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§490. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§490. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
Roj: SAP V 6581/2010
 
Id Cendoj: 46250370062010100715
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Valencia
 
Sección: 6
 
Nº de Recurso: 363/2010
 
Nº de Resolución: 689/2010
 
Procedimiento: CIVIL
 
Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: ÁMBITO NORMATIVO DE LOS REGLAMENTOS DE ARBITRAJE DE LAS INSTITUCIONES ARBITRALES. LA PROYECCIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA NO VARÍA SEGÚN QUE SU ACOMODO SEA EN UN ARBITRAJE DE DERECHO O DE EQUIDAD. LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBA NO ES IMPERATIVA
 
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En la ciudad de Valencia, a 15 de diciembre de 2010. La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente juicio verbal de anulación del laudo arbitral 10/2009, de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia. Han sido partes en el recurso, como demandante de anulación, la demandada NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L., representada por el procurador don Pedro García Reyes, y defendida por el abogado do, José Ramón, y como demandada de anulación la demandante EZENTIS INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. (antes SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A.), representada por la procuradora doña Esperanza Vázquez García y defendida por el abogado don David Peiró Pellicer. Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
 
 
 
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva del laudo dice (folios 255 y 256): «1. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por "SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A.", contra la mercantil "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." y en su virtud declaro: 1.1 Indebidamente resueltos los contratos de obra suscritos entre "SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A." y "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." el 13 de septiembre de 2007, lo que constituye incumplimiento contractual por parte de ésta. 1.2. Que la ejecución de los avales por "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." es contraria a derecho, por lo que se le condena a reintegrar a "SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A." su importe, esto es, 596.045,12 €, más el interés legal desde la ejecución de cada uno de ellos. 1.3. Que "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." no tiene derecho a hacer suyos el importe íntegro de las retenciones practicadas a "SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A." sobre las certificaciones de obra de los contratos sucritos entre ellas, por lo que aquélla ha de reintegrar 1.138.299,97 €, que es el resultado de deducir a las cantidades retenidas los costes de las reparaciones pendientes. 1.4. Que se condena a "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." a indemnizar a "SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, SA." en las siguientes cantidades y conceptos: a) 296.575,62 € por el precio pendiente de certificar del contrato de edificación de la nave de la Parcela 4. b) 273.739,72 € por obra ejecutada después de la última certificación en el contrato de urbanización. c) 51.452,16 € por lucro cesante del contrato de urbanización por obras pendientes de ejecutar. d) 55.538,19 € por acopio de materiales, cantidad que deberá ser abonada a la entrega de tales materiales a "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L.". e) 62.163,24 € por trabajos extra en las obras de urbanización. f) 20.826,98 € por retrasos en el pago de la certificaciones. 1.5. La condena a "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda de las cantidades referidas sobre restitución de las retenciones, precio pendiente de certificar del contrato de edificación de la nave de la Parcela 4, obra ejecutada después de la última certificación en el contrato de urbanización, lucro cesante del contrato de edificación por obras pendientes de ejecutar y cantidades relativas al acopio de materiales. 2. Que se desestiman los demás pedimentos de la demanda. 3. Que se desestima Íntegramente la reconvención. 4. Que se condena a "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L. "al pago de todas las costas del arbitraje, tanto de la demanda como de la reconvención, que incluyen los honorarios y gastos del árbitro, los gastos de administración del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral, como los relativos al perito arbitral.» SEGUNDO.- La defensa de NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L. (en lo sucesivo NAVEUROPA), interpuso demanda de anulación del referido laudo arbitral. TERCERO.- La defensa de SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A., contestó a la demanda negando las causas de anulación aducidas de contrario, y pidió sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas. CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la vista del juicio el día 13 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar con intervención de las defensas de ambas partes.
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta. PRIMERO.- La demandante pretende la anulación del laudo apoyándose en el apartado d) del artículo 41 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, que dispone "1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: /.../ d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley", pues entiende que se ha conculcado lo establecido por su artículo 37.2 cuando dice que "Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros". En definitiva, la accionante sostiene que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley de Arbitraje, por haberse dictado el laudo una vez vencido el plazo legal para emitirlo. Por ello hemos de reiterar lo que dijimos en SAP, Valencia, Sección 6ª, 03-10-2007 (rec. 209/2007), « PRIMERO.- Del plazo para emitir el laudo arbitral. La demandante pretende la anulación del laudo apoyándose en el apartado d) del artículo 41 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, que dispone "1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: /.../ d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley", pues entiende que se ha conculcado lo establecido por su artículo 37.2 cuando dice que "Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros". En definitiva, la accionante sostiene que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley de Arbitraje, por haberse dictado el laudo una vez vencido el plazo legal para emitirlo. Por ello, conviene recordar que el arbitraje es un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. De ahí la importancia que la ley otorga a la voluntad de las partes para fijar el plazo para que los árbitros se pronuncien, y de ahí también la doctrina del Tribunal Supremo que, señala a la voluntad de las partes como piedra angular sobre la que se sustenta la jurisdicción arbitral, que tiene una vigencia temporal, determinada por la voluntad de las partes en conflicto, de donde establece que "el plazo fijado para emitir el laudo arbitral debe ser respetado de un modo inexorable, porque es el lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias, y dotan de facultades decisorias a los árbitros, pasado el cual cesa la potestad de los mismos, por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea" (sentencia TS 10-4-91 , 12-11-92), precisando la de 10-7-89 , que: "La emisión tardía del laudo vicia de esencial nulidad lo resuelto por el árbitro, pues ya había cesado la potestad del mismo", y la de 6-12-84 que: "Terminado el plazo el día 21 de junio y dictado el laudo el inmediato día 22, hay que declarar que en esa fecha el árbitro carecía ya de función jurisdiccional y sus pronunciamientos se hallaban desprovistos de eficacia". SEGUNDO.