Buenas noches. Domingo, 19 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§486. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§486. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE DOS DE DICIEMBRE  DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete


Roj: SAP VA 1461/2010

Id Cendoj: 47186370032010100365

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valladolid

Sección: 3

Nº de Recurso: 6/2010

Nº de Resolución: 348/2010

Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

Ponente: JOSÉ JAIME SANZ CID

Tipo de Resolución: Sentencia

Doctrina: ¿ANULACIÓN DEL LAUDO PRONUNCIADO EXTEMPORÁNEAMENTE?

*     *     *

 

En Valladolid a, dos de diciembre de dos mil diez. Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, demanda de Nulidad del Laudo Arbitral, siendo parte demandante D. Sixto, con domicilio en Valladolid, y como demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEON -DELEGACION TERRITORIAL- AGENCIA DE PROTECCIÓN CIVIL Y DE CONSUMO DE VALLADOLID, sobre nulidad del Laudo Arbitral.

 

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio del presente año, se presentó en la Secretaria de la Audiencia Provincial de Valladolid, por D. Sixto , escrito de demandada interponiendo Recurso de Anulación de Laudo Arbitral, dimanante del expediente administrativo nº 225/09 de la Junta Arbitral de Consumo de Castilla y León, en la que tras la exposición de sus motivos termino suplicando al Tribunal: "Tenerle por presentado el Recurso de anulación de Laudo Arbitral, se sirva admitirlo, interpuesto en tiempo y forma contra la resolución referenciada. Por la notificación fuera de plazo de la designación de un árbitro, no pudiendo haber hecho valer sus derechos, así como por no existir Convenio de Arbitraje según manifestaciones verbales del Secretario de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Castilla y León. Tener por admitida la prueba documental que acompaña al recurso" SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días, lo que verificó en tiempo y forma, adjuntando la siguiente documentación: Copia de la solicitud de arbitraje. Copia del Contrato Privado donde consta el Convenio Arbitral. Copia de los oficios de notificación de modificación de Colegio Arbitral. Copia de los acuses de recibo relativos a dichos oficios. TERCERO.- Con fecha 23 de noviembre se celebró vista, compareciendo ambas partes, con el resultado que consta en el procedimiento. ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales. Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSÉ JAIME SANZ CID.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Diversas son las causas por las que D. Sixto solicita la anulación del laudo arbitral. La primera de ellas es que la solicitud del arbitraje se realizó el 9 de febrero de 2009, dictándose laudo arbitral el 10 de marzo de 2.010, notificándose el 21 de abril de 2.010, por lo que habiendo transcurrido mas de seis meses solicita la anulación de dicha resolución. Como quiera que dicha alegación va a ser objeto de estimación no estudiaremos el resto de las peticiones. El art. 37.2 de la Ley de Arbitraje dispone: "Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros". En la notificación de iniciación del procedimiento arbitral (folio 6) se indica que se da traslado de la solicitud de arbitraje a la mercantil reclamada con el fin de que en el plazo de 15 días formule las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho. Tal documento lleva fecha del 19 de febrero 2.009. Desconocemos la fecha exacta en la que se presentó la contestación, pero tendrá que estar dentro del plazo de los quince días a partir del 15 de febrero. La Junta que es a quien correspondía la carga de la prueba (art. 217 LEC) no sólo no ha presentado la documentación acreditativa acerca del día en el que se contestó, sino que ni en el recurso presentado por D. Sixto, en el momento de la celebración del juicio hizo mención alguna a ésta circunstancia. En consecuencia, el procedimiento ha durado más de los seis meses establecidos legalmente. SEGUNDO.