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§487. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES DE SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§487. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES DE SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
Roj: SAP CC 952/2010
 
Id Cendoj: 10037370012010100523
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Cáceres
 
Sección: 1
 
Nº de Recurso: 65/2010
 
Nº de Resolución: 488/2010
 
Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
 
Ponente: ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: BILATERALIDAD DE LA RECONVENCIÓN
 
*     *     *
 
 
 
En la Ciudad de Cáceres a siete de Diciembre de dos mil diez. Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de sobre Nulidad de Laudo Arbitral al principio referenciado, dimanante de Laudo Arbitral nº 9737 (58/2010) dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Extremadura a instancia de DON Onesimo representado por el procurador Sr. Roncero Aguila y defendido por el letrado Sr. Arjona Pérez frente a SERTEC EXTREMADURA, S.L. representada por el procurador Sr. Floriano Suarez y defendida por la letrado Sra. Mastro Amigo.
 
 
 
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Consejo Arbitral de Consumo de Extremadura, con fecha con fecha 18 de mayo de 2010, se dictó Laudo cuya resolución es del tenor literal siguiente: "Este Colegio Arbitral acuerda DESESTIMAR la solicitud del reclamante Don Onesimo, de resolver el contrato de compraventa de una Chimenea-Calefacción con la empresa Sertec Extremadura S.L. y al mismo tiempo ESTIMAR LA RECONVENCIÓN solicitada por la empresa de existencia de contrato y por lo mismo de deuda.- Por lo anteriormente expuesto, al reconocerse la existencia de contrato, el reclamante debe abonar a SERTEC EXTEMADURA, S.L. la Factura Nº A-85/2009 por un importe total de 2.352,48 euros impuestos incluidos, en el plazo de un mes desde la recepción del presente Laudo. Se toma la presente decisión tras constatarse la existencia del contrato, su recepción cierta y la inexistencia de defectos en el artículo adquirido. SEGUNDO.- Formado que fue el correspondiente Rollo de Sala con el escrito de demanda y documentos que se acompañan, se dictó providencia con fecha 6 de Septiembre de 2010 requiriendo a la parte recurrente para la subsanación de defecto. TERCERO.- Presentado escrito y documentos por la parte recurrente con fecha 16 de septiembre de 2010; se dictó Auto por la Sala de fecha 21 del mismo mes inadmitiendo a trámite la demanda en virtud de la fundamentación recogida en los Fundamentos de Derechos de referida resolución. CUARTO.- Notificado el Auto referido en el anterior antecedente al procurador Sr. Roncero Aguila en representación de Don Onesimo, se presentó por el mismo escrito interponiendo recurso de Reposición frente a referida resolución; admitiéndose a trámite el mismo y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver. QUINTO.- Examinadas por la Sala las actuaciones, se dictó Auto con fecha 4 de Octubre de 2010 estimando el recurso de reposición interpuesto; acordándose asimismo por resolución de fecha 7 de Octubre de 2010 admitir a trámite la demanda formulada; asignándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO y acordando dar traslado de la demanda a la parte contraria por término de 20 días. SEXTO.- Con fecha 11 de noviembre del año en curso, se presentó escrito junto con copia de documentos, por el procurador Don Joaquín Floriano Suárez en nombre y representación de la parte recurrida Sertec Extremadura, S.L., dictándose Diligencia de Ordenación teniendo por personado al mismo y por impugnada la demanda de anulación interpuesta; señalándose para la celebración de vista el día 30 de Noviembre a las 12, 30 horas; pasando las actuaciones al Magistrado ponente a fin de resolver sobre la prueba propuesta, lo que verificó en resolución de 16 de noviembre de 2010. Posteriormente, y a solicitud de la parte recurrente se suspendió el señalamiento para la celebración de la vista, que fue señalada nuevamente para el día 1 de diciembre a las 10, 30 horas, y celebrada que fue, se levantó la correspondiente Diligencia de Vista que firmada por todas las partes se une a las actuaciones, señalándose para deliberación y votación el día 2 de Diciembre de 2010. Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
 
