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§502. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DIEZ DE FEBRE-RO DE DOS MIL ONCE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§502. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
Roj: SAP BI 1608/2011
 
Id Cendoj: 48020370042011100347
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Bilbao
 
Sección: 4
 
Nº de Recurso: 28/2010
 
Nº de Resolución: 82/2011
 
Procedimiento: CIVIL
 
Ponente: MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: APOYATURA DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
 
*     *     *
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por Estudio Dau SA, D. José Miguel y D. Rogelio se insta acción de anulación contra el laudo arbitral dictado por D. Félix LLonín Díaz de 24 de junio de 2.009, complementado por los de fecha 28 de julio y 13 de noviembre de 2.009, por el que se condena a los anteriormente expresados a pagar a D. Adolfo la cantidad de 334.126,98 euros, por su participación de un tercio en el valor real de la compañía (de 477.324,26) a consecuencia del cese definitivo voluntario de la realización de prestaciones accesorias, manifestado el 15 de diciembre de 2.009, con la reducción del 30% (143.197,28 euros) respecto al valor de participación en virtud de disposición estatutaria, y se rechazan las pretensiones reconvencionales formuladas contra D. Adolfo sobre reclamaciones económicas por los daños y perjuicios que les han causado los encargos revocados a Estudio DAU SA, la pérdida de clientes y la salida de tres trabajadores, y estima la condena a pagar 5.738,52 por lo satisfecho por gastos derivados del seguro y del impuesto de vehículo y la devolución del vehículo Peugeot 607 o abonar su valor residual, puesto que con posterioridad el Sr. Adolfo ha ejercido a través de Zárate Arquitectos SL la misma actividad que desarrolló en Estudio Dau SA. La parte impugnante expresa los pronunciamientos contenidos en el laudo arbitral con los que está disconforme para, a continuación, encuadrarlos en algun/os de lo/s supuesto/s de causas de anulación que establece el art. 41.1 de la Ley de Arbitraje. Así, sucintamente, destaquemos que: 1.- Discrepa de la cantidad a abonar de 334.126,98 euros a D. Adolfo por el tercio que posee en Estudio Dau SA a consecuencia de su cese, que dice se debe determinar por el valor real de la empresa según balance cerrado, atendiendo a la Disposición Adicional I de "Cese definitivo voluntario" ("Si voluntariamente un socio desease cesar en la realización de las pretensiones accesorias, lo podrá realizar con arreglo a lo dispuesto en la letra H) para el supuesto de separación... La suma o precio que haya de satisfacerse se reducirá en el presente supuesto en un 30%, satisfaciéndose el 70% en la forma prevista"), y su remisión a la Disposición Adicional H "Separación" ("La suma que haya de abonarse se determinará conforme al valor real según un balance cerrado como máximo treinta días antes de la celebración de la Junta General"). Para ello efectúa amplias alegaciones y valoraciones en torno a las partidas de "Existencias" y su incidencia en el "Valor Neto Contable", a la "Cartera de Pedidos" y al "Fondo de Comercio", así como a lo decidido por el árbitro para establece el valor de la Sociedad, para concretar que siendo que el valor de la participación del Sr. Adolfo se ha de determinar por el valor real según balance cerrado a una fecha, al incluir en el valor real de la compañía la "Cartera de Pedidos" como encargos que no se han ejecutado al 31 de diciembre de 2.005, pero sí se han facturado hasta el 30 septiembre de 2.008, se incurre en las causas de anulación previstas en los apartados c) y e) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, al resolver cuestiones no sometidas a su decisión y sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, y que el laudo es contrario al orden público en virtud del apartado f) de la Ley de Arbitraje, en cuanto vulnera los principios de igualdad de trato de las partes, de tutela judicial efectiva y peca de incongruencia al incluir en el valor de la empresa obras que no reclama la parte actora. 2.- En cuanto a las pretensiones efectuadas por vía reconvencional por Estudios Dau SA y los otros dos socios D. José Miguel y D. Rogelio, contra D. Adolfo, se alega que se han infringido las normas del procedimento pactado según el apartado d) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje al no darse el trámite previsto en el art. 418 de la LECn ante la falta de litis consorcio pasivo necesario que se aprecia de oficio, así como que no resuelve cuestiones sometidas a arbitraje según los apartados c) y e) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, y, al pecar de incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre las pretensiones reconvencional el laudo también es contrario al orden público, según el apartado f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje. 3.- Alega que la prueba pericial de D. Pedro Francisco ha sido deficientemente propuesta y su admisión les ha causado indefensión en cuanto se les ha privado de articular los medios de defensa pertinentes, por lo que se ha incurrido en infracción de las normas del procedimiento pactado contemplada en el apartado d) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, les ha causado indefensión por lo que es contraria al orden público previsto en el apartado f), siendo que el informe resuelve cuestiones no sometidas a su decisión ni susceptibles de arbitraje infringiéndose lo dispuesto en los apartados c) y e) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje.- 4.- Por último vuelve a reproducir estas mismas causas de anulación de los apartados c), d), e) y f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje en cuanto al pronunciamiento de las costas procesales de la demanda y de la reconvención, al decidir de motu propio sobre sus propios honorarios, no pactados y ni preestablecidos, privando a las partes del derecho de oposición, estableciendo ex novo una obligación a las partes y en su exclusivo beneficio, con vulneración del art. 37.6 de la Ley de Arbitraje al no tener facultad alguna que le permita adoptar decisiones sobre la imposición de las costas procesales. La parte recurrida alega que lo que se pretende con el presente procedimiento de anulación es revisar el contenido del laudo arbitral, lo que desnaturalizaría la esencia misma de la institución en cuanto no cabe que la jurisdicción ordinaria entre a conocer del fondo de las decisiones arbitrales y por otro lado retrasar la ejecución del propio laudo arbitral que está promovida. SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del recurso conviene poner de manifiesto ciertas consideraciones que rigen, según reiterada y constante jurisprudencia, el denominado recurso de anulación que recoge la expresada Ley de Arbitraje, y, en segundo lugar, tener en cuenta la naturaleza de ese mismo recurso, igualmente destacada por reiterada doctrina legal. Respecto de la primera cuestión debe tenerse en