acritud al legislador por haberse "olvidado" de incluir ese motivo entre los que dan lugar a la posible anulación del laudo y enmendar ese lapsus del legislador intentan darle cobijo en la letra f) del apartado 1 del artículo 41 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (dándole al concreto de "orden público" un significado innovador) e incluso en la letra d) del apartado 1 del artículo 41 en relación con el apartado 4 del artículo 37 (se le confiere a la "motivación" del laudo un carácter material). Parece más adecuado atenernos a lo legislado en los términos en los que aparece redactada la Ley y no acudir a interpretaciones rebuscadas. Téngase en cuenta que nos encontramos ante dos personas que, para decidir su cuestión litigiosa con sujeción a derecho, optan por alejarse de los órganos jurisdiccionales, prefiriendo que la interpretación de las normas jurídicas de aplicación a su controversia se haga por personas ajenas al Poder Judicial. Después de dictado el laudo arbitral aquel al que favorece se reafirma en su inicial creencia. No siendo de recibo que aquel al que perjudique adjure de su primitiva preferencia, clamando por una resolución jurídica del fondo de la cuestión litigiosa por el órgano jurisdiccional. Pues nadie le ha obligado a firmar el convenio arbitral, sin el cual seria un órgano integrante del Poder Judicial el que habría resuelto su contienda, debiendo quedar vinculado por sus propios actos, de los que no puede desdecirse una vez conocidos sus resultados o consecuencias. III. En cualquier caso, le queda a salvo a las pares la acción de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado al haber incurrido el árbitro, en el cumplimiento de su encargo, en dolo o culpa, prevista en el apartado 1 del artículo 21 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje. En el que sin lugar a duda tendrá cabida el laudo arbitral de derecho dictado con manifiesta incompetencia profesional. TERCERO.- Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, Comercializadora de Productos el Guiso s.l. presenta, el día 23 de diciembre de 2009, escrito de aclaración, corrección y complemento del laudo, del que se le dio traslado a Bodegas Rodríguez Chiachio s.l. para que hiciera alegaciones en un plazo de 10 días, y, hechas las aclaraciones dentro del plazo concedido, se dictó por el arbitro, dentro del plazo de 10 días, en concreto el día 22 de enero de 2010, resolución resolviendo la aclaración, corrección y complemento interesado. La resolución adoptada por el arbitro fue desestimatoria, por entender que, lo solicitado, no tenía cabida en alguno de los supuestos excepcionales de aclaración, corrección y complemento frente al principio general de "invariabilidad" del laudo arbitral en base al cual, una vez dictado, ya no puede ser modificado. I.- En el primero de los motivos de la acción de anulación del laudo arbitral deducida en la demanda, presentada el día 18 de marzo de 2010, se denuncia la nulidad del Laudo Arbitral basada en el art. 41 f) de la Ley de Arbitraje por vulneración de las normas procesales de orden público contenida en el art. 39 de la ley de Arbitraje en su cohonestación con el art. 47 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid de fecha 26 de marzo de 2004 concordante con el art. 42 del Reglamento en vigor desde el día 1 de enero de 2009 y artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega que, en la resolución aclaratoria, no se aplicó correctamente el artículo 39 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (1. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros: a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él 2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de 10 días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de 20 días), el artículo 47 del Estatuto y Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid en vigor desde el 26 de marzo de 2004 (1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a al otra, solicitar a los árbitros a través de la Secretaría de la Corte: a) la corrección en cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo c) el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él 2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de veinte días) en relación con los artículos 214 y 215 de la ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, pues lo solicitado si encajaba en los supuestos excepcionales de aclaración y corrección del laudo arbitral que se admiten frente al principio general de la invariabilidad del laudo arbitral. Pero, como se ha argumentado en extenso en el fundamento de derecho segundo, a través de esta acción de anulación del laudo arbitral no se puede revisar la interpretación y aplicación de esas normas procesales en relación con la prueba practicada (en concreto la pericial) en el procedimiento arbitral, que es lo que realmente pretende el demandante. En consecuencia el primer motivo se desestima. II.