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§495. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRES DE ENERO DE DOS MIL ONCE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§495. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRES DE ENERO DE DOS MIL ONCE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: AAP M 12/2011

Id Cendoj: 28079370252011200002

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 25

Nº de Recurso: 523/2010

Nº de Resolución: 4/2011

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Tipo de Resolución: Auto

Doctrina: ARBITRABILIDAD DE LA MATERIA ARRENDATICIA. EN PARTICULAR EL PROCESO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Inmuebles ROLLANCO S.L. se alza contra el Auto que denegó el despacho de ejecución del laudo dictado por la corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid por el que se resolvía el contrato de arrendamiento de vivienda sita en calle Palafox nº 14, 1º puerta A de esta Capital suscrito el 1 Enero 2008 y ordenaba el desahucio condenando al demandado a pagar las rentas adeudadas y costas del procedimiento; alegando en síntesis la apelante la infracción de normas procesales: se trata de un arbitraje de Derecho se ha cumplido el art. 9 L.A., las cuestiones arrendaticias no están excluidas y el laudo es ejecutable. Planteado, pues el recurso en los términos enunciados y que desarrolla el apelante en su escrito de interposición, es preciso puntualizar la siguiente argumentación en línea con la doctrina mantenida en numerosas resoluciones de la que destacamos el auto de 21 Julio 2010 de la Sección 14ª de esta misma A.P. y sus particulares del tenor que a continuación se indican. SEGUNDO.-La Exposición de motivos de la L.A.U. de 1994 prevé el arbitraje como método de solución de conflictos y en sintonía con esa posibilidad el art. 39.5 permitía la solución de conflictos arrendaticios por tribunales arbitrales. Esa norma, lo mismo que las demás disposiciones procesales de los arts. 38 a 40 L.A.U. de 1994 fueron derogadas por la LEC 1/2000, pero esa derogación no significa imposibilidad de someter la cuestión al arbitraje. La finalidad de la disposición derogatoria única de la L.E.C. 1/2000 era eliminar la maraña de procesos especiales diseminada por todo el ordenamiento jurídico, pero no suprimir la posibilidad del arbitraje arrendaticio convirtiendo en indisponible una materia que lo es esencialmente, y así lo afirmábamos en nuestra sentencia de 25-11-2009. Es más desde la L. Arbi de 2003, art.2, no vemos inconveniente ni estructural ni de otro tipo que lo impida. La cuestión decisiva es deslindar los campos de la imperatividad y la libertad de disposición, a los efectos de saber si las normas imperativas de la L.A.U. de 1994 impiden la arbitrabilidad de la materia de arrendamientos. TERCERO.- Para nuestro análisis es preciso detenernos previamente en la naturaleza del contrato de arrendamiento, y en la del proceso desahucio. Desde la naturaleza del contrato parece que no hay mayores obstáculos. Se trata de la transferencia temporalmente limitada de la posesión inmediata de un bien inmueble y de todas las condiciones de uso del mismo, a cambio de un precio cierto. Desde la naturaleza del proceso tampoco hay problemas. La L.E.C. de 2000 no contiene precepto de orden público como era el art. 1561 L.E.C. de 1881, y la naturaleza del proceso de desahucio por falta de pago es muy especial. Si analizamos detenidamente el proceso de desahucio por falta de pago, vemos que el legislador no lo ha concedido como estructura neutra de defensa de derechos, sino como método beligerante de lucha contra la mora. Su función es regular el cumplimiento del contrato de arrendamiento, equilibrando el disfrute continuo y permanente de la posesión de cosa ajena, con la contraprestación económica correspondiente a la renta y demás cantidades asumidas por el arrendatario. Ante la mora comprobada del inquilino y por cualquiera de las responsabilidades económicas derivadas del contrato, la ley permite purgarla por una sola vez -enervación- advirtiendo que en lo sucesivo no se tolerarán más situaciones morosas, y que deberá cumplir el contrato escrupulosamente, pues de lo contrario procederá la resolución. La mora se produce con de la presentación de la demanda, momento en que se traba la litispendencia ex art. 410 L.E.C. en relación con el art. 1100 C.C., de forma que el pago realizado antes de ese momento evita la declaración procesal de mora y fundará la excepción de pago, el realizado después de la admisión a trámite, no tiene más efectos que los enervatorios, única institución procesal de purga de la mora reconocida para los contratos de arrendamiento. En las moras posteriores no habrá más que una forma de pago que, necesariamente, deberá ser anterior a la demanda; el pago posterior no tendrá efecto enervatorio alguno, será pago moroso con la consecuencia ineludible del desahucio. Desde esta óptica tampoco vemos inconveniente alguno en la sumisión al arbitraje, ni aun desde la perspectiva de la ejecución. Si la restitución posesoria no se lleva a cabo voluntariamente, la ejecución forzosa corresponde a los tribunales, únicos que tienen jurisdicción y potestad para hacerlo. CUARTO.