cuenta que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la LECn en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que por el carácter especial del primero y su teórica simplificación de trámites dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de derechos constitucionales, y es precisamente a este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden público procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral.En segundo lugar, y en cierto modo relacionado con lo que se acaba de exponer, el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, y configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena cognición que permita revisar en segunda instancia no ya lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (T.S. 21 de marzo de 1.991, 15 de diciembre de 1.987 y 4 de junio de 1.991) no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (T.S. 7 de junio de 1.990). Por otro lado, según resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, se ha de partir de la base de que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo." Con arreglo al contenido del Artículo 41.1 de la Ley - regulador de los motivos de anulación del Laudo Arbitral -, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe cualquiera de los motivos que seguidamente relaciona el precepto y que se concretan en los siguientes: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.b) Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.f) Que el laudo es contrario al orden público.TERCERO.- Comencemos dejando constancia que en los cuatros apartados que son analizados por la parte recurrente al objeto de invalidar los pronunciamientos del laudo arbitral, se citan como causas de de anulación los apartados e) y c) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje. En motivo de anulación contemplado en el apartado e) "sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje", debe ser rechazado, porque versada la controversia sobre la cantidad que debe ser entregada al Sr. Adolfo por la cesión de la tercera parte de la propiedad del capital social de Estudio DAU SA en base al valor real de la empresa y si procede o no al reducción del 30% de esa valoración por separación o cese definitivo voluntario, así como las reclamaciones por indemnización de daños y perjuicios promovida por Estudio Dau SA, no cabe entender lo sometido en el ámbito excluyente que contempla el art. 2.1 Ley de Arbitraje, que regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, sin estimar necesario contener ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición, bastando con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes, como lo son las sometidas a arbitraje.  A reglón seguido de la anterior se cita siempre el motivo de anulación del art. 41.1.c) de la Ley de Arbitraje "que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión". La concurrencia de este motivo de anulación está en relación con los límites de la cuestión sometida al procedimiento arbitral, que determinan el objeto sobre el que puede pronunciarse legítimamente el árbitro designado, el cual no ha sido sobrepasado, puesto que se pronuncia sobre la cantidad que debe ser abonada al Sr. Adolfo por el tercio que posee en Estudio Dau SA realizando su valoración en función del valor real de la empresa, si procede o no la reducción por separación o cede definitivo, además de las pretensiones indemnizatorias contra él ejercitadas al amparo de la Ley de Competencia Desleal y el pronunciamiento en materia de costas procesales. No cabe duda alguna que son las propias partes las que someten al árbitro las cuestiones que ahora invoca como no sometidas a la decisión del árbitro, debiendo hacerse referencia a la doctrina que enseña que si el objeto del arbitraje es establecido por la voluntad de las partes, vinculante para los árbitros en razón al principio de congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su facultad decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen la cuestión a decidir, las que se deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso, aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada, pudiendo resolver cuestiones que sean consecuencia lógica u obligada de las que se le han planteado. Esto es lo que realiza el árbitro al resolver las cuestiones que la propia parte plantea, puesto que lo que se trata es de fijar la valoración de la empresa y en consecuencia la cantidad a abonar por los recurrentes al socio saliente.Por ende, no se aceptan las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre que en la valoración real de la empresa únicamente se deben considerar las partidas incluidas en el balance cerrado al 31 de diciembre de 2.005, esto es las "Existencias", y que la consideración y cuantificación de la "Cartera de Pedidos", (que no es activo material y además se ha considerado arbitrariamente hasta el 30 de septiembre de 2.008) constituye una ampliación del balance y por tanto en causa de anulación. Ello no es así porque el objeto de arbitraje ha sido fijar el valor real de la empresa a percibir por el Sr. Adolfo, no solo del balance al 31 de diciembre de 2.005 elaborado por el Auditor Castellana de Auditoria Ormaetxe designada por los socios mayoritarios y subsistentes de Estudio DAU SA, sino también de los criterios de valoración efectuados por el Perito Sr. Pedro Francisco a juicio del árbitro designado. CUARTO.- Igualmente con examen de las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos y en el acto de la vista, así como de la prueba documental aportada, debemos desestimar que concurra causa de anulación prevista en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley, relativo a la vulneración del orden público, ni cuando se aborda la cuestión del valor real de la empresa, -siendo que el árbitro ha valorado el informe de la auditoría y el informe pericial, aun cuando la parte recurrente pretende sin lograrlo anteponer sus propias valoraciones en torno a los criterios a emplear en la valoración real de la empresa, frente a los adoptados por el árbitro, y así invocar incongruencia, disparidad y contradicción en los conceptos y cuantías fijados- ni en las demás cuestiones que han sido enunciadas en torno a las pretensiones contenidas en la reconvención, al dictamen pericial de D. Pedro Francisco y al pronunciamiento en materia de costas procesales. En relación con tal alegación, conviene destacar el contenido de la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2005 que dice que: "....Es necesario recordar cuál es la finalidad de este proceso de anulación expresada en el apartado VIII de la propia Exposición de Motivos de la Ley donde se hace constar: "Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Quiere decirse con ello que la Sala, al resolver sobre la acción de anulación, no asume el pleno conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia resuelta por los árbitros a modo de revisión completa de esa resolución sino que, limitando su cognición al motivo de anulación alegado en la demanda, decidirá si la posible