Buenas noches. Domingo, 19 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§500. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE NUEVE DE FE-BRERO DE DOS MIL ONCE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§500. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
Roj: SAP A 419/2011
 
Id Cendoj: 03014370082011100061
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Alicante/Alacant
 
Sección: 8
 
Nº de Recurso: 410/2010
 
Nº de Resolución: 56/2011
 
Procedimiento: CIVIL
 
Ponente: ENRIQUE GARCÍA-CHAMÓN CERVERA
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: PLAZO DE CADUCIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE ANULACIÓN
 
*     *     *
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antes de acometer el examen de las alegaciones que sustentan la acción de anulación del Laudo Arbitral, fundada en la causa de que es contrario al orden público (artículo 41.1.f de la Ley de Arbitraje), se hace necesario analizar la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada al haberse presentado la demanda de anulación transcurrido en exceso el plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la ampliación o complemento del Laudo (10 de septiembre de 2009) como exige el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje. Es cierto que el dies a quo del plazo de los dos meses es el día 10 de septiembre de 2009, fecha de la notificación del complemento o ampliación del Laudo. Si la demanda se presentó en fecha 5 de julio de 2010, es evidente que habían transcurrido los dos meses y habría que estimar la excepción de caducidad. La parte demandante, aún reconociendo que estamos en presencia de un plazo de caducidad, afirma que por su parte no ha habido inactividad o pasividad sino que presentó dentro de plazo (14 de octubre de 2009) demanda de anulación ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Denia que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia (Juicio Verbal número 1075/09) y que este Juzgado la admitió a trámite sustanciando el procedimiento hasta que mediante Auto de fecha 7 de junio de 2010 declaró la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva. Inmediatamente después de notificada esa resolución, presentó el día 5 de julio de 2010 la demanda de anulación ante la Audiencia Provincial, de modo que al computar los dos plazos (desde la notificación de la ampliación del Laudo hasta la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de Denia y desde la notificación de la resolución que declara la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva hasta la fecha de presentación de la demanda de anulación ante la Audiencia) no habría transcurrido el plazo de dos meses.Se acoge la excepción de caducidad de la acción por las siguientes razones:En primer lugar, es doctrina jurisprudencial reiterada que la caducidad no admite interrupción ni suspensión del plazo, a diferencia de lo que ocurre con la institución de la prescripción, de modo que no cabe duda de que ha transcurrido el plazo de caducidad.En segundo lugar, no puede considerarse que la presentación de la demanda de anulación ante los Juzgados de Denia interrumpa el plazo de caducidad porque es manifiesta la falta de competencia objetiva de esos Juzgados para conocer la acción de anulación a la vista de lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley de Arbitraje que la atribuye a la Audiencia Provincial del lugar en el que se hubiere dictado el Laudo. La consecuencia de la falta de competencia objetiva es la declaración de nulidad de actuaciones practicadas por el Juzgado incompetente según establece el artículo 225.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como así declaró el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia mediante Auto de fecha 7 de junio de 2010, por lo que nunca produjeron ningún efecto. En tercer lugar, en todo caso, carecería también de eficacia interruptiva la presentación de la demanda ante los Juzgados de Denia porque se padeció un error patente en la demanda, reiterado después al presentarla ante esta Audiencia Provincial, como es identificar al Árbitro como demandado cuando quien ostenta legitimación pasiva es la parte contraria del procedimiento arbitral. Quiere decirse con ello que la errónea identificación del demandado provoca aún más si cabe la carencia de efectos interruptivos de la demanda presentada ante el Juzgado incompetente pues nunca podría entenderse como una pretensión dirigida contra la contraparte del procedimiento arbitral, únicos que tienen legitimación pasiva para soportar la acción de anulación del laudo arbitral, quienes solamente tuvieron conocimiento de la demanda de anulación en el presente procedimiento después de haber instado a la demandante a rectificar la identidad de la parte demandada.La estimación de la excepción de caducidad lleva consigo la desestimación de la demanda de anulación del Laudo.SEGUNDO.- Al desestimarse la demanda de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC, deberán de imponerse las costas de esta instancia a la parte demandante.
 
