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§498. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CUATRO DE FE-BRERO DE DOS MIL ONCE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§498. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP M 3534/2011

Id Cendoj: 28079370132011100106

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 13

Nº de Recurso: 4/2010

Nº de Resolución: 93/2011

Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

Ponente: CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Doctrina: EL PLAZO PARA PLANTEAR LA DEMANDA DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL ES DE NATURALEZA CIVIL Y NO PROCESAL. ES DE CADUCIDAD SIN QUE QUEPA LA INTERRUPCIÓN DEL MISMO NI SIQUIERA POR INTENTO DE SU EJERCICIO ANTE JUEZ O TRIBUNAL NO COMPETENTE

*     *     * 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El laudo fue notificado a la parte demandada en el procedimiento arbitral, actora en el presente, Gestión Agesul S.L., el día 26 de febrero de 2010 (fecha constatable en las actuaciones arbitrales y admitida por la actora en su demanda) y la demanda de anulación del laudo no se interpuso en esta Audiencia hasta el 22 de septiembre del pasado año, habiendo sido presentada previamente en el Decanato de los Juzgados civiles de Madrid, siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia Ochenta y Cuatro, que archivó lo actuado por falta de competencia objetiva para conocer, en virtud de auto de 1 de septiembre de 2010, notificado el 10 de septiembre. El artículo 41, apartado cuatro, de la Ley de Arbitraje de 2003 establece que la acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación (no siendo de aplicar al presente caso la previsión para el supuesto de que hubiese pedido corrección, aclaración o complemento del laudo). Se trata de un plazo de naturaleza civil y no procesal, que es de caducidad, esto es, de ejercicio ineludible en tiempo predeterminado legalmente, y no de prescripción, sin que quepa la interrupción del mismo, ni siquiera por intento de ejercicio de la acción ante juez o tribunal no competente. Así, en relación con distintos supuestos de caducidad, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2008, 29 de enero de 2007, 1 de abril de 2005, 4 de noviembre de 2002 y 11 de mayo de 2001. Debe, por lo tanto, rechazarse la demanda por caducidad de la acción. SEGUNDO. En cualquier caso, la demanda se habría desestimado, pues en razón del motivo de nulidad invocado por la demandante de los del artículo 41, apartado uno, de la Ley de Arbitraje ("que el convenio arbitral no exista o no se válido") se cuenta con documentación de la clase en la que normalmente se instrumentalizan contratos de prestación de servicios y cláusulas de sometimiento a arbitraje, habiéndose justificado la realidad de efectivas relaciones profesionales entre las partes, con atribución por testigos a la administradora única de Gestión Agesul S.L., doña Candida, de una de las firmas que figuran en el contrato, habiéndose limitado la actora a tildar el contrato y la cláusula de convenio arbitral de inexistente, de no llevar la firma de doña Candida "en la práctica totalidad de sus hojas" expresión que Gestión Agesul S.L. empleó en el primer escrito dirigido a la Corte de Arbitraje, de 22 de mayo de 2009, y reprodujo en la demanda origen de este proceso. Si el contrato y el convenio arbitral no existen es que el documento presentado de contrario es de todo punto falso. Pero si hay al menos una hoja de las seis del contrato con firma de la administradora de la ahora demandante, el contrato no puede ser inexistente. Una actuación procesal de buena fe por parte de Gestión Agesul hubiese implicado la solicitud de una prueba pericial caligráfica, lo que no se ha querido hacer por esa parte. TERCERO. Las costas del proceso se impondrán a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

COMENTARIO:

Al conectar la demanda de anulación contra el laudo arbitral con el plazo en el que ha de plantearse de ningún modo estoy sugiriendo, de entrada, que sólo es sustantivo el plazo existente para tal fin ni que sólo es, únicamente, procesal (esa cuestión ya la aprehenderemos renglones después); pero si sostengo, al menos, que existe un plazo para plantear la demanda de anulación contra el laudo arbitral, cosa harto banal como salta a la vista (2008. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal, cit., pag. 147).