- En el segundo de los motivos de la acción de anulación del laudo arbitral deducida en la demanda, presentada el día 18 de marzo de 2010, se denuncia la nulidad del Laudo Arbitral basada en el art. 41 f) de la Ley de Arbitraje por vulneración de las normas procesales de orden público contenidas en el art. 39 de la Ley de Arbitraje en su cohonestación con el art. 47 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid de fecha 26 de marzo de 2004 concordante con el art. 42 del Reglamento en vigor desde el día 1 de enero de 2009 y artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se reputa "incongruente" la resolución del arbitro que desestima la aclaración y corrección. Se rechaza que la resolución arbitral que desestima la aclaración y la corrección sea incongruente. Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito..."), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: "Las sentencias deben ser... congruentes..."; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004; 948/2004 de 14 de octubre de 2004; 743/2004 de 5 de julio de 2004; 489/2004 de 9 de junio de 2004; 287/2004 de 16 de abril de 2004; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003; 601/2003 de 19 de junio de 2003; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002; 466/2002 de 21 de mayo de 2002; 995/2001 de 25 de octubre de 2001; 469/2001 de 17 de mayo de 2001; 962/2000 de 17 de octubre de 2000; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999; 903/1998 de 8 de octubre de 1998; 878/1997 de 14 de octubre de 1997; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996; 26 de septiembre de 1995; 160/1995 de 28 de febrero de 1995; 12/1995 de 28 de enero de 1995; 555/1994 de 8 de junio de 1994; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993; 438/1993 de 11 de mayo de 1993; 296/1993 de 24 de marzo de 1993; 14 de diciembre de 1992; 5 de octubre de 1992; 15 de febrero de 1992; 11 de noviembre de 1991; 12 de junio de 1990; 25 de mayo de 1990; 4 de abril de 1990; 1 de febrero de 1990; 15 de julio de 1989; 27 de abril de 1989; 24 de febrero de 1987; 6 de febrero de 1987; 31 de diciembre de 1986; 21 de diciembre de 1984; 1 de marzo de 1984; 3 de noviembre de 1982; de 20 de enero de 1981. Lo que es de aplicación a la resolución arbitral que desestima la aclaración y la corrección, la cual no proviene de una clara alteración o cambio del soporte factico de la pretensión deducida ni de acogerse una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio. En consecuencia el segundo motivo se desestima. CUARTO.- El tercero y último de los motivos de la acción de anulación del laudo arbitral deducida en la demanda presentada el día 18 de marzo de 2010 se basa en la letra "C" del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (haber resuelto los árbitros sobre cuestiones no sometidas a su decisión), por lo que se refiere al pronunciamiento que se hace, en el laudo arbitral, sobre las costas del procedimiento arbitral. En el punto 8º y último del fallo del laudo arbitral se condena, a Comercializadora de Productos de Guiso s.l., al pago de las costas por importe de 65.772,94 Eur., pronunciamiento que se argumenta en el fundamento de derecho cuarto, en el que se reseñan las partidas que se incluyen en el concepto de costas procesales, imponiéndose, las de la demanda, al demandante Proguiso, al haber sido completamente desestimada su demanda (58.557,30Eur.), y, las costas de la reconvención, se imponen parcialmente a Proguiso el haberse estimado parcialmente la reconvención (un 9,96% de las costas que asciende a 7.215,64Eur.). Lo primero que llama poderosamente la atención es que la parte demandante en el procedimiento arbitral, Comercializadora de Productos el Guiso s.l., solicita, en su demanda, que se condenara en costas al demandado. Y esta es la misma sociedad que ahora en la demanda del procedimiento judicial se rasga las vestiduras porque el laudo arbitral contiene un pronunciamiento sobre las costas del procedimiento arbitral. Es cierto que en el convenio arbitral no existe una referencia expresa a las costas del procedimiento arbitral, aunque si una remisión a los Estatutos y Reglamentos de procedimiento de la Corte de Arbitraje de Madrid, y, en el punto 4 del artículo 44, de estos Estatutos y Reglamento se dice que : "igualmente