-La jurisprudencia no es unánime en ésta materia, mientras unas audiencias no son partidarias de admitir la anulación como la SAP Cantabria de 8 de abril de 2005 (AC 2005, 490), que la ha aplicado para denegar fundamento al motivo de anulación que estamos considerando (dictarse el laudo fuera de plazo). Después de recordar que los motivos de nulidad del art. 41 de la Ley «no coinciden exactamente con los recogidos en el art. 45 de la anterior Ley de Arbitraje 36/1988», establece la siguiente doctrina: «Ha de decirse que tal motivo de anulación -haberse dictado el laudo fuera de plazo- que expresamente se contemplaba en el art. 45.3 de la Ley 36/1988, ha desaparecido de entre los motivos de anulación que se contemplan en el art. 41 de la Ley vigente, no cabiendo entender que se incorpora al concepto de orden público, del que luego se hablará, que contempla el art. 45.1 .f». "Y tampoco la SAP Madrid de 29 de julio de 2005 (AC 2005, 1547): «La exclusión expresa, entre las causas de nulidad, del incumplimiento del plazo para emitir el laudo, sólo puede llevar a la conclusión de que no ha querido dotarse a ese incumplimiento procedimental del efecto de anular la resolución arbitral; pues la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 se cuida de aclarar que «se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados. Y esta conclusión es acorde con la valoración de que no todo incumplimiento procesal ha de provocar la sanción máxima de nulidad, sino sólo aquél que se traduzca en efectiva indefensión para una de las partes..., lo que no sucede con el incumplimiento del plazo previsto para dictar el laudo. De otro modo, y vista la genérica redacción del artículo 41.1 .d), que incluye cuantos actos no se ajusten a acuerdo de las partes o a la Ley, el incumplimiento de la más nimia formalidad permitiría la anulación del laudo». Sin embargo otros Tribunales son partidarios de la anulación: la SAP Las Palmas (Sección 3ª) de 13 de febrero de 2007 (JUR 2007, 153383) ha dicho, con cita de sentencias del Tribunal Supremo: «Sobre la caducidad del laudo, es de recordar la constante doctrina del Tribunal Supremo en cuanto viene manteniendo al respecto, en relación con la regulación de la Ley 36/1988, que la emisión del laudo arbitral fuera de plazo determina la nulidad del mismo de forma que el plazo fijado para emitir el laudo ha de ser respetado inexorablemente, porque es el lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias y dotan de facultades decisorias a los árbitros, pasado el cual cesa la potestad de los mismos, lo que vicia de nulidad cualquier actividad extemporánea». Y dando un paso adelante, en relación ya con la cuestión concreta que nos ocupa, ha dicho la SAP Asturias de 18 de noviembre de 2005: "La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros, lo que es congruente con la finalidad perseguida con el arbitraje, antes señalada, que la jurisprudencia ha proclamado reiteradamente, al declarar que el plazo fijado para emitir el laudo arbitral debe ser respetado de un modo inexorable, porque es el lapso de tiempo durante el cual las partes renuncian voluntariamente al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias y dotan de facultades decisorias al árbitro, pasado el cual cesa la potestad de los mismos, por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea (Sentencia de 10 de abril de 1991 [RJ 1991, 2683 ]). En consecuencia, concurre la causa de nulidad invocada por haberse infringido las normas reguladoras del procedimiento arbitral, y procede por ello estimar la demanda de anulación formulada al amparo del artículo 40 número 1 apartado d) de la Ley de Arbitraje". En idéntico sentido se manifiestan las AP de Navarra (20 enero 2.008) y AP Madrid, Sección 10, (26 0ctubre 2.007). Posición intermedia adopta la AP de Castellón; Sección 3, (24 septiembre 2.007), que deja al arbitrio del tribunal la determinación de la anulabilidad. Esta Sala en el caso que analizamos es partidaria de declarar la anulabilidad, pero no sólo por haber transcurrido con creces el plazo de los seis meses, sino también porque el Colegio Arbitral no hizo uso de la prorroga de dos meses que señala el propio art. 37.2, y porque el 14 de noviembre de 2.009 el solicitante del laudo se dirigió al Colegio Arbitral solicitando una resolución rápida de su caso (folio 7), no recibiendo ningún tipo de respuesta. ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art.394 LEC, imponemos las costas a la parte demandada. VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación;

 

FALLAMOS

Que estimando el recurso presentado por D. Sixto debemos declarar y declaramos la nulidad del

laudo arbitral de 10 de marzo de 2010 dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Consejería de Interior y Justicia de La Junta de Castilla y León. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. La presente resolución es firme y contra ella no cabe ningún tipo de recurso. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

COMENTARIO:

Quizás haya que salir al quite de una postrera tentación de imaginar una cierta complacencia con el descontrol objetivo de las actuaciones arbitrales (2005. Comentarios a la nueva, cit. pag. 358 y ss.). Se trata, esta vez, del argumento siguiente: puesto que la LA no exonera al arbitraje de la tramitación  de la controversia en un concreto plazo de tiempo, eo ipso faculta para que esté sometido -la tramitación de las actuaciones arbitrales, se entiende- a un control objetivo.