Igualmente está fuera de discusión que, el mentado plazo ejemplifica, por antonomasia, la legitimidad de la labor judicial en orden a examinar las causas que harían posible un pronunciamiento acerca de la corrección de la petición de anulación contra el laudo arbitral. La ponente ESPEJEL JORQUERA lo caracteriza como una “garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa -dice la ponente ESPEJEL JORQUERA- como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitrio de las partes” -énfasis mío- [C. Espejel Jorquera. SAPGu de 2 de febrero de 2006, en RVDPA, 2, 2007, § 365. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral]. Hasta aquí todo en calma (más de la debida, por cierto). Pero mis sugerencias no pueden caer en saco roto. ¿Por qué?  Porque cuando sugerí conectar la demanda de anulación contra el laudo arbitral con el plazo para interponerla de ningún modo estaba sugiriendo, de entrada, que sólo es sustantivo el plazo existente para tal fin ni que sólo era, únicamente, procesal.

Para comenzar, empezaré por lo más fácil. Existen razones que, aunque sería largo de enumerar, la propia ponente ESPEJEL JORQUERA se afana en exponer cuando alude a que “ciertamente, la doctrina de las Audiencias Provinciales no venía siendo unánime sobre si el plazo de diez días, que para la interposición del recurso de anulación contemplaba la Ley de Arbitraje de 1988, debía conceptuarse como civil o como procesal; pronunciándose algunas resoluciones en el sentido de estimar que el mismo era de carácter procesal, lo que atendido, que se trataba de un plazo fijado por días, lógicamente, comportaba la exclusión de los inhábiles, en dicha línea, Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 14ª), de 14 abril 2003, Sentencia Audiencia Provincial Madrid, de 1 julio 1994 y Sentencia Audiencia Provincial (Sección 19ª), de 13 junio de 2004; apuntando otras resoluciones, por el contrario, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sec. 8ª de 27 de julio de 2001, que el que nos ocupa no es un plazo procesal, atendido que la propia Jurisprudencia con carácter general (entre otras, Ss.T.S. 1-2-82 y 10-11-94) ha venido declarando que sólo ofrecen carácter procesal los plazos que tengan su origen o punto de partida en una actuación de tal clase, o sea, los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no, como en este caso sucede, cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción” -énfasis mío- [C. Espejel Jorquera. SAPGu de 2 de febrero de 2006, en RVDPA, 2, 2007, § 365. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral]. Por tanto, alguna disputa sí que existe entre plazo sustantivo y plazo procesal.

A primera vista, da la impresión de que cuando el legislador prescribe un plazo de dos meses para plantear la demanda de anulación contra el laudo arbitral es porque el mentado plazo a la fuerza se convierte en un aditamento obligatorio pero, por lo pronto, externo; de manera que sería impensable una propuesta de anulación de un laudo arbitral sin que su computo se cumpliera. O sea, que en modo alguno sería posible anular un laudo arbitral sin atender al cómputo del plazo existente para tal fin. Pero ¿de qué naturaleza ha de ser ese computo?