el laudo se pronunciará sobre las costas de arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos debidamente justificados de los árbitros, los gastos que origine la posible protocolización notarial del laudo y su aclaración, en su caso, los derivados de notificaciones y los que origine la práctica de las pruebas así como los derechos de admisión y administración de la Corte de Arbitraje de Madrid que se publicarán periódicamente, así como los impuestos que les sean de aplicación". Pero, en cualquier caso, el pronunciamiento que en el laudo arbitral se hace respecto de las costas del procedimiento arbitral no encuentra su base en el convenio arbitral sino en la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en concreto se dice, en el número 6 del artículo 37, que "con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciaran en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral". Y sin que el inicio de este precepto ("con sujeción a lo acordado por las partes") suponga que, en ausencia de una expresa referencia a el convenio arbitral a las costas del procedimiento arbitral, no se puede hacer, en el laudo arbitral, pronunciamiento alguno sobre las mismas. En absoluto. Lo único que significa es que, de haber un acuerdo entre las partes, el pronunciamiento arbitral, contenido en el laudo relativo a las costas, debe sujetarse a ese acuerdo. Y en ausencia de acuerdo decidirá el árbitro el pronunciamiento de costas que proceda. En consecuente, el tercer motivo también se desestima. QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe alguna de las partes litigantes, por lo que no procede imponen las costas ocasionadas en el presente proceso judicial de anulación del laudo arbitral a una de ellas en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje carece de norma específica respecto a la imposición de las costas ocasionadas en el procedimiento judicial de anulación del laudo arbitral, al que no le es de aplicación alguna de las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil relativas a la imposición de las costas ocasionadas en proceso judicial, ya que ninguna contempla el presente supuesto de sentencia dictada por la Audiencia Provincial en única instancia, de ahí que sólo cabría imponer las costas a una de las partes litigantes en base a lo que dispone el artículo 1.902 del Código Civil).
 
 
COMENTARIO:
 
I. EN RELACIÓN A SÍ EN UN ARBITRAJE DE DERECHO SE PUEDE REVISAR LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICA SUSTANTIVAS Y PROCESALES Y JURISPRUDENCIA DESTINADAS A LA DECISIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO CONTROVERTIDO
Y lo más gordo viene ahora, como si lo que ya hubiera dicho antes no ha predispuesto al paciente lector (2008. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal, cit., pag. 55 y ss.).
 
Y es que el ponente BELO GONZÁLEZ, al tiempo que no se desentiende de la verdad de la “narración” de las partes, le importa además el análisis estructural de la misma. Lo cual es doblemente elogiable.
Por un lado, pueden existir “narraciones” verdaderas (esto es, que se corresponden con los hechos) aunque a lo peor no se ajustan a algún canon de coherencia. Así parece ser una “narración” verdadera la que nos oferta el ponente BELO GONZÁLEZ. Leamos, cómo. Dice el citado ponente que “eldía 29 de abril de 1995 se celebra un contrato de concesión o distribución, es decir un negocio jurídico de colaboración continua y permanente entre dos personas jurídicas independientes, cada una de las cuales actúa por su propia cuenta y riego, y en el que Bodegas Rodríguez Chiachio s.l., como concedente o fabricante, cede, respecto de los productos que fabrica (vino para guisar y vinagre de mesa), su comercialización, en un determinado territorio geográfico, a Comercializadora de Productos el Guiso s.l. como concesionario o distribuidor, quien los compra (en el cobro del precio se encuentra el beneficio del concedente o fabricante) para revenderlos, obteniendo como remuneración el beneficio de la reventa y no una comisión. Ambas partes contratantes suscriben un convenio arbitral el día 7 de julio de 2008. En el que se indica que el arbitraje será de derecho -énfasis mío- y su administración se encomienda a la Corte de Arbitraje de Madrid, cuyos Estatutos y Reglamentos de Procedimiento conocen las partes. El día 10 de noviembre de 2008, presenta demanda Comercializadora de Productos el Guiso, s.l., promoviendo el procedimiento arbitral, en el que Bodegas Rodríguez Chiachio s.l. reconvino, siendo la controversia resuelta por laudo arbitral dictado, en Madrid, el día 11 de diciembre de 2009”.
