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§501. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE DIEZ DE FE-BRERO DE DOS MIL ONCE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§501. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
Roj: SAP B 1798/2011
 
Id Cendoj: 08019370152011100026
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Barcelona
 
Sección: 15
 
Nº de Recurso: 501/2009
 
Nº de Resolución: 56/2011
 
Procedimiento: Recurso de anulación de laudo arbitral
 
Ponente: LUÍS GARRIDO ESPA
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
 
*     *     *
 
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- I) Según resulta de la documentación obrante en el expediente arbitral, la Sra. Tatiana presentó una reclamación contra COMUNITEL GLOBAL S.A. (GRUPO TELE 2), actualmente VODAFONE ESPAÑA S.A.U., que se sustentaba en los siguientes hechos. La reclamante, que como usuaria había suscrito con la citada compañía un contrato de suministro de línea telefónica fija asociada al núm., se dirigió en diciembre de 2006 a la compañía operadora para poner de manifiesto que cuando hablaba por teléfono escuchaba unos pitidos, sospechando que alguien había enganchado la línea y se aprovechaban para llamar a su costa. TELE 2, sin personarse en su domicilio para hacer comprobaciones o verificaciones en la línea, le manifestó que los pitidos eran debidos a que la compañía le enviaba señales al router, o debido a la revisión de la línea que hacía la propia compañía suministradora. No obstante, a partir de febrero y hasta abril de 2007 TELE 2 le gira facturas en las que incluye numerosas y continuas llamadas a un teléfono 902 (902 116 458), al cual la reclamante afirma que nunca ha llamado y del cual desconoce el proveedor de la tarificación adicional. Por este motivo efectúa reclamaciones a la compañía y le advierte que no abonará las llamadas al citado número sino únicamente las que la reclamante ha efectuado desde su teléfono fijo. Posteriormente, el 30 de marzo de 2007, la usuaria remite un fax a la compañía suministradora solicitando la restricción de llamadas a números 902, 905 y móviles, procediendo la compañía a dicha restricción (si bien factura las llamadas al 902 durante el mes de abril), y el 20 de junio de 2007 se le da de baja por impago. La reclamante solicitaba del órgano arbitral que declarara su derecho a no abonar el importe de las llamadas al número 902 indicado sino sólo las efectuadas por ella desde el teléfono fijo. II) De las facturas aportadas al procedimiento arbitral resulta que se cargan a la usuaria numerosísimas llamadas al número 902 116 458 en los meses de febrero, marzo y abril, de escasa duración cada llamada, pero se repiten en intervalos entre 5 y 10/15 minutos durante las 24 del día. El importe de la deuda por estas llamadas asciende a 1.302,33 euros, según especifica la compañía en una contestación a la reclamación que se aporta como documento num. 2 y que obra en el procedimiento arbitral. La compañía suministradora no acudió a la comparecencia ante el órgano arbitral, pero en la fase de alegaciones manifestó que su sistema de tarificación es automático, de tal modo que factura todas las llamadas que el cliente realiza desde la numeración contratada, considerando correctas las llamadas facturadas al número 902 citado, que se corresponden con servicios especiales (si bien ofrecía un descuento de 46 euros). En un informe previo al procedimiento arbitral, emitido por el Departament de Salut Pública i Consum, se relataba el acontecer descrito y la reclamación de la actora, y se añadía que la conexión al número de tarifación adicional (el citado 902 116 458) responde a una pauta de llamada automática. Por ello, proponía que "Telefónica SAU" justificara esta conexión para determinar si obedeció "a un fallo de la línea o a una utilización fraudulenta por parte del proveedor de servicios de tarifación adicional, para determinar el sujeto responsable de las irregularidades mencionadas". En el laudo se hace constar la incomparecencia a la vista arbitral de la compañía suministradora de la línea y, tras examinar la documentación a la que se ha hecho referencia, resuelve la controversia por unanimidad de los miembros del órgano arbitral en el sentido de desestimar la reclamación, considerando que: a) Está probado que la facturación responde a un sistema automático que factura las llamadas que efectúa el cliente desde la numeración contratada. b) No hay evidencia que permita concluir que las llamadas controvertidas no han sido realizadas por la reclamante. c) "Con toda probabilidad", las llamadas (al 902 116 458) que recogen las facturas han sido realizadas "de máquina a máquina", son automáticas y vinculadas a un servicio doméstico, "como por ejemplo la alarma". d) Por tanto, el anómalo funcionamiento de este dispositivo no es imputable al operador de telefonía. Por último, declara la posibilidad de efectuar el pago de las llamadas controvertidas de forma fraccionada, en doce meses. SEGUNDO.