La ponente ESPEJEL JORQUERA nos induce a preguntarnos acerca de si tiene sentido contraponer plazo sustantivo-plazo procesal como si denotaran, ambos plazos, cómputos diversos. En apoyo de tal parecer, nuestra esforzada ponente, se justifica en el artículo 185.1. LOPJ que “establece que los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil -énfasis mío-. Según nuestra ponente ese precepto «ha de ser puesto en relación con el art. 5 C.C, que en su primer apartado dispone que los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha; añadiendo, en su apartado segundo, que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, lo cual también resulta aplicable en los plazos procesales para los plazos señalados por meses o años -énfasis mío-, puesto que el mencionado art. 185 precisa que, en los señalados por días, quedarán excluidos los inhábiles, lo que, a sensu contrario, evidencia que estos últimos no serán excluidos en ningún caso en los fijados por meses y años, que se computan en todo caso de fecha a fecha, lo cual igualmente se infiere del art. 133 L.E.C, que únicamente contempla que serán excluidos los inhábiles en los plazos señalados por días; estableciendo también que los señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha, conclusión a la que no obsta que el art. 183 L.O.P.J declare que los días del mes del agosto son inhábiles -énfasis, de nuevo, mío-, ya que ello no comporta que en los plazos fijados por meses o años deban descontarse los días de agosto, como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia del T.S., entre otras muchas, S.T.S. Sala 1ª de 17-7-1987, que indicó que, al no tratarse de un plazo de días, en el que se descuentan los inhábiles, sino de meses, no debe excluirse del cómputo el mes de agosto que, según el artículo 183, se refiere a que sus días son inhábiles, pero no el mes -énfasis mío-, como tal, igualmente S.T.S. Sala 1ª, S 22-12-1989, que citando la del propio Tribunal de 28-9-1987, en relación con el plazo de interposición del recurso de revisión, señaló que el mismo es calificado como de caducidad, lo que, unido a su carácter no procesal, impide que sean descontados del mismo los días que se reputen inhábiles, procediendo su cómputo de fecha a fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1 del Código Civil; añadiendo que, aunque el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial repute inhábiles todos los días del mes de agosto, tal inhabilidad se limita a la práctica de actuaciones judiciales, sin abarcar a la interposición de recursos, que pueden llevarse a cabo durante el mismo, sin perjuicio de que, una vez presentados en tiempo y forma, se procederá a la paralización de su trámite hasta después de transcurridos los días del indicado mes de agosto; añadiendo la S.T.S. Sala 1ª, S 4-12-1987, que aunque se entendiera que el plazo debía tener el carácter de procesal, habría de tenerse en cuenta que, según ordena el art. 185 de la misma L.O.P.J., el cómputo de los plazos procesales ha de efectuarse como dispone el C.C., cuyo art. 5 contempla que los fijados por meses se computen de fecha a fecha, sin que daban excluirse en ningún caso los inhábiles, ni en concreto los del mes de agosto -énfasis mío-, en la misma línea S.T.S. Sala Primera 23-9-1999, que indicó que los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción alguna y son apreciables de oficio (glosa Ss.T.S. de 18-10-1993, 8-11-1995 y 3-7-1996); añadiendo que los fijados por meses se computan de fecha a fecha, sin exclusión de los días inhábiles (cita Ss. 19-1-1990, 16-3, 15-0 y 4-11-1992, 14-9-1993, 15-4-1995 y 23-12-1996), criterio reiterado en S.T.S. Sala Primera 20-10-1990, que indicó que, al margen de que la inhabilidad de los días del mes de agosto declarada en el art. 183 L.O.P.J. se refiere a las actuaciones judiciales, no a la computación de un plazo de caducidad para recurrir, en los fijados por meses no se excluyen los días inhábiles, lo que comporta que no se hayan de descontar estos, ni los del inhábil mes de agosto; especificando que se llegaría a la misma conclusión, aun cuando dicho plazo estuviera sometido a la normativa procesal -énfasis mío-, pues, con arreglo a ésta, en el cómputo de los plazos señalados por meses, como es el que aquí nos ocupa, nunca se excluyen los días inhábiles, según resulta "a contrario sensu" del artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conclusión a la que llega igualmente el A.T.S. Sala Primera, 22-10-2002, el cual glosa numerosas sentencias del T.S., que indican que el plazo para interponer el recurso de revisión es de caducidad y no de prescripción (Ss.T.S. 10-9-1996, 7-11-1996, 18-11-1996, 23-12-1996, 10-2-1997, 20-10-1997, 6-11-1997, 3-3-1998, 25-5-1998,7-7-1998, 24-7-1998, 18-9-1998, 23-9-1998, 18-2-1999, 19-4-2000  y 2-3-2002); añadiendo que dicho plazo se computa de fecha a fecha y no admite interrupción alguna (ni siquiera por su interposición ante el Tribunal Superior de Justicia); no interrumpiéndose por el mes de agosto, que se limita a la práctica de las actuaciones judiciales, sin abarcar a los recursos, cómputo de fecha a fecha, sin exclusión del mes de agosto, efectuado igualmente en S.T.S. 25-9-2001, doctrina que, aplicada al caso de autos, nos lleva a estimar que la demanda de anulación, presentada ante esta Sala el 5 de octubre de 2005 fue extemporánea, conclusión que no quedaría desvirtuada (...) aún cuando consideráramos que el plazo para interponer la acción de anulación no fuere de carácter civil o preprocesal sino procesal» -énfasis mío- [C. Espejel Jorquera. SAPGu de 2 de febrero de 2006, en RVDPA, 2, 2007, § 365. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral].