- El examen de la diferencia entre normas imperativas y derechos disponibles también nos lleva a estimar la posibilidad del arbitraje arrendaticio. En nuestra sentencia de 25-11-2009, decíamos: "Esta corriente (se refiere a la que admite el arbitraje arrendaticio) encuentra apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985, 19 de febrero de 1998 y 30 de noviembre de 2001 que, aunque se ocupan sobre la posibilidad del arbitraje en litigios referentes a la nulidad de Junta de accionistas y a la impugnación de acuerdos sociales, guardan una estrecha conexión en cuanto ambas materias vienen reguladas por normas imperativas. Las citadas resoluciones defienden que es admisible el arbitraje "sin perjuicio, de que si algún extremo esté fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo".... es cierto que "la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de "ius cogens" pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas; el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empecé el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos" (STS de 19 de febrero de 1998). Estos criterios se podrían aplicar a la materia arrendataria, que, también, consideramos puede ser objeto de disposición por las partes, ya que no debe confundirse "el carácter de las normas jurídicas, con el ejercicio de los derechos privados -no públicos- de los que se puede disponer, incluso en el máximo grado de disposición que implica la renuncia" (STS de 21 de marzo de 1985). Las partes solo renuncian a que su pretensión se ventile ante un órgano judicial, sin que ello implique lo mismo respecto al derecho sustantivo aplicable ni a sus normas imperativas, de modo que el árbitro será el que deba aplicar las mismas". Por su parte la Sección 25ª de esta misma Audiencia en sentencia de 19-2-2010, participa del mismo criterio y afirma: "El tema la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley de Arrendamientos Urbanos, en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, por falta de pago de las rentas, siempre ha sido muy controvertido si bien debemos tener en cuenta que el articulo 2.1 de la Ley de Arbitraje se expone que: "Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme da derecho", y como declaró la STS de 21 de marzo de 1985, el carácter imperativo de las normas no convierte a las controversias surgidas en torno a un derecho en no susceptibles de arbitraje y, en consecuencia, el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje debe situarse en aquellas materias que contraríen el orden público, pudiendo citar en tal sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 72/2005, de 16 de marzo, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 373/2005, de 17 de mayo. Según esta sentencia: El arbitraje no es materia de libre disposición cuando la decisión que recaiga no afecta exclusivamente a las partes del Convenio Arbitral, celebrado en el ámbito de la autonomía de la voluntad negocial (artículo 1255 del Código Civil), sino a terceros, o al interés o al orden público. No obstante, el interés y el orden público no debe identificarse con regulación de derecho público ni imperativo, porque existen materias que, aún participando de ese carácter, pueden ser objeto de libre disposición de las partes. En esta clase de asuntos es doctrina consolidada en sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec.14ª de 3-2-2009,nº 114/2009, rec.4/2008 y sec. 11ª, de 22-6-2009, nº 255/2009, rec.7/2007, que partiendo de anteriores consideraciones y atendiendo al carácter patrimonial de las normas concernidas por el arbitraje, no parece que la L.A.U. haga indisponible la materia que regula, tanto más cuando se trata de determinar el cumplimiento contractual y, muy significadamente, el de la principal obligación del arrendatario". De acuerdo con esta ideas y a la vista del art. 2.1. L. Arbi podemos decir que la controversia no es susceptible de arbitraje cuando verse sobre materia que no sea de libre disposición, regulación que va más lejos que las restricciones de los arts. 1820 y 1821 C.C. -derogados con la Ley de Arbitraje de 1988-, que ceñían la materia indisponible a aquella que no podía ser objeto de transacción según el art. 1814 CC -estado civil de las personas, cuestiones matrimoniales y alimentos futuros-. Al margen de estas últimas, existen otras que pueden ser transigibles por aplicación del art. 6.2. CC, que niega validez a la exclusión voluntaria de la Ley aplicable y a la renuncia de los derechos en ella reconocidos cuando sean contrarias al interés o el orden público o perjudique a terceros. Lo cual permite situar el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje en el orden público. La concurrencia de normas imperativas en la regulación de la relación jurídica objeto de arbitraje tiene la peculiaridad de petrificar determinados contenidos contractuales, fijando un contenido normativo del contrato que no podrá ser ni renunciado anticipadamente, ni alterado por la libertad de pacto del art. 1255 C.C. pero que si podrá ser renunciado después de adquirido. Además, esos contenidos imperativos imponen a los jueces y a los árbitros la obligación de fallar conforme a ellas, y suponen una delimitación del concepto jurídico de equidad. QUINTO.- Queda el problema del fuero territorial. Por principio general, la propia sumisión al arbitraje impide que puedan invocarse las normas de competencia territorial diseñadas para los procesos judiciales, son dos ámbitos distintos, netamente separados, y sin espacios comunes, salvo que las partes hayan adoptado las normas procesales de competencia territorial en el convenio arbitral. La norma procesal de competencia puede ser imperativa y de orden público dentro del proceso, pero deja de serlo en instituciones ajenas a él. A fin de cuentas, la indisponibilidad que impide el arbitraje es la referente a la materia; al derecho material discutido que constituye su objeto, pero no a los derechos puros excluídos del arbitraje por definición. Atendiendo a lo expuesto procede la estimación del recurso sin pronunciamiento sobre imposición de las costas (art. 398 LEC). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