- La reclamante interpuso demanda de anulación del laudo con base en las causas de nulidad que establecen los apartados e) y f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje (L.A.) vigente, esto es, porque "los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje" (apartado e) y porque "el laudo es contrario al orden público" (ap. f). El desarrollo de tales motivos tan sólo hace referencia al segundo de ellos, sin expresar la demanda por qué razón puede considerarse que la controversia, tal como ha quedado expuesta, no es susceptible de arbitraje. Se trata de un conflicto de derecho privado y de índole patrimonial que enfrenta al usuario de la línea telefónica con la compañía suministradora a causa de unas facturaciones que considera incorrectas por incluir llamadas que el usuario afirma no haber efectuado. Constituye, en fin, una materia de libre disposición conforme a derecho (art. 2 de la L.A.) y de ahí que sea susceptible de arbitraje. Por la motivación que se ofrece, la demanda fundamenta la nulidad, realmente, en la causa f) del art. 41.1 L.A. La vulneración del orden público se habría producido porque, según expresa la demandante, la decisión arbitral contraría la seguridad jurídica y desconoce los derechos de los consumidores. Prescindiendo de las alegaciones genéricas, a lo largo de la demanda encontramos una mayor concreción argumental: se afirma que el laudo incurre en incongruencia porque, de un lado, admite que las llamadas controvertidas son efectuadas de modo automático, "de máquina a máquina", y vinculadas a un servicio de hogar, por ejemplo, la alarma, pero de otro lado dice que no hay evidencias que permitan afirmar que las llamadas no han sido realizadas por la reclamante. El resto de las argumentaciones aluden a la valoración de la prueba, que la demandante considera a todas luces incorrecta: la alarma del hogar se dio de baja en 2005, y no tenía nada que ver con la línea telefónica; la compañía suministradora nunca envió técnicos al domicilio de la demandante para comprobar si existía algún error o una usurpación de la línea; es evidente que las llamadas controvertidas son provocadas por una máquina y no por un ser humano pues son constantes durante las 24 horas del día... TERCERO.- La alegada vulneración de la seguridad jurídica no llegamos a entender por qué razón se considera producida, si no es, como parece, porque la Junta Arbitral ha llevado a cabo una valoración de los elementos de prueba con la que la demandante no está de acuerdo y estima absolutamente errónea. La motivación anulatoria debe reconducirse, por tanto, al ámbito de la causa de nulidad que, formalmente, podría ampararla, esto es, a la posible vulneración del orden público (art. 41.1.f de la L.A.), originada, según puede deducirse, por una incongruencia interna y por una valoración de la prueba manifiestamente ilógica, que sustentaría una motivación contradictoria o absurda (seguramente es esto lo quiere expresar la demanda, en el mejor de los casos). Debe tenerse presente ante todo que la causa de nulidad invocada no permite una revisión por el tribunal del fondo del asunto decidido por los árbitros, a modo de una segunda instancia. Dice la Exposición de Motivos de la L.A. que la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo y se parte de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y “no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros”. No se trata, por tanto, de que, con amparo en esta causa de nulidad, el tribunal que ha de conocer de la acción de anulación revise la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano arbitral o la aplicación de la norma al caso concreto para determinar si una y otra labor debe considerarse correcta y/o acertada a juicio del tribunal. No debe derivar, en fin, el recurso a la cláusula del orden público en la posibilidad de hacer viable, como causa de nulidad, la mera discrepancia con el ejercicio de valoración probatoria que pertenece a la esencia de la labor decisoria asumida por los árbitros por encargo de las partes. No obstante, ciertos aspectos intrínsecos o internos de la decisión arbitral sí son susceptibles de ser revisados en el marco de esta causa de nulidad, cuando la vulneración del orden público se concrete en la falta de motivación del laudo (de tal modo que su lectura no permita conocer las razones que sustentan y determinan la decisión de la controversia) o bien cuando adolezca de incongruencia interna por ser contradictoria la motivación en los aspectos relevantes y decisivos del conflicto, o por resultar manifiestamente absurdas o ilógicas las valoraciones o conclusiones alcanzadas, porque tales defectos, en un medio extrajudicial de resolución de conflictos que no admite una segunda instancia, son determinantes de indefensión y, por ello, infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que implicaría la vulneración del orden público por transgresión de un derecho fundamental. De este modo, si bien no es permitida una revisión de la decisión de la controversia a partir de los elementos probatorios aportados (porque las partes han querido sustraer el conocimiento del litigio de los tribunales y lo han encomendado a los árbitros), en ocasiones, cuando la motivación subyacente a la vulneración del orden público así lo exija, por estar sustentada en los defectos aludidos, será preciso llevar a cabo un examen de la motivación del laudo y de la congruencia y razonabilidad de la decisión, sin que ello suponga una revisión de lo actuado con la finalidad de contrastar la valoración y decisión de los árbitros con la que pueda formarse el tribunal que conoce de la acción de anulación. CUARTO.