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§491. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE DE QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§491. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE DE QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
Roj: SAP OU 919/2010
 
Id Cendoj: 32054370012010100483
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Ourense
 
Sección: 1
 
Nº de Recurso: 475/2008
 
Nº de Resolución: 476/2010
 
Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
 
Ponente: FERNÁNDO ALAÑÓN OLMEDO
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: LA JUSTIFICACIÓN DEL ARBITRAJE DE EQUIDAD EN EL ARBITRAJE DE CONSUMO
 
*     *     *
 
 
En la ciudad de Ourense a quince de diciembre de dos mil diez. VISTOS, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Anulación de Laudo Arbitral, seguidos con el rollo de Sala núm. 475/08, entre partes, como demandante D. Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, bajo la dirección de la Letrado Dª ELIZABETH RODRIGUEZ ALVAREZ, y, como demandada, la entidad GALIAGUAS.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
 
 
 
I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Instituto Galego de Consumo se dictó laudo arbitral en el expediente nº 31.753, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DECISION ARBITRAL: Desestimar la pretensión de la parte reclamante, toda vez que el empresario ha ofrecido varias posibilidades de arreglo e incluso la sustitución de la máquina; posibilidades que han sido rechazadas por el reclamante". SEGUNDO.- Notificado el laudo, se interpuso por la representación procesal de D. Ángel acción de anulación. TERCERO.- En la tramitación de esta nulidad, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
 
 
 