 
 
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La parte actora, D. Onesimo, impugna el Laudo de fecha 18 de Mayo de 2.010, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Extremadura en el Expediente número 9.737 (58/10) (conforme al cual el Colegio Arbitral acuerda desestimar la solicitud del reclamante, D. Onesimo, de resolver el contrato de compraventa de una Chimenea-Calefacción con la empresa Sertec Extremadura, S.L., y, al mismo tiempo, acuerda estimar la Reconvención solicitada por la empresa de existencia de contrato y por lo mismo de deuda y, por lo anterior, al reconocerse la existencia del contrato, el reclamante debía abonar a Sertec de Extremadura, S.L. la Factura número A-85/2.009, por un importe total de 2.352,48 euros, impuestos incluidos, en el plazo de un mes desde la recepción del citado Laudo), solicitando –la indicada parte demandante- se declare la nulidad plena del mismo o, subsidiariamente, su anulación parcial con fundamento en dos motivos: por un lado, la infracción de las letras b) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , en relación con los artículos 287, 299.2 y 382 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 24 de la Constitución Española) y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Organos de la Jurisdicción Civil, y, por otro, la infracción de las letras b), c), d) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , al existir una extralimitación del Tribunal Arbitral al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a Arbitraje e Indefensión, y por vulneración de lo dispuesto en los artículos 406 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido contrario, la parte demandada, Sertec de Extremadura, S.L., se ha opuesto a la Demanda de Anulación del Laudo Arbitral, interesando su desestimación. SEGUNDO.- En función del planteamiento esbozado en el Fundamento de Derecho anterior, conviene significar, como premisa inicial, que este Tribunal -que conoce en única instancia de la solicitud de declaración de Nulidad del Laudo Arbitral de Consumo de fecha 18 de Mayo de 2.010- no puede entrar a dirimir sobre la problemática de fondo que dio lugar al sometimiento a arbitraje de la cuestión controvertida, es decir, sobre las circunstancias relativas a las concretas condiciones que pactaron -o que pudieran haber pactado- las partes sobre el fondo de la pretensión (la compraventa de la chimenea o caldera discutida), debiendo limitarse la decisión que se adopte a los motivos de anulación tasados que establece y reconoce el artículo 41.1 de la Ley 60/2.003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje ; y, además, solo pueden examinarse -de ellos- aquellos que fueron concretamente alegados en la Demanda de Nulidad -no otros distintos-, que, como antes se ha anticipado, fueron los dos relacionados en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución. Y, de esta manera, como primer motivo de Nulidad del Laudo, la parte actora ha alegado la infracción de las letras b) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , en relación con los artículos 287, 299.2 y 382 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 24 de la Constitución Española) y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Órganos de la Jurisdicción Civil, en relación con la decisión adoptada por la Junta Arbitral de Consumo de Extremadura, que dictó el Laudo Arbitral, de no admitir la prueba propuesta por la indicada parte consistente en una grabación de una conversación telefónica mantenida entre el demandante y el vendedor de la empresa demandada, prueba que la indicada parte entendía fundamental para decidir sobre el fondo del asunto, bajo el fundamento de que se trataba de una conversación privada sin que la otra parte hubiera dado su consentimiento a la grabación. El motivo no resulta admisible por cuanto que no existe infracción alguna de las disposiciones de la Ley de Arbitraje reguladoras de las actuaciones arbitrales, por cuanto que ninguna de ellas impide a la Junta Arbitral de Consumo rechazar medios de prueba que no fueran procedentes, ni tampoco resulta infringido precepto alguno de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, con independencia