- El laudo no incurre en la incongruencia interna denunciada porque no es contradictorio estimar, de un lado, que de lo actuado no resulta la evidencia (el hecho) de que las llamadas no han sido efectuadas por la reclamante (debe entenderse que desde el teléfono de la reclamante) y, de otro, admitir, como explicación a esa profusión de llamadas cada 5/10 minutos durante las 24 horas del día, que responden a una pauta de llamada automática ("de máquina a máquina"), provocadas por un dispositivo de servicio doméstico, por ejemplo la alarma, vinculado a la línea telefónica. Aunque la demandante discrepe de esta conclusión, no cabe duda de su razonabilidad. Era una de las posibles explicaciones a la cascada ininterrumpida de llamadas al número 902 116 458 que, sin duda, no han sido efectuadas por una persona, o por las varias personas que puedan habitar en la vivienda de la reclamante, ya que se trata de llamadas de muy escasa duración cada una de ellas (ninguna sobrepasa los 13 segundos), se suceden en intervalos de muy pocos o pocos minutos (a la vista de las facturas, cada 5/15 minutos) y a un mismo número, que es un 902. Por eso, es una explicación lógica atribuir las llamadas a un dispositivo de llamada automática ("máquina a máquina") vinculado a la línea telefónica y destinado a un servicio del hogar. Debe tenerse presente que la reclamante no aportó durante el procedimiento arbitral ninguna documentación acreditativa de que había cancelado el servicio de alarma años atrás, como afirma en esta demanda (con la que se aporta un albarán de una empresa dedicada a envases y embalajes de papel y plástico del año 2001 cuya significación, a estos efectos, desconocemos, porque nada indica sobre una alarma doméstica ni sobre una cancelación de dicho servicio -documento 4-). La reclamante tampoco aportó ni propuso en el procedimiento arbitral ningún medio de prueba enderezado a demostrar o a intentar demostrar que las llamadas son consecuencia de un fallo de la línea, quién sea el proveedor de servicios de la tarifación adicional o a quién pertenece el número controvertido, o que son debidas a una utilización fraudulenta de la línea por parte de la compañía operadora de telefonía. Y en el procedimiento constaba un informe de la compañía reclamada en la que afirmaba haber efectuado comprobaciones desde su departamento técnico (sin necesidad de realizar una inspección en el domicilio de la reclamante) y que había comprobado el correcto funcionamiento de la línea. Con estos elementos de juicio el órgano arbitral resolvió en el sentido indicado, primando una de las causas que se presentaban como lógicas: "con toda probabilidad" las llamadas responden a un sistema automático de máquina a máquina vinculado a un servicio del hogar. La otra conclusión admisible o razonable hubiera sido la de vincular el torrente de llamadas a un error o defecto de la línea telefónica contratada con la compañía suministradora, o a una usurpación fraudulenta desde la propia compañía, pero el órgano arbitral estimó que no había ninguna prueba que lo acreditara; en este sentido señala el laudo que "no hay evidencias que permitan afirmar que las llamadas no han sido realizadas por la reclamante" (desde el teléfono de la reclamante, se entiende, ya que se admite que son llamadas automáticas) y que "el anómalo funcionamiento de estos dispositivos (automáticos de servicios al hogar) no es imputable al operador de telefonía". Acaso el órgano arbitral hubiera podido aceptar otra conclusión o reorientar su valoración teniendo en cuenta la incomparecencia a la vista de la compañía suministradora, o la falta de prueba por su parte acerca del correcto funcionamiento de la línea o de un posible error o defecto. Esta hubiera sido también una solución razonable, pero la finamente acogida no es, como se ha dicho, manifiestamente absurda o ilógica: la repetición constante de las llamadas durante las 24 horas del día apuntan, en efecto, como probabilidad causal razonable, a un servicio de hogar vinculado a la línea que activa automáticamente una llamada por la razón que fuere, incluyendo el error, y ello no es imputable a la compañía operadora de telefonía. Se trataba de una cuestión fáctica, no tanto jurídica (de hecho la demanda no invoca la manifiesta vulneración de un concreto precepto que, en supuestos de hecho semejantes, ampare la posición del consumidor ante la operadora de telefonía, ni en general, en relación con este concreto conflicto), sino valorativa, aplicada a los medios de prueba aportados. La valoración de la prueba y las conclusiones del órgano arbitral, en fin, no resultan absurdas, contradictorias o manifiestamente contrarias a la lógica. Se trata de una de las soluciones admisibles a la vista de los medios de prueba que se aportaron al procedimiento arbitral, y la decisión está suficientemente motivada para que cualquier lector del laudo pueda asimilar las razones que han llevado al órgano arbitral a alcanzar su decisión. QUINTO.- Desestimada la demanda han de imponerse las costas a la parte demandante (art. 394.1 LEC).
 
