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§492. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§492. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
Roj: AAP M 18755/2010
 
Id Cendoj: 28079370132010200268
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Madrid
 
Sección: 13
 
Nº de Recurso: 392/2010
 
Nº de Resolución: 320/2010
 
Procedimiento: Recurso de apelación
 
Ponente: JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
 
Tipo de Resolución: Auto
 
Doctrina: ADMISIÓN DEL ARBITRAJE ARRENDATICIO
 
*     *     *
 
 
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez. VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de EJECUCION FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL 369/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 92 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 392/2010, en los que aparece como parte apelante D. Gregorio representado por el procurador D. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA, y asistido por el Letrado D. Carlos Simón Cabo, sobre inadmisión de Ejecución, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
 
 
 
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92, de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Deniego el despacho de ejecución forzosa de laudo arbitral presentada por D. Gregorio CONTRA DÑA. Isabel y D. Sabino ". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de junio de 2010, para resolver el recurso. TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de diciembre de dos mil diez. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
 
 
 
II.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Por la representación de la apelante D. Gregorio, actor en primera instancia, se interpone recurso contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 92 de Madrid con fecha 24 de marzo de 2.010 denegatorio del despacho de ejecución del laudo arbitral dictado con fecha 9 de diciembre de 2.009 por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad a instancias del hoy apelante, en el que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento existente entre el referido apelante y los demandados Dª Isabel y D. Sabino, condenándoles igualmente a dejar libre y a disposición del actora el inmueble arrendado, así como al pago de la cantidad de 8.918 ,68 euros, incrementado en 28,33 euros por cada día que transcurriera desde la firma del laudo hasta el desalojo del inmueble, mas otros 162,50 euros en concepto de honorarios de la Corte, del Arbitro y de gastos por notificaciones, denunciando como motivos de apelación en primer lugar la posibilidad legal de que las partes sometan sus controversias en materia arrendaticia a un procedimiento arbitral que se contiene en el Preámbulo de la L.A.U. de 1.994, en el art. 2 de la Ley 60/03 de Arbitraje y en el art. 517.2,2º de la L.E.C.; en segundo lugar, que el laudo arbitral produce efectos de cosa juzgada conforme al art. 43 de la L.A. de 2.003, por lo que el Juzgado de primera instancia debe limitarse a despachar ejecución salvo que medie un recurso de anulación del laudo, una de las partes haya interpuesto la declinatoria o se haya interpuesto recurso de revisión contra el laudo; en tercer lugar que el carácter imperativo de las normas arrendaticias no impide el arbitraje; en cuarto lugar, que contrariamente a lo que expone el auto recurrido, si que se ofreció a los demandados la posibilidad de enervar la acción en el procedimiento arbitral; en quinto lugar la competencia objetiva y territorial del Órgano judicial al que se pide la ejecución de conformidad con lo dispuesto en los arts. 545.2 de la L.E.C., 9.1 y 2 de la L.O.P.J. y 8.4 de la Ley de Arbitraje; y en sexto y último lugar la ausencia de la condición de consumidor de los arrendatarios. SEGUNDO.- El recurso debe ser acogido. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto del recurso con anterioridad. Así en reciente sentencia de 13 de diciembre de 2.010 (Pte. Sr. De Bustos) decíamos "Según el artículo 43 de la Ley de Arbitraje el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada, siendo ejecutables en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil incluye en los artículos 517.2.2º y 545 a los laudos y resoluciones arbitrales firmes entre los títulos que tienen aparejada ejecución. En el artículo 551.1, una vez que el tribunal, según el artículo 546, entendiese que es territorialmente competente, se dispone imperativamente que "despachará en todo caso la ejecución" siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con su naturaleza y contenido. La cuestión que se plantea es si los órganos jurisdiccionales pueden ir mas allá de este examen de la regularidad formal y procesal del titulo y de la petición que, en su consideración, se deduce, y adentrase en un control de oficio, cuando no ha precedido una decisión judicial especifica a través del recurso de anulación, de la legalidad intrínseca no solo del laudo emitido (titulo de la ejecución) sino del convenio mismo en cuya virtud se deriva la función de decir la contienda a los árbitros, excluyendo la intervención de la jurisdicción en ese primer grado resolutorio. En tal punto estimamos que los principios de rogación y de seguridad jurídica, este inmanente al efecto de la cosa juzgada, imperantes en nuestro ordenamiento jurídico, constituyen una barrera o tope a la revisión judicial de oficio cuando no está permitida expresamente por la ley. La tutela judicial no puede ir mas allá de lo querido por la parte afectada por el acto o