Pero fijémonos bien. Aunque no se exigiera a la LA la tramitación de la controversia en un concreto plazo de tiempo, tras ello no se esconde ninguna condescendencia con la arbitrariedad o con cualquier apreciación no racional de la tramitación de las actuaciones arbitrales porque, sencillamente, son problemas distintos y requieren explicación diversa.

Es verdad que, con la LA, esa tarea de fijación del tiempo para laudar (que no está diseñada para la jurisdicción estatal) pasa a manos del principio de autonomía de la libertad (el art. 37.2. LA dice: “salvo acuerdo en contrario de las partes”). Pero, en el parecer de la propia LA, sería inaudito que se condescendiera con el  mentado principio hasta el punto de otorgarse a las partes un poder omnímodo, libérrimo y soberano sin supeditarlo a algún criterio de control objetivo que permita laudar en un concreto plazo de tiempo.

De lo contrario, y por añadidura, aquel poder omnímodo, libérrimo y soberano de las partes supondría un retroceso espectacular; implicaría, con toda seguridad, el regreso a un estadio de corte jurisdiccionalista; aquel en el que suele fenecer, precisamente, el diseño de la jurisdicción estatal para  proceder a sentenciar sin dilaciones indebidas.

Lo que estoy diciendo es que la tarea de la fijación del tiempo para laudar (que, recordémoslo una vez más, no está diseñada para la jurisdicción estatal), cuando pasa a manos del principio de autonomía de la libertad (el art. 37.2. LA dice: “salvo acuerdo en contrario de las partes”) no es materia neutral por lo que sus parámetros suelen estar conectados con un sistema de valoración; p.ej. la amplitud de los poderes instructorios del árbitro, la oralidad y la inmediatez, la relación entre las diversas partes de las actuaciones arbitrales, etc.  

De ahí que, con independencia de las hipótesis en que  la fijación del tiempo para laudar (que, recordémoslo una vez más, no está diseñada para la jurisdicción estatal) pasa a manos del principio de autonomía de la libertad (el art. 37.2. LA dice: “salvo acuerdo en contrario de las partes”), la existencia de un  computo para laudar establecido por la propia LA (“salvo acuerdo en contrario de las partes”: dice el art. 37.2. LA) ha dejado maltrecho el cuasisacramental carisma que, de antaño, acompañaba a la jurisdicción estatal por lo que, parejamente, no se trata de mostrar nostalgia alguna ante el extravío, la perversión o la equivocidad del diseño de la jurisdicción estatal en el cómputo que pueda necesitar para sentenciar. Muy al contrario, todo acaba entregándose al hado y a la ola de los tiempos. Y, entonces, lo que menos podía hacer la LA era asumir aquel maltrecho cuasisacramental carisma que, de antaño,  ha acompañado a la jurisdicción estatal.

No es que convenga en exhumar que la fijación del tiempo para laudar pase a manos del principio de autonomía de la libertad (el art. 37.2. LA dice: “salvo acuerdo en contrario de las partes”) ¡No! Ya que ese devenir -lo he dicho renglones antes- no es materia neutral. Por lo tanto, dejémoslo estar por ahora no sin la advertencia -ya hecha, también antes- relativa a que un poder omnímodo, libérrimo y soberano de las partes podría suponer un retroceso espectacular si, a través de él, el arbitraje se pavonea con la perversión o la equivocidad del diseño de la jurisdicción estatal en el computo que pueda necesitar para sentenciar.

