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§494. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§494. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA DE DICIEMBRE  DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP M 20057/2010

Id Cendoj: 28079370202010100650

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 20

Nº de Recurso: 3/2010

Nº de Resolución: 11/2011

Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

Ponente: RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON

Tipo de Resolución: Sentencia

Doctrina: DECLINACIÓN DEL JURISDICCIONALISMO Y MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

*     *     *

 

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil diez. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, el Recurso de Anulación de Laudo Arbitral al que ha correspondido el Rollo 3/2010, en el que aparece como recurrente Faustino, representado por la procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, y como recurrido TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA S.A.U., representado por la procuradora Dª Ana Llorens Pardo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por Don Faustino se ha promovido recurso de anulación de laudo arbitral; de lo que se ha dado traslado a la recurrida TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA S.A.U., que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente. SEGUNDO.- Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día señalado con la asistencia de las representaciones de las partes que informaron a la Sala de conformidad con sus

respectivas pretensiones. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se formula por la representación procesal de DON Faustino acción de anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral regional de Consumo de la Comunidad de Madrid en fecha 25 de noviembre de 2009 en el litigio suscitado entre el demandante y "TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A.". La citada demanda se interpone al amparo de lo establecido en los apartados 1. b), 1. d), y 1.f del artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 diciembre 2003, de Arbitraje, siendo tres los motivos alegados: Primero: Nulidad del Laudo por no haber podido debidamente la parte demandante hacer valer sus derechos. Segundo: No se ha celebrado mediación previa al arbitraje. No se redactó acta. El Laudo fue dictado fuera de plazo. No se cursó notificación al demandante el acuerdo de admisión a trámite del arbitraje. Tercero: Falta de motivación del laudo arbitral. La representación procesal de "TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A." se opone a dicha pretensión, alegando que el procedimiento arbitral fue ajustado a derecho y no concurren los motivos de anulación alegados por la contraparte, solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. SEGUNDO: En cuanto al primero de los motivos, concretado en que los árbitros no distribuyeron la carga de la prueba entre las partes de forma equitativa en base a la disponibilidad, debemos señalar que DON Faustino, en libre ejercicio de la autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1255 del Código Civil, renunció a la jurisdicción ordinaria y se sometió al criterio dirimente de la Junta arbitral regional de consumo de la Comunidad de Madrid, para resolver el conflicto existente con "TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A." relativa a la facturación, excluyendo con ello la posibilidad de resolver esas concreta materias en vía jurisdiccional -así consta expresamente en el escrito de solicitud de arbitraje- cuya intervención queda limitada a las causas tasadas por el artículo 41 de la Ley de Arbitraje. No pudiendo, por tanto, servir como fundamento de la presente acción de anulación las estimaciones de las partes relativas "a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión" pues ello implicaría, la desnaturalización de la esencia misma del laudo arbitral. Todo el argumento de la parte recurrente es que afirma que se le informó, vía telefónica, de que la tarifa contratada "100 x 1" era válida en Marruecos, extremo que niega "TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A.", criterio este último que ha sido acogido por el Colegio Arbitral. Entiende que era la compañía telefónica la que debería haber aportado la supuesta grabación de la conversación, y que el Colegio arbitral debió hacer recaer la carga de la prueba de la ausencia de grabación en este última, pero ello excede de la jurisdicción de este tribunal, pues dado el efecto negativo del convenio arbitral, los tribunales no pueden revisar la valoración de la prueba de los árbitros, y el Colegio arbitral concluyó que las facturas pendientes de pago eran correctas. En cualquier caso, existían otros medios de prueba a lo que pudo acudir el demandante para acreditar que la tarifa "100 x 1" era aplicable, tal y como afirma, a llamadas realizadas a y desde fuera del territorio nacional. TERCERO: En cuanto al segundo de los motivos, consta en autos el intento de mediación previa al laudo, sin efecto. Aunque no consta en autos el acta de la sesión del Colegio arbitral de 25 de noviembre de 2009, ello resulta irrelevante, ya que no se ha solicitado la unión al presente procedimiento del procedimiento arbitral al completo, y sí consta copia del laudo firmada por todos los árbitros, siendo ello suficiente. Igualmente aparece, de la documentación aportada con la demanda, que se notificó a DON Faustino la fecha y hora de celebración de la audiencia, y que asistió personalmente a la misma, en cuyo acto debió alegar cualquier defecto de comunicación previa, si los hubiere, y al no hacerlo, se entiende por disposición legal que renunció a la impugnación del laudo por los posibles defectos de comunicación, y, en consecuencia, no puede fundamentar en base a los mismos su demanda de anulación (artículo 6 de la Ley 603 /2003, de 23 diciembre 2003, de Arbitraje). CUARTO: Por último, si bien es cierto que el laudo debe ser una decisión motivada, no es menos cierto que no resulta preciso que contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sin que exista un derecho de las partes a una determinada extensión de la motivación arbitral, debiendo considerarse suficientemente motivados aquellos laudos que contengan, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, debiendo estarse en cada caso a las circunstancias concurrentes. En el presente caso, siendo el arbitraje de equidad, y a la vista de la controversia suscitada entre las partes, entendemos que el laudo arbitral está suficientemente motivado, al entender el Colegio que el recurrente no había probado que la oferta se extendía a llamadas internacionales y que las facturas eran correctas, cumpliendo con ello el requisito del artículo 37.4 de la Ley 60/2003, de 23 diciembre 2003, de Arbitraje. QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimando de la demanda de anulación promovida por DON Faustino, al que se imponen expresamente las costas causadas en este procedimiento (artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

