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§488. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§488. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
Roj: SAP V 6225/2010
 
Id Cendoj: 46250370112010100558
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Valencia
 
Sección: 11
 
Nº de Recurso: 161/2010
 
Nº de Resolución: 584/2010
 
Procedimiento: CIVIL
 
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMÉNEZ MURRIA
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: LA CAUSA DE RECUSACIÓN HA DE ABARCAR ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE PERMITEN RECUSAR
 
*     *     *
 
 
En VALENCIA, a nueve de diciembre de dos mil diez. Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal Art. 42.1 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, sobre anulación de laudo arbitral nº 130/09/T, promovidos por la ASOCIACION DE AMIGOS DE LAS MOTOCICLETAS HARLEY DAVIDSON, CHAPTER VALENCIA representada por la Procuradora Dª. MERCEDES PERIS GARCIA y asistida del Letrado D. CARLOS MADURGA PATUEL contra D. José Enrique representado por la Procuradora Dª. Mª. CARMEN ANDRES LALAGUNA y asistido de la Letrada Dª. GLORIA FERRANDIS FERRANDIS.
 
 
 
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Mercedes Peris García en nombre y representación de la ASOCIACION DE AMIGOS DE LAS MOTOCICLETAS HARLEY DAVIDSON, CHAPTER VALENCIA se presentó demanda de juicio verbal sobre anulación del Laudo emitido por el Tribunal Arbitral de la Comunidad Valenciana con sede en Castellón, C/ Ronda de Mijares nº 88 entresuelo 1º CP. 12002 con el número de expediente 130/09/T, acompañando los documentos oportunos, y en la que tras alegar los hechos constitutivos de su pretensión, los fundamentos de derecho que estimó aplicables y solicitar el recibimiento a prueba y la práctica de dicha prueba, interesó que se declarara la nulidad del laudo arbitral. SEGUNDO.- Y repartido dicho procedimiento de única instancia a esta Sección y admitido que fue a trámite se incoó el oportuno Rollo de Sala que se registró al número 161/10, dando traslado de la demanda formulada a D. José Enrique, contestando a la demanda promovida de contrario en los veinte días del término concedido a tal efecto, compareciendo ante esta alzada, y sustanciados los preceptivos trámites, se señaló la correspondiente vista el día 17 de noviembre de 2010 a las 10:30 horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta segunda instancia, a cuyo acto asistieron las partes. TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar esta resolución por la enfermedad el ponente.
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En este procedimiento la parte actora ha solicitado la anulación del laudo arbitral dictado con fecha de29 diciembre 2009, petición que la ha sustentado, como causas, en que el laudo arbitral es gravementelesivo para el demandante y en que concurren las circunstancias previstas en el artículo 41.1.a.b.d., de laLey 60/2003, de 23 diciembre , que ha concretado en que no había sido notificado respecto al arbitro queiba a ser designado, no pudiendo presentar alegaciones sobre el mismo, además presentó escritorecusando expresamente al árbitro y por último se ha dictado laudo de equidad olvidando que no existeconformidad entre las partes sobre el árbitro nombrado, por todo ello terminaba solicitando que se declarasenulo y no ajustado a derecho el laudo arbitral dictado, al concurrir en el mismo las causas previstas en elartículo 41.1.a.b.d y f. de la Ley 60/2003, de 23 diciembre.De dicho escrito se dio traslado a la parte demandante que lo contestó en el sentido de oponerse