de la motivación de la Junta Arbitral sobre el rechazo del referido medio de prueba, lo cierto es que -a juicio de esta Sala- dicha prueba resulta irrelevante a los efectos de la resolución de la controversia suscitada dado que la conversación grabada -y su contenido- no sólo no ha sido negada por la parte demandada, sino que ha sido reconocida (como así consta en el Escrito de Contestación a la Demanda de Nulidad); de manera tal que, aun cuando dicha prueba hubiera sido admitida, la decisión hubiera sido la misma. Si la prueba era innecesaria, fue correcta la decisión de no admitirla y, si el contenido de la grabación era irrelevante sobre el fondo del asunto (como, indudablemente, lo es), no se ha producido vulneración alguna del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva ni de la Jurisprudencia tanto Constitucional, como Civil, que la parte demandante reputa infringidos. TERCERO.- Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el segundo de los motivos de Nulidad del Laudo Arbitral esgrimido por la parte demandada, motivo que acusa la infracción de las letras b), c), d) y f) del artículo 41.1 de la ley de Arbitraje , al existir una extralimitación del Tribunal Arbitral al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a Arbitraje e Indefensión, y por vulneración de lo dispuesto en los artículos 406 y concordante de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la decisión relativa a la estimación de la Reconvención solicitada por la entidad demandada en su Escrito de Aceptación de Arbitraje, donde solicitó que se acordara por el Tribunal Arbitral el pago de la cantidad adeudada por el demandante y de los intereses de demora que hubieran podido devengarse porque no había realizado ningún depósito de dicha cantidad. El planteamiento de la parte demandante, respecto a este segundo motivo de Nulidad del Laudo Arbitral, es absolutamente correcto, como también lo es su incardinación en las letras b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 60/2.003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje, en la medida en que las disposiciones de la indicada norma legal relativas a la sustanciación de las actuaciones arbitrales no contemplan la posibilidad de Reconvención, por lo que -a criterio de este Tribunal- se ha producido una extralimitación en la decisión adoptada en el Laudo que no debe entenderse permitida. A ello no obsta el que la parte demandada, en su Escrito de Aceptación de Arbitraje, hubiera solicitado que el Tribunal Arbitral acordara el pago de la cantidad adeudada por el demandante y de los intereses de demora que hubieran podido devengarse, habida cuenta de que el contenido del referido Escrito de Contestación solo debía limitarse a efectuar las alegaciones correspondientes en relación con lo solicitado en la Demanda (el artículo 29 de la Ley de Arbitraje no contempla, ni expresa ni implícitamente, la posibilidad de Reconvención); y, aun en el hipotético supuesto de que el Tribunal Arbitral hubiese considerado y entendido que era procedente la Reconvención aplicando analógicamente las normas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió dar traslado de la misma a la parte actora para que la contestara también por Escrito, lo que, sin embargo, no consta acreditado que se hubiera hecho, afectando, por tanto, al Derecho de Defensa de la parte actora. Consiguientemente y, en definitiva, el segundo motivo de Nulidad habrá de ser acogido. CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del segundo de los motivos de Nulidad alegados y, en su virtud, declarar la Nulidad Parcial del Laudo, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Extremadura, de fecha 18 de Mayo de 2.010, con el número de Expediente 9.737 (58/10), en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la Reconvención, tanto en lo referente al importe al que se condena a abonar al demandante, como en lo referente a que el pago debe efectuarse antes del plazo de un mes desde la recepción del Laudo. QUINTO.- Estimándose parcialmente la Demanda de Nulidad del Laudo Arbitral, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de este Proceso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
 