Se desestima la demanda de anulación promovida por DON Faustino, contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral regional de Consumo de la Comunidad de Madrid en fecha 25 de noviembre de 2009 en el litigio suscitado entre el demandante y "TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A.", condenando expresamente al actor al pago de las costas causadas en virtud del mismo. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

 

COMENTARIO:

                Se me concederá -espero- que las cosas del acontecer jurisdiccionalista, como pueda ser que los  tribunales puedan revisar la valoración que de la prueba realicen los árbitros con ocasión de la petición de anulación del laudo arbitral, no carece de relieve si el efecto negativo del convenio arbitral se justifica en la declinación del jurisdiccionalismo (2010. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial, pag. 306); por ello, me demoraré en afirmar que, la aludida declinación del jurisdiccionalismo -en lo que ahora conviene referir-, es una consecuencia más del efecto negativo del convenio arbitral tal y como nos lo hace saber el ponente RODRÍGUEZ JACKSON cuando nos pone en sobre aviso que dado el efecto negativo del convenio arbitral, los tribunales no pueden revisar la valoración de la prueba de los árbitros -énfasis mío-.

                La referencia jurisprudencial abre, a primera vista, alentadoras expectativas acerca de que la mentada declinación del jurisdiccionalismo, a consecuencia de un efecto negativo -uno más- del convenio arbitral, no se confine únicamente en la declinatoria de jurisdicción.

Los operadores jurídicos y los doctrinarios son suelen ser gente avezada en las cuestiones que suelen agruparse, como una gavilla, en torno al laudo arbitral. Por contra, la manera de afrontar, tanto unos como otros, su motivación acontece como más peliaguda debido a la pendencia que plantea una vez metidos en el ajo.

Y, como los asuntos poco trabajados -como parece ser éste de la motivación del laudo arbitral- dan lugar a una mayor holgura en su tratamiento, eso propicia que, incluso yo, me sienta confiado para entrar en este otro berenjenal.

Por lo pronto, el protagonista en el asunto de la motivación del laudo arbitral afecta a la opinión de cada quisque de populo. Porque cuando al jurista se le saca del recinto normativo, suele saber tanto o tan poco como el común de la gente -o sea, como cada quisque de populo-. De ahí que, la motivación del laudo arbitral, tenga más de control de cada  quisque de populo  que de opinio legalis.

Al respecto, se contabiliza por lo pronto una solución principal que esbozaré de un trazo: “el laudo deberá -¡atención!- ser siempre motivado” (art. 37.4. LA) a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes. Es el laudo por acuerdo de las partes (art. 37.4. LA en relación con el art. 36 LA).

Pero, primero de todo, se ha de argumentar muy generosamente acerca del apego por la motivación del laudo arbitral. Tanto es así que su motivación pasa a ser preceptiva. No hay escapatoria. El árbitro ha de motivar su laudo. Aunque ¿habrá que contentarse con motivaciones bastante más que esqueléticas?

Digo lo anterior porque es preciso tener presente que la frontera entre lo que se ha considerar por un laudo motivado o no, no es absoluta (2005. Comentarios a la nueva, cit. pag. 365) si, a mayor abundamiento el laudo arbitral, al producir los efectos de la cosa juzgada, comparte con la jurisdicción que ejercen Juzgados y Tribunales principios que integran el derecho fundamental de tutela como sucede con su necesaria motivación. Tesis la anterior que fue, también, compartida por el ponente BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA[1] con ocasión de la vigencia de la LA de 1988 cuando decía que “la falta de fundamentación jurídica no equivale a falta de motivación, la cual puede existir, no tanto por no decidir la cuestión litigiosa conforme a Derecho, sino por apartarse los árbitros en este punto del proceso deductivo con el que se debe resolver toda cuestión en la que hay opiniones encontradas, y que es exigible tanto en el arbitraje de derecho como en el de equidad” -énfasis mío-. Y añade el ponente BARCALA FERNÁNDEZ PALENCIA[2] que “la necesidad de motivación forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, y, por lo tanto, es parte integrante del concepto jurídico de orden público, en la forma como este ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como aquel que exige el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas. Para ello no es obstáculo que el TC haya señalado que el ámbito propio en el que se desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva sea la actividad jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados (ATC, Sección 4ª, 17.06.91), pues tal declaración se hace desde el punto de vista de las propias competencias del TC para justificar su control exclusivamente sobre las resoluciones judiciales, y no sobre el propio juicio de árbitros, que tiene en el procedimiento de nulidad su vía adecuada de impugnación. Pero ello no quiere decir que en el juicio arbitral no pueda producirse una lesión de la tutela judicial efectiva, como el propio TC admite en la resolución citada, dado que el laudo arbitral produce los efectos de cosa juzgada, y, por lo tanto, comparte con los procedimientos judiciales gran parte de los principios que integran el derecho fundamental de tutela, como puede ser el de la necesaria motivación” -énfasis mío-.