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Señala la exposición de motivos de la Ley de arbitraje de 23 de diciembre de 2003 que "se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". La regulación de los motivos de anulación del laudo arbitral aparece recogida en el artículo 41 del texto legal a cuyo tenor sólo podrá ser anulado un laudo cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que el convenio arbitral no existe o no es válido o que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos o que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley o que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje o, finalmente, que el laudo es contrario al orden público. Como primer motivo de impugnación, la representación procesal de D. Ángel alude al artículo 34 de la Ley por considerar que la violación de ese precepto entraña un laudo contrario al orden público, con independencia de la incongruencia del laudo en relación con lo solicitado. El artículo 34 señala que "los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello". Efectivamente, no consta autorización alguna a la Junta Arbitral de Consumo para la emisión del laudo de equidad. Sin embargo, con la legislación vigente en la actualidad la cuestión aparece claramente resuelta pues la disposición adicional única de la Ley de arbitraje indica que la misma será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio General de Defensa de Consumidores y Usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho. El artículo 57 del RDLeg 1/2007 señala que "El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito"; en el párrafo segundo se añade que "La organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento de resolución de los conflictos, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno. En dicho Reglamento podrá preverse la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho, el procedimiento a través del cual se administrará el arbitraje electrónico, los supuestos en que podrá interponerse una reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las Juntas arbitrales territoriales sobre admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje y los casos en que actuará un árbitro único en la administración del arbitraje de consumo". El artículo 33 del Reglamento de 2008 por el que se regula el sistema arbitral de consumo determina que "El arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho". Esta norma vino a sustituir a la contenida en el RD 636/1993 de 3 de mayo, aplicable al caso habida cuenta de que el laudo es anterior a la primera. En esta última disposición se fijó la regla general conforme a la cual el arbitraje de derecho habría de ser expresamente solicitado y así resulta del artículo 11 del mismo conforme al cual la pretensión de que el arbitraje fuera de derecho precisaría de la expresa solicitud y ello tendría su proyección en la composición del colegio arbitral, formándose en ese caso por abogados en ejercicio. Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo 31 disponía la necesidad de establecer un sistema arbitral sin formalidades especiales de sometimiento voluntario que resolviera con carácter vinculante y ejecutivo para las partes interesadas, las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, designio que es reafirmado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 36/1988, de Arbitraje, sustituida por la actual Ley 60/2003, y que específicamente se concreta en el Real Decreto 636/1993, de 3 de Mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo y por la que se disciplina el laudo ahora impugnado, al haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero que deroga el anterior de 1993. Con arreglo a lo expuesto, no podemos sino considerar acertado el laudo dictado en equidad habida cuenta la materia sobre la que se ocupa y, en cualquier caso, no cabe duda de que el laudo dictado en equidad aún sosteniendo la necesidad de que se hubiera dictado en derecho, es ajeno a la transgresión del orden público. El concepto "orden público" hace referencia a un principio que aparece integrado por la necesidad de salvaguardar los principios y derechos fundamentales de nuestro estado; como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986 "este concepto de orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978. Aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución garantiza sólo alcanzan plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española, nuestras autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles o, en su caso, a los españoles y extranjeros. El orden público del foro ha adquirido así en España un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del artículo 24 de la Constitución". Pues bien, a la luz de lo anterior no puede entenderse que dictado en el ámbito del consumo un laudo en equidad con anterioridad a 2008, se vulnere o quebrante derecho fundamental alguno, ni siquiera de los contenidos en el artículo 24 de la Constitución, al preverse expresamente en la Ley la posibilidad de que se dicte un laudo en equidad en estas materias. Indicar, por último, que en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2007 se sostenía que el artículo 53 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio 1984 estableció que el Gobierno dispondría de un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores y en cumplimiento de tal previsión se dictó el Real Decreto de 3 de mayo de 1993 bajo los principios de la voluntariedad, la gratuidad, la no exigencia de formalidades especiales, incluso con exención de la necesidad de protocolizar el laudo, carácter vinculante y ejecutivo del laudo y participación en las juntas arbitrales junto con la administración, de representantes de los sectores implicados. Este sistema de arbitraje es de equidad a menos que expresamente se disponga lo contrario, es decir, que sea de derecho y es lo cierto que en la interpretación de los arbitrajes de equidad, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de congruencia de estos laudos arbitrales ha mantenido la flexibilidad en la interpretación de las pretensiones sometidas a arbitraje, teniendo los árbitros una gran amplitud para resolver, haciendo una interpretación racional de las cláusulas del convenio arbitral, de modo que se dé cumplida satisfacción a los fines perseguidos de paz y equidad (sentencias del Tribunal Supremo de 17 marzo 1988 , 16 de octubre de 1962, 27 de abril de 1981, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1984, 13 de junio y 17 de noviembre de 1985, 24 de febrero y 17 de junio de 1987). La sentencia de 17 de julio de 1990 señaló que el examen de si hubo o no exceso jurisdiccional en laudos de esta naturaleza, traspasando el árbitro los límites objetivos del compromiso, ha de examinarse y valorarse, no ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes (Sentencia de 24 de febrero de 1987), pues la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del árbitro «no puede hacerse de manera restrictiva y de forma que se coarte su libertad para revolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente» (Sentencia de 13 de junio de 1985), de modo que «si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía» (Sentencias de 9 de octubre de 1984 y 17 de septiembre de 1985). SEGUNDO.- Sobre la notificación efectuada fuera de plazo, no señala la recurrente qué cómputo realiza para fundamentar su pretensión lo que determina el decaimiento del motivo de impugnación que, de otro lado, carece de soporte legal para cuestionar el contenido del laudo. Finalmente, debe indicarse que las restantes cuestiones que se incluyen en la impugnación afectan directamente al fondo de la cuestión debatida y como ya se indicó le está vedado al órgano de control de la legalidad formal y extrínseca la valoración del mayor o menor acierto del tribunal arbitral en la resolución de la cuestión sometida a arbitraje. TERCERO.- Se imponen las costas a la parte impugnante habida cuenta la desestimación de la impugnación planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
 
FALLO
Desestimando la acción de anulación formulada por la representación procesal de D. Ángel, la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, contra el laudo arbitral dictado por el Instituto Galego de Consumo en expediente nº 31.753, Rollo de Sala nº 475/08, debemos confirmar y confirmamos dicho laudo y, ello, con imposición de las costas de la impugnación a la parte impugnante. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
 