- Del valor del Reglamento de la institución administradora del arbitraje. Al acordar el arbitraje, las partes se sometieron al Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia, aprobado en pleno de 29 de marzo de 2004, en vigor desde el 30 de marzo de 2004, cuyo artículo 10 se refiere al cómputo de plazos, diciendo: "Para el cómputo de los plazos en el presente Reglamento, se contará siempre a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la notificación. Cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles. En todo caso se entienden como inhábiles los días señalados como no laborables en la ciudad de Valencia. Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el cómputo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. El mes de agosto se declara inhábil a todos los efectos, incluido el plazo para dictar el laudo, al igual que la totalidad de los sábados del año". Y su artículo 40 dispone: "Los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación de la parte demandada o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada". La aplicabilidad de tales normas reglamentarias no resulta discutible pues, como dice la exposición de motivos de la propia Ley de Arbitraje, "esta Ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del Reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral". Consideraciones estas que son conformes con el artículo 4 de la Ley que, al fijar sus propias reglas de interpretación, dice que "Cuando una disposición de esta Ley: a) Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, excepto en el caso previsto en el artículo 34. b) Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del Reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido /.../". De donde se deriva que las disposiciones del Reglamento de arbitraje aprobado por la Cámara de Comercio de Valencia integran la propia voluntad de las partes, y tienen el mismo valor que ésta. TERCERO.- Del dies a quo para el cómputo del plazo para emitir el laudo arbitral. En cuanto al día inicial para el cómputo del plazo para emitir el laudo, sostiene la demandante de anulación que como la contestación a la demanda se presentó el 20 de marzo de 2006 y a los seis meses, el 20 de septiembre 2006, no había sido dictado el laudo, quedaron invalidadas desde esa fecha todas las actuaciones posteriores puesto que el árbitro carecía de facultades que la ley le había concedido. Sin embargo, eso es ignorar no sólo el valor de las normas del Reglamento de la Corte, sino también el contenido del artículo 4.c) de la Ley que establece que "Cuando una disposición de esta Ley: /.../ c) Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en el párrafo a) del artículo 31 y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 38". Así, el plazo fijado en el artículo 37.2 de la Ley debe computarse desde la presentación del escrito de contestación a la excepción material de crédito compensable, es decir, desde el 11 de abril de 2006. Y teniendo en cuenta que el árbitro, con conocimiento y consentimiento de los litigantes, ejerció legítimamente su facultad para prorrogar por dos meses el plazo de seis meses para dictar su laudo, parecería natural concluir que el plazo para hacerlo concluyó 12 de diciembre de 2006, y que aritméticamente, cuando el laudo se emitió el 13 de diciembre de 2006, había transcurrido el plazo legal, pues no cabe excluir del cómputo el mes de agosto, ni los días inhábiles, ya que tratándose de un plazo fijado en meses, éstos se computan de fecha a fecha. Sin embargo, esto no resuelve la cuestión, pues la voluntad de las partes que dio origen a la jurisdicción arbitral, y que constituye su fundamento, puede también extenderla convencionalmente más allá del tiempo inicialmente marcado. Conviene por tanto reparar en el valor de la manifestación de voluntad de la accionante de anulación que, tras haberse pronunciado el laudo, pidió al árbitro que se volviera a pronunciar para aclarar determinados extremos. Esa actuación de la parte implicaba necesariamente el reconocimiento de la autoridad del árbitro, y el otorgamiento del tiempo preciso para decidir sobre la aclaración pedida. CUARTO.- De la buena fe en el proceso arbitral. Es un principio de derecho generalmente admitido el que sostiene que los intervinientes en todo tipo de procesos deben ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Esta conducta procesal, exigida hoy por el artículo 247 LEC, no es ajena al proceso arbitral. De ahí se desprende que no puede alegar el vencimiento del plazo para dictar el laudo quien ha consentido la temporaneidad de su pronunciamiento, como hizo la accionante de anulación, que mantuvo la jurisdicción del árbitro a lo largo del proceso arbitral, no sólo antes de dictarse el laudo, sino incluso después de que éste fuera emitido, cuando solicitó de él un nuevo pronunciamiento que aclarara su contenido. De modo que, ejercida por el árbitro su jurisdicción con pleno consentimiento y voluntad de ambas partes litigantes, no resulta legítimo que después, quien no se vio favorecido por su fallo, pretenda la anulación de éste por haberse pronunciado tardíamente. Tal sometimiento al principio de buena fe procesal determina la vinculación del litigante a sus propios actos, y es que, como dijo la AAP Madrid de 17 marzo 2004, el principio general del derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios actos está asentado sobre la necesidad de dar eficacia jurídica a los actos procesales evitando la utilización, según conveniencia, de argumentos contradictorios, o al menos no compatibles, con lo previamente manifestado, y es que de lo contrario, las partes, tras someterse a la resolución de la Junta Arbitral sin objetar su validez por motivos que en tal momento quedasen de manifiesto, podrían, si el resultado les es adverso, alegar aquello que ya en el acto de la vista se pudo alegar".» SEGUNDO.- La demanda de nulidad sustenta ese motivo de la letra d) del art. 41.1 de la Ley 60/2003 de Arbitraje, en las siguientes alegaciones, sintéticamente expuestas: En la cláusula 28.3 del contrato de urbanización y en la 28.4 del contrato de edificación se acordó que el laudo arbitral debería dictarse en un plazo de 90 días desde el nombramiento del árbitro. Mediante escrito de 1 de septiembre de 2009 la demandada comunicó que a su regreso del período estival observó que se le había remitido a su e-mail comunicación por la que se le hacía saber el intento fallido (por falta de aceptación de la recepción en domicilio social) de notificarle el inicio de procedimiento arbitral (documentos 8 y 9). No consta acreditada la negativa de esta parte a recibir notificación en su domicilio social. El 10 de septiembre de 2009 la Corte notifica a la demandada la demanda, el nombramiento del árbitro y su aceptación (documento 10). El 9 de noviembre 2009 la actora presenta ante la Corte escrito por el que interesa del árbitro ordenar el procedimiento conforme al art. 40 del Reglamento de la Corte y por lo tanto, decida que el plazo para dictar el laudo que resuelva la controversia, sin perjuicio de una eventual prórroga, sea el de los seis meses siguientes a la presentación de la contestación a la reconvención (documento 11), porque consideraba que existía una clara imposibilidad material para resolver