¿Qué cabe extraer de todo lo expuesto? Que cuando se trata de alcanzar soluciones sólo cabe mirar si se ha observado o violado la normativa vigente sin que lo que menos importe sea la adopción preconcebida de soluciones de tipo dogmático. Así se entiende a las mil maravillas por qué la ponente ESPEJEL JORQUERA nos transporte a una conclusión “que no quedaría desvirtuada (...) aún cuando consideráramos que el plazo para interponer la acción de anulación no fuere de carácter civil o preprocesal sino procesal” -énfasis mío- [C. Espejel Jorquera. SAPGu de 2 de febrero de 2006, en RVDPA, 2, 2007, § 365. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral]. Ya sé, por tanto, de la ingenuidad que supone aludir al computo del plazo para plantear la demanda de anulación contra el laudo arbitral del que -como dije renglones antes- de ningún modo estoy sugiriendo que sólo es sustantivo ni que sólo es, únicamente, procesal.

 

A los proverbiales aspectos en los que se desgaja el “argumentario” de la ponente ESPEJEL JORQUERA, no sin ciertas intríngulis, le sale al paso la afirmación del ponente CEZÓN GONZÁLEZ, la que sin, “retorcimiento” alguno, se justifica en la llaneza de admitir, como muy a la pata la llana, que el plazo para plantear la demanda de anulación es “de naturaleza civil y no procesal”. Sin que pueda dar la impresión de hallarse en el olimpo argumentativo.

Y no sólo eso. El ponente CEZÓN GONZÁLEZ se sitúa, resueltamente, en “un plazo de naturaleza civil” (…) que es de caducidad, esto es, de ejercicio ineludible en tiempo predeterminado legalmente”. Por tanto, no es un plazo de prescripción por lo que la demanda de  anulación del laudo arbitral que se presenta fuera del plazo de caducidad desconoce el efecto de cosa juzgada que, con absoluta claridad, reconoce el artículo 43 LA para el laudo arbitral.

Por lo pronto, no negaré que la caducidad connota intuitivamente una idea de rebaja; y ésta, aunque bastante indefinida (o, seguramente, por eso), permite alentar el clásico, central y espinoso problema del cómputo del plazo para plantear demanda de anulación contra el laudo arbitral. En otras palabras: no basta con que se aluda al cómputo (sin especificar cuánto). Por eso, para rescatarla -en lo que ahora cabe- procede inquirir si, la mentada locución, se refiere fundamentalmente a la parquedad en el estilo gramatical o a la poquedad de contenido. Como por ningún lado se vislumbra incompatibilidad entre ambos significados, habrá que suponer que el término caducidad puede comprenderlos. Lo cual nos lleva a salir al encuentro del ponente SANTISTEBAN RUIZ que, con pinta muy persuasiva, se justifica en la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo para decir que  del «"plazo de caducidad no deben ser excluidos por inhábiles los días del mes de agosto, ya que se trata de un plazo señalado por meses y no por días computable de fecha a fecha-énfasis mío- [A. Santisteban Ruiz. SAPRja de 31 de julio de 2008, en RVDPA, 1, 2009, § 423. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral].

En sustancia: la caducidad afecta al cómputo por meses y no por días computable de fecha a fecha. Por ello, conviene subrayar que ser concisos en el cómputo por meses no significa computar poco o cualquier cosa porque no se compute de fecha a fecha, significa no computar más de cuanto sea necesario. Ahora bien, ¿merced a qué criterio se proyecta el listón del cómputo por meses? Sencillamente, atendiendo a las funciones que la caducidad está llamada a satisfacer.