COMENTARIO:

Porque no es la primera vez, ni en general ni para mí en particular (2010. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial, pag. 145 y ss.), que viene a dar guerra el asunto de la arbitrabilidad en materia arrendaticia en la vigente ley de arrendamientos urbanos, no soy ajeno a que en el mismo se reproducen con increíble monotonía todos los argumentos que pululan en torno a una más englobante (y ya fatigante) quaestio disputata -la de la arbitrabilidad en materia arrendaticia- que no tiene ya trazas, por fortuna, de ir para largo.

No poca culpa de ello cabe achacar a ponentes como GUGLIERI VÁZQUEZ que se afanan -es de justicia reconocerlo-, a golpe de sentencia o auto, en explicitar la cuantiosa sustancia normativa que atesora el  arbitraje en materia arrendaticia.

La situación parece mejorar muy sensiblemente cuando no decrece -sino, muy al contrario- el montante de argumentos, respecto de los cuales, parece ya haber llegado el momento del consenso más absoluto.

Y en el recinto de ese debate los puntos en que se desmiga el enfoque acerca de la arbitrabilidad en materia arrendaticia giran en torno a una serie de afirmaciones medulares que paso a enunciar, seguidamente, con la ayuda del ponente GUGLIERI VÁZQUEZ.

La primera hace referencia a que, la vigente ley de arrendamientos urbanos, no es ajena al arbitraje. Como señala el ponente GUGLIERI VÁZQUEZ “la Exposición de motivos de la L.A.U. de 1994 prevé el arbitraje como método de solución de conflictos y en sintonía con esa posibilidad el art. 39.5 permitía la solución de conflictos arrendaticios por tribunales arbitrales” -énfasis mío-.

El legislador español ha pretendido lograr algo que en el fondo no es muy difícil pues, aunque el art. 39.5 [que] permitía la solución de conflictos arrendaticios por tribunales arbitrales” -énfasis mío- y ese precepto al igual “que las demás disposiciones procesales de los arts. 38 a 40 L.A.U. de 1994 fueron derogadas por la LEC 1/2000” (…) “esa derogación -dice el ponente GUGLIERI VÁZQUEZ- no significa imposibilidad de someter la cuestión al arbitraje” -énfasis mío-. Y mírese por qué.

Para el ponente GUGLIERI VÁZQUEZ “la finalidad de la disposición derogatoria única de la L.E.C. 1/2000 era eliminar la maraña de procesos especiales diseminada por todo el ordenamiento jurídico, pero no suprimir la posibilidad del arbitraje arrendaticio convirtiendo en indisponible una materia que lo es esencialmente, y así lo afirmábamos en nuestra sentencia de 25-11-2009 -énfasis mío-. Es más -apostilla el ponente GUGLIERI VÁZQUEZ- desde la L. Arbi de 2003, art.2, no vemos inconveniente ni estructural ni de otro tipo que lo impida” -énfasis mío-.

 Pero, por si acaso el grado de dificultad decreciera, el propio ponente GUGLIERI VÁZQUEZ advierte que “la cuestión decisiva es deslindar -énfasis mío- los campos de la imperatividad y la libertad de disposición, a los efectos de saber si las normas imperativas de la L.A.U. de 1994 impiden la arbitrabilidad de la materia de arrendamientos” -énfasis mío-.

Bien. Ya estamos ubicados.

Pero no es ocioso, creo, introducir algunos elementos para tupir un poco más “la cuestión decisiva a [es] deslindar” -énfasis mío- porque, a pesar de todo, de lo indicado podemos destilar una impresión errónea.