 
COMENTARIO:
No es precisamente una diatriba inocua, perdida en manuales y preguntas sin mucho fundamento, la relativa a la justificación del arbitraje de equidad en el arbitraje de consumo (2010. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial, pag. 124).
Sin embargo, en esa temática se condensan los interrogantes vertebrales de una comprensiva teoría del Derecho del consumidor cuando en su espacio se alojan controversias relativas al ámbito del consumo.
Por ello, no oculto que trataré de moverme a través de una perspectiva un tanto pedestre, prolija y -quizás- irremediablemente aburrida. Entre otras cosas porque la metalógica del discurso jurídico ha ocupado a cerebros mil veces mejor dotados que el mío y, al respecto, la figura del ponente ALAÑÓN OLMEDO es una esplendida demostración de ello.
 
                Así que con este estado de cosas -y de reflexiones- por delante, creo saludar con agrado el debate sobre un tema medular en el Derecho de consumo concerniente a la justificación del arbitraje de equidad en el arbitraje de consumo cuando en el mismo se alojan controversias relativas al ámbito del consumo.
De entrada, podría no constarnos sin más que la técnica del arbitraje en equidad coincida con la codiciada por el Derecho de consumo. Entonces, y aunque sea con el solo fin de embrollar un poco, me limito a la afirmación del ponente ALAÑÓN OLMEDO según la cualno consta autorización alguna a la Junta Arbitral de Consumo para la emisión del laudo de equidad -énfasis mío-.
Pero, pese a este mínimo intento de clarificación, se impone todavía proseguir con el análisis que me entretiene, advertidos que “sin embargo -énfasis mío-, con la legislación vigente en la actualidad la cuestión aparece claramente resuelta pues la disposición adicional única de la Ley de arbitraje indica que la misma será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio General de Defensa de Consumidores y Usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad -énfasis mío-, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho”.
Y porque la mentada ley 26/1984 ya dejó de serlo, es por lo que, a titulo más que indicativo, enumeraré dos criterios legislativos -de la mano del ponente ALAÑÓN OLMEDO- acerca de lo que ahora es legislativamente. Ahí va el primero. Siguiendo el guión preestablecido del propio ponente ALAÑÓN OLMEDO me sustento en «el artículo 57 del RDLeg 1/2007 [que] señala (…) en el párrafo segundo (…) que “La organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento de resolución de los conflictos, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno. En dicho Reglamento podrá preverse la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho -énfasis mío-, el procedimiento a través del cual se administrará el arbitraje electrónico, los supuestos en que podrá interponerse una reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las Juntas arbitrales territoriales sobre admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje y los casos en que actuará un árbitro único en la administración del arbitraje de consumo”».
Ahí va el segundo también de la mano del ponente ALAÑÓN OLMEDO. Es «el artículo 33 del Reglamento de 2008 -se entiende, el RDAC de 2008- por el que se regula el sistema arbitral de consumo [que] determina que “El arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho”» -énfasis mío-.
Y pienso para mí que una cuestión de método me reenvía a otras instancias legislativas para comprender, en su exacto sentido, semejante opción. O sea que la opción por el arbitraje en equidad en el arbitraje de consumo no es nueva; todo lo cual ayuda a evitar la confusión.
Por ello, con provecho habría que utilizar el iter discursivo del ponente ALAÑÓN OLMEDO y acordar con él que el artículo 33 del RDAC de 2008 “vino a sustituir -énfasis mío- a la contenida en el RD 636/1993 de 3 de mayo (…). En esta última disposición se fijó la regla general conforme a la cual el arbitraje de derecho habría de ser expresamente solicitado y así resulta del artículo 11 del mismo conforme al cual la pretensión de que el arbitraje fuera de derecho precisaría de la expresa solicitud y ello tendría su proyección en la composición del colegio arbitral, formándose en ese caso por abogados en ejercicio” -énfasis mío-.
Todo lo cual se me antoja como una breve muestra de la acabada flora de opiniones legislativas que nos proporciona la fiable idea de queno podemos sino considerar acertado el laudo dictado en equidad -énfasis mío- en el arbitraje de consumo.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
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