No ha de extrañar, por tanto que -a la vista de lo anterior- irrumpa en escena una nueva maniobra con el fin de restar aire a las funciones que la propulsan y que consiste en la existencia de las vacaciones judiciales; ya que « tiene que tenerse en cuenta que la notificación del Laudo Arbitral a ambas partes intervinientes en el mismo se produjo durante el mes de agosto, es decir, durante un mes que a efectos procesales civiles resulta inhábil conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1, 2 y 3, por lo que debe entenderse que el plazo de caducidad se retrasa al día 1 de septiembre de ese año, con lo que indudablemente no habría transcurrido el plazo de caducidad (…). No cabe entender que como las partes conocieron el contenido del Laudo, aunque fuese mediante su notificación o comunicación durante el mes de agosto, con ello es suficiente para dar validez a dicho acto de comunicación, de modo que el plazo de caducidad se iniciaría desde las notificaciones, por cuanto que, dado el mes de que se trata, inhábil, conforme al artículo procesal mencionado, difícilmente, al menos con dificultad, cualquiera de las partes podrían haber contactado correlacionado con sus respectivos letrados, dado precisamente es el periodo de "vacación judicial" correspondiente al mes de agosto, de modo que el inicio del cómputo del plazo de caducidad lo sería desde el día uno de septiembre, de no ser domingo o festivo, siguiente, o, en su caso, desde el día dos de septiembre si el anterior no fuese abril, y ello, relacionados los artículos 130 y 151 de la LEC» -énfasis mío- [A. Santisteban Ruiz. SAPRja de 31 de julio de 2008, en RVDPA, 1, 2009, § 423. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral].

En efecto, la funcionalidad más saliente de la caducidad está en posibilitar el control del cómputo, tanto por el particular concernido, como por los Tribunales de Justicia, como por parte de la ciudadanía en general. Pues bien, de esa triada de controles, es habitual entre juristas prestar atención únicamente a su ejercicio en sede jurisdiccional. De ahí que el susodicho recorte -el del mes de agosto- no pasaría a mayores si la caducidad tuviera una hechura uniforme con independencia de quién fuera el sujeto controlador y la naturaleza de su control; de modo que la caducidad, aún escrita a la exclusiva medida de los jueces, puede ser usufructuada por otro tipo de cómputos. Y sí. Así es posible que suceda.

Entonces, resueltamente me sitúo en el terreno de lo que se suele hacer en sede jurisdiccional. Y, entonces, no se me oculta que haría que hilar fino y admitir que la caducidad, aún escrita a la exclusiva medida de los jueces, puede ser usufructuada -lo he dicho renglones antes- por otro tipo de cómputos o de computar que no pasan desapercibidos. En concreto: el relativo a la idiosincrasia de la denominada “reanudacióndel plazo de caducidad para plantear demanda de anulación del laudo arbitral al recaer resolución administrativa sobre asistencia jurídica gratuita.

Una contestación básica está servida, creo yo. Si hay una única solución verdadera y no meros datos procesales de los que se puede sacar un haz más o menos amplio de hipótesis, entonces juega un papel ineludible la opción que realiza el órgano jurisdiccional. Esto no significa indiferencia hacia el valor del “convencimientojudicial, que es el ideal regulador que debe guiar la actividad gnoseológica judicial. No. Muy al contrario. Sólo significa que hay ocasiones en las que el órgano jurisdiccional está absolutamente seguro de acertar, por lo que debe decidir. En esta tesitura, ha de mostrar la razonabilidad de su decisión, lo que no es ninguna invitación a involuciones escépticas o sofistas ya que si sus medios argumentativos son comunes al dialéctico y al sofista, también es verdad que la diferencia está en que mientras el dialéctico apunta hacia la búsqueda del “convencimiento”, el sofista pretende imponer su punto de vista, desentendiéndose de su valor de “convencimiento”. Entonces, el “convencimientojudicial deberá reflejar todas las opciones (valoraciones, por tanto) efectuadas por el órgano jurisdiccional y su consiguiente y puntual justificación.