el procedimiento dentro del plazo pactado. La Corte no remite a la demandada el escrito referido hasta el 20 de noviembre de 2009 en que se le notifica acuerdo del árbitro de fecha 14 noviembre de 2009 (documentos 12 y 13). La despreocupación del árbitro en cuanto a la brevedad del plazo se refleja en que la contestación a dicho escrito en que la actora argüía la aplicación del mayor plazo fijado en el Reglamento de la Corte y que la demandada remite el 26 de noviembre de 2009 (documento 14) no es conocido por la actora ni en su escrito de 14 de diciembre de 2009 (documento 15). En suma, el árbitro conocía que las partes no estaban de acuerdo en el plazo en que se debía resolver la controversia, y en contra del art. 37.2 de la Ley de Arbitraje, acuerda prorrogarlo cuando había expirado ya el plazo en que debía dictarse el laudo y resolverse la controversia (9 diciembre de 2009). En 18 de diciembre de 2009 se remite escrito a la Corte (documento 19) en que se manifiesta que el plazo para dictar el laudo venció el pasado 9 de diciembre de 2009 (noventa días a partir del 10 de septiembre de 2009). Por acuerdo del árbitro de 23 diciembre de 2009 se comunica que el plazo para dictar el laudo es el pactado en contratos y que dicho plazo es prorrogable por dos meses, mediante decisión motivada, y reitera el acuerdo de prorrogarlo por dos meses. En 18 de enero de 2010, la demandada presentó escrito (documento 20) reiterando que el plazo había vencido el 9 diciembre de 2009. Esos acuerdos fueron dos; uno adoptado en 1 diciembre de 2009, y otro en 15 de diciembre de 2009 que prorrogó en dos meses el plazo para resolver la controversia (documentos 21, 22 y 23). Por último, el laudo fue dictado el 25 de febrero de 2010 y notificado en 9 de marzo de 2010. TERCERO.- El día inicial del cómputo del plazo para emitir el laudo fue fijado por las partes cuando acordaron que "el laudo arbitral deberá dictarse en un plazo no superior a noventa (90) días desde el nombramiento del árbitro". Ateniéndose a esa previsión de las partes, el árbitro por acuerdo de 1 de diciembre de 2009, resolvió aplicar las reglas para el cómputo de plazos establecidas en el artículo 10 del Reglamento de la Corte, conforme al cual, "Cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles. En todo caso se entienden como inhábiles los días señalados como no laborables en la ciudad de Valencia /.../ El mes de agosto se declara inhábil a todos los efectos, incluido el plazo para dictar el laudo, al igual que la totalidad de los sábados y los domingos del año". Por ello, fue conforme a derecho su decisión, y también la que, conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte, adoptó de prorrogar por dos meses el plazo pactado por las partes, puesto que éstas no acordaron lo contrario. CUARTO.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, y tomando como dies a quo para el cómputo del plazo pactado de noventa días, el 23 de julio de 2009, en que el árbitro fue nombrado y aceptó, el dies ad quem sería el 30 de diciembre de 2009 (sin contar el mes de agosto, ni los sábados y domingos, ni los días festivos 9 de octubre -día de la Comunidad Valenciana-, 12 de octubre - día de la Hispanidad-, 8 de diciembre -día de la Inmaculada- y 25 de diciembre -Navidad-), y con el cómputo de los dos meses de prórroga según el artículo 10 del Reglamento de la Corte, "de fecha a fecha", teniendo en cuenta que en el mes de febrero en el que se produce el vencimiento no hay día 30, debemos entender que el plazo expiró el día 28 de febrero de 2010, último día de ese mes. De modo que, como el laudo se dictó el 25 de febrero de 2010, se hizo dentro del plazo legalmente previsto. Sin embargo, después de que el 9 de marzo de 2010 se le notificara el laudo, la hoy accionante de anulación, solicitó mediante escrito de 25 de marzo de 2010 la aclaración del laudo (documento 38), cuya solicitud el árbitro declaró extemporánea por acuerdo de 7 de abril de 2010 (documento 40), contra el que, el 9 de abril de 2010, la parte interpuso recurso de reposición (documento 41), que fue desestimado por el árbitro el 16 de abril de 2010 (documento 42). En definitiva, haciendo aplicación de la doctrina que inspira nuestra citada SAP, Valencia, Sección 6ª, 03-10-2007 (rec. 209/2007), procede desestimar el motivo. QUINTO.- La segunda causa alegada por la accionante de anulación se refiere a la denegación auxilio judicial en la práctica prueba testifical que se propuso en cuanto a las medidas cautelares, incluyéndola en el supuesto f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , alegando en síntesis, que la indefensión le fue causada por serle denegado el auxilio judicial de la prueba testifical que solicitó al contestar la solicitud de medidas cautelares instada por la actora (testigos que residían en la Comunidad de Madrid), respecto a la cual hubo un pronunciamiento previo (laudo parcial de 20 de noviembre de 2009, documento 24). Que ese laudo parcial desestimara la solicitud de medidas cautelares no justifica la indefensión que se causó. SEXTO.- La Ley de Arbitraje, en sus artículos 25 y 33, y el Reglamento de la Corte, en sus artículos 32, 34 y 36, atribuyen a los árbitros competencia para dirigir el arbitraje y para decidir sobre la admisión, pertinencia, práctica de las pruebas. La asistencia judicial no es imperativa para ésta. Es doctrina muy reiterada y perfectamente extrapolable al proceso arbitral, que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga (SSTC 4/1982, 48/1984, 237/1988, 6/1990, 57/1991 y 124/1994), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE (SSTC 112/1987, 191/1987 y 11/1995). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental (SSTC 151/1987, 114/1988, 31/1989, 102/1990, 57/1991, 196/1992, 234/1993, 300/1994 y 10/1995). Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley. De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S. y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio , 122/1998 de 15 de junio , 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre. En relación con la causa de anulación del laudo establecida en el art. 41.1.f) de la Ley, por no adecuación del laudo al orden público, dijimos en SAP, Civil sección 6 del 01 de Julio del 2008 (ROJ: SAP V 6581/2008) que «El carácter amplio e impreciso de este concepto aconseja que se haga una cautelosa aplicación de él a casos concretos, pudiendo servir de orientación en cuanto a la determinación de su contenido, que está integrado básicamente por la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través, fundamentalmente del artículo 24 de la Constitución, y que en el ámbito de derechos de carácter material cristalizan en torno a los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para la conservación de la sociedad en una época determinada y que son informadores de las instituciones jurídicas y esencialmente coincidentes con los principios generales del derecho, de aplicación acogida en el artículo 1º del Código Civil , y por extensión los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título I de la Constitución Española. No otra cosa parece que quiso decir el legislador, cuando al introducir la noción de orden público, expresó en el Preámbulo de la anterior Ley arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre , que el concepto de orden público a efectos del arbitraje " habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución ", ya que " el convenio arbitral no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial consagrado en el art. 24 de la Constitución ", y este principio de tutela judicial