 
COMENTARIO:
 
 
I. EN RELACIÓN CON LA OPCIÓN JURISPRUDENCIAL
 
Y cupiera escapar del inevitable partidismo que implicaría adscribirse a alguna de las opinio que se utilizan en torno al transcurso del plazo de caducidad, al apreciarlo a través de las valoraciones consagradas en la doctrina jurisprudencial (2008. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal, pag. 149). Porque tal opción, no supone latraslación del problemasino su solución. En primer lugar, porque el fenómeno de la caducidad se extiende a los valores que sustentan el edificio jurídico.En segundo lugar, porque no todos la conciben -la caducidad, se entiende- de la misma manera.
La sumaria indicación de esa díada aconseja invertir, de una vez por todas, en la suculenta utilidad que supone apostar en favor de “ideas claras” que permita proclamar que la inteligibilidad es la regla y que la oscuridad la excepción. Así que para el ponente GARCÍA-CHAMÓN CERVERA in claris non fit interpretatio. Veamos. Dice el ponente GARCÍA-CHAMÓN CERVERA que “en primer lugar, es doctrina jurisprudencial reiterada que la caducidad no admite interrupción ni suspensión del plazo, a diferencia de lo que ocurre con la institución de la prescripción, de modo que no cabe duda de que ha transcurrido el plazo de caducidad” -énfasis mío-.
 
 
 
II. EN RELACIÓN CON EL COMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD
Pero, por más que una “doctrina jurisprudencial” goce de una aplicación no contenciosa, no se descarta a priori que sobre ella se alumbren después dudas razonables. Con lo que la “inteligibilidades una conquista final que, en el mejor de los casos, corona el proceso interpretativo y, de ninguna manera, un dato previo a éste.
Quiero decir que no vaya a creerse que, en la interpretación judicial -la “doctrina jurisprudencial”-, se consienten por igual las innumerables soluciones concebidas al cobijo de un material provisto de insospechadas fecundidades.
Por tanto, y a la vista de que puedan existir datos que las reflejen -las insospechadas fecundidades, se entiende-, no es posible abrir el portillo cuando se deja caer que “la parte demandante, aún reconociendo que estamos en presencia de un plazo de caducidad, afirma que por su parte no ha habido inactividad o pasividad sino que presentó dentro de plazo (14 de octubre de 2009) demanda de anulación ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Denia que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia (Juicio Verbal número 1075/09) y que este Juzgado la admitió a trámite sustanciando el procedimiento hasta que mediante Auto de fecha 7 de junio de 2010 declaró la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva. Inmediatamente después de notificada esa resolución, presentó el día 5 de julio de 2010 la demanda de anulación ante la Audiencia Provincial, de modo que al computar los dos plazos (desde la notificación de la ampliación del Laudo hasta la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de Denia y desde la notificación de la resolución que declara la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva hasta la fecha de presentación de la demanda de anulación ante la Audiencia) no habría transcurrido el plazo de dos meses” -énfasis mío-.
Como era previsible, el ponente GARCÍA-CHAMÓN CERVERA no se aquietó con la argumentación ofrecida. Por dos razones. La primera concierne a que “no puede considerarse que la presentación de la demanda de anulación ante los Juzgados de Denia interrumpa el plazo de caducidad porque es manifiesta la falta de competencia objetiva de esos Juzgados para conocer la acción de anulación a la vista de lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley de Arbitraje” -énfasis mío-. La segunda atañe a que “la consecuencia de la falta de competencia objetiva es la declaración de nulidad de actuaciones practicadas por el Juzgado incompetente según establece el artículo 225.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como así declaró el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia mediante Auto de fecha 7 de junio de 2010, por lo que nunca -¡atención!- produjeron ningún efecto” -énfasis mío-.
 
Así que, consentido el anterior breve tracto, es preciso reiterar que recurrir al intento de justificar la interrupción de la caducidad en base al ejercicio de la demanda de anulación del laudo arbitral ante juez o tribunal no competente es reiteradamente inviable si, a mayor abundamiento, las actuaciones, ante el aludido órgano jurisdiccional, no producen ningún efecto.Imperitia est non iustificationem.
 
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal sobre la eficacia jurídica del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje, la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.