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§493. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§493. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTITRÉS DE DICIEMBRE  DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP V 6261/2010

Id Cendoj: 46250370112010100578

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valencia

Sección: 11

Nº de Recurso: 473/2010

Nº de Resolución: 630/2010

Procedimiento: CIVIL

Ponente: SUSANA CATALÁN MUEDRA

Tipo de Resolución: Sentencia

Doctrina: PRECEPTIVA INTERVENCIÓN DE ABOGADO Y PROCURADOR EN LA EJECUCIÓN FORZOSA DE UN LAUDO ARBITRAL

*     *     *


En Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil diez. Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALÁN MUEDRA, los autos de Incidentes 1298/2007, promovidos por MAGIC SOUND SL contra D. Guillermo sobre "impugnación de tasación de costas por indebidas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAGIC SOUND SL, representado por el Procurador Dña. ALFONSO FRANCISCO LÓPEZ LOMA y asistido del Letrado D. Juan Ramón contra D. Guillermo.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, en fecha 20 de febrero de 2008 en el Incidentes 1298/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la impugnación por indebidas formulada por MAGIC SOUND S.L. contra tasación de costas practicada en el procedimiento reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, debo confirmar la practicada. Respecto a las costas causadas en este incidente, no procede imponer las costas al impugnante al haberse desestimado su solicitud." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAGIC SOUND SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días y admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de Diciembre de 2010. TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes: PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Órgano "a quo", desestimatoria de la impugnación de la tasación de costas formulada por considerar el promotor del incidente que es también debida la minuta del Letrado, sosteniendo ante esta instancia que la Ley de Arbitraje en su artículo 37.6 considera preceptiva la intervención de ambos profesionales, al igual que el propio convenio arbitral lo dispone para el procedimiento arbitral, no hallándose el supuesto de hecho excluido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se refiere a la exclusión de intervención en procesos de cuantía inferior a 900 euros, pero no en procedimientos, que, además, hay que incluir la minuta por expresa disposición del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tener la parte domicilio fuera del lugar del juicio, y, finalmente, por temeridad de la parte contraria. SEGUNDO.- Y, en orden a los primeros motivos de recurso, la cuestión jurídica que se plantea en esta alzada, que ha recibido distinto tratamiento jurisprudencial, radica en determinar si en un proceso de ejecución de un laudo arbitral de cuantía inferior a 900 euros es necesaria o no la intervención de Abogado y Procurador, ello a efectos de concretar si procede o no incluir en la tasación de costas los honorarios y derechos respectivos de aquellos, y, concretamente en el presente supuesto, la minuta del Letrado, pues la cuenta de derechos y suplidos del Procurador sí fue incluida por el señor Secretario del Juzgado pero por diversa razón jurídica, cual es tener la parte su domicilio fuera del partido judicial en que se tramitó el proceso de ejecución. Y a dichos efectos, como tiene declarado esta Sala, se hace necesario resolver "si resulta de aplicación o no el artículo 539.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues de dar respuesta afirmativa, como la que adopta el Juzgado de procedencia, no seria preceptiva la intervención de Letrado y Procurador en el proceso de ejecución de un laudo arbitral de cuantía inferior a 900 euros, ello poniendo dicho precepto en relación con los artículos 241, 23, 31 y 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero de considerar inaplicable aquel artículo, como sostiene la parte apelante, la aplicación restrictiva de lo establecido en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llevaría a entender necesaria la intervención de dichos profesionales en el referido proceso de ejecución, con lo cual resultaría procedente practicar una tasación de costas acorde con las minutas de honorarios y derechos presentados. (...) La Sala ha de convenir con el Juez "a quo" en que, no siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en un proceso de ejecución de un laudo arbitral que tenga un interés económico que no excede de 900 euros, no resulta procedente la práctica en positivo de la tasación de costas (...). Y ellos por diversas consideraciones. En primer lugar, porque el artículo 44 de la Ley de Arbitraje se remite en cuanto a la ejecución del laudo arbitral a los dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en segundo término, porque el artículo 539.1 del párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y representados por Procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales". Y sostiene el apelante que dicho precepto no es aplicable a esta ejecución por venir referido a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en "procesos", no teniendo el "procedimiento arbitral" la consideración de "proceso". Sin embargo esta Sala no es conforme con tal planteamiento, pues, como ya tiene declarado "si bien semánticamente el proceso al que se refiere el artículo 539 citado no se puede equiparar al procedimiento arbitral, desde el punto de vista jurídico-procesal está más que justificada esa equiparación por voluntad del propio Legislador, desde el momento en que los motivos alegables en la oposición a la ejecución, según el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son los mismos tanto para la ejecución de resoluciones judiciales como para la ejecución de laudos arbitrales, y si en lo más o en lo fundamental, que son las causas de oposición, están equiparadas ambas ejecuciones, con mayor razón lo estarán en cuanto a si es preceptiva o no la intervención de Abogado y Procurador en su tramitación, con lo que si el interés económico de un laudo arbitral es inferior a 900 euros, cual es el caso, a igual que ocurre en la ejecución de una sentencia recaída en juicio verbal que no exceda de tal cuantía, no será necesaria la actuación de dichos profesionales". TERCERO.- Sin embargo, en el presente supuesto, si bien es cierto que, como se ha razonado, por razón de la cuantía no resulta procedente que la parte compareciera representada por Procurador y asistida por Letrado, no lo es menos que, como también razona el apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.5 de la propia Ley procesal, "cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio, operando en este último las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley". Y la parte cuya minuta del Letrado director pretende que se incluya en la tasación tiene su domicilio en Sagunto, mientras que la ejecución en cuyo seno se dictó el pronunciamiento sobre costas que ahora se ejecuta se tramita en Valencia, esto es, en lugar distinto a aquél, por lo que el supuesto de hecho enjuiciado se halla incardinado en el contemplado por la norma. Y se trata de dilucidar si el efecto jurídico que sanciona la misma para dicho supuesto de hecho concibe tan sólo la cuenta de derechos y suplidos del Procurador como partida incluible en la tasación o también la minuta del Letrado. Y la Sala ha de concluir que ambas partidas han de incluirse en la tasación de costas en el caso de que la parte tenga su domicilio fuera del lugar del juicio, considerando que el precepto dicho se remite a las limitaciones contempladas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las mismas sólo se refieren a "abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel", esto es, no se refieren al Procurador pues sus derechos sí están sujetos a tarifa o arancel, por lo que cuando el artículo 32.5 de la Ley procesal se remite a las limitaciones dichas lo es porque considera que hay que incluir la minuta del Letrado cuando la parte tenga fuera del lugar juicio su domicilio, interpretación que ha de concluirse también desde el punto de vista meramente gramatical, pues el último precepto dicho, al disponer la salvedad a la regla general, literalmente consigna "o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio", esto es, utiliza la conjunción copulativa "y", distinguiendo con ello la labor de representación de la de defensa, lo que no puede ser de otro modo considerando que el Legislador del 2000 no concibe más representante de la parte que el Procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio, ni más defensor que el Letrado habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto (artículos 23 y 31, respectivamente), o lo que es lo mismo, ni el Letrado puede representar a la parte (que sí podría  comparecer  por sí misma  en  los  casos  en  que  la  intervención  del  Procurador no es preceptiva) ni el Procurador puede defenderla (aun cuando la propia parte sí puede defenderse en los propios casos por sí) al haber deslindado el Legislador la función de dichos profesionales. En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y, sin necesidad de entrar a resolver por innecesario del último motivo esgrimido por el apelante, revocar la Sentencia dictada y, en su lugar, estimar la impugnación que el Procurador de los Tribunales don Francisco López Loma, en nombre y representación de "Magic Sound, S.L.", dedujo frente a la tasación de costas practicada por el señor Secretario del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valencia el 5 de octubre de 2007 en el Proceso de ejecución 73/06, y que dio lugar al incidente registrado al número 1.298/07, habiendo de procederse a incluir en la tasación la partida debida por el demandado por los honorarios devengados por el Letrado (incluyendo todos los conceptos) de 223,16 euros, habida cuenta que al resultado de su Minuta hay que aplicar el límite que señala el meritado artículo 394.3 de la Ley Adjetiva, sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el propio precepto. CUARTO.- Y considerando la disposición contenida en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso-Francisco López Loma, en nombre y representación de "Magic Sound, S.L.", contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valencia, en el incidente registrado al número 1.298/07 , dimanante del Proceso de ejecución 73/06. SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Estimar en parte la cuestión promovida por el referido Procurador en la representación que ostenta sobre impugnación de la tasación de costas practicada por el señor Secretario del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valencia el 5 de octubre de 2007 en el Proceso de ejecución 73/06, por excluir determinada partida. B.- Incluir en la dicha tasación la partida de 223,16 euros como correspondiente a honorarios del Letrado don Juan Ramón. TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en ambas instancias. Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