Por eso, ahondar en el contexto de la existencia de un  cómputo para laudar establecido por la propia LA (“salvo acuerdo en contrario de las partes”: dice el art. 37.2. LA) deja, por lo pronto, maltrecho aquel cuasisacramental carisma que, de antaño, acompañó a la jurisdicción estatal respecto del cómputo que necesita para sentenciar. Lo que, tengo para mí, se revela incomparablemente más eficaz que el dispendio de ardores y fatigas en neutralizar los efectos irracionalistas subsiguientes del susodicho  cuasisacramental carisma que, de antaño, acompaña a la jurisdicción estatal.

Por ello, no es de extrañar que la LA  opte por la eficacia de un concreto cómputo para laudar en un contexto sistémico que desde 1988 ha proyectado un sentido unívoco y fijo. Es el que sigue: los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla” -énfasis mío- (art. 37.2. LA); de modo que de su entorno -el ya mentado que “los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla” -énfasis mío- (art. 37.2. LA)- sólo cupiera esperar algún beneficio y -lo mejor- además compartido en tanto en cuanto debieran neutralizarse dilaciones indebidas situándose al arbitraje en un ámbito temporal de honesta competitividad con la jurisdicción estática de Juzgados y Tribunales. Lo que, en fin se me antoja como una garantía para la rápida resolución de la controversia.

Ahora bien, una vez entrevista la incidencia de la opción de la LA, ya estamos en disposición de configurar una atmosfera (la actual de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA) en la que el contexto sistémico (no sólo el artículo 37.2. LA, como si fuera el llanero solitario) segrega su verdadero jugo interpretativo.

Para justificar por qué hodiernamente -desde 1988- se vindica la “decisión” de la controversia “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla” -énfasis mío- (art. 37.2. LA), viene bien pensar en que nos situamos en un punto de partida que se sustenta en tipificar un plazo o término legal que, según el artículo 37.2. LA, es de seis meses.

Para la LA no se precisa de cuantiosa munición temporal -son los seis meses- para defenderse desde la trinchera de la decisión” de la controversia. Por lo pronto, ese plazo para laudar [seis meses] podía haber sido de una duración menor o de una duración mayor. Pero, precisamente, en ello estriba la reiterada novedad en este punto de la LA: el plazo para pronunciar el laudo arbitral lo establece el legislador. Es una opción legislativa. Pero repárese en que se establece por el legislador siempre salvo acuerdo en contrario de las partes” (art. 37.2. LA). Por lo tanto, prevalece -ya lo sabemos- el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Aunque leo a continuación -en el propio guión que me facilita la LA- que es posible que se justifique la lucha por la racionalidad en el dominio de lo temporal como batalla definitivamente ganada al apostarse por la siguiente opción: este plazo -son los seis meses- podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada” “salvo acuerdo en contrario de las partes” (art. 37.2. LA); volviendo a prevalecer el principio de autonomía de la voluntad de las partes

Y al aventurarme en un análisis en detalle de la opción legislativa [“salvo acuerdo en contrario de las partes” (art. 37.2. LA)] adopto, como no podía ser de otro modo, la precaución de atenerme al mentado artículo 37.2. LA que es a la postre objeto de estudio. Releído, tengo para mí que aquel precepto parece indicar -insisto: parece indicar- que, efectivamente, no es posible que el laudo arbitral se pronuncie fuera de plazo y, en su caso, fuera de la prórroga fijada por los árbitros.

Según ese precepto los árbitros deben decidir la controversia en el plazo de seis meses “siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla” -énfasis mío- (art. 37.2. LA) y, en su caso, en la prórroga fijada por los árbitros que no podrá exceder de dos meses.

Y, entonces, sí que importa y mucho la existencia de cierto viraje consistente en que “salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado” -énfasis mío- (art. 37.2. LA) al constatar que el laudo arbitral emitido extemporáneamente  no sería radicalmente nulo o inexistente por lo que no sería preciso pedir su anulación de conformidad con el artículo 41 LA.

O sea que el laudo arbitral pronunciado fuera de plazo no es jurídicamente inexistente pues recordemos que “salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado” -énfasis mío- (art. 37.2. LA).