infracción cometida debe llevar aparejada la sanción de la nulidad del Laudo. En el caso que nos ocupa, bajo la cobertura de la infracción del orden público se pretende que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto. Si bien el orden público es un concepto jurídico indeterminado, hemos de entender como tal el conjunto de principios esenciales para la convivencia de una comunidad que se encuentran plasmados en el Capítulo II del Título I de la Constitución". Pronunciándose en términos similares la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 11 de julio de 2005 cuando dice que: "... La excepción de orden público, no autoriza a entrar a conocer el fondo del tema discutido en el arbitraje, sino tan solo el cumplimiento externo de las normas constitucionales sobre asistencia, audiencia, bilateralidad y derecho a la practica de la prueba sin que el juicio revisorio pueda extenderse más allá, y mucho menos entrar en la mayor o menor bondad de los razonamientos jurídicos del Laudo. El concepto de laudo contrario al orden público ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución Española, declarando la STC 43/86 que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades publicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 de la constitución, y es que cuando el laudo no es contrario al orden público por no vulnerar el mismo derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, no puede pretenderse una revisión del tema de fondo con el pretexto de la existencia de esa vulneración, ya que ello desnaturalizaría la esencia del procedimiento (ver en este sentido la SAP Madrid, Sección 18ª de 10.2.2003 y las que en ella se recogen).En la misma línea la Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia de 9 de febrero de 2006 declara que: " No es innecesario señalar que, conforme a reiteradísima doctrina tanto jurisprudencial como teórica, la finalidad del proceso de anulación es la realización de un control formal de todo arbitraje, pero sin posibilidad de cuestionarse el fondo del asunto propiamente dicho porque, como dice la sentencia del T. Supremo de 23 de noviembre de 1995, "al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado artículo 45 (de la Ley anterior) y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos ante un juicio externo".Como dijimos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2.006 "En vía anulatoria de laudo arbitral no es dable a este Tribunal entrar a analizar si la Junta Arbitral valoró bien o mal la prueba, puesto que no se está ante un recurso de apelación, y no puede desvirtuarse la naturaleza del arbitraje, que impide a los Tribunales Jurisdiccionales conocer de las controversias sometidas a él. De forma reiterada y constante la jurisprudencia ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (SSTS 21 de marzo de 1991, 15 de diciembre de 1987, y 4 de junio de 1991), no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (STS 7 de junio 1990).Y siendo así, compartimos con la parte impugnada la afirmación realizada en orden a que los motivos en que se sustenta la acción de anulación no pueden integrarse en el apartado f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley Arbitral, pues no se integran en el concepto de orden público anteriormente destacado, sino que lo que se pretende, en realidad, es una revisión de la cuantía a abonar al Sr. Adolfo fijada en el laudo arbitral, cuestionando los criterios de valoración de la empresa acogidos por el árbitro en relación con el informe pericial, el rechazo de las pretensiones indemnizatorias a su vez pretendidas por Estudio Dau SA y las costas procesales, lo que constituye cuestión de fondo vetada al examen de este Tribunal. QUINTO.- Resta por abordar la causa de anulación del apartado d) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje "que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley". En primer lugar, la parte apelante alega su concurrencia en cuanto a la desestimación de las pretensiones reconvencionales en reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionado por los trabajos/encargos que fueron revocados a Estudio Dau SA y por la marcha de trabajadores y clientes al nuevo estudio de arquitectura creado por el Sr. Adolfo, en cuanto dice se aprecia la falta de litis consorcio pasivo necesario porque fue la mercantil Zárate Arquitectos SL la titular de las prestaciones encomendadas por los clientes que fueron de Estudio Dau SA, que decidieron revocar sus compromisos con ésta, y esta excepción debería de haber sido subsanada en el propio procedimiento arbitral. Con independencia de que Zárate Arquitectos SL no le vincula ningún convenio arbitral, no prosperan estas alegaciones vertidas por la parte apelante, puesto que es cierto que se apunta dicha argumentación para rechazar las pretensiones reconvencionales ejercitadas, pero también lo es que se aborda la falta de legitimación "ad causam" de D. Adolfo, y que atendiendo a este confusionismo se adentra el laudo arbitral en el fondo del asunto de la acciones ejercitadas con fundamento en la Ley de Compentencia Desleal, acabando por decaer la pretensiones de los reconvenientes al entender el árbitro que no existe nexo causal entre la despatrimonialización de Estudio Dau SA y un posible comportamiento ilícito de D. Adolfo. En segundo término, se invoca esta causa de anulación en el nombramiento del Perito D. Pedro Francisco, que debe ser rechazada, porque consta que de común acuerdo las partes acordaron que el procedimiento arbitral se regulara por lo previsto por la LECn para el juicio ordinario, con las excepciones de proponer como medios de prueba que se interesen por parte del árbitro en el trámite de audiencia previa. Ha declarado el árbitro Sr. Llonín que nombró para la valoración de la participación social del Sr. Adolfo al Auditor Sr. Pedro Francisco, siendo que, por lo tanto, se ha observado lo establecido en el art. 41.1d) y en el art. 32, ambos de la Ley de Arbitraje, ateniendo a que el árbitro estaba facultado por el nombramiento del Perito que dictaminara sobre la materia controvertida y después se celebró audiencia con las partes contendientes, no causándose indefensión alguna a la parte recurrida. Finalmente, tampoco concurre anulación del pronunciamiento sobre las costas procesales porque, de conformidad con el art. 37.6 de la Ley de Arbitraje, los árbitros se deben pronunciar en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros, y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral, sin que el árbitro haya incurrido en extralimitación alguna. SEXTO.- Considera el Tribunal, en defecto de norma en materia de costas del recurso de anulación, que es de aplicación el principio de vencimiento que resulta del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es de recordar que la propia Ley de Arbitraje contiene remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en referencia a la forma que debe adoptar la demanda en ejercicio de la acción de anulación, como en referencia a los efectos que produce el laudo firme.
 