 

COMENTARIO:

                No se precipita la ponente CATALÁN MUEDRA cuando no consiente cualquier orgía en una valoración holista (“integral o global”) acerca de la preceptiva intervención de abogado y procurador en el trámite de ejecución forzosa de un laudo arbitral (2005. Comentarios a la nueva, cit. pag. 436);  pues aunque, de manera apriórica e incondicional, admita que “el proceso al que se refiere el artículo 539 (…) no se puede equiparar -énfasis mío- al procedimiento arbitral”, estoy de acuerdo con ella -con la ponente CATALÁN MUEDRA, se entiende- que “desde el punto de vista jurídico-procesal está más que justificada esa equiparación -entre el “proceso” al que se refiere el artículo 539 LEC y el “procedimiento arbitral”, se entiende- por voluntad del propio Legislador, desde el momento en que los motivos alegables en la oposición a la ejecución, según el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son los mismos tanto para la ejecución de resoluciones judiciales como para la ejecución de laudos arbitrales, y si en lo más o en lo fundamental, que son las causas de oposición, están equiparadas ambas ejecuciones, con mayor razón lo estarán en cuanto a si es preceptiva o no la intervención de Abogado y Procurador en su tramitación-énfasis mío-.

                La presteza en la puntualización realizada la considero motivada porque concurre una apariencia razonable que se agazapa en una posible equiparación entre el “proceso jurisdiccional” y “procedimiento arbitral” que cupiera subrayar por cuanto toda actividad de resolución de controversias, como poco, ha de ser procesal con independencia de su adjetivación “jurisdiccional” o “arbitral”.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre. 9ª reimpresión. Ediciones Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje. San Sebastián 2005

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

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