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§504. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE QUINCE DE FE-BRERO DE DOS MIL ONCE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE


 
§504. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
 
 
Roj: SAP M 2219/2011
 
 
Id Cendoj: 28079370212011100065
 
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
 
Sede: Madrid
 
 
Sección: 21
 
 
Nº de Recurso: 259/2010
 
 
Nº de Resolución: 81/2011
 
 
Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
 
 
Ponente: ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
 
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
 
Doctrina: LA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE EN EL ARBITRAJE
 
 
*     *     *
 
 
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Severiano y Dª Ramona promovieron recurso de anulación contra el laudo arbitral de equidad de fecha 30 de noviembre de 2009 dictado por árbitro designado por la Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad a solicitud de Dª Agueda para dirimir el conflicto surgido en el cumplimiento de la relación contractual surgida del contrato de arrendamiento de fecha 26 de mayo de 2009 en el que ésta última arrendó a D. Severiano, habiendo actuado en su nombre como mandataria verbal Dª Ramona, la vivienda de su propiedad sita en Montaverner, Calle DIRECCION000 num. NUM000, siendo varios los motivos alegados encuadrados en una única causa, la prevista en el artículo 41.1. b) de la Ley de Arbitraje. Los demandantes lo que alegaron en primer lugar fue la razón de estar ambos legitimados activamente y en segundo lugar la procedencia de la nulidad al no haber sido debidamente notificada la designación del árbitro ni tampoco el resto de actuaciones arbitrales a excepción del laudo.La demandada no niega la legitimación activa de ambos y sí la improcedencia de la causa de nulidad porque la demandante Sra. Ramona no fue solo "mandataria" verbal del Sr. Severiano al ser quien llevó "la negociación" del contrato, y ser incierto que no se le hubiera notificado la designación del árbitro porque se le remitió burofax al domicilio indicado que era el de la vivienda de alquiler, y en ese domicilio según lo acordado se "puso a su disposición" de forma fehaciente dicha designación, comunicación que no fue retirada del servicio de correos evidenciándose así la mala fe de la parte demandante. SEGUNDO.- El recurso de anulación del Laudo arbitral tanto en la anterior Ley 36/1988, de 5 de diciembre EDL 1988/13559, como en la vigente está configurado como un medio de impugnación extraordinario con motivos tasados restringidos y propios, en el que el control jurisdiccional que pude hacerse está limitado sin que pueda analizarse la justicia del laudo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión litigiosa en cuanto a la aplicación de la Ley material, dado que los motivos previstos en el artículo 41 LA no permiten entrar a conocer del fondo, lo que es lógico dado que las partes prefirieron y por eso pactaron someterse al Juicio de árbitros. Y esto último significa que no puede revisarse si el fondo está correctamente resuelto o no por haberse aplicado, o no tenido en cuenta la existencia de cláusulas abusivas, o no, en lo que constituye relación de fondo, ni si la petición más allá de lo que pude incardinarse en la incongruencia bien por exceso o por defecto, fue más o menos extensa, si se ha valorado correctamente la prueba, o no. A través de este proceso lo que se trata es de comprobar que se hayan observado las formalidades y principios generales establecidos por la Ley en cuanto al nombramiento de árbitros, proceso arbitral, que no se haya quebrantado el principio dispositivo en el ámbito de las relaciones jurídico-materiales sometidas al arbitraje, por las diferencias en el campo de la congruencia, y finalmente la preservación del orden público, debiendo entenderse que para que el laudo sea contrario al mismo es preciso que se hayan vulnerado los derechos y libertades fundamentales declarados en la Constitución, Capítulo II, del Titulo I, motivos todos ellos que excluyen cualquier otro que quede fuera de este ámbito, porque si así se hiciera se estaría conculcando el principio de no ser modificables las resoluciones judiciales firmes a las que se asimilan los laudos.No es cuestión a resolver por este tribunal si el inició del proceso arbitral fue debido a existir discrepancias previas o no o al incumplimiento del arrendatario, alegado por la arrendadora y causa de su solicitud de arbitraje, ni tampoco lo es examinar si hubo o no incumplimiento del arrendatario; lo que ha de examinarse es si el proceso arbitral se siguió contra quienes fueron partes contratantes y si se cumplieron las normas que regulan la tramitación del arbitraje. TERCERO.