No conviene darse prisa, pues a lo que parece -eso se ha sugerido- el aludido deslinde se prestaría a una negligente y permisiva lectura. De ahí que se derive la espontánea tendencia a concluir  en contra de la arbitrabilidad en materia arrendaticia.

La objeción reseñada halla a su paso argumentos de paso. Por lo pronto, y como refiere el ponente GUGLIERI VÁZQUEZ, es preciso detenernos previamente en la naturaleza del contrato de arrendamiento, y en la del proceso desahucio” -énfasis mío-.

En opinión del ponente GUGLIERI VÁZQUEZ “desde la naturaleza del contrato parece que no hay mayores obstáculos -énfasis mío-. Se trata de la transferencia temporalmente limitada de la posesión inmediata de un bien inmueble y de todas las condiciones de uso del mismo, a cambio de un precio cierto”. Vale. Nada que objetar.

Vamos a la segunda cuestión: la relativa a la naturaleza del proceso desahucio. Para el ponente GUGLIERI VÁZQUEZ “desde la naturaleza del proceso tampoco -dice- hay problemas. La L.E.C. de 2000 no contiene precepto de orden público como era el Art. 1561 L.E.C. de 1881, y la naturaleza del proceso de desahucio por falta de pago es muy especial”. Y añade una indicación sumamente importante: “si analizamos detenidamente el proceso de desahucio por falta de pago, vemos que el legislador no lo ha concedido como estructura neutra de defensa de derechos, sino -dice- como método beligerante de lucha contra la mora -énfasis mío-. Su función es regular el cumplimiento del contrato de arrendamiento, equilibrando el disfrute continuo y permanente de la posesión de cosa ajena, con la contraprestación económica correspondiente a la renta y demás cantidades asumidas por el arrendatario”.

Y en base al anterior dato -extremadamente relevante-, el ponente GUGLIERI VÁZQUEZ aborda la sustanciosa cuestión de la enervación del desahucio diciendo que “ante la mora comprobada del inquilino y por cualquiera de las responsabilidades económicas derivadas del contrato, la ley permite purgarla por una sola vez -enervación- advirtiendo que en lo sucesivo no se tolerarán más situaciones morosas, y que deberá cumplir el contrato escrupulosamente, pues de lo contrario procederá la resolución. La mora se produce con de la presentación de la demanda, momento en que se traba la litispendencia ex art. 410 L.E.C. en relación con el art. 1100 C.C., de forma que el pago realizado antes de ese momento evita la declaración procesal de mora y fundará la excepción de pago, el realizado después de la admisión a trámite, no tiene más efectos que los enervatorios, única institución procesal de purga de la mora reconocida para los contratos de arrendamiento. En las moras posteriores no habrá más que una forma de pago que, necesariamente, deberá ser anterior a la demanda; el pago posterior no tendrá efecto enervatorio alguno, será pago moroso con la consecuencia ineludible del desahucio”. Y dice “desde esta óptica tampoco vemos inconveniente alguno en la sumisión al arbitraje, ni aun desde la perspectiva de la ejecución. Si la restitución posesoria no se lleva a cabo voluntariamente, la ejecución forzosa corresponde a los tribunales, únicos que tienen jurisdicción y potestad para hacerlo” -énfasis mío-.

La segunda afirmación que trataré de abordar de la mano del ponente GUGLIERI VÁZQUEZ es la relativa alexamen de la diferencia entre normas imperativas y derechos disponibles” -énfasis mío- que, según el aludido ponente, “también nos lleva a estimar la posibilidad del arbitraje arrendaticio” -énfasis mío-.