almismo, sosteniendo que en el procedimiento arbitral se habían cumplido todos los requisitos legales, tantoen el nombramiento del arbitro, como en la resolución de la recusación, como que pedido por el solicitante el arbitraje de equidad la parte contraria no formuló oposición alguna, por lo que concluyó solicitando que sedesestimase la demanda presentada por el contrario.Habiéndose recibido testimonios del procedimiento arbitral se citó a las partes para la celebración dela vista el 17 noviembre de 2010, en la cual la parte actora se ratificó en su pretensión haciendo sucintaalegación de la misma, la parte demandada mantuvo su oposición y se propusieron como pruebas lasdocumentales ya aportadas. SEGUNDO.- La resolución de la pretensión deducida en la demanda debe partir de que el sometimiento a arbitrajeviene establecido en los estatutos de la Asociación de Amigos de las Motocicletas Harley Davison ChapterValencia, concretamente en su artículo 30. Como presupuestos de la pretensión, el examen delprocedimiento arbitral constata que: 1º) El demandado dirigió escrito al Tribunal Arbitral de la Comunidad Valenciana en el cual solicitó elarbitraje, planteando una serie de cuestiones sobre las que el arbitro debía pronunciarse y expresamentehaciendo constar que aquel arbitraje debía ser de equidad y que el número de árbitros debía ser uno (folios 84 a 87). 2º) Admitió dicho arbitraje y por la Asociación del Tribunal Arbitral de la Comunidad Valenciana se remitió a la actora, demandada en el arbitraje, una carta haciéndoles constar sucintamente las peticiones del actor, dándoles un plazo para que contestase al escrito de la contraparte, y comunicándole la designación del arbitro en don Cayetano. 3º) La demandada, en el procedimiento arbitral, lo contestó por escrito en el que: a.- recusó el lugar del arbitraje y por tanto al árbitro; b.- subsidiariamente contestó a cada una de las pretensiones formuladas por el reclamante, aportando los documentos correspondientes; y c.- terminó solicitando al Tribunal Arbitral primeramente que no entrara en el fondo de la materia, ordenando el archivo del expediente arbitral número 130/09-/T y subsidiariamente en la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario. 4º) Con fecha 29 diciembre 2009, don Cayetano, nombrado árbitro por la junta de gobierno del Tribunal Arbitral de la Comunidad Valenciana, emitió el laudo arbitral, en el cual además de resolver las cuestiones planteadas en base a la equidad solicitada en la demanda arbitral, también resolvió, desestimándola, la recusación formulada por la parte demandada. Con estos antecedentes el análisis de la solicitud de anulación, si tenemos en cuenta los hechos alegados en la demanda, en primer lugar se hace referencia que a esa parte no le fue notificado el árbitro que iba a ser designado al efecto de poder dar su visto bueno, quien además había recusado al árbitro. A esos efectos si acudimos a la Ley de Arbitraje de 2003 aplicable por sumisión expresa de ambas partes, articulo 14, constatamos que faculta a las partes que puedan encomendar el arbitraje a entre otros "a las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyo estatuto se prevean funciones arbitrales" y el artículo 15 recoge que para el arbitraje por un solo árbitro, a falta de acuerdo entre las partes, será nombrado por el Tribunal competente a petición de cualquiera de ellas. Y en este sentido se observó el procedimiento pues aquel fue nombrado por el Tribunal arbitral; sin que conste que el demandado en el arbitraje, se opusiese en su escrito a que ese nombramiento se efectuase de esa manera, mas allá de la