Hasta aquí, la “narración” verdadera que parece ajustarse -¡no hay por qué dudarlo!- a un canon de coherencia.
De otro lado, lo que importa en el proceso de “narración” es, además, de su correspondencia con la realidad, su análisis estructural lo que le lleva al ponente BELO GONZÁLEZ a decir que “la cuestión que realmente se suscita es la de sí, en un arbitraje de derecho, se puede a través del cauce de la acción de anulación del laudo arbitral (prevista en los artículos 40 a 42 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje), revisar, por la Audiencia Provincial, la correcta interpretación y aplicación que, de las norma jurídica sustantivas y procesales y jurisprudencia destinadas a la decisión del supuesto de hecho controvertido, se hizo en el laudo arbitral” -énfasis mío-.
 
Il va sans dire que a cualquier persona razonable -y creo que el ponente BELO GONZÁLEZ lo es- le parecería conveniente consultar primero las disposiciones de la LA y confrontarlas luego con su análisis estructural.
Pues bien, la LA dedica a tales menesteres los artículos 40 a 42. Y la verdad es que, en lo atinente a si en un arbitraje de derecho se puede revisar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas destinadas a la decisión del supuesto de hecho controvertido mediante un laudo arbitral, los citados preceptos se muestran -es preciso reconocerlo- excesivamente lacónicos.
Lo cual propicia que, nuestro esforzado ponente BELO GONZÁLEZ, propicie un modelo bastante esquilado para dar pábulo a semejante “revisión”. Véase, si no, entre otras perlas la siguiente que es antológica al respecto. En ella se sostiene que “la contestación, a juicio de esta Sala, debe ser categóricamente negativa, quedando fuera del objeto de la acción de anulación del laudo arbitral de derecho el análisis de la corrección de la decisión jurídica arbitral decisoria de la controversia, en cuanto ajustada a la adecuada interpretación de la normativa jurídica material y procesal de aplicación a la contienda planteada” -énfasis mío-. Y ello por obra «de los artículos 43 (contra los laudos arbitrales firmes "sólo" cabrá el recurso de revisión, lo que constituye una remisión a los artículos 509 a 516 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) y 41 (el laudo “sólo” podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe la concurrencia de alguno de los seis supuestos que se reseñan a continuación) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje» de los que «se desprende que los únicos mecanismos de impugnación judicial contra el laudo arbitral son la acción a anulación y el recurso de revisión. Fuera de estos dos mecanismos no existe control alguno jurisdiccional respecto de la decisión arbitral. Y, dentro de la acción de anulación, el legislador ha establecido, taxativamente y como números cerrados, las únicas y exclusivas causas o motivos en base a los cuales puede decretarse la anulación del laudo -énfasis mío- (el empleo del adverbio “sólo” en la redacción inicial del apartado 1 del artículo 41 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje disipa cualquier duda al respecto)».
La mentada constelación normativa, exige inexcusablemente dotarle de sentido. Y a ello se afana el ponente BELO GONZÁLEZ. Y dice: “tras una tranquila y desapasionada, lectura de los seis casos reseñados en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en las letras a) a f) ambas inclusive, se llega a la evidente conclusión de que no puede decretarse, por la Audiencia Provincial, la anulación del laudo arbitral en base a una incorrecta valoración de la prueba o a una indebida interpretación y aplicación de las normas de derechos sustantivo y procesal al concreto caso controvertido-énfasis mío-.
