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§503. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§503. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
Roj: SAP IB 200/2011
 
Id Cendoj: 07040370052011100051
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Palma de Mallorca
 
Sección: 5
 
Nº de Recurso: 14/2010
 
Nº de Resolución: 50/2011
 
Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
 
Ponente: MATEO LORENZO RAMÓN HOMAR
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: LA ENTRADA DE TERCEROS EN EL CONVENIO ARBITRAL. LA EXTEMPORANEIDAD DEL LAUDO ARBITRAL COMO MOTIVO DE SU ANULACIÓN
 
*    *    *
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La presente demanda de nulidad del laudo arbitral dictado por el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares de 18 de junio de 2.010 se funda en dos motivos: inexistencia de convenio arbitral y laudo dictado fuera de plazo. Con carácter previo debemos recordar, como se señala en la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2.008, que el Tribunal no está facultado, en el seno de estos autos de anulación de laudo, para entrar en el examen de la fundamentación del laudo en orden a expresar la conformidad o discordancia con el mismo, como si se tratase de un recurso de apelación. Ello conlleva que sean irrelevantes a los efectos de esta litis las argumentaciones efectuadas por la parte demandada relativas al fondo del asunto, esto es, la adecuación de la minuta reclamada, y que en este procedimiento únicamente es posible entrar en el examen de los motivos previstos en la Ley de Arbitraje, que son los dos antes indicados. Por tanto, en este proceso de nulidad no está permitido discutir los fundamentos ni el mayor o menor acierto del laudo, siempre que éste no rebase la materia sometida a compromiso, pues la misión de este recurso es dejar sin efecto lo que pueda constituir extralimitación, pero no corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros ni interferir en el proceso de su elaboración. SEGUNDO.- La representación de la entidad demandante Belaunde Top Residence SL alega la inexistencia de convenio arbitral con base en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, en excepción que fue desestimada por el árbitro, y como principales argumentos alega que el encargo de servicios profesionales como Abogado lo fue con D. José Daniel, plasmado en documento de 22 de enero de 2.008, cuyo objeto era la interposición de un recurso contencioso administrativo contra varios Decretos de la Alcaldía de Santa Eulalia del Río, que suspendieron unas licencias de obras concedidas por dicho Ayuntamiento, fijándose unos honorarios de Abogado por importe de 30.000 euros, y contiene dicho documento una cláusula arbitral limitada a las partes contratantes; que D. José Daniel falleció el día 23 de agosto de 2.008, siguiendo la tramitación del procedimiento su hijo, también Abogado, D. Martín; que al haberse firmado una hoja de encargo a título personal y al haber fallecido dicho Abogado ya no podía dirimirse frente a un árbitro dichos honorarios, que deberán dirimirse en la jurisdicción ordinaria; que D. Martín no ha celebrado ninguna cláusula compromisoria de arbitraje con la ahora demandante; es irrelevante que en el poder general para pleitos estuviere incluido dicho Abogado ahora demandante. De lo actuado se infiere: A) En el documento de 22 de enero de 2.008 suscrito entre la entidad actora y el Abogado D. José Daniel, que tiene por objeto la "interposición de un recurso contencioso administrativo contra Decretos de Alcaldía de Santa Eulalia del Río de 14 de enero de 2.008 DPIU 05,06 y07", se plasma una relación jurídica entre las partes de arrendamiento de servicios profesionales como Abogado con dicho cometido y se fijan unos honorarios de 30.000 euros. B) Conforme a dicho encargo, la entidad Belaunde Top Residences SL otorga poder para pleitos, entre otras personas, a favor del Abogado D. Martín, hijo del anterior, y quien ejerce su labor profesional en el mismo despacho que su padre. C) D. José Daniel presentó petición de recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 2 de Palma bajo el número 17/2.008, junto a las que solicitó unas medidas "cautelarísimas", que fueron denegadas por un auto de 5.02.2.008. C) D. José Daniel falleció el día 23 de agosto de 2.008. D) La entidad actora tras conocer el fallecimiento del Abogado consintió que su hijo continuase con las gestiones derivadas del encargo efectuado, tales como, la continuación del procedimiento antes indicado, con inadmisión de unas medidas cautelares, presentación de la demanda, con contestación de la otra parte; el 7 de mayo de 2.009 el Ayuntamiento de Santa Eulalia levanta la suspensión en atención a que la zona construida quedaba fuera de la