 
 
FALLO
Que, estimando parcialmente la Demanda interpuesta por la representación procesal de D. Onesimo contra SERTEC EXTREMADURA, S.L., debemos DECLARAR y DECLARAMOS la NULIDAD PARCIAL del Laudo Arbitral de fecha dieciocho de Mayo de dos mil diez, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Extremadura en el expediente 9.737 (58/10), en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la Reconvención, tanto en lo referente al importe al que se condena a abonar al demandante, como en lo referente a que el pago debe efectuarse antes del plazo de un mes desde la recepción del Laudo, DESESTIMANDO la Demanda de Nulidad respecto al resto de los pronunciamiento del indicado Laudo Arbitral; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de este Proceso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E./ PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado
 
 
 
COMENTARIO:
La LA es fiel a la practica arbitral que demuestra, según la exposición de motivos de la LA, “que quien inicia el arbitraje formula en todo caso una pretensión frente a la parte o partes contrarias y se convierte, por tanto, en actor; y ello sin perjuicio de que el demandado pueda reconvenir -énfasis mío-.
Llegamos, así, a una verdad inconcusa: la reconvención está expresamente reconocida en la exposición motivos de la LA (2010.La garantía de las actuaciones arbitrales y su, pág. 96). Por tanto, el objeto de la demanda reconvencional no precisa de un nuevo convenio arbitral. En todo caso, el artículo 6 LA permite la denuncia de “algún requisito del convenio arbitral” que si no se efectúa “se considerará que [la parte] renuncia a las facultades de impugnación” que prevé la LA. Y la misma tesis adopta la ponente SAINZPARADA[1] cuando indica que “cita el recurrente el art. 29 de la Ley 60/2003 en apoyo de su tesis de que no cabe plantear reconvención y que ésta sólo podría ser objeto de discusión y debate previa aceptación de esta parte, añadiendo que en ningún momento se le ha dado traslado de la reconvención a efectos de aceptar la sumisión a arbitraje de la petición reconvencional. Pues bien, la posibilidad de que el demandado pueda reconvenir está expresamente reconocida -dice la ponente- en la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 -énfasis mío- (apartado VI) y, además, el art. 6 obliga -énfasis mío- a las partes en el arbitraje a la denuncia tempestiva e inmediata de las infracciones de las normas dispositivas o de algún requisito del convenio arbitral de forma que si no las denuncia dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación”.
Anticiparé, entonces, mi diagnóstico: en el interior de la tramitación de las actuaciones arbitrales, la admisión de la reconvención se hace depender de que exista conexión entre la alegación reconvencional y las que sean causa de la misma. Eso es, en síntesis, lo que deseo evidenciar. Pero, al propio tiempo, soy consciente que la alteración de la conexidad -entre la alegación reconvencional y las que sean causa de la misma- posee el correctivo, como pone de relieve la ponente SAINZPARADA[2], del artículo 6 LA al permitir impugnar la alegación reconvencional porque la parte conozca “la infracción (…) -esto es, la ausencia de conexión entre la alegación reconvencional y las que sean causa de la misma- de algún requisito del convenio arbitral” (art. 6 LA) que haga inaplicable la alegación reconvencional. Pero ¡ojo! si la parte no la denuncia -la infracción, se entiende- “se considerará que renuncia a las facultades de impugnación” (art. 6 LA) previstas en la LA.
Con estas advertencias preliminares, se entiende a las mil maravillas que el ponente GONZÁLEZ FLORIANO muestre sus reservas a la existencia misma de la reconvención cuando dice que “(el artículo 29 de la Ley de Arbitraje no contempla, ni expresa ni implícitamente, la posibilidad de Reconvención);” -énfasis mío-; aunque a pesar de su opinio comparece en la discusión con una propuesta que goza de mucho arraigo. Es la siguiente: aun en el hipotético supuesto de que el Tribunal Arbitral hubiese considerado y entendido que era procedente la Reconvención aplicando analógicamente las normas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió dar traslado de la misma a la parte actora para que la contestara también por Escrito, lo que, sin embargo, no consta acreditado que se hubiera hecho, afectando, por tanto, al Derecho de Defensa de la parte actora” -énfasis mío-.
 
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete


C. Sainz Parada. SAPLle de 27 de enero de 2005, en RVDPA, 1, 2006, § 334. Se puede consultar en la web:www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.
C. Sainz Parada. SAPLle de 27 de enero de 2005, en RVDPA, 1, 2006, § 334. Se puede consultar en la web:www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.



 
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