No basta, pues, la pretensión de que el “convencimientojudicial se forme en el contradictorio de las partes, si después permanece -el “convencimientojudicial, se entiende- impermeable a la exigencia de “dialecticidad”. Por eso, me parece aceptable la postura del ponente CEZÓN GONZÁLEZ cuando sostiene, con la seguridad de acertar y de convencer, que la viabilidad de la demanda de anulación del laudo arbitral se condiciona a “la caducidad -énfasis mío- de la acción, por transcurso del plazo del artículo 41, apartado cuatro, de la Ley de Arbitraje de 2003” para enfatizar, unilateralmente, el aspecto dialéctico de valor del “convencimientojudicial del modo siguiente: “el laudo arbitral se notificó al demandado en el procedimiento arbitral (actor en el presente) el 12 de junio de 2006, conforme consta en el documento 12 de las actuaciones arbitrales. Sólo cuatro días después D. Braulio solicitó de esta Audiencia la suspensión del plazo para la interposición de la demanda al haber solicitado reconocimiento del derecho a asistencia jurídico gratuita, suspensión que fue acordada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, inciso último, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996. El 6 de septiembre siguiente, constando a la Sala el nombramiento de abogado y procurador de oficio al demandante en el presente proceso, fue alzada la suspensión por este Tribunal, haciéndose saber a la parte que debería presentar la demanda de anulación en el plazo legal, al que debería restarse el tiempo que medió entre la notificación del laudo y la solicitud de suspensión. La providencia de 6 de septiembre fue notificada a la procuradora de D. Braulio el 14 de septiembre de 2006 y la demanda de anulación fue presentada el 21 siguiente del mismo mes, de forma que en ningún caso, con la interrupción del plazo de caducidad desde el 16 de junio hasta el 14 de septiembre de 2006, dejó transcurrir el actor, desde la notificación del laudo hasta la presentación de la demanda, el plazo de dos meses prevenido en el artículo 41, apartado cuatro, de la Ley de Arbitraje. El plazo vuelve a correr a partir de que el interesado tiene conocimiento del hecho -énfasis mío-  determinante de la reanudación, conforme al artículo citado. Este hecho es la producción de la resolución administrativa sobre asistencia jurídica gratuita -énfasis, de nuevo, mío-. Pero en autos no consta la notificación de ese acto ni del nombramiento de abogado y procurador al demandante de anulación, por lo que la única fecha segura es la de notificación -énfasis, de nuevo, mío- por el Tribunal a la procuradora de oficio designada de la reanudación del término para interponer la demanda” [C. Cezón González, SAPM de 8 de febrero de 2007, en RVDPA, 2, 2008, § 397. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral].

Para hacernos cargo del papel que el “convencimiento” judicial debe desempeñar en el terreno de la caducidad de la demanda de anulación sucede, que resulta sobresaliente, que su “interrupción” y “reanudación” -la de la caducidad, se entiende- se pueda hacer depender del aspecto dialéctico del valor del “convencimiento” judicial en las ocasiones en las que, el órgano jurisdiccional, está absolutamente seguro de acertar, por lo que debe decidir ¿Cuando ocurre esto? En el supuesto examinado: cuando recae resolución administrativa sobre asistencia jurídica gratuita.

Pero, vuelvo a la carga (y a ser cargante, seguro) ya que no me parece desafiante, pese a las apariencias, sostener al mismo tiempo, como lo hace el ponente CEZÓN GONZÁLEZ, que la caducidad proyecta su ejercicio ineludible en tiempo predeterminado legalmente” (…) sin que quepa la interrupción del mismo”.

Si me consiente un breve tracto, recurriré al intento de justificar la interrupción de la caducidad por ejercicio de la demanda de anulación ante juez o tribunal no competente. El ponente CEZÓN GONZÁLEZ lo relata del modo que sigue: “El laudo fue notificado a la parte demandada en el procedimiento arbitral, actora en el presente, Gestión Agesul S.L., el día 26 de febrero de 2010 (fecha constatable en las actuaciones arbitrales y admitida por la actora en su demanda) y la demanda de anulación del laudo no se interpuso en esta Audiencia hasta el 22 de septiembre del pasado año, habiendo sido presentada previamente en el Decanato de los Juzgados civiles de Madrid, siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia Ochenta y Cuatro, que archivó lo actuado por falta de competencia objetiva para conocer, en virtud de auto de 1 de septiembre de 2010, notificado el 10 de septiembre. El artículo 41, apartado cuatro, de la Ley de Arbitraje de 2003 establece que la acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación

Y a lo que voy. La caducidad del plazo de dos meses prevista en el artículo 41.4. LA, para plantear la demanda de anulación del laudo arbitral, origina como consecuencia que ha de ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional y que, transcurrido el plazo de caducidad, queda convalidado cualquier eventual motivo de anulación que pueda afectar al laudo arbitral. 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal sobre la eficacia jurídica del laudo arbitral.  Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje, la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail:

alorca@ehu.es



 
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