superficie relacionada en la Ley sobre la que se fundaba la suspensión, y el procedimiento concluyó con un auto de satisfacción extraprocesal de las pretensiones, y sin condena en costas. Con tales datos se pone de manifiesto un hecho que se considera esencial cual es que, fallecido D. José Daniel el día 23 de agosto de 2.008, lo cual hubiera producido la extinción del contrato de arrendamiento de servicios, la entidad ahora demandante no puso fin al mencionado contrato, sino que consintió en que el hijo del anterior y miembro del despacho profesional de su padre continuase con las actuaciones iniciadas por su padre, haciendo uso del poder antes mencionado, y ello acaeció hasta la conclusión del procedimiento iniciado. Ninguna de las partes pone en duda que en la estipulación sexta se contiene un convenio arbitral, pues su contenido no plantea problemática alguna, y es clara y evidente la intención de las partes de someterse al arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares si se produjeren discrepancias sobre la cuantía de los honorarios a abonar. El problema radica en determinar si D. José Daniel debe considerarse parte de dicho contrato tras haber fallecido su padre. Es evidente que el contrato de arrendamiento de servicios es "intuitu personae" y que el fallecimiento de D. José Daniel comporta la extinción del contrato, y, al mismo tiempo, que D. Martín no fue parte en el anterior contrato, o que en principio, atendido el principio de la relatividad de los contratos regulado en el artículo 1.257 del CCi, comportaría que este último no podría hacer valer la aludida cláusula, pero la recurrente olvida un hecho esencial, y es que tras el aludido fallecimiento, y conocido éste por la actora, D. Martín continuó con el encargo profesional objeto del anterior contrato hasta la conclusión del procedimiento y levantamiento de la medida de suspensión de licencias, siquiera lo fuese por un cambio normativo posterior, y tales gestiones duraron hasta el mes de mayo de 2.009. Ello pone de relieve que se produjo una novación subjetiva del contrato, y por acuerdo de ambos partes, no reflejado por escrito, pero inferido de los hechos concluyentes antes expuestos constitutivos de un consentimiento tácito, la entidad ahora recurrente consintió en dicha novación, con lo cual D. Martin se subrogó en la misma posición que su padre, y por tal motivo ostenta legitimación activa para reclamar los honorarios derivados de una actuación profesional, en parte realizada por su padre, y en una parte, todavía más relevante, realizada por él, en base a un contrato que contiene una clara cláusula de sometimiento a arbitraje. Para que la postura de la parte ahora recurrente fuere admisible debió haber dado por extinguido el contrato coincidiendo con el fallecimiento de D. José Daniel, y en tal caso, los herederos del mismo ostentarían legitimación activa exclusivamente para la reclamación de honorarios, pero el hecho de la continuación de todas las actuaciones restantes hasta su final por D. Martín comporta una novación contractual subjetiva, que le convierte en parte en el contrato suscrito por su padre, con consentimiento tácito de la contraparte. En consecuencia, procede desestimar dicho motivo del recurso. TERCERO.- La parte actora alega como segundo motivo que el laudo se ha dictado fuera de plazo, y que el mismo concluía el día 7 de junio de 2.010, y se dictó once días después, esto es, el día 18 de junio, lo que constituye un desajuste del procedimiento arbitral con lo efectivamente pactado por las partes, conforme a los artículos 41.1d) y 37.2 de la Ley de Arbitraje, y la fecha límite fue hasta el día 7 de junio según diligencia de 9 de marzo. Examinadas las actuaciones, se aprecia que el arbitraje se inició el día 5 de febrero de 2.010 con una comparecencia en la cual se fijó un plazo hasta el día 9 de mayo de 2.010 inclusive para emitir el laudo, y que el plazo para tramitar el mismo finalizará el día 5 de agosto de 2.010. No obstante, en diligencia extendida por el árbitro en fecha 8 de marzo de 2.010 se fijó hasta las 12 horas del día 7 de junio para la emisión del laudo. Finalmente, el laudo lleva fecha de 18 de junio de 2.010. Por tanto, nos hallamos ante un laudo dictado once días después del plazo que se había fijado el árbitro, pero a falta de 48 días para que se cumpliera el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 37.2 de la Ley de Arbitraje, y recogido en la comparecencia inicial. El transcurso del plazo para dictar el laudo era un motivo expreso de nulidad en la Ley de Arbitraje de 1.988, ahora no recogido en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2.003, actualmente vigente. No obstante ello, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales considera que tal hipotético defecto puede provocar la nulidad del acto. A tal efecto cabe recordar que el artículo 37.2 de la vigente Ley de Arbitraje indica que "Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el art. 