Buenas noches. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§489. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§489. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
Roj: SAP M 19271/2010
 
Id Cendoj: 28079370122010100519
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Madrid
 
Sección: 12
 
Nº de Recurso: 1/2010
 
Nº de Resolución: 758/2010
 
Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
 
Ponente: JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: LA REALIZACIÓN DE UN SOLO INTENTO DE NOTIFICACIÓN ES INSUFICIENTE PARA QUE SEA VÁLIDA SIN INTENTAR UNA NUEVA PERSONALMENTE
 
*     *     *
 
 
En MADRID, a diez de diciembre de dos mil diez. VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de ACCIÓN NULIDAD DEL LAUDO núm. de Rollo 1/2010, en los que aparece como parte DEMANDANTE D. Amadeo , representado por la Procuradora Dña OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, asistido por la Letrada Dña. Carmen Nafría López, y como demandado D. Carlos, incomparecido, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON José Luis Díaz Roldán, que expresa el parecer de La Sala.
 
 
 
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que, con fecha 26 de enero de 2010, se presentó demanda ejercitando acción de nulidad del Laudo recaído en expediente 52/7611, dictado por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y de Equidad. SEGUNDO.- Seguido el procedimiento del juicio verbal con las modificaciones previstas en el artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , y recibido el juicio a prueba, se señaló el día 17 de noviembre de 2010 para la celebración de vista, con el resultado obrante el Acta. TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Amadeo se interpone demanda ejercitando acción de nulidad del Laudo Arbitral dictado por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y de Equidad, de fecha 24 de noviembre de 2009, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 y ss. De la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Los hechos de los que deriva el arbitraje impugnado son los siguientes: En fecha 6 de abril de 2009, el actor y D. Carlos estipularon un contrato de arrendamiento, cuyo objeto era la vivienda sita en la calle, edificio, de Calpe, siendo la renta pactada de 550 € mensuales, versando la controversia sobre la devolución de la fianza. SEGUNDO.- El motivo de impugnación alegado por el actor, al amparo del artículo 5 de la ley 60/2000, de Arbitraje, consiste en no haber sido notificado debidamente al recurrente la resolución de la Corte Española de Arbitraje de fecha 27 de octubre de 2009, por la que se procedía a la designación de Arbitro, así como la comunicación de inicio del procedimiento a las partes. En un examen del expediente remitido a esta Sala por la Corte de Arbitraje se aprecia como por resolución de 27 de octubre de 2009, se procedió al nombramiento de Arbitro y a dar traslado de las alegaciones presentadas, como de la relación de pruebas presentadas por la parte demandada, otorgándose un plazo de siete días para que formularse aleaciones y presentase pruebas. Dicha notificación se realizó mediante burofax, que no fue entregado al no encontrarse en su domicilio el recurrente, dejándose aviso para que fuera recogido. El artículo 5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, establece que "Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax y otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario; ...". Por tanto, la notificación deberá practicarse por cualquier modo que deje constancia, después de haber intentado la entrega personal y tras una "indagación razonable". Dicho esto, es evidente la importancia que tiene la correcta notificación de la resolución por la que se comunica a la parte demandada el inicio del expediente y el traslado para que formule alegaciones y proponga la prueba que considere pertinente, por ello se considera que la realización de un solo intento de notificación de dicha resolución, efectuada ante la ausencia del hoy apelante mediante un mero aviso, supuestamente depositado en el buzón de correo en su domicilio, es insuficiente para dar válida dicha notificación, sin intentar de nuevo que esta notificación se hiciera personalmente. Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.a) y 41.1b) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, procede estimar el motivo de impugnación alegado y declarar la nulidad del Laudo Arbitral impugnado. TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda de acción de nulidad de laudo arbitral interpuesta. No se hace imposición de costas al haberse estimado la demanda formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC. Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
 
 
 
FALLAMOS
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS la demanda de anulación de laudo arbitral, interpuesta por larepresentación procesal de D. Amadeo, y en consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDAD del Laudo dictado por la Laudo Arbitral dictado por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y de Equidad, de fecha 24 de noviembre de 2009, recaído en expediente 52/7611. No se hace expresa imposición de las costas causadas. Esta resolución es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno. Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón. Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. José Luis Díaz Roldán, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
 
 
COMENTARIO:
                O sea, que si permanecemos tras la estela del artículo 5 LA (la relativa a “notificaciones, comunicaciones y cómputos de plazos”), no sólo habremos de situar en planos distintos los atributos que la LA predica de las notificaciones, sino, además, postular que, con propiedad hay dos pares en danza (notificación que deje constancia/entrega personal y notificación que deje constancia/tras una “indagación razonable”) y que, además de no permitirse el intercambio de pareja, la última baila al son de una música diferente y en salón aparte.
 
Así que tiene razón el ponente DÍAZ ROLDAN cuando dice que “la notificación deberá practicarse por cualquier modo que deje constancia” -énfasis mío-. De ahí que, a mi juicio, la presencia que la práctica de la notificación “por cualquier modo que deje constancia” -énfasis mío- y su hechura sea el elemento esencial para discriminar la “constancia”  -en la notificación, se entiende- de su práctica “por cualquier modo”.
Ya sé que semejante hechura parece gozar de lozana apariencia (aunque su estructura teórico-práctica esté hecha una ruina. Vamos unos “zorros”) por cuanto sirve para exteriorizar, según el iter del artículo 5 LA, que la “constancia”  -en la notificación, se entiende- no se practica “por cualquier modo”; sino, y como dice el ponente DÍAZ ROLDAN, «después de haber(se) intentado la entrega personal y tras una "indagación razonable"» -énfasis mío-. Con lo que se podría presumir, como lo hace el ponente DÍAZ ROLDAN, “que la realización de un solo intento de notificación (…), efectuada ante la ausencia del hoy apelante mediante un mero aviso, supuestamente depositado en el buzón de correo en su domicilio, es insuficiente para dar válida dicha notificación, sin intentar de nuevo que esta notificación se hiciera personalmente -énfasis mío-.
 
Y no discrepo de semejante planteamiento ya que consolida la idea de a quienes -y a mí el primero- les parece razonable prever al menos un doble intento infructuoso de notificación efectiva [“debida”] para que exista “indagación razonable” (2010.La garantía de las actuaciones arbitrales y su, pág. 46) que permita que la notificación “se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario” -énfasis mío-.
Lo demás (por qué no se notificó, no quiso ser notificado, burlo la notificación…) carece de entidad, es como si no existiera.
 
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.