resolución ni de lo autorizado por la ley, sobre todo cuando al ejecutado le cabe el ejercicio de la oposición permitida en los artículos 556 y 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto último que en el apartado 3º de su número 1, contempla la nulidad radical del despacho de la ejecución cuando el documento presentado no cumpla los requisitos legales, y no solo formales, exigidos para llevar aparejada ejecución. Esta interpretación de los preceptos legales citados ha quedado consolidada por Acuerdo de la reunión de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 23 de septiembre de 2004 para la unificación de criterios sin que haya sido modificada en la posterior de 28 de septiembre de 2006. La circunstancia de que una Sección de la Audiencia se haya apartado del criterio común y de la interpretación dada a los preceptos antes citados no altera la doctrina sentada y consolidada por numerosísimas resoluciones de esta Audiencia Provincial, pues la licitud del control judicial de oficio de la regularidad del laudo y del convenio del que surge su emisión no puede depender de la clase de violación o infracción de que adolezca, al criterio del propio órgano judicial que en cada caso conozca de la ejecución, sino de la potestad que a este le haya sido conferida por la Ley. Si el despacho de la ejecución de las resoluciones judiciales o arbitrales solo queda subordinado, al margen de la intervención de aquel frente a quien se dirija la ejecución, al concurso de los presupuestos y requisitos generales y a que el título no adolezca de ninguna irregularidad formal, a dicho ámbito ha de confinarse la intervención judicial en esta fase inicial de la ejecución. La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, con carácter general, considera susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho (artículo 2), ámbito en el que se incardinan los arrendamientos y, entre ellos, los de fincas urbanas, según igualmente admitió la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, y tienen declarado numerosas Audiencias Provinciales y entre ellas diversas Secciones de ésta de Madrid, lo cual comporta la exclusión de las normas procesales (salvo las que afectan al orden público del procedimiento) contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son sustituidas por las que libremente convengan las partes (artículo 25 de la Ley de Arbitraje), entre las que se encuentra la de fijar el lugar del arbitraje (artículo 26). No obstante, esta libertad en la elección del modo en que se han de dirimir las controversias propias de la relación arrendaticia, no está reñida con la observancia de las normas tuitivas de los derechos del arrendatario que pertenecen al derecho material o sustantivo, no alterado ni postergado por aquella, y que, desde luego no parecen afectadas por el contenido del laudo cuya ejecución se pretende, por circunscribirse al ámbito económico del contrato. Al hilo de lo expuesto, en nuestro auto de 26 de julio de 2010 (Recurso 344/2010, Ponente Sr. Cezón), dijimos: "La resolución del contrato de arrendamiento de fincas urbanas no es materia indisponible para las partes. En consecuencia, no es controversia excluida del arbitraje, conforme al artículo 2, apartado uno, de la Ley de Arbitraje de 2003. El arrendador puede no ejercitar la acción de desahucio pese al impago de las rentas por el arrendatario, puede reducir el importe de la renta para que el arrendamiento pueda mantenerse, puede también el arrendador no denunciar el vencimiento del plazo y, por supuesto, renunciar al desahucio ganado. En la regulación del contrato de arrendamiento de fincas urbanas existen normas de carácter imperativo (artículo 4 de la ley locativa de 1994) que no impiden la disposición del derecho una vez adquirido, al no tratarse de cuestiones de orden público insoslayable, luego ningún impedimento legal existe para que las diferencias que puedan surgir del desarrollo de una relación arrendaticia se sometan a arbitraje -con las restricciones establecidas en la legislación de defensa de consumidores y usuarios, que en el caso de estos autos no son de aplicación-. La afectación de normas imperativas de competencia territorial en determinadas cuestiones no excluye la viabilidad del arbitraje, que, en suma, supone una voluntaria renuncia a la jurisdicción. De otra parte, la derogación de los artículos 38 a 40 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establecida por la disposición derogatoria única, apartado dos, sexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no supone una exclusión del arbitraje en el orden material arrendaticio, sino una supresión en la ley especial de normas procesales por razones de técnica legislativa". En definitiva, la Juzgadora de 1ª instancia debió admitir a trámite la ejecución solicitada, por lo que al no hacerlo procede estimar el recurso de apelación. TERCERO.- Por disposición del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 
 
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por EL Procurador D. Alfonso Mª Rodríguez García en nombre y representación de D. Gregorio contra el auto dictado con fecha 24 de marzo de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza de 1ª instancia. nº 92 de Madrid, del que el presente Rollo dimana, ordenando se dicte auto despachando ejecución en los términos que considere ajustados a derecho, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso. Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de sala 392/10 lo acordamos, mandamos y firmamos.
 