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.". En caso de existir esta infracción, tendría su cobertura como motivo anulatorio en el apartado d) del artículo 41-1 de la vigente ley por infracción del procedimiento arbitral, bien al pactado por las partes, bien al legal en defecto de pacto. Se le configura como un lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias, y dotan de facultades decisorias al árbitro, pasado el cual cesa la potestad de los mismos. Como se señala en la SAP de Alicante de 25.05.2.009, "A diferencia del proceso judicial donde es doctrina jurisprudencial que si el órgano jurisdiccional incumple el plazo, no implica infracción de norma procesal que produzca indefensión, sino que es una irregularidad que no da lugar a preclusión ni nulidad del acto. (STS 27 de julio de 1999), en el caso del laudo arbitral la finalidad del plazo es determinante porque es el tiempo que el arbitraje dura, que es lo que han acordado las partes, vinculando a los árbitros de tal forma que fija los límites de la potestad misma arbitral. Haciendo nuestras las palabras de la Sentencia AP Madrid, Secc 14ª, de 4 de febrero de 2004 al aceptar aquéllos su nombramiento se someten a la voluntad de las partes, que son por la índole sustancialmente contractual de la institución, las que establecen los términos en que los árbitros han de desempeñar su cometido y a los mismos les obliga por la eficacia contractual expresada. Es por ello que afirma esta resolución que el plazo fijado para emitir el laudo debe ser respetado de un modo inexorable, porque es el lapso del tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias y dotan de facultades decisorias a los árbitros, pasado el cual cesa la potestad de los mismos, por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea. En este sentido conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1992, que cita de las de 3 de julio de 1962, 23 de septiembre de 1974 y 10 de abril de 1991, señala que "el plazo vincula a los árbitros de tal forma que fija los límites de la potestad misma arbitral, dado que al aceptar aquellos sus nombramiento se someten a la voluntad de los compromitentes... que son, por la índole sustancialmente contractual de la institución, los que establecen los términos en que los árbitros han de desempeñar su cometido... sin que pueda quedar a su arbitrio la alteración de este requisito esencial de su función, que debe cesar en sus efectos al expirar el plazo... que debe ser respetado de un modo inexorable, porque es el lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias y dotan de facultades decisorias a los árbitros, pasado el cual cesa la potestad de los mismos por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea". En parecido sentido sentencias de AP de Cantabria de 1 de febrero de 2.006 y Pontevedra de 26 de febrero de 2.009. En el supuesto enjuiciado debemos reseñar que se aprecia que ha transcurrido el plazo pactado en la comparecencia inicial modificado por diligencia posterior, al haberse dictado el laudo once días después de la fecha prevista en las mismas, sin que en el expediente arbitral consten las causas de tal demora, pero, sin que hubiere transcurrido el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 37.2 antes citado y fijado como límite en la comparecencia inicial, de modo que el día 18 de junio todavía restaban 48 días para el transcurso del plazo legal antedicho. En tal peculiar situación, en el que se sobrepasa el plazo inicialmente fijado por el árbitro, pero no el máximo legal de seis meses, se plantea si la sanción de este específico retraso injustificado debe ser la nulidad del laudo, y atendido el fundamento de tal situación que radica en el hecho de que las partes han excluido la posibilidad de acceso a la jurisdicción durante un período determinado, tras la cual cesa la potestad concedida al árbitro de dirimir la controversia, entendemos que tal efecto jurídico tan grave únicamente se produciría por el incumplimiento del plazo de seis meses fijado como máximo en la norma, pero no con un retraso de once días, aunque no se haya presentado justificación del mismo. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. CUARTO.- En relación con las costas procesales, la Sala aprecia la existencia de serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las mismas, en cuanto al hecho de que el laudo se dictó con once días de retraso sobre la fecha prevista en la diligencia fijada por el mismo árbitro, sin concretar los motivos de la demora, en aplicación de la facultad que concede al Juzgador el artículo 394.1 de la LEC.
 