efectiva, en el ejercicio de la acción de nulidad frente a un laudo, queda agotado, en el ámbito externo, en el examen de si se han observado las formalidades esenciales que garantizan los principios de igualdad, audiencia y contradicción; y en el ámbito interno, en el examen de si el laudo es congruente con las pretensiones efectivamente deducidas por las partes, si el laudo colma la obligación de ser motivado, y si dicha motivación es reflejo del valor justicia constitucionalmente consagrado, esto es, si dicho valor aparece respetado en la medida que la concreta motivación ofrecida no atente contra cualquiera de los derechos y libertades recogidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución. En esta línea de pensamiento, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar en diversas resoluciones respecto de los procedimientos de "exequatur", que el concepto de orden público se ha impregnado desde la entrada en vigor de la Constitución con el contenido de su art. 24 (SSTC 43/1986, f. j. 4º; 54/1989, f. j. 4º.1, AATC 276/1983 y 795/1988), doctrina extrapolable a la acción de anulación de laudo arbitral que ahora estudiamos (ATC Sala 2ª, sec. 4ª, 116/1992 , f. j. 3º).» Desde esa perspectiva, la mera desestimación de la forma propuesta por la demandada para la práctica de la prueba testifical admitida por el árbitro, no es contraria al orden público, y desde luego, carece de entidad suficiente para constituir un supuesto de indefensión, mucho más cuando fueron desestimadas las medidas cautelares pedidas por la otra parte, en cuyo incidente se propuso y admitió esa testifical. SÉPTIMO.- La accionante de anulación alega la no remisión de documentación del arbitraje, señalando irregularidades, que no se constatan en las actuaciones recibidas por este tribunal, y que, tal como se relatan por la parte, no afectaron a su derecho de defensa, que conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta más arriba, se mantuvo incólume. OCTAVO.- Alega también la accionante de anulación la no práctica de medios de pruebas que fueron propuestos y admitidos, refiriéndose en particular al oficio dirigido al Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, de cuyo cumplimiento no se le dio traslado, lo que considera una vulneración de su derecho de defensa, constitucionalmente reconocido y al que da amparo el Tribunal Constitucional en numerosísimas Sentencias, como consecuencia de que el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona haya contestado en fecha 26 de marzo de 2010 -más de un mes después de dictado el Laudo- al oficio que le fue remitido por la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Valencia, en cumplimiento del acuerdo del árbitro de fecha 4 de diciembre de 2009, relativo, entre otros extremos, a admisión de la prueba propuesta por la demandada y orden de remitir oficio a dicho Ayuntamiento para la práctica de la prueba propuesta y admitida. La prueba fue propuesta el 3 de diciembre de 2009 por la hoy accionante de anulación, fue admitida por el árbitro el día 4, y el mismo día acordó oficiar al Ayuntamiento. El oficio fue diligenciado por la Corte Arbitral con diligencia según consta en el expediente recibido, sin embargo el Ayuntamiento dilató su cumplimiento y la hoy accionante de anulación no pidió al árbitro que recordara al Ayuntamiento su pronto cumplimiento y devolución, sino que optó por no hacer nada ante la dilación del Ayuntamiento, de manera que la contestación no se recibió en la Corte Arbitral hasta el 26 de marzo de 2010, cuando ya el 25 febrero anterior había sido pronunciado el laudo. No obstante ello, la accionante de anulación, además de no haber hecho nada para que la prueba se hubiera practicado en tiempo oportuno, no revela en su demanda qué lesión se le ha producido con la demora del Ayuntamiento, ni nos ilustra sobre cómo esta prueba hubiera podido alterar el sentido del laudo, se limita a alegar que se vulneró su derecho de defensa y que, por tanto, el laudo es contrario al orden público, conclusión que no podemos compartir porque el árbitro no quebrantó las formas esenciales del proceso, tal como lo entiende el Tribunal Supremo al considerar que el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, como ocurre cuando la omisión no ha lesionado los intereses del perjudicado (SSTS de 10 de junio de 1991, 22 de abril de 2002, 24 de junio de 2004, 17 de junio de 2004 y 22 de septiembre de 2005 ). NOVENO.- Alude la accionante de anulación a la no admisión de la aclaración del laudo con vulneración del principio de jerarquía normativa, causa que también subsume en la letra f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, pues el árbitro (documento 40) acuerda declarar extemporánea la solicitud de aclaración, fundándose en que el plazo para realizar dicha solicitud es el previsto en el art. 42.1 del Reglamento de la Corte (cinco días siguientes a la notificación del laudo) y no el del art. 39 de la Ley de Arbitraje (10 días siguientes a notificación laudo). La desestimación de esta causa de anulación se impone por las razones, contenidas en nuestra citada SAP, Valencia, Sección 6ª, 03-10-2007 (rec. 209/2007), con las que argumentábamos la aplicabilidad del Reglamento de la Corte de Arbitraje. DÉCIMO.- Igual suerte desestimatoria merece correr la causa de anulación a la que se alude, como incluida también en la letra f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, consistente en la falta de coherencia, de lógica y contradicción, en cuanto al criterio de aplicación de la condena en costas en el laudo que resolvió las medidas cautelares y el laudo que resuelve el asunto principal, pues primero, no condena en costas a la actora a pesar de haber sido desestimada íntegramente su solicitud de medidas cautelares, y segundo, porque condena en costas a la demandada a pesar de no haber sido estimada íntegramente la demanda actora. Basta leer los referidos laudos para comprender lo infundado de tales alegaciones. El fundamento séptimo del laudo parcial, de 20 de noviembre de 2009, razona que no debe imponerse las costas a la solicitante de la medida cautelar por "la existencia de señalados indicios sobre el riesgo de insolvencia", y el décimo octavo del laudo final, de 25 de febrero de 2010, fundamenta en el principio del vencimiento la imposición de las costas de la reconvención, y las relativas al resto del procedimiento se sustenta en la apreciación del árbitro de que existía una estimación sustancial de la demanda, y además porque estimó que la demandada -hoy accionante de anulación- "se ha comportado en este pleito con evidente temeridad, sosteniendo una pretensión injusta y obligando a la otra parte a pleitear", y motivó sobradamente esta apreciación. ONCEAVO.- La última causa de anulación alegada está también llamada al fracaso, pues hace referencia al dictado del laudo con apoyo en un informe de perito referido a un "arbitraje de equidad" cuando nos encontramos ante un arbitraje de derecho. En efecto el informe emitido por el arquitecto don Ezequias, fue titulado por éste como "Informe pericial en el arbitraje de equidad", pero tal error carece de trascendencia jurídica y no causó indefensión a ninguna de las partes, pues el contenido de una pericia o de cualquier otra prueba no varía por ser realizada para un arbitraje de derecho o de equidad. Este hecho no motiva tampoco que el laudo dictado sea contrario al orden público. DOCEAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de deben ser impuestas a la accionante de anulación. En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
 