 
COMENTARIO:
 
I. EN RELACIÓN CON LA IRRUPCIÓN Y CONSOLIDACIÓN EN LAS ACTUACIONES ARBITRALES DE UN RÉGIMEN LEGAL INCONDICIONALMENTE FIEL A LA LE Y DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
En evitación de malentendidos el ponente SALCEDO GENER adjunta un par de precisiones más. La primera, que[1]los procesos -arbitrales, se entiende- están basados en los principios de libertad y flexibilidad para las partes y para los árbitros y no en los principios de preclusión y dispositivo más propio de los procesos judiciales” -énfasis mío-. Y la segunda[2], que “los arbitrajes se rigen por las disposiciones de la Ley de Arbitraje y no por los de la Ley de Enjuiciamiento Civil” -énfasis mío-.
No debió estar muy bullente la deliberación del ponente SALCEDO GENER en la que se coció su ponencia, a juzgar[3] por el tenor de sus indicaciones, que intentan reducir a papilla el presumible carácter heteroreferente de las actuaciones arbitrales. De entrada, llama poderosa y positivamente la atención el común denominador de las mismas. Es, simplemente, apabullante. No existe tendencia al raquitismo y a la bajura de datos normativos confirmando, así, la pervivencia de una cultura arbitral que pone al arbitraje al servicio de paradigmas garantistas y silencia[4]
la dimensión transformadora que supondría la irrupción y consolidación de un régimen legal, incondicionalmente fiel, a la LEC (2010.La garantía de las actuaciones arbitrales y su, pag. 25).
Veamos. No ha de perseguirse sin más, por supuesto, agobiar a tal o cual ámbito normativo de la LA enredándolo en la jungla de preceptos legales de la LEC.
 