 
 
COMENTARIO:
 
I. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA DE TERCEROS EN EL CONVENIO ARBITRAL
En modo alguno es un exceso surrealista, llevar a cabo una interpretación del artículo 9.1. LA que permita bregar con un convenio arbitral que no se refugie en la exclusiva voluntad de las partes de someter(se) a arbitraje”. Lo que me parece defendible pues la exasperante formulación del artículo 9.1. LA ha de acabar por alentar el nacimiento de las oportunas resistencias.
 
En efecto, con carácter general se ha entrevisto que, recluir el convenio arbitral en la exclusiva voluntad de quienes lo han suscrito, puede trocarse en una orgía dionisíaca de subjetivismo que no desea percatarse de la posible existencia de “terceros” afectados por el mismo y que lo integrarían aún cuando no hayan procedido a suscribirlo (2010. La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los, cit., pag. 18 y ss.).
 
En ese sentido, una parte de la “historia” de la regulación del convenio arbitral podría leerse como una secuencia de intentos -sobre todo, jurisprudenciales y legislativos- en orden a prevenir o limitar el subjetivismo que no desea percatarse de la posible existencia de “terceros” afectados por el convenio arbitral.
 
En esa onda, son variadas las estrategias argumentativas para postular una lectura distinta del dichoso artículo 9.1. LA. Las más “reformistas” -por llamarlas de algún modo- han consistido en proponer un significado distinto de la “voluntad de las partes de someter(se) a arbitraje” mediante una interpretación sistémica; es decir, merced a la relación que se establece entre la “voluntad de las partes de someter(se) a arbitraje” (art. 9.1. LA) y “otros” contiguos al convenio arbitral.
Todo lo anterior, me lleva de la mano a reflexionar que las normas jurídicas no son entidades que vagan sueltas por ahí; al contrario, suelen encuadrase en “conjuntos normativos” más amplios.
Y una vez embalado en esa dinámica, me interesa mostrar cómo los “contiguos al convenio arbitral” es posible embridarlos con el artículo 9.1. LA que consagra el “cerco” de su subjetivismo. Y, sobre el particular, las explicaciones del ponente RAMÓN HOMAR creo que adquieren gran nombradía.
En la citada ponencia, el ponente RAMÓN HOMAR dice lo siguiente (las cursivas mías): “La representación de la entidad demandante Belaunde Top Residence SL alega la inexistencia de convenio arbitral con base en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, en excepción que fue desestimada por el árbitro, y como principales argumentos alega que el encargo de servicios profesionales como Abogado lo fue con D. José Daniel, plasmado en documento de 22 de enero de 2.008, cuyo objeto era la interposición de un recurso contencioso administrativo contra varios Decretos de la Alcaldía de Santa Eulalia del Río, que suspendieron unas licencias de obras concedidas por dicho Ayuntamiento, fijándose unos honorarios de Abogado por importe de 30.000 euros, y contiene dicho documento una cláusula arbitral limitada a las partes contratantes; que D. José Daniel falleció el día 23 de agosto de 2.008, siguiendo la tramitación del procedimiento su hijo, también Abogado, D. Martín; que al haberse firmado una hoja de encargo a título personal y al haber fallecido dicho Abogado ya no podía dirimirse frente a un árbitro dichos honorarios, que deberán dirimirse en la jurisdicción ordinaria; que D. Martín no ha celebrado ninguna cláusula compromisoria de arbitraje con la ahora demandante; es irrelevante que en el poder general para pleitos estuviere incluido dicho Abogado ahora demandante”.