 
 
FALLAMOS
Desestimamos la demanda de juicio verbal interpuesta por NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L., contra EZENTIS INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. (antes SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A.), y en consecuencia: Denegamos la anulación del laudo arbitral 10/2009, de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia. Imponemos a NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L., las costas causadas. Esta resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno. A su tiempo, devuélvanse a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
 
 
COMENTARIO:
Tras mis periplos a través de la institucionalización del arbitraje, extraigo una enseñanza: la jurisprudencia arbitral persevera en sus continuos asentimientos sobre el valor de los reglamentos de arbitraje ¿Qué significa esa perseverancia? ¿Magnum silentium? No, desde luego que no. Ya que ¿por qué se concede valor a las detalladas y persistentes regulaciones de algunos reglamentos de arbitraje? Habrá que ofrecer alguna razón que no sea inicua (y trato de ello) pero sí justificada con macroscópicas interpretaciones textuales de la LA; es decir notoriamente motivadas. Por ello, y sin mengua del principio de “la responsabilidad compartida” según el cual la institución arbitral es responsable del contenido de su reglamento de arbitraje mientras la LA lo es de la “aplicación del derecho” que ella misma contiene, se legitimaría el control jurisprudencial que he venido propugnando (2010. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial, pág. 361); ya que velar por la observancia de los contenidos de los reglamentos de arbitraje es un asunto neto y plenario de “aplicación de derecho” de la LA. 
Cuéntase que Duns Scoto abogó por la proclamación del dogma mariano de la Inmaculada Concepción de la Virgen -el cuál plenamente comparto- en base a una argumentación que condensó en esta sintética fórmula latina: “Decuit, potuit ergo fecit”; o sea: Dios podía hacerlo y, por tanto, lo hizo.
   De manera análoga razono yo en defensa de mi postura. Conviene que el control de la LA se extienda allí en donde existe regulación del arbitraje mediante los reglamentos de arbitraje; técnicamente es posible controlar racionalmente operaciones esenciales de los mismos -se entiende, los reglamentos de arbitraje-; por tanto, efectúese también ahí el control garante de la “aplicación de derecho” de la LA.
De ahí que no sea de extrañar la armante devoción con que se ha magnificado la LA por el ponente ORTEGA LLORCA en “responsabilidad compartida” con los reglamentos de arbitraje de las instituciones de arbitrales. Y el balance, lejos de decepcionarme, me parece fascinante. Leamos por qué. Todo surge, al decir del ponente ORTEGA LLORCA cuando «al acordar el arbitraje, las partes se sometieron al Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia, aprobado en pleno de 29 de marzo de 2004, en vigor desde el 30 de marzo de 2004, cuyo artículo 10 se refiere al cómputo de plazos, diciendo: “Para el cómputo de los plazos en el presente Reglamento, se contará siempre a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la notificación. Cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles. En todo caso se entienden como inhábiles los días señalados como no laborables en la ciudad de Valencia. Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el cómputo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. El mes de agosto se declara inhábil a todos los efectos, incluido el plazo para dictar el laudo, al igual que la totalidad de los sábados del año” (…)» -énfasis mío-.
O sea que el modo en que se computan los plazos en las actuaciones arbitrales, haciendo por ej. inhábil el mes de agosto, ya estaba reflejado en el reglamento de arbitraje. Vale.
Así que, para destacar la copiosidad de semejante planteamiento, tomo como piedra de toque, al propio ponente ORTEGA LLORCA para el que «la aplicabilidad de tales normas reglamentarias no resulta discutible -énfasis mío- pues, como dice la exposición de motivos de la propia Ley de Arbitraje, “esta Ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del Reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral”».
Y se podría esperar que en la peor de las hipótesis “la responsabilidad compartida” (según el cual -ya lo he dicho renglones antes- la institución arbitral es responsable del contenido de su reglamento de arbitraje mientras la LA lo es de la “aplicación del derecho” que ella misma contiene) se viera peligrar por las interpretaciones textuales de la LA. Y, no. No es así. El ponente ORTEGA LLORCA no nos sale esta vez con una alarmante rebaja ¡Muy al contrario! Y es que la posibilidad de que la institución arbitral pueda establecer el modo en que se computan los plazos en las actuaciones arbitralesno resulta discutible” -énfasis mío-.
Y qué mejor razón que la interpretación textual de la LA en la medida en que, según el ponente ORTEGA LLORCA, para fiscalizar qué tal se razona por el contenido del reglamento de arbitraje de la institución arbitral respecto del modo en que se computan los plazos en las actuaciones arbitrales, no está de más evidenciar que «son conformes-énfasis mío- con el artículo 4 de la Ley -es la LA- que, al fijar sus propias reglas de interpretación, dice que “Cuando una disposición de esta Ley: a) Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, excepto en el caso previsto en el artículo 34. b) Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del Reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido /.../”. De donde se deriva -dice el ponente ORTEGA LLORCA- que las disposiciones del Reglamento de arbitraje aprobado por la Cámara de Comercio de Valencia integran la propia voluntad de las partes, y tienen el mismo valor que ésta» -énfasis mío-.
Bien. Al encarar la anterior cuestión y a fin de que las cosas queden mejor en su punto, no está de sobra refrescar que, las disposiciones contenidas en un Reglamento de arbitraje, se sitúan -también- en línea con “que las partes hayan acordado otro plazo” en orden a solicitar (plantear la solicitud) la corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; la aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo; el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él o la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (art. 39.1. LA).
 