- La validez o no de un laudo arbitral parte de un presupuesto previo que debe ser comprobado y es ser contra quien se tramita y a quien se la condena, parte en la relación negocial que se resuelve por este cauce. El proceso arbitral se inició a solicitud de la demandada de fecha 28 de septiembre de 2009, arrendadora de la vivienda objeto del contrato de fecha 26 de mayo de 2009 Sra. Agueda, sin que en aquélla se concretara contra quién se habría de dirigir aquél ni quien debía ser condenado; fue nombrado el árbitro quién de conformidad con la documental remitida, contrato y la denominada "garantía de alquiler", tuvo por demandada a Dª Ramona; a esta conclusión se llega de conformidad con la documentación remitida por la Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, en la que se identifica en todo momento a la demandada como" Ramona", a quien se le remiten las comunicaciones, y es quien consta con tal cualidad en el encabezamiento del laudo, no así en el resto de su contenido en el que se utiliza la expresión genérica de "DEMANDADA". En todas las actuaciones quien consta como única parte demandada es Dª Ramona; en ningún caso se puede entender que lo fueran ella y D. Severiano, aunque así lo considere la arrendadora/demandada porque en las actuaciones arbitrales siempre se hace uso de la palabra "DEMANDADA" y el tiempo verbal utilizado es el singular, no el plural correspondiente a más de una parte; y quien consta como demandada en el encabezamiento del laudo y resto de actuaciones es solo aquélla. Lo que debe por tanto en primer lugar resolverse es quién fue arrendatario, y esta cualidad no se deriva de haber intervenido en las negociaciones para contratar el alquiler de la vivienda ni ser quien visitó la misma, porque ello está dentro de la esfera competencial de un mandatario que actúa en interés de su mandante, que era conocido por la arrendadora según se comprueba del contrato, en el que se recoge quién era el arrendatario y la causa de ser firmado el contrato por la Sra. Ramona. Quiénes contrataron. La demandada Dª Agueda como arrendadora/propietaria del inmueble -aunque en la garantía conste como arrendataria al ser identificada- y D. Severiano que fue representado por Dª Ramona quien no consta siquiera que fuera su esposa. Que firmara la Sra. Ramona el contrato, eso sí en nombre y representación del arrendatario Sr. Severiano, no la convierte en inquilina y por tanto quien debía cumplir las obligaciones derivadas de ese contrato. En el contrato se dice textualmente que Dª Ramona actúa como mandataria de D. Severiano; y en su nombre y representación actuó negociando y firmando el contrato, y el anexo que es la garantía en virtud de la que se tramitó el arbitraje, aunque en éste último no se indicara que era "mandataria", pero se infiere de un dato relevante que el objeto al que hace referencia la garantía es la vivienda arrendada y quien arrendó fue el Sr. Severiano, por tanto no se puede admitir la tesis siquiera de que ambos eran arrendatarios. Pese a ser el arrendatario el Sr. Severiano a quien se condena es a la mandataria verbal del mismo, quien no suscribió en su nombre ninguna garantía al no tener la misma autonomía fuera de una realidad que era el objeto arrendado. No pudiéndose identificar arrendatario con firmante de un contrato porque ello es tanto como desconocer que es el mandato y cuáles las obligaciones que el mandatario tiene, y como y cuándo se obliga frente a terceros, artículos 1740 y siguientes del Código civil EDL 1889/1 . En consecuencia, el laudo debe ser anulado porque ha sido condenada quien no fue parte en el arrendamiento ni suscribió por tanto en su nombre el convenio arbitral. CUARTO.- Pero no solo procede la anulación del laudo por la causa antes indicada, sino porque en ningún caso podría entenderse que fue condenado D. Severiano porque contra él mismo no se siguió en ningún caso el proceso, como se evidencia de la identificación que se ha venido haciendo de quién era la demandada/arrendataria; omitiéndose toda referencia al mismo, a quien no se le notificó ninguna actuación arbitral, lo que constituye la causa alegada de forma expresa, artículo 41. 1.b) de la Ley de Arbitraje. El motivo alegado por los demandantes de anulación contenido en la letra b) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley de Arbitraje incluye, junto a la falta de notificación de la designación del árbitro o de las actuaciones arbitrales, la imposibilidad, por cualquier razón, de hacer valer los derechos de la parte; ambos supuestos -no sólo el último- tienen como fundamento evitar la indefensión de las partes. Es decir, la indefensión constituye presupuesto de la trascendencia de la falta de notificación o irregularidad en el desarrollo de las actuaciones arbitrales. La falta de notificación de las actuaciones arbitrales no tiene efecto invalidante salvo que por la omisión la parte quede impedida de hacer valer sus derechos, esto es, la falta de notificación de las actuaciones arbitrales no tiene transcendencia si no se merman los derechos de defensa de la partes; las irregularidades en la designación de los árbitros o en el procedimiento arbitral, en el que la indefensión no constituye presupuesto de su trascendencia está contemplado en otra causa, la contenida en la letra d) de ese mismo apartado y precepto de la Ley, o en el apartado b) y, en cualquier caso, aunque el ámbito de las irregularidades formales o procedimentales tiene mayor amplitud y al terreno de la indefensión, pero tampoco se podrá prescindir de exigir una transcendencia mínima en cuanto al correcto desarrollo del proceso arbitral como juicio, por lo que será necesario realizar, caso por caso, una labor de ponderación, sopesando la importancia o trascendencia específica que, en el seno del procedimiento arbitral, ha tenido la infracción procedimental. Los actos de comunicación que se cuestionan es el nombramiento del árbitro y en definitiva el desarrollo del arbitraje en el que no pudo la condenada Sra. Ramona alegar, en concreto, no ser la obligada a cumplir el arrendamiento ni en su caso al Sr. Severiano, que fue ajeno totalmente a dicho proceso, por lo que en ningún caso cabría pretender ejecutar contra él mismo el Laudo, y en concreto el desalojo pedido y contenido en la resolución, porque no fue parte. El nombramiento del árbitro no se comunicó al Sr. Severiano ni llegó tampoco a conocimiento de la Sra. Ramona, por lo que no pudieron aceptar