De lo que se sigue es -creo- lo siguiente: que la no afección de la “eficacia del convenio arbitral” o de “la validez del laudo dictado” -énfasis mío- (art. 37.2. LA) -“salvo acuerdo en contrario de las partes”- no conlleva la inexistencia o la invalidez del convenio arbitral (art. 41.1.a) LA) ni la terminación de las actuaciones arbitrales, ni el cese de los árbitros. O sea -y me recreo en la redundancia-, “la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado” -énfasis mío- (art. 37.2. LA). Esto es, no queda afectada “la validez del laudo dictado” -énfasis mío- (art. 37.2. LA).

Tomo partido, pues, decantándome en el asunto a encarar: vencido el plazo no queda afectada la eficacia del convenio arbitral ni la validez del laudo pronunciado -énfasis mío- (art. 37.2. LA). Hay, pues,  actuaciones arbitrales y árbitros que han actuado. En estas condiciones la nueva LA (producto de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA) justifica que no se tipifique expresamente la extemporaneidad del laudo arbitral como un motivo de anulación.  Ya lo advierte el Preámbulo de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA: “se modula una solución, a favor del arbitraje, para los casos en que el laudo se dicta fuera de plazo, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros -énfasis mío-; lo que, pienso para mí, supone que las actuaciones arbitrales “se modulen” de tal guisa que la opción legislativa a favor del cómputo temporal para laudar -seis meses, más la prórroga- se desvanezca. O sea que esa irregularidad no daría lugar a la petición de anulación del laudo arbitralsin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros -énfasis mío- (Preámbulo de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA).

Ya no hay motivo para pendencia alguna. Aunque surgió con la vigencia de la LA -anterior a la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA- y de ella se hizo eco el ponente SANZ CID. Decía el aludido ponente que “la jurisprudencia no es unánime (…), mientras unas audiencias no son partidarias de admitir la anulación -énfasis mío- como la SAP Cantabria de 8 de abril de 2005 (AC 2005, 490), que la ha aplicado para denegar fundamento al motivo de anulación que estamos considerando (dictarse el laudo fuera de plazo)”; añadía que “sin embargo otros Tribunales son partidarios de la anulación -énfasis mío-: la SAP Las Palmas (Sección 3ª) de 13 de febrero de 2007 (JUR 2007, 153383)”.

Merced a tales consideraciones uno descubre que hay razones para modular “a favor del arbitraje, para los casos en que el laudo se dicta fuera de plazo, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros -énfasis mío- (Preámbulo de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA). Pero, no para que se tipifique expresamente la extemporaneidad del laudo arbitral como un motivo de anulación. Así que todo un poco más claro lo que me da pie para avanzar. Leamos cómo.

La aludida solución que se modula” (producto del Preámbulo de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA) permite que a partir del plazo legal para laudar [seis meses] se puede, a su vez, establecer, un plazo de mínimos o de máximos -en este último caso mediante prórroga- dependiendo la fijación de ambos plazos no de la voluntad del legislador, sino de una voluntad ajena a ella  que se expresa a través del principio de autonomía de la voluntad sobre todo en el arbitraje comercial internacional.