 
COMENTARIO:
 
I. EN RELACIÓN CON EL CONTROL DE LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
O sea que siendo abrumadora la exigencia de la motivación de los laudos arbitrales (recuérdese: el artículo 37.4. LA establece que “el laudo deberá ser siempre motivado…”), la ausencia de motivación no saldrá indemne ante la petición de anulación del laudo arbitral (2011. El laudo, pag. 63 y ss).
Y, entonces, pongo todo el énfasis en subrayar que es viable controlar la motivación del laudo arbitral sin por ello usurpar atribuciones exclusivas del árbitro o árbitros (mérito, fondo o como se le quiera llamar).
Cae de su peso que los TTSSJJ, que no han visto ni oído, no están en disposición, por ello mismo, de enmendar la plana al árbitro o árbitros en lo que éstos sí han visto y oído. Y ahí no concluyen los beneficios de la inmediación. Veamos.
 
Lo que el árbitro o árbitros infieran a partir del contacto directo con lo alegado y probado, ha de pertenecer no sólo a la esfera de la percepción como también de la razón.
 
O sea, conocer las muy diversas incidencias del arbitraje tramitado ante el árbitro es función intransferible y exclusiva del mismo. Ya nos lo recuerda el ponente GARRIDO ESPA: “no se trata (…) de que (…), el tribunal que ha de conocer de la acción de anulación revise la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano arbitral o la aplicación de la norma al caso concreto para determinar si una y otra labor debe considerarse correcta y/o acertada a juicio del tribunal” -énfasis mío-. Por eso, mientras el árbitro o árbitros conocen affaires (tanto de hecho como de derecho), los TTSSJJ sólo conocen de jugements. Pero -¡atención!-, en el modo en cómo lo desea la propia LA. Nos lo recuerda, una vez más, el ponente GARRIDO ESPA de la siguiente guisa: «dice la Exposición de Motivos de la L.A. que la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo y se parte de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y “no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros”» -énfasis mío-.
 