En apoyo de su tesis argumenta como «en nuestra sentencia de 25-11-2009, decíamos: “Esta corriente (se refiere a la que admite el arbitraje arrendaticio) encuentra apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985, 19 de febrero de 1998 y 30 de noviembre de 2001 que, aunque se ocupan sobre la posibilidad del arbitraje en litigios referentes a la nulidad de Junta de accionistas y a la impugnación de acuerdos sociales, guardan una estrecha conexión en cuanto ambas materias vienen reguladas por normas imperativas. Las citadas resoluciones defienden que es admisible el arbitraje “sin perjuicio, de que si algún extremo esté fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo".... es cierto -añade- que “la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de “ius cogens” pero  -dice el ponente GUGLIERI VÁZQUEZ- el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas -énfasis mío-; el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empecé el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos” (STS de 19 de febrero de 1998). Estos criterios se podrían aplicar a la materia arrendataria, que, también, consideramos puede ser objeto de disposición por las partes, ya que no debe confundirse “el carácter de las normas jurídicas, con el ejercicio de los derechos privados -no públicos- de los que se puede disponer, incluso en el máximo grado de disposición que implica la renuncia” (STS de 21 de marzo de 1985). Las partes solo renuncian a que su pretensión se ventile ante un órgano judicial, sin que ello implique lo mismo respecto al derecho sustantivo aplicable ni a sus normas imperativas, de modo que el árbitro será el que deba aplicar las mismas". Por su parte la Sección 25ª de esta misma Audiencia en sentencia de 19-2-2010, participa del mismo criterio y afirma: “El tema la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley de Arrendamientos Urbanos, en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, por falta de pago de las rentas, siempre ha sido muy controvertido si bien debemos tener en cuenta que el articulo 2.1 de la Ley de Arbitraje se expone que: “Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme da derecho”, y como declaró la STS de 21 de marzo de 1985, el carácter imperativo de las normas no convierte a las controversias surgidas en torno a un derecho en no susceptibles de arbitraje y, en consecuencia, el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje debe situarse en aquellas materias que contraríen el orden público, pudiendo citar en tal sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 72/2005, de 16 de marzo, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 373/2005, de 17 de mayo. Según esta sentencia: El arbitraje no es materia de libre disposición cuando la decisión que recaiga no afecta exclusivamente a las partes del Convenio Arbitral, celebrado en el ámbito de la autonomía de la voluntad negocial (artículo 1255 del Código Civil), sino a terceros, o al interés o al orden público. No obstante, el interés y el orden público no debe identificarse con regulación de derecho público ni imperativo, porque existen materias que, aún participando de ese carácter, pueden ser objeto de libre disposición de las partes. En esta clase de asuntos es doctrina consolidada en sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec.14ª de 3-2-2009,nº 114/2009, rec.4/2008 y sec. 11ª, de 22-6-2009, nº 255/2009, rec.7/2007, que partiendo de anteriores consideraciones y atendiendo al carácter patrimonial de las normas concernidas por el arbitraje, no parece que la L.A.U. haga indisponible la materia que regula, tanto más cuando se trata de determinar el cumplimiento contractual y, muy significadamente, el de la principal obligación del arrendatario” -énfasis mío-.

Como colofón de la anterior parrafada, el ponente GUGLIERI VÁZQUEZ advierte que “de acuerdo con esta ideas y a la vista del art. 2.1. L. Arbi podemos decir que la controversia no es susceptible de arbitraje cuando verse sobre materia que no sea de libre disposición, regulación que va más lejos que las restricciones de los arts. 1820 y 1821 C.C. -derogados con la Ley de Arbitraje de 1988-, que ceñían la materia indisponible a aquella que no podía ser objeto de transacción según el art. 1814 CC -estado civil de las personas, cuestiones matrimoniales y alimentos futuros-. Al margen de estas últimas, existen otras que pueden ser transigibles por aplicación del art. 6.2. CC, que niega validez a la exclusión voluntaria de la Ley aplicable y a la renuncia de los derechos en ella reconocidos cuando sean contrarias al interés o el orden público o perjudique a terceros. Lo cual permite situar -dice- el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje en el orden público. La concurrencia de normas imperativas en la regulación de la relación jurídica objeto de arbitraje tiene la peculiaridad de petrificar determinados contenidos contractuales, fijando un contenido normativo del contrato que no podrá ser ni renunciado anticipadamente, ni alterado por la libertad de pacto del art. 1255 C.C. pero que si podrá ser renunciado después de adquirido -énfasis mío-. Además, esos contenidos imperativos imponen a los jueces y a los árbitros la obligación de fallar conforme a ellas, y suponen una delimitación del concepto jurídico de equidad”.

En fin, queda abordar una tercera cuestión: el problema del fuero territorial. Para el ponente GUGLIERI VÁZQUEZ “por principio general, la propia sumisión al arbitraje impide que puedan invocarse las normas de competencia territorial diseñadas para los procesos judiciales, son dos ámbitos distintos, netamente separados, y sin espacios comunes, salvo que las partes hayan adoptado las normas procesales de competencia territorial en el convenio arbitral” -énfasis mío-. Y añade “la norma procesal de competencia puede ser imperativa y de orden público dentro del proceso, pero deja de serlo en instituciones ajenas a él” -énfasis mío-.

Con los anteriores tres asertos, que van precedidos de su correspondiente argumentación jurídica, lo que procede es concluir la arbitrabilidad de la materia arrendaticia y en particular el proceso de desahucio por falta de pago.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del  arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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