la gestión y administración del arbitraje; no pudieron hacer alegaciones, es decir, ejercitar el derecho a la defensa -alegando y proponiendo prueba-. Hubo una omisión en todo momento que afecta al ejercicio de los derechos fundamentales como es el de "defensa" siendo la consecuencia, la procedencia de estimar la demanda de anulación en base a esta causa alegada. El artículo 5 de la Ley de Arbitraje dispone: Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. La parte alega que la notificación se hizo conforme a la Disposición Adicional Sexta del Reglamento del Procedimiento Arbitral de la "Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad" a que se remite el pacto de garantía, pero ese Reglamento no se ha aportado, y lo que ha quedado acreditado mediante la remisión del expediente por la Corte arbitral es que no se notificó el inicio del proceso, es decir, la aceptación de la gestión y administración del arbitraje, la aceptación del nombramiento de árbitro, ni, obviamente, dicho nombramiento, ni se le dio traslado de las alegaciones y relación de pruebas de la parte demandante, ni del plazo de siete días que le había concedido el árbitro para formular las alegaciones y pruebas que estimare conveniente, ni de las sucesivas comunicaciones del demandante que eran, bajo el título actualización de la deuda, ampliaciones de la demanda arbitral. El artículo 5 de la Ley de Arbitraje dispone que toda notificación o comunicación se considerará recibida en el día en que hubiera sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entrada en su domicilio, residencia habitual, establecimos o dirección, siendo válidas las notificaciones efectuadas por fax, télex o cualquier otro medio de comunicación electrónico o telemático o de cualquier manera semejante que permita el envío o recepción de documentos dejando constancia de su remisión y recepción. A continuación se indica en el precepto que "En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable ninguno de estos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquiera otro medio que deje constancia en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario". Al disponer la norma cómo se deberá hacer la notificación establece una regla general, para cuando es conocido el domicilio, residencia, el lugar del establecimiento o dirección de la persona a quien se debe notificar, y en este supuesto se podrá hacer mediante entrega personal, o entrega en ese lugar indicado y conocido mediante cualquier a de los medios que se refieren, es decir, correo, fax, télex, etc, y luego una extraordinaria que es una "presunción de notificación" cuando no se pudiera conocer el paradero actual de la persona a quien debe serle notificado un laudo, presumiendo que se ha realizado cuando se entrega la comunicación de laudo en cualquiera de las formas previstas en ese precepto, que sería en el último domicilio, residencia habitual o establecimiento conocido de la persona o personas a notificar, pero para que se tenga por hecha en esta forma la notificación que tiene carácter excepcional, y precisamente por esto último, es preciso que antes se haya hecho una "una indagación razonable" y no se haya hallado cuál es el domicilio actual de la persona o personas a quienes se ha de notificar.En este caso no cabe acudir a ningún medio excepcional ni presunción, sino que había que notificar en la vivienda alquilada, y ello no se hizo, no pudiéndose presumir hecha por no haber sido retirado el aviso dejado por Correos; porque en ese caso debió intentarse nuevamente o de otro modo, a fin de hacer llegar a la parte, porque “fehaciente” no es remitir una y varias veces un burofax; sino lograr una forma clara de recepción. Pero es más, en este caso no se puede pretender presumir que tuvo conocimiento el arrendatario del inicio del proceso por no haber sido retirado el burofax, cuando no consta cuál fue el motivo de que no se entregara ni tampoco las razones de la no recogida, porque en el documento aportado lo que se indica es que "no fue entregado" pero no si por estar ausente, o rehusado, y no retirado el aviso.En este caso no consta que el burofax fuese rehusado por el destinatario, ni siquiera consta la razón por la que finalmente no fue entregado, pues lo único que aparece acreditado es que no se entregó, pero además porque el rehúse de la recepción de una notificación o comunicación, lo que aquí ni siquiera ocurrió, o que éstas se hubieren intentado entregar sin ser recepcionadas por su destinatario, no es óbice para que el árbitro, intente hacerla.En este caso la indefensión es clara porque ni uno ni otro de los actores pudieron ser parte en el proceso arbitral, por lo que se ha de estimar la demanda. QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe en alguna de las partes litigantes, por lo que no procede imponer las costas ocasionadas en el presente proceso judicial de anulación del laudo arbitral a una de ellas en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil EDL 1889/1 , debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje carece de norma específica respecto a la imposición de las costas ocasionadas en el procedimiento judicial de anulación del laudo arbitral, la que no le es de aplicación alguna de las normas de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil relativas a la imposición de las costas ocasionadas en proceso judicial, ya que ninguna contempla el presente supuesto de sentencia dictada por la Audiencia Provincial en única instancia, de ahí que sólo cabría imponer las costas a una de las partes litigantes en base a lo que dispone el artículo 1.902 del Código Civil).
 