Ahora, con la reforma de la LA mediante ley 11/2011,[3] se refuerza, aún más si cabe, que el laudo arbitral[4] “comparta(e) con los procedimientos judiciales gran parte de los principios que integran el derecho fundamental de tutela, como puede ser el de la necesaria motivación” -énfasis mío- ya que, como advierte el Preámbulo de la referida ley 11/2011, “se exige -¡atención!- siempre la motivación de los laudos”.

Pero, no. Todavía no ha llegado el momento de bajar la guardia. Hay que salir al paso de una enésima impostura (desde el punto de vista empírico, entiéndase) que, precisamente, no luce el aire juvenil de una doctrina del dernier cri.

Sin ambages; se trata de desenmascarar las carencias que se celan tras una concepción holista de la motivación de los laudos en la que se parte de hipótesis globales de los hechos -como si fueran relatos que se reproducen- frente al método analítico que prescribe un examen, en cada supuesto en particular, de los hechos que justificarían la motivación del laudo.

Y por descontado que no me refiero al barullo y mogollón impresionista que puede sugerir, todavía hoy, una concepción holista de la motivación de los laudos. No. Mas bien la cosa tiene que ver con las sofisticaciones de la, tan en boga, coherencia narrativa y su análisis en cada supuesto en particular. 

Il va sans dire que en base a esas premisas no es de extrañar que, en el caso concreto de la motivación del laudo arbitral de derecho, la jurisprudencia de las AAPP, con ocasión de la vigencia de la LA de 1988, aplicara la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias. Es la tesis del ponente BELO GONZÁLEZ[5] cuando dice que «… es de aplicación, a la motivación del laudo arbitral de derecho, la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional civil, en base a la cual no se exige que la fundamentación contenga cita de concretos preceptos legales o doctrina jurisprudencial (Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencia de 30 de Abril de 1.991); no implicando falta de motivación la parquedad o brevedad en los razonamientos (Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de 30 de Abril de 1.991, 11 de Diciembre de 1.989); y el estar motivadas no quiere decir que se haya de combatir uno a uno los argumentos alegados por cada una de las partes -énfasis mío- (Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencia de 12 de noviembre de 1.990)».

Y, de igual medida,  ha de motivarse el laudo arbitral en equidad en el que los nuevos aires que corren con la nueva redacción del artículo 34 LA por ley 11/2011 no le ubican -en ningún caso- al resguardo de la ausencia de motivación. Al respecto, voy a asirme en el ponente RODRÍGUEZ JACKSON cuando dice en plan holista quesi bien es cierto que el laudo debe ser una decisión motivada, no es menos cierto que no resulta preciso que contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sin que exista un derecho de las partes a una determinada extensión de la motivación arbitral, debiendo considerarse suficientemente motivados aquellos laudos que contengan, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, debiendo estarse en cada caso a las circunstancias concurrentes” -énfasis mío-. Termina diciendo, en plan analítico, que “en el presente caso, siendo el arbitraje de equidad, y a la vista de la controversia suscitada entre las partes, entendemos que el laudo arbitral está suficientemente motivado -énfasis mío-, al entender el Colegio que el recurrente no había probado que la oferta se extendía a llamadas internacionales y que las facturas eran correctas”.

Con la anterior matización quiero prevenir del riesgo que supone pensar que la equidad no se motiva ¡En modo alguno pensarlo de ese modo!

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre. 9ª reimpresión. Ediciones Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje. San Sebastián 2005

A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del  arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail:

alorca@ehu.es



[1] I. Barcala Fernández Palencia. SAPBu de 24 de abril de 2001, en RVDPA, 2, 2003, § 320 (pag. 439). Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.

[2] I. Barcala Fernández Palencia. SAPBu de 24 de abril de 2001, en RVDPA, 2, 2003, § 320 (pag. 439 y 440). Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.

[3] BOE 121/2011 de 21 de mayo.

[4] I. Barcala Fernández Palencia. SAPBu de 24 de abril de 2001, en RVDPA, 2, 2003, § 320 (pag. 440). Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.

[5] R. Belo González. SAPM de 31 de octubre de 1995, en RVDPA, 1, 1997, § 111 (pag. 212).



 
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