recusación formulada. En segundo lugar, el impugnante refiere a la recusación en su momento formulada. Para su resolución debe partirse de que en el escrito del Tribunal Arbitral de la Comunidad Valenciana que le comunica la existencia del arbitraje, le da un plazo de 10 días para contestar a la pretensión deducida de contrario, también le notifica el nombramiento del arbitro, don Cayetano, sin que en el escrito de la contestación se impugne expresamente a esta persona, pues la recusación únicamente se sustentó en que residiendo ambas partes en la ciudad de Valencia el árbitro también debe residir en la misma ciudad. Esta alegación no puede prosperar, pues si acudimos al artículo 17, en el que se recogen las causas de recusación, en su apartado tercero, sólo permite que sea recusado el árbitro "... si no concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las partes..."; evidentemente la causa de recusación alegada no puede incluirse en ninguno de los supuestos recogidos en citado artículo y por tanto aquélla fue correctamente desestimada por el árbitro en el laudo arbitral. Además de ello debe recordarse al demandante que el laudo arbitral fue dictado en la ciudad de Valencia y que el artículo 26 de la Ley de Arbitraje en su apartado primero permite que las partes fijen libremente en lugar de arbitraje, lo que no impide que el Tribunal Arbitral en este caso la Asociación que nombró el árbitro tenga su sede en población distinta, situación intrascendente mientras el arbitraje se dicte donde las partes han solicitado. En tercer lugar, en el escrito de impugnación señaló que: no es cierto que el arbitraje se dictase con conformidad desde la parte y sostiene esta legación en la recusación y en qué el Tribunal arbitral no le dio derecho a mostrarse parte para la elección del árbitro. Sin embargo, si acudimos al procedimiento arbitral observamos que efectuaba la petición de la parte actora en el arbitraje solicitando un arbitraje de equidad, en el escrito formulado por la demandada no se hizo alegación alguna en contra de dicho arbitraje de equidad, únicamente se hacen aleaciones respecto al lugar de arbitraje y a que el árbitro deben residir en la ciudad de Valencia, pero sin en momento alguno oponerse a que el arbitraje lo fuera por las reglas de la equidad, ni tampoco atacar el nombramiento del arbitro don Cayetano de manera concreta, ni siquiera alegar que no habían intervenido en su elección (como en los párrafos anteriores se ha explicado). Todos estos razonamientos necesariamente nos llevan a la desestimación del de la impugnación del laudo arbitral pues aunque el demandado lo ha sustentado en el artículo 41.1, motivos a,b, d y f., ninguna de estas causas concurren por cuanto: el convenio arbitral existía y era valido desde el momento en que así se pactó y se fijó en los estatutos de la Asociación; que le fue notificado por el escrito, de 19 octubre 2009, la persona que había sido designada como árbitro, sin que conste del procedimiento que el impugnante no haya podido hacer valer sus derechos; que no hay constancia que el procedimiento arbitral no se haya ajustado a lo acordado por las partes, y mucho menos que ese acuerdo sea contrario a una norma imperativa; y aunque se ha alegado el motivo "f", ni siquiera ha razonado en base a qué sostiene que el laudo es contrario al orden público, en el es escrito solicitando su anulación, mas allá de la alegación de que le es gravoso. TERCERO.- La desestimación del recurso de anulación determina que se imponga a la parte demandante las costas de este procedimiento. Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
 