 
II. EN RELACIÓN CON LA APOYATURA EN LAS ACTUACIONES ARBITRALES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
En resumidas cuentas, hay en la doctrina del ponente SALCEDO GENER dos cosas que no considero asumibles. Una, que las partes que han suscrito el convenio arbitral no puedan decidir asumir “los principios de preclusión y dispositivo más propio de los procesos judiciales” -énfasis mío-. Dos, que la observancia de la LEC bastaría para que, quienes han suscrito el convenio arbitral, decidan asumirlos principios de preclusión y dispositivo más propio de los procesos judiciales” -énfasis, de nuevo, mío-.
De ahí que, en lugar de entregarme a las sequedades de la discusión teórica pura y dura, presumo de mayor eficacia contrastar el punto de vista del ponente SALCEDO GENER repasándolo con lo que, a su vez, nos indica la ponente CASTRESANA GARCÍA.
Me decido por ella -como banco de pruebas- por la contemporaneidad que refleja con la mentalidad de la que se suele hacer gala respecto de la sustanciación de las actuaciones arbitrales en el arbitraje; porque, a diferencia a lo que se nos ha venido acostumbrando a decir respecto del carácter autoreferente que poseen las actuaciones arbitrales al no precisar de apoyatura alguna externa, esta vez dispongo de un texto que me brinda la ponente CASTRESANA GARCÍA que nos ubica au contraire.
Así que sin largos análisis, ahí va: “consta que de común acuerdo las partes acordaron que el procedimiento arbitral se regulara por lo previsto por la LECn para el juicio ordinario, con las excepciones de proponer como medios de prueba que se interesen por parte del árbitro en el trámite de audiencia previa”-énfasis mío-. O sea, LEC en aplicación pura al arbitraje. Y que no se me argumente a l'inverse. Pues a lo que parece, el filón de la LEC se concentra en las mismísimas actuaciones arbitrales.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete


J. M. Salcedo Gener. SAPM de 13 de junio de 2007, en RVDPA, 3, 2008, § 403, pag. 715. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.
J. M. Salcedo Gener. SAPM de 13 de junio de 2007, en RVDPA, 3, 2008, § 403, pag. 715. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.
A. Mª: Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 3, 2008, § 403, pag. 717. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.
A. Mª: Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 3, 2008, § 403, pag. 717. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.



 
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