El fragmento transcrito del ponente RAMÓN HOMAR es menos unívoco de lo que se piensa ¿Por qué? Porque, según el aludido ponente RAMÓN HOMAR (las cursivas siguen siendo mías) «de lo actuado se infiere: A) En el documento de 22 de enero de 2.008 suscrito entre la entidad actora y el Abogado D. José Daniel, que tiene por objeto la “interposición de un recurso contencioso administrativo contra Decretos de Alcaldía de Santa Eulalia del Río de 14 de enero de 2.008 DPIU 05,06 y07”, se plasma una relación jurídica entre las partes de arrendamiento de servicios profesionales como Abogado con dicho cometido y se fijan unos honorarios de 30.000 euros. B) Conforme a dicho encargo, la entidad Belaunde Top Residences SL otorga poder para pleitos, entre otras personas, a favor del Abogado D. Martín, hijo del anterior, y quien ejerce su labor profesional en el mismo despacho que su padre. C) D. José Daniel presentó petición de recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 2 de Palma bajo el número 17/2.008, junto a las que solicitó unas medidas "cautelarísimas", que fueron denegadas por un auto de 5.02.2.008. C) D. José Daniel falleció el día 23 de agosto de 2.008. D) La entidad actora tras conocer el fallecimiento del Abogado consintió que su hijo continuase con las gestiones derivadas del encargo efectuado, tales como, la continuación del procedimiento antes indicado, con inadmisión de unas medidas cautelares, presentación de la demanda, con contestación de la otra parte; el 7 de mayo de 2.009 el Ayuntamiento de Santa Eulalia levanta la suspensión en atención a que la zona construida quedaba fuera de la superficie relacionada en la Ley sobre la que se fundaba la suspensión, y el procedimiento concluyó con un auto de satisfacción extraprocesal de las pretensiones, y sin condena en costas».
 
En efecto, existe un “documento de 22 de enero de 2.008 suscrito entre la entidad actora y el Abogado D. José Daniel en donde se contiene “una cláusula arbitral limitada a las partes contratantes” -o sea,Belaunde Top Residence SL y el abogadoD. José Daniel-. El abogado D. José Daniel fallece yBelaunde Top Residence SL “tras conocer el fallecimiento del Abogado consintió que su hijo-el también abogado D. Martín- continuase con las gestiones derivadas del encargo efectuado” habida cuenta que,el también abogado D. Martín -hijo del abogado D. José Daniel-, había sido igualmente apoderado por Belaunde Top Residence SL.
Y surge la “gran interrogante”: ¿puede el abogado D. Martín -hijo del abogado D. José Daniel- beneficiarse del convenio arbitral que en su día suscribieron Belaunde Top Residence SL y el abogado D. José Daniel? Según el arbitro: “Belaunde Top Residence SL alega la inexistencia de convenio arbitral con base en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, en excepción que fue desestimada por el árbitro”.
 