Y no es que estemos ante unos nuevos aires jurisprudenciales ¡No! En modo alguno. Ya que lo indicado renglones antes «se corrobora, si tenemos en cuenta que, el artículo 45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, ya no contenía el motivo de impugnación que, bajo la vigencia de la vieja Ley de Arbitraje de 1953, establecía el texto del artículo 1732 de la Ley de enjuiciamiento Civil de 1881 sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692 número 5º de la L.e.c. de 1881, al que, el anterior, se remitía). Y que no prosperó la enmienda número 60 de la Agrupación de Diputados del Partido Liberal (Grupo Mixto), al artículo 46 de Proyecto de la Ley de Arbitraje de 1988, de modificación, en la que se proponía que el laudo fuera anulable cuando fuese contrario al orden público o, “si habiéndose dictado en arbitraje derecho, fuere contrario el ordenamiento”-énfasis mío-. Y, respecto de este extremo, la actual Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje no es más que una continuación de la precedente ley de Arbitraje de 1988».
Y ahora vienen las amonestaciones -dirigidas a la denominada “doctrina”-. Leamos cómo. Dice el ponente BELO GONZÁLEZ que «es cierto que un importante sector de nuestra doctrina considera que, a través de la acción de anulación del laudo arbitral de derecho, puede la Audiencia Provincial revisar la normativa jurídica aplicable. Pero eso se hace -dice el ponente BELO GONZÁLEZ- después de criticar con acritud al legislador por haberse “olvidado” de incluir ese motivo entre los que dan lugar a la posible anulación del laudo y enmendar ese lapsus del legislador intentan darle cobijo en la letra f) del apartado 1 del artículo 41 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (dándole al concreto de “orden público” un significado innovador) e incluso en la letra d) del apartado 1 del artículo 41 en relación con el apartado 4 del artículo 37 (se le confiere a la “motivación” del laudo un carácter material)» -énfasis mío-.
Pues, pese a los “golpes de pecho doctrinales”, al ponente BELO GONZÁLEZ le “parece más adecuado atenernos a lo legislado en los términos en los que aparece redactada la Ley y no acudir a interpretaciones rebuscadas. Téngase en cuenta que nos encontramos ante dos personas que, para decidir su cuestión litigiosa con sujeción a derecho, optan por alejarse de los órganos jurisdiccionales, prefiriendo que la interpretación de las normas jurídicas de aplicación a su controversia se haga por personas ajenas al Poder Judicial. Después de dictado el laudo arbitral aquel al que favorece se reafirma en su inicial creencia. No siendo de recibo que aquel al que perjudique adjure de su primitiva preferencia, clamando por una resolución jurídica del fondo de la cuestión litigiosa por el órgano jurisdiccional. Pues nadie le ha obligado a firmar el convenio arbitral, sin el cual seria un órgano integrante del Poder Judicial el que habría resuelto su contienda, debiendo quedar vinculado por sus propios actos, de los que no puede desdecirse una vez conocidos sus resultados o consecuencias (…). En cualquier caso, le queda a salvo a las partes la acción de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado al haber incurrido el árbitro, en el cumplimiento de su encargo, en dolo o culpa, prevista en el apartado 1 del artículo 21 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje. En el que sin lugar a duda tendrá cabida el laudo arbitral de derecho dictado con manifiesta incompetencia profesional” -énfasis mío-.
Y es que no resulta posible establecer un listado completo de racionalidad, que sea vinculante y encima valido para todos los contextos y para todo el sistema jurídico de la LA. A ver. Por un lado, es manifiesto que no es posible “entrar” en la interpretación de las normas jurídicas de aplicación a la controversia que se haya realizado el laudo arbitral; y, por otro, es también meridiano que lo que sí se puede es apelar a la “manifiesta incompetencia profesional” del árbitro para sustentar una posible responsabilidad civil por los daños y perjuicios. Pero, “eso” ya es otra historia.