 
 
COMENTARIO:
 
I. EN RELACIÓN CON LA EXIGENCIA DE FEHACIENCIA EN LA NOTIFICACIÓN
Al conectar la “notificación” con su carácter “debido” de ningún modo estoy sugiriendo que sólo los árbitros notifican ni que los árbitros sólo notifican, pero sí sostengo al menos que es posible notificar (aunque, repito, no sólo lo hagan ellos -los árbitros-, ni ellos hagan sólo eso), cosa harto banal como salta a la vista. Hasta aquí todo en calma (más de la debida, por cierto). Pero entre los términos “notificación” y su carácter “debido” introduciré un tercero: el de la “fehaciencia”. ¿Por qué? (2008. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal, cit., pag. 93).
 
 
II. EN RELACIÓN CON LA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE QUE CORRESPONDE AL ÁRBITRO
Empezaré por lo más fácil. Por razones qué sería largo enumerar, la moderna legislación procesal, y también la jurisprudencia constitucional, han impuesto[1] la obligación de la denominada “notificación fehaciente”. Por tanto, algún nexo hay entre notificación “fehaciente” y notificación “debida”. Pero ¿de qué naturaleza? A primera vista (2010.La garantía de las actuaciones arbitrales y su, pag. 33), da la impresión de que cuando se postula la notificación fehaciente, es porque la “fehacencia” se convierte en un aditamento, obligatorio sí pero externo; de manera que sería impensable la designación de árbitro o árbitros o el desarrollo de las actuaciones arbitrales “no fehacientemente” cuanto también cualquier actuación arbitral respecto de la que no se ha procedido a la -“debida”- notificación “por cualquier razón” y, por ello, la parte no ha podido “hacer valer sus derechos”.
Y en una primera aproximación, el enfoque en el que se desmiga la notificación “fehaciente” gira en torno a una afirmación medular, a saber: que, como dice la ponente CARRASCO LÓPEZ, «“fehaciente” no es remitir una y varias veces un burofax; sino -¡atención!- lograr una forma clara de recepción».
 
Es un aserto que expresaría la ratio que legitima la controvertida “fehacencia” de la notificación arbitral y con la que no se pretende errar al identificarla con “una forma clara de recepción”. Lo que no reprime mi espontánea tendencia a concluir que, entonces, cuando existe “una forma clara de recepción” se atribuye fuerza vinculante a la notificación arbitral.
No veo óbice, por tanto, a que se establezca, de inicio, cuál es la notificación “fehaciente”, igualmente especifica, que compete al árbitro.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal sobre la eficacia jurídica del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje, la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
 
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete


A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario. RVDPA, 2, 2007, § 364, pag. 259. Se puede consultar en la web: cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.



 
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