En consecuencia, el arbitraje puede durar lo que las partes determinen en orden a evitar los inconvenientes y dilaciones que origina la jurisdicción estática de juzgados y tribunales (art. 37.2. LA: “salvo acuerdo en contrario de las partes”). Es más, el tiempo añadido a través de la prorroga no es de peor calidad que el inicial respecto de la sustanciación de las actuaciones arbitrales. Es la tesis que también planteó, con la vigencia de la LA de 1988, el ponente BELO GONZÁLEZ[1]. Dice el ponente BELO GONZÁLEZ[2] que “no hay inconveniente alguno en que haya varias prórrogas en lugar de una, porque la primera y las posteriores se funden con el plazo inicial para formar un solo plazo prorrogado que vale como plazo unitario hábil para dictar laudo, sin que los tiempos suplementarios o añadidos sean de peor calidad que el inicial (y así lo ha entendido la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de Junio de 1.984 y 31 de Octubre de 1.986)” -énfasis mío-. Además, la posibilidad de prorrogar el plazo para laudar no  precisa de formalidades ad validitatem, como las notariales. La inexistencia de formalidades ad validitatem para prorrogar fue propugnada por el ponente MARINA MARTÍNEZ-PARDO[3] con ocasión de la vigencia de la LA de 1988. Decía[4]: «hasta la reforma de la LEC de 1984, la jurisprudencia reconoció la posibilidad de prórrogas, bien por acuerdo de las partes ante Notario, bien del propio órgano judicial que formalizó el compromiso (STS de 20 de mayo de 1982), y a partir de esa reforma se reconoce legalmente la posibilidad de prórroga del plazo cuando en el artículo 1733 núm. 2 de la LEC se señala como uno de los cuatro motivos del recurso de nulidad contra los laudos dictados en arbitraje de equidad “haber dictado los árbitros el laudo arbitral fuera del plazo señalado en el compromiso o en su caso, en la prórroga”. La prórroga, pues, es permitida, pero, en cualquier supuesto, ha de instarse antes de la extinción del plazo fijado como período de renuncia a la jurisdicción -énfasis mío- (STS de 9 de febrero de 1984)». Sin olvidar que el plazo para laudar puede establecerse con arreglo a lo dispuesto por la institución arbitral en su reglamento de arbitraje. Y no solo “salvo acuerdo de las partes” (art. 4 y  37.2.  LA). Esa es la tesis que planteó el ponente NAVARRO CASTILLO[5], con ocasión de la vigencia de la LA de 1988, en la que establece como doctrina que cuando el arbitraje es institucional y se acepta íntegramente el reglamento de la institución arbitral se han de acatar las pautas que sobre cómputo de plazos establezca para que los árbitros pronuncien el laudo arbitral.

Más. Hay que caer en la cuente que el cómputo para laudar se justifica en una circunstancia fáctica objetiva como es el transcurso del tiempo sin que sea procedente evaluar otras consideraciones. El mismo criterio adoptó la ponente TOMÁS MARTÍNEZ[6] con ocasión de la vigencia de la LA de 1988. Decía[7]: «el transcurso del tiempo desde la constitución del Tribunal arbitral hasta la emisión del laudo es una circunstancia fáctica objetiva (…), sin que proceda evaluar otras consideraciones, como la posible vulneración de principios por los que se rige el procedimiento arbitral -énfasis mío-;».

De donde, a su vez, surge otra interrogante, ¿son sólo las partes las que pueden modificar el dies ad quem del plazo tipo o modelo de los seis meses?

Según el artículo 37.2. LA la respuesta es negativa. Los árbitros pueden por propia iniciativa  prorrogar el plazo para emitir el laudo arbitral “mediante decisión motivada”. Luego la prorroga del plazo para laudar precisa formalmente de una resolución del árbitro acordándola. Pero, cuando la obligación de laudar no se contraiga a los seis meses, ¿cabe la prórroga por tiempo superior a seis meses para pronunciar el laudo arbitral? La respuesta es negativa. Según el artículo 37.2. LAsalvo -énfasis mío- acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior -énfasis, de nuevo, mío- a dos meses, mediante decisión motivada”. La prórroga ha de ser por un plazo no superior a dos meses. Pero, indicado lo anterior y admitido que existe la prórroga ¿sólo es posible prorrogar por una sola vez? La respuesta ha de ser negativa. Es posible que existan varias prórrogas en lugar de una. Y que esas prórrogas no sólo las establezca el árbitro cuanto también las propias partes en cuyo caso [cuando procedan a prorrogar las propias partes] el plazo que se prorroga será el que esas mismas partes establezcan -no necesariamente inferior a dos meses-.

Por lo mismo, el correcto computo del plazo ad quem que se establece en el artículo 37.2. LA o el que dispongan las partes o la institución arbitral, debe realizarse por elementales razones de seguridad jurídica partiendo de fechas autenticadas, y que, por tanto, no es posible realizar “presunciones” acerca del cómputo que se establezca para pronunciar el laudo arbitral. Es la tesis que expuso el ponente DE PEDRO MIMBRERO[8] con ocasión de la vigencia de la LA de 1988. Decía[9]: «Obviamente el cómputo de los plazos, por elementales razones de seguridad jurídica, debe hacerse partiendo de fechas autenticadas (art. 1218 del Código Civil). No pueden hacerse “presunciones” acerca de la fecha de aceptación cuando ésta consta por escrito de modo cierto e indubitado» -énfasis mío-.