Por ello, pienso para mí que no hay por qué arrojar la toalla y abandonarse a un escepticismo cómodo justificado en el principio de jerarquía normativa. O sea, lo que supondría encarar la aludida solicitud indicada renglones antes dentro del -inexorable- plazo de los diez días a que alude el artículo 39.1. LA. Y tengo para mí que la desorientación que provoca un pronunciamiento como el anterior tan poco pulido ha de neutralizarse si manejáramos (yo con el ponente ORTEGA LLORCA) un utillaje teórico-conceptual más refinado que implique quela no admisión de la aclaración del laudo con vulneración del principio de jerarquía normativa-énfasis mío- porque “el árbitro (documento 40) acuerda declarar extemporánea la solicitud de aclaración, fundándose en que el plazo para realizar dicha solicitud es el previsto en el art. 42.1 del Reglamento de la Corte (cinco días siguientes a la notificación del laudo) y no el del art. 39 de la Ley de Arbitraje (10 días siguientes a notificación laudo) (…)”-énfasis mío- conlleva “la desestimación de la [esta] causa de anulación (…) por las razones (…) con las que argumentábamos la aplicabilidad del Reglamento de la Corte de Arbitraje -énfasis mío-.
Y partiendo de ello adelanto ya que no otra cosa es el ámbito normativo de los reglamentos de arbitraje de las instituciones arbitrales.
 