 
 
FALLO
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de anulación interpuesto por la Asociación Amigos de las Motocicletas Harley Davison, Chapter Valencia contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral de la Comunidad Valenciana, en fecha de 29 de octubre de 2009, en procedimiento arbitral con numero de expediente 130/09/T. SEGUNDO.- SE IMPONEN a la parte demandante las costas causadas en este procedimiento. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y, a su tiempo, remítase testimonio de la misma con atento oficio al Tribunal Arbitral de la Comunidad Valenciana, interesando el correspondiente acuse de recibo. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
 
 
COMENTARIO:
Sin necesidad de montar una minuciosa escala de los diversos grados de intensidad que cabe distinguir en la fuerza vinculante de las “circunstancias que den lugar a dudas justificadas” (art. 17.3. LA)sobre la imparcialidad o independencia del árbitro (2010. La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los, cit., pag. 59), contentémonos (porque no hace falta más) con ésta díada: a)circunstancias” prejuzgantes que los jueces están obligados a seguir a menos que les sea posible aducir “buenas”, o “serias”, o “graves” razones para separarse de ellas; b) circunstancias” incondicionadamente vinculantes que los jueces tienen la obligación de asumirlas en cualquier caso, aunque haya “buenas”, o “serias”, o “graves” razones para separarse de ellas.
Y sin más preámbulos, iré al grano intentando responder a esta pregunta: ¿qué fuerza jurídica tienen -si la tienen- las “circunstancias que dan lugar a dudas justificadas” (art. 17.3. LA)sobre la imparcialidad o independencia del árbitro?; o más centradamente: ¿hasta qué punto vinculan -si vinculan- a los tribunales?
Como los desacuerdos al respecto afectan a la interpretación de preceptos ubicados en la LA, voy a proceder a examinarlos por separado.
Limitándonos a lo más nuclear, la disputa se ha venido nutriendo de la tensión que surge de “circunstancias”  de difícil conciliación con la existencia de “dudas justificadas” (art. 17.3. LA)sobre la imparcialidad o independencia del árbitro; lo que da pie a este raciocinio: si las circunstancias no dan lugar a “dudas justificadas” (art. 17.3. LA)sobre la imparcialidad o independencia del árbitro, entonces carecen de fuerza vinculante.
Creo que lo antedicho permite inferir, de momento y sin mucho alambique, que las “circunstancias que den lugar a dudas justificadas” (art. 17.3. LA)sobre la imparcialidad o independencia del árbitro vinculan al modo (por la misma ratio y con idéntico alcance) en que vinculan las normas legales so pena de condenarlas al rincón de los trastos inútiles. Así que lo conseguido resulta satisfactorio por partida doble. Primero, porque no es poco ya que, según lo leído, las mentadas “circunstancias” poseen alguna fuerza vinculante para los jueces. Segundo, porque se tiende a explorar el esfuerzo (y, a veces, hasta el rebuscamiento) en el análisis de las mismas y a no despachar con faenas de aliño su examen. Empezar por lo segundo arrojará luz para responder después de lo primero.
Así que de entrada, llamaré la atención sobre el entronque de las “circunstancias que den lugar a dudas justificadas” (art. 17.3. LA)sobre la imparcialidad o independencia del árbitro con su carácter no listado. La LA instituye, por tanto, una estrecha conexión entre las aludidas “circunstancias” y su carácter no listado; más precisamente: una relación de dependencia del mentado carácter no listado respecto de aquéllas -las “circunstancias que den lugar a dudas justificadas” (art. 17.3. LA)sobre la imparcialidad o independencia del árbitro, se entiende-.
La ligazón habilita una perspectiva para percibir qué se cela en el trasfondo de los alegatos en pro de asociar las “circunstancias que den lugar a dudas justificadas” (art. 17.3. LA)sobre la imparcialidad o independencia del árbitro y su carácter no listado: ni más ni menos que una visión jurisprudencial que aseguraría que las “circunstancias que den lugar a dudas justificadas” (art. 17.3. LA)sobre la imparcialidad o independencia del árbitro pueden ser listadas. Lo cual es diverso a que estén listadas.
Y en esas coordenadas habrá que moverse quizás porque los tribunales saben más al presuponerse el acierto y profesionalidad de las sentencias que pronuncian por lo que resueltamente me sitúo en el terreno de lo que se debe hacer en sede jurisdiccional.
 
Y como contra la confusión y el barullo expositivo, no conozco mejor terapia que empezar afinando el aparato conceptual a manejar es por lo que comienzo a asirme de las “circunstancias” qué no lo son de las que lo son.
Para ese fin me viene pintiparado el ponente GIMÉNEZ MURRIA cuando dice que “la recusación únicamente se sustentó -énfasis mío- en que residiendo ambas partes en la ciudad de Valencia el árbitro también debe residir en la misma ciudad-énfasis mío-.
Y las “circunstancia(s)” prejuzgante consistente en queel árbitro también debe residir en la misma ciudad-énfasis mío- no le obliga al ponente GIMÉNEZ MURRIA a seguirla al serle posible aducir “buenas”, o “serias”, o “graves” razones para separarse de ella. Para el ponente GIMÉNEZ MURRIA la«alegación no puede prosperar, pues si acudimos al artículo 17, en el que se recogen las causas de recusación, en su apartado tercero, sólo permite que sea recusado el árbitro “... si no concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las partes...”;». Y añade el ponente GIMÉNEZ MURRIA que “evidentemente la causa de recusación alegada no puede incluirse en ninguno de los supuestos recogidos en citado artículo y por tanto aquélla fue correctamente desestimada por el árbitro en el laudo arbitral -énfasis mío-.
O sea que la existencia de una circunstancia(s)” que debió dar “lugar a dudas justificadas” (art. 17.3. LA)no fue prejuzgante de la imparcialidad o independenciadel árbitro por lo que no me queda otra que asirme -como he dicho renglones antes- de las “circunstancias” qué no lo son de las que lo son. Es un buen comienzo -creo-.
 
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los árbitros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
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