De otro lado, el cómputo ad quem del plazo para laudar, así como su prórroga, se realiza del modo establecido en el artículo 5. b) LA. Destaca, por tanto, por su laicidad que le hace preterir el rito notarial. La laicidad del cómputo para laudar distinguía a la LA de 1988 de la LAP de 1953. La laicidad del cómputo ad quem para laudar precisa que quien sostiene la validez de ese cómputo asuma siempre la carga de su prueba. Es la tesis que propugnó el ponente RAMÓN HOMAR[10] con ocasión de la vigencia de la LA de 1988. Decía[11]: «a los efectos de fijeza en la fecha, se estima que corresponde a la parte que sostiene su validez la carga de la prueba de que se dictó realmente en la fecha que se indica en el mismo y se procedió a su notificación -énfasis mío-, a los efectos de evitar picarescas sobre laudos con fechas atrasadas».

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre. 9ª reimpresión. Ediciones Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje. San Sebastián 2005

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail:

alorca@ehu.es

 



[1] R. Belo González. SAPM de 31 de octubre de 1997, en RVDPA, 1, 1997, § 111 (pag. 212).

[2] R. Belo González. SAPM de 31 de octubre de 1997, en RVDPA, 1, 1997, § 111 (pag. 212).

[3] Marina Martínez-Pardo. STS de 1 de octubre de 1990, en AC 90-3 (pag. 2910).

[4] Marina Martínez-Pardo. STS de 1 de octubre de 1990, en AC 90-3 (pag. 2910).