Bien. Enterados ya -creo- de los términos del debate, leamos las consideraciones jurídicas que aporta el ponente RAMÓN HOMAR. Según el ponente (las cursivas siguen siendo mías), “con tales datos se pone de manifiesto un hecho que se considera esencial cual es que, fallecido D. José Daniel el día 23 de agosto de 2.008, lo cual hubiera producido la extinción del contrato de arrendamiento de servicios, la entidad ahora demandante no puso fin al mencionado contrato, sino que consintió en que el hijo del anterior y miembro del despacho profesional de su padre continuase con las actuaciones iniciadas por su padre, haciendo uso del poder antes mencionado, y ello acaeció hasta la conclusión del procedimiento iniciado”.
Otro dato: “ninguna de las partes pone en duda que en la estipulación sexta se contiene un convenio arbitral, pues su contenido no plantea problemática alguna, y es clara y evidente la intención de las partes de someterse al arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares si se produjeren discrepancias sobre la cuantía de los honorarios a abonar”. Vale.
Pero, como argumenta el ponente RAMÓN HOMAR “el problema radica en determinar si D. José Daniel debe considerarse parte de dicho contrato tras haber fallecido su padre” pues “es evidente que el contrato de arrendamiento de servicios es "intuitu personae" y que el fallecimiento de D. José Daniel comporta la extinción del contrato, y, al mismo tiempo, que D. Martín no fue parte en el anterior contrato, o que en principio, atendido el principio de la relatividad de los contratos regulado en el artículo 1.257 del CCi, comportaría que este último no podría hacer valer la aludida cláusula, pero la recurrente olvida un hecho esencial, y es que tras el aludido fallecimiento, y conocido éste por la actora, D. Martín continuó con el encargo profesional objeto del anterior contrato hasta la conclusión del procedimiento y levantamiento de la medida de suspensión de licencias, siquiera lo fuese por un cambio normativo posterior, y tales gestiones duraron hasta el mes de mayo de 2.009”.
 Y ahora llega el desenlace. Según el ponente RAMÓN HOMAR, todo lo transcrito anteriormente (las cursivas siguen siendo mías) “pone de relieve que se produjo una novación subjetiva del contrato, y por acuerdo de ambos partes, no reflejado por escrito, pero inferido de los hechos concluyentes antes expuestos constitutivos de un consentimiento tácito, la entidad ahora recurrente consintió en dicha novación, con lo cual D. Martín se subrogó en la misma posición que su padre, y por tal motivo ostenta legitimación activa para reclamar los honorarios derivados de una actuación profesional, en parte realizada por su padre, y en una parte, todavía más relevante, realizada por él, en base a un contrato que contiene una clara cláusula de sometimiento a arbitraje. Para que la postura de la parte ahora recurrente fuere admisible debió haber dado por extinguido el contrato coincidiendo con el fallecimiento de D. José Daniel, y en tal caso, los herederos del mismo ostentarían legitimación activa exclusivamente para la reclamación de honorarios, pero el hecho de la continuación de todas las actuaciones restantes hasta su final por D. Martín comporta una novación contractual subjetiva, que le convierte en parte en el contrato suscrito por su padre, con consentimiento tácito de la contraparte”.
O sea que los “contiguos al convenio arbitral”-el abogado D. Martín- se integran en el convenio arbitral en base a una novación contractual subjetiva que le convierte -al abogado D. Martín- en parte del contrato suscrito por su padre, con consentimiento tácito de la contraparte -esto es, de Belaunde Top Residence SL-.
 