 
 
II. EN RELACIÓN CON EL PRONUNCIAMIENTO EN EL LAUDO ARBITRAL DE LAS COSTAS DEL ARBITRAJE QUE NO ENCUENTRA SU BASE EN EL CONVENIO ARBITRAL SINO EN LA LEY DE ARBITRAJE
Si por un suponer, se da por verdadero que llame, en opinión del ponente BELO GONZÁLEZ,“poderosamente la atención (…) que la parte demandante en el procedimiento arbitral, Comercializadora de Productos el Guiso s.l., solicita, en su demanda, que se condenara en costas al demandado. Y esta es la misma sociedad que ahora en la demanda del procedimiento judicial se rasga las vestiduras porque el laudo arbitral contiene un pronunciamiento sobre las costas del procedimiento arbitral”-énfasis mío-, es porque se prescinde de todo tipo de operación inferencial.
O sea, que es acomodado a Derecho solicitar la condena en costas en el arbitraje pero no lo parece ser tanto que se pueda inferir de esa solicitud que, en efecto, en el laudo arbitral se contenga un pronunciamiento sobre las costas originadas en el arbitraje. Mírese, entonces, si es o no peligroso el planteamiento que se pretende legitimar (2010. La garantía de las actuaciones arbitrales y su, pag. 132 y ss.).
Así que no hay otro remedio que volver sobre lo andado y reexaminar a qué se puede deber queComercializadora de Productos el Guiso s.l. “se rasga las vestiduras” -en palabras del ponente BELO GONZÁLEZ-.
En puridad, lo que al ponente BELO GONZÁLEZ le consta es que «en el convenio arbitral no existe una referencia expresa a las costas del procedimiento arbitral -énfasis mío-, aunque si una remisión a los Estatutos y Reglamentos de procedimiento de la Corte de Arbitraje de Madrid, y, en el punto 4 del artículo 44, de estos Estatutos y Reglamento se dice que : “igualmente el laudo se pronunciará sobre las costas de arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos debidamente justificados de los árbitros, los gastos que origine la posible protocolización notarial del laudo y su aclaración, en su caso, los derivados de notificaciones y los que origine la práctica de las pruebas así como los derechos de admisión y administración de la Corte de Arbitraje de Madrid que se publicarán periódicamente, así como los impuestos que les sean de aplicación”».
Por tanto, para pasar de lo que dice Comercializadora de Productos el Guiso s.l. a lo que realmente hay que asumir respecto de la imposición de costas en el arbitraje, hace falta un razonamiento inferencial apoyado en la correspondiente LA.
Y, en realidad, esto no debiera sonar como novedoso o chocante ya que, como dice el ponente BELO GONZÁLEZ, «en cualquier caso, el pronunciamiento que en el laudo arbitral se hace respecto de las costas del procedimiento arbitral no encuentra su base -¡atención!- en el convenio arbitral sino en la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje -énfasis mío-, en concreto se dice, en el número 6 del artículo 37, que “con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciaran en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral”»
Hagamos justicia con el artículo 37.6. LA. Este, conscientemente o à son insu acredita una práctica acorde con lo que vengo señalando. Fijémonos, si no, en lo que nos indica el ponente BELO GONZÁLEZ. Según él, no se puede defender más briosamente el principio de autonomía de la voluntad: las costas del arbitraje se imponen “con sujeción a lo acordado por las partes” (art. 37.6. LA). Pero, doy por descontado que, a fortiori, el razonamiento inferencial tenga el protagonismo multiplicador proveniente del principio de autonomía de la voluntad. Pues, como dice el ponente BELO GONZÁLEZ, sin que «("con sujeción a lo acordado por las partes") suponga que, en ausencia de una expresa referencia al convenio arbitral a las costas del procedimiento arbitral, no se puede hacer, en el laudo arbitral, pronunciamiento alguno sobre las mismas» -énfasis mío-. Y a lo que iba: “en absoluto. Lo único que significa es que, de haber un acuerdo entre las partes, el pronunciamiento arbitral, contenido en el laudo relativo a las costas, debe sujetarse a ese acuerdo. Y en ausencia de acuerdo decidirá el árbitro el pronunciamiento de costas que proceda”-énfasis mío-.
 
Esta oportuna clarificación nos recrea en la redundancia: es en la LA en donde se encuentra la base para la imposición de la costas por el árbitro en el laudo arbitral.
 
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal sobre la eficacia jurídica del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje, la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
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