Cuando en la potestad” del árbitro (2010.La garantía de las actuaciones arbitrales y su, pág. 140)se halla comprendido el cometido -dice el artículo 25.2. LA- “de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración”, es perfectamente factible preguntarnos a su respecto una cosa: ¿la proyección probatica de cualquier medio de prueba varía según que su acomodo sea en un arbitraje de derecho o de equidad?
Habría, pues, dos ámbitos de proyección probatica analíticamente distinguibles. Estaría, por un lado, el jurídico (arbitraje de derecho) y, de otro, el de equidad (arbitraje de equidad). La mesura de semejante distinción no cuenta con igual aval en su proyección probatica.
Para que se me entienda. Todo el mundo admite que justificar el laudo arbitral es el cometido central de la prueba. Ahora bien, hay que remar muy contra corriente para defender que esa justificación probatica obedece a una dinámica distinta del proceso mental del árbitro que conduce al laudo según se trate de arbitraje de derecho o de equidad. Y es que habrá que no dejarse cegar por una concepción psicologista de la justificación probatica del laudo arbitral, según la cual ésta describiría el proceso mental del árbitro y el laudo quedaría válidamente justificado -desde el punto de vista probatico- en cuanto se describiera adecuadamente el correcto proceso juridico-mental en derecho o en equidad de quien decide.
 