[5] El ponente NAVARRO CASTILLO se expresa del modo siguiente: «Cuarto.- El primer motivo de anulación se articula al amparo del artículo 45.3 de la Ley de Arbitraje, por extemporaneidad del laudo. Se basa en que el laudo se protocoliza el día 23 de julio de 1996. El último árbitro acepta la designación el día 22 de marzo de 1996, y conforme al articulo 27 del Reglamento de la Asociación, el laudo 2 debe remitirse en plazo de cuatro meses, que concluyeron el 22 de julio. Es decir; el día anterior al de protocolización del laudo que, por tanto, estaba emitido fuera de plazo, según propone en su tesis. Transcribimos seguidamente determinados preceptos del reglamento de la Asociación por la relación que tienen con la cuestión planteada. Artículo 1. Cuando las partes por aplicación de la cláusula arbitral de IMARCO, Asociación Española de Arbitraje Marítimo (en adelante IMARCO) o de cualquier otra hayan acordado someter un litigio al arbitraje de IMARCO, el arbitraje se resolverá con arreglo al presente Reglamento. Artículo 18. El Tribunal arbitral quedará constituido a partir de la fecha en que el último árbitro haya aceptado la designación lo que será comunicado por la Secretaría de IMARCO a las partes. Con la notificación a las partes de la aceptación de los árbitros comenzará el procedimiento arbitral. Artículo 19. La Secretaría de IMARCO actuará como Secretario de los arbitrajes que se realicen al amparo de este Reglamento facilitando el oportuno soporte administrativo y siendo el responsable de las notificaciones. Artículo 27. El laudo arbitral será dictado en el plazo de cuatro meses contados desde la fecha de aceptación de su nombramiento por el último árbitro. Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes notificado a los árbitros a través de la Secretaría de IMARCO que procederá a protocolizarlo notarialmente dentro de los tres días siguientes a su recepción y se ocupará de notificarlos a las partes. Artículo 32. En todas las cuestiones y trámites no previstos ni mencionados en el presente Reglamento, las partes estarán a lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. Quinto.- De los anteriores preceptos resulta que la sumisión al arbitraje de la Asociación conlleva la aceptación íntegra de su Reglamento (como establece el artículo 1). El análisis del Reglamento, como norma que es, reclama una interpretación sistemática, alejada de un estudio fragmentado de sus preceptos, lo que conduce a conclusiones equivocadas considerando el precepto invocado (artículo 27) de modo aislado y desvinculado de los otros con los que forma un todo orgánico. A este propósito debemos considerar: a) El Reglamento establece una Secretaria que forma parte del órgano arbitral aunque no forme parte del Colegio arbitral stricto sensu. Secretaria aceptada por las partes, al someterse al arbitraje conforme a las normas de la Asociación, a quien encarga las funciones de ser el soporte administrativo, realizar las notificaciones, recibir el laudo de manos de los árbitros, y protocolizarlo notarialmente en plazo de tres días, b) Consecuente con lo anterior, el Reglamento separa de modo nítido las funciones de los árbitros y las del Secretario. A los unos, encomienda dictar el laudo y entregarlo en secretaría, y les exime de acudir al Notario para protocolizarlo. Al Secretario, le encarga recibirlo, protocolizarlo, y cuidar de que tengan lugar las notificaciones; c) En el Reglamento hay dos fases diferenciadas, reguladas en preceptos distintos. Una, referida a los árbitros a quienes señala el plazo de cuatro meses para dictar el laudo. Otra, referida al Secretario a quien otorga tres días para protocolizarlo. Uno y otro plazo se establecen en preceptos diversos (artículos 27 y 30) lo que abona la tesis de que son distintos y deben computarse por separado -énfasis mío-. En caso contrario, el Reglamento habría precisado que la protocolización debería tener lugar dentro de los cuatro meses del artículo 27; d) La separación entre las funciones de emitir el laudo y protocolizarlo es válida en cuanto no contraría ningún precepto imperativo de la Ley de Arbitraje, máxime cuando los plazos para una y otra función (sumados dan cuatro meses y tres días) no superan el tope de seis meses señalado en el artículo 30 de la Ley de Arbitraje -énfasis mío-; e) El laudo debe dictarse en plazo de cuatro meses desde la aceptación del último árbitro (artículos 18 y 27 del Reglamento) y los árbitros cumplen su encargo dentro del plazo señalado, pues la aceptación del último árbitro se produce el 22 de marzo, y la emisión del laudo el día 20 de julio de 1996, fecha en que los árbitros (conforme al artículo 30 del Reglamento) comparecieron ante don P. S. S., Secretario de la Asociación, y otorgaron el laudo a fin de que el Secretario, cumpliendo con el artículo 30 del Reglamento de la Asociación lo protocolice notarialmente dentro de los tres días siguientes; f) Y el Secretario de la Asociación compareció ante Notario dentro de los tres días que le señala el Reglamento; es decir, el día 23 de julio de 1966, y protocolizó el laudo, requiriendo, asimismo, al Notario para que le notifique a las partes, con lo cual cumplió con las funciones en el modo, forma, y dentro del plazo señalado en el artículo 30 del Reglamento, tan repetido. Por todo lo cual debe rechazarse este motivo del recurso» [V. J. Navarro Castillo. SAPM de 6 de octubre de 1997, en RVDPA, 2, 1999, § 170 (pag. 365 y 366)].

[6] G. Tomás Martínez. SAPVizc de 29 de mayo de 2000, en RVDPA, 3, 2001, § 276 (pag. 651 y 652). Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.

[7] G. Tomás Martínez. SAPVizc de 29 de mayo de 2000, en RVDPA, 3, 2001, § 276 (pag. 651 y 652). Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.

[8] J. L. De Pedro Mimbrero SAPVlid de 20 de febrero de 1991, en RVDPA, 1, 1993, § 9 (pag. 63).

[9] J. L. De Pedro Mimbrero SAPVlid de 20 de febrero de 1991, en RVDPA, 1, 1993, § 9 (pag. 63).

[10] M. L. Ramón Homar. SAPIB de 25 de marzo de 1998, en RVDPA, 3, 1999, § 187 (pag. 517 y 518).

[11] M. L. Ramón Homar. SAPIB de 25 de marzo de 1998, en RVDPA, 3, 1999, § 187 (pag. 517 y 518).



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.