II. EN RELACIÓN CON LA FISCALIZACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
Pero, que la valoración de las pruebas por el árbitro o árbitros haya de ajustarse a unos cánones de motivación (lógicos y empíricos), lejos de novedosa es ya una idea de curso corriente que, de una vez por todas, no parece desconocer el artículo 37.4. LA.
Ahora bien, al igual que en el dominio de las ciencias empíricas, la inobservancia de reglas racionales se asocia con el con el rechazo de la comunidad científica, del mismo modo la motivación del laudo arbitral y sus eventuales contravenciones,son factibles de ser fiscalizadas y, además, que cabe hacerlo con mayor disciplina de la que pueda desprenderse de lo indicado en la propia exposición de motivos de la LA. Aunque queda pendiente saber si eso que resulta posible -que la motivación del laudo arbitral y sus eventuales contravenciones puedan ser fiscalizables- es, además, jurídicamente debido. A eso voy ahora.
Me preguntaré por esa cobertura jurídica sí; pero ¿de qué cosa? La respuesta no se hace esperar: de la fiscalización de la motivación del laudo arbitral Y esta cuestión viene suscitada en evitación de un peligroso malentendido: el relativo a que en la petición de anulación del laudo arbitral «se parte de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y “no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros”» -énfasis mío-. A ver.
La postura de la LA y la de que “el laudo deberá ser siempre motivado…” (art. 37.4. LA) parecerán contradictorias a primera vista; pero no lo son, porque se refieren a asuntos distintos. La primera (la de la exposición de motivos de la LA), impediría una revisión del fondo del laudo arbitral pronunciado; mientras la segunda, propugna que el árbitro o árbitros han de ajustarse a unos cánones racionales de motivación del laudo arbitral (lógicos y empíricos).
De ahí se sigue la inexcusabilidad de la motivación del laudo arbitral. Con este planteamiento por delante, la respuesta está servida creo yo. Veamos.
 
Para el ponente GARRIDO ESPA hay “ciertos aspectos intrínsecos o internos de la decisión arbitral [que] sí son susceptibles de ser revisados (…), cuando (…) se concrete(n) en la falta de motivación del laudo (de tal modo que su lectura no permita conocer las razones que sustentan y determinan la decisión de la controversia) o bien cuando adolezca de incongruencia interna por ser contradictoria la motivación en los aspectos relevantes y decisivos del conflicto, o por resultar manifiestamente absurdas o ilógicas las valoraciones o conclusiones alcanzadas, porque tales defectos, en un medio extrajudicial de resolución de conflictos que no admite una segunda instancia, son determinantes de indefensión” -énfasis mío-.
 
Y sin necesidad de escrutar los más íntimos recovecos de la norma constitucional (el art. 120.3. de la Constitución establece: “las sentencias serán siempre motivadas…”) ni de extenderse en acrobáticas interpretaciones, con claridad tajante y expeditiva el ponenteGARRIDO ESPA nos dice que “si bien no es permitida una revisión de la decisión de la controversia a partir de los elementos probatorios aportados (porque las partes han querido sustraer el conocimiento del litigio de los tribunales y lo han encomendado a los árbitros), en ocasiones (…) será preciso llevar a cabo un examen de la motivación del laudo (…), sin que ello suponga una revisión de lo actuado con la finalidad de contrastar la valoración y decisión de los árbitros con la que pueda formarse el tribunal que conoce de la acción de anulación” -énfasis mío-.
Pienso que el ponente GARRIDO ESPA no está sosteniendo posturas raras cuando admite que el aspecto racional de la motivación del laudo arbitral (puesto que los laudos arbitrales hay que motivarlos) es controlable por los TTSSJJ.
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. El laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
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