Por fortuna, se abre camino el enfoque que -de la mano de una iusteoria solvente- la justificación probatica del laudo arbitral consiste, precisamente, en justificarlo y no en describir procesos mentales en los que poco va a importar que se hayan gestado en derecho o en equidad por quien decide que es el árbitro. De ahí que lleve razón el ponente ORTEGA LLORCA cuando dice que “el contenido (…) de cualquier otra prueba no varía por ser realizada para un arbitraje de derecho o de equidad -énfasis mío-. Porque lo que posibilita el convencimiento de las partes en el arbitraje es a la postre el vigor o la endeblez de la justificación probatica del laudo arbitral. Importa un bledo que esa justificación haya sido pergeñada en derecho o en equidad.
Entre los que de mala gana soportan (más que aceptan) algún control (cuanto menor, mejor) de los Tribunales sobre la práctica de la prueba en el arbitraje, suele cultivarse una cierta alarma sobre el peligro de que los jueces acaben anulando o suplantando la actividad probatica del árbitro. Sin embargo, el control que propugno, en sintonía con el ponente ORTEGA LLORCA, no atenta de ningún modo a las prerrogativas del árbitro en el arbitraje por cuanto, como ya apuntara el propio ponente ORTEGA LLORCA, se atribuye “a los árbitros competencia para dirigir el arbitraje y para decidir sobre la admisión, pertinencia, práctica de las pruebas”. Ergola asistencia judicial no es imperativa -énfasis mío-.
Creo que hay un planteamiento inicial tremendista cuando se propugna que los Tribunales han de tutelar la actividad probatica de los árbitros. Y como deseo apurar hasta el tope el despliegue de una operación racional, no hay mayor racionalidad heurística (el ejercicio mental tendente a encontrar la solución adecuada, o sea para decidir mediante el laudo) que la consistente en que la asistencia judicial no sea [es] imperativa -énfasis mío-. Lo que, sin duda, no es accesorio para el árbitro y para los Tribunales.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
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