 
COMENTARIO:
 
Existe ya un amplísimo sector de la jurisprudencia que ha pensado -y sigue opinando- que compete a los árbitros calibrar la suficiencia o insuficiencia de la declaración de resolución de la relación arrendaticia en orden a la condena a dejar libre el inmueble arrendado (2010. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial, pag. 145 y ss.).
Pues bien, esta creencia queda finalmente sosegada por gracia de los razonamientos que acoge el ponenteGONZÁLEZ OLLEROS -que, ciertamente, no son suyos sino prestados de otros ponentes- y de una práctica jurisprudencial homogénea cada vez menos equívoca.
Así que el ponenteGONZÁLEZ OLLEROS -quizás, por enésima vez- persevera en lo que le compete -ahora- al ámbito jurisdiccional de los Tribunales y al abrigo de su perseverancia nos recuerda que «“Según el artículo 43 de la Ley de Arbitraje el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada, siendo ejecutables en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil incluye en los artículos 517.2.2º y 545 a los laudos y resoluciones arbitrales firmes entre los títulos que tienen aparejada ejecución. En el artículo 551.1, una vez que el tribunal, según el artículo 546, entendiese que es territorialmente competente, se dispone imperativamente que “despachará en todo caso la ejecución” siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con su naturaleza y contenido».
Siendo estos los términos en los que ubicarnos, el propio ponente GONZÁLEZ OLLEROS da un paso más en su porfía y dice que “la cuestión que se plantea es si los órganos jurisdiccionales pueden ir mas allá de este examen de la regularidad formal y procesal del titulo y de la petición que, en su consideración, se deduce, y adentrase en un control de oficio, cuando no ha precedido una decisión judicial especifica a través del recurso de anulación, de la legalidad intrínseca no solo del laudo emitido (titulo de la ejecución) sino del convenio mismo en cuya virtud se deriva la función de decir la contienda a los árbitros, excluyendo la intervención de la jurisdicción en ese primer grado resolutorio” -énfasis mío-.
Y, entonces, introduce una matización de capital importancia. Dice: “en tal punto estimamos que los principios de rogación y de seguridad jurídica -énfasis mío-, este inmanente al efecto de la cosa juzgada, imperantes en nuestro ordenamiento jurídico, constituyen una barrera o tope a la revisión judicial de oficio cuando no está permitida expresamente por la ley” -énfasis mío-. Y añade “si el despacho de la ejecución de las resoluciones judiciales o arbitrales solo queda subordinado -énfasis mío-, al margen de la intervención de aquel frente a quien se dirija la ejecución, al concurso de los presupuestos y requisitos generales y a que el título no adolezca de ninguna irregularidad formal, a dicho ámbito ha de confinarse -énfasis mío- la intervención judicial en esta fase inicial de la ejecución”.
 Y vista la doctrina jurisprudencial que auspicia el ponenteGONZÁLEZ OLLEROS, se tiene la impresión que lo que queda por venir llega como la seda. O sea que «“La resolución del contrato de arrendamiento de fincas urbanas no es materia indisponible para las partes. En consecuencia, no es controversia excluida del arbitraje, conforme al artículo 2, apartado uno, de la Ley de Arbitraje de 2003» -énfasis mío-.
Para que se me entienda mejor. Según el ponenteGONZÁLEZ OLLEROS «“el arrendador puede no ejercitar la acción de desahucio pese al impago de las rentas por el arrendatario, puede reducir el importe de la renta para que el arrendamiento pueda mantenerse, puede también el arrendador no denunciar el vencimiento del plazo y, por supuesto, renunciar al desahucio ganado”». Pero ¡atención! «“en la regulación del contrato de arrendamiento de fincas urbanas existen normas de carácter imperativo (artículo 4 de la ley locativa de 1994) que no impiden la disposición del derecho una vez adquirido -énfasis mío-, al no tratarse de cuestiones de orden público insoslayable, luego ningún impedimento legal existe para que las diferencias que puedan surgir del desarrollo de una relación arrendaticia se sometan a arbitraje» -énfasis mío-.
Y, probablemente, cabría incrementar el número de opiniones acordes - y el buen concierto- a que induce el ponenteGONZÁLEZ OLLEROS. Pero ya basta de marear.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
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