 
II. EN RELACIÓN CON LA EXTEMPORANEIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Tomo partido pues, decantándome en el asunto a encarar: vencido el plazo para laudar no queda afectada la eficacia del convenio arbitral ni la validez del laudo pronunciado -énfasis mío- (art. 37.2. LA). Hay, pues, actuaciones arbitrales y árbitros que han actuado. En esas condiciones la nueva LA (producto de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA) justifica que no se tipifique expresamente la extemporaneidad del laudo arbitral como un motivo de anulación (2011. El laudo, pag. 83 y 84). No existe un motivo de anulación del laudo arbitral en el vigente artículo 41 LA, relativo a los “motivos” por los que el laudo podrá ser anulado, similar al que contemplaba el artículo 45.3. LA de 1988 en el que se indicaba: “el laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos: “3: Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo” -énfasis mío-.
En la misma dirección se alinea el ponente RAMÓN HOMAR cuando dice que “el transcurso del plazo para dictar el laudo era un motivo expreso de nulidad en la Ley de Arbitraje de 1.988, ahora no recogido en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2.003, actualmente vigente” -énfasis mío-.
Con esto se quiere decir algo muy sencillo. Ante una posible anulación del laudo arbitral, orienta y ayuda a las pesquisas en ese orden saber que, ahora el transcurso del plazo para pronunciar el laudo arbitral, ya no es motivo de su anulación expresamente indicado en la LA.
 
Ya lo advierte el Preámbulo de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA: “se modula una solución, a favor del arbitraje, para los casos en que el laudo se dicta fuera de plazo, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros -énfasis mío-; lo que, pienso para mí, supone que las actuaciones arbitrales “se modulen” de tal guisa que la opción legislativa en favor del cómputo temporal para laudar -seis meses, más la prórroga- se desvanezca. O sea que esa “irregularidad en el cómputo” no daría lugar a la petición de anulación del laudo arbitralsin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros -énfasis mío- (Preámbulo de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA). No por inercia, se trasluce que la LA veta, incluso, cualquier control sobre la extemporaneidad del laudo arbitral cuando se proceda a su ejecución ¿Qué nos queda? Exigir, como poco, responsabilidades judiciales a los árbitros.
Ya no hay motivo para pendencia alguna. Aunque surgió con la vigencia de la LA -anterior a la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA- y de ella se hizo eco el ponente SANZ CID[1]. Decía el aludido ponente que[2] “la jurisprudencia no es unánime (…), mientras unas audiencias no son partidarias de admitir la anulación -énfasis mío- como la SAP Cantabria de 8 de abril de 2005 (AC 2005, 490), que la ha aplicado para denegar -énfasis mío- fundamento al motivo de anulación que estamos considerando (dictarse el laudo fuera de plazo)”; añadía que “sin embargo otros Tribunales son partidarios de la anulación -énfasis mío-: la SAP Las Palmas (Sección 3ª) de 13 de febrero de 2007 (JUR 2007, 153383)”.
Pero vista la literatura jurisprudencial que se ha auspiciado, se tiene la impresión de que el sendero abierto queda aún bastante difuminado. Ad exemplum, al ponente RAMÓN HOMAR le queda claro que la extemporaneidad del laudo arbitral es una “infracción, [que] tendría su cobertura como motivo anulatorio en el apartado d) del artículo 41-1 de la vigente ley por infracción del procedimiento arbitral, bien al pactado por las partes, bien al legal en defecto de pacto” -énfasis mío-.
No obstante, no hay por qué arrojar la toalla y abandonarse a un escepticismo cómodo. Tengo para mí que la desorientación que provoca el poco pulido pronunciamiento de la LA podría neutralizarse, o reducirse al menos, si manejáramos (nosotros y sus “señorías” también) un utillaje teórico-conceptual menos basto.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los árbitros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
A. Mª. Lorca Navarrete. El laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete


[1] J. J. Sanz Cid.SAPVdlid de 2 de diciembre de 2010, en RVDPA, 3, 2011, § 486, pag. 1273 y ss. Se puede consultar en la web:
 
arbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.
[2] J. J. Sanz Cid.SAPVdlid de 2 de diciembre de 2010, en RVDPA, 3, 2011, § 486, pag. 1274. Se puede consultar en la web:
 
arbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.



 
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