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§485. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§485. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
Roj: AAP M 17238/2010
 
Id Cendoj: 28079370252010200198
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Madrid
 
Sección: 25
 
Nº de Recurso: 403/2010
 
Nº de Resolución: 209/2010
 
Procedimiento: Recurso de apelación
 
Ponente: FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
 
Tipo de Resolución: Auto
 
Doctrina: LA ARBITRABILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTAS
 
*     *     *
 
 
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil diez. Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de EJECUCION FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL 660/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 403 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Erasmo, representado por el Procurador D. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
 
 
 
HECHOS
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 660/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 70 de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de MADRID se dictó Auto con fecha 6 de abril de 2009 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda de ejecución de laudo arbitral formulada por el Procurador D. Alfonso María Romo Corpas frente D. Leonardo, y el consecuente archivo de las presentes actuaciones." TERCERO.- Que contra el referido Auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D.ALFONSO RODRÍGUEZ GARCÍA; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre del año en curso. CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto de 6 de abril de 2010, en que se inadmitió la presente demanda de ejecución de laudo arbitral, en el procedimiento de ejecución forzosa del Laudo nº 660/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid. PRIMERO.- La parte ejecutante: D. Erasmo presentó el 24 de febrero de 2010 demanda de ejecución de título no judicial, que al ser inadmitida mediante el Auto recurrido, dicha resolución judicial fue objeto de la actual apelación, que se basa en la habilitación legal del arbitraje de equidad en materia de arrendamientos, según se deduce del Preámbulo de la LAU 29/94, de 24 de noviembre, habiendo abandonado la vivienda alquilada el inquilino, dejando a deber la cantidad reclamada de 2.647,68 €. No constando oposición a dicho recurso. SEGUNDO.- En esta Audiencia existen tendencias doctrinales encontradas acerca de la admisibilidad de la ejecución de laudo en materia arrendaticia. La tesis partidaria de la inadmisión está desarrollada en el AAP, Civil sección 21ª del 12 de Mayo del 2010 (ROJ: AAP M 7526/2010) Recurso: 223/2010, en que se concluyó lo siguiente: La cuestión planteada ante esta Sala por la parte apelante ha sido ya resuelta en anteriores ocasiones por esta Sala, y así en Auto de fecha 22 de Enero de 2008, recaído en el rollo de apelación 504/07, ya indicamos, al dar respuesta al tema que hoy se discute que "El artículo 2 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003 establece con carácter general que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, expresándose en la exposición de motivos que se ha considerado innecesario que la ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición, bastando con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. Cuando se dictó la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, el legislador demostraba ser proclive a la posibilidad de la existencia de arbitraje en la materia, pues en el Título 5 del Preámbulo se recordaba la posibilidad de que las partes en la relación jurídica pudieran pactar, para la solución de sus conflictos, la utilización del procedimiento arbitral; en el artículo 39.5 relativo al procedimiento se disponía que las partes podían pactar el sometimiento de los litigios a los tribunales arbitrales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje de 1988 ; y en la disposición adicional séptima se modificaba esta última ley en cuanto al plazo para dictar el laudo arbitral en conflictos provenientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Después, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Urbanos fue derogado en su totalidad por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000", en esta misma resolución continuamos diciendo que "El tema de la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley Arrendamientos Urbanos, en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, y muy específicamente una pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas, siempre ha sido muy controvertido. Una primera cuestión a resaltar es que se trata de una materia muy delicada de nuestro ordenamiento, en la que la regulación es de carácter imperativo, para proteger los derechos del arrendatario de vivienda (artículo 4.2 de la ley ), de modo que no solo nos encontramos ante una regulación minuciosa de los derechos y obligaciones de las partes y de las demás circunstancias atinentes a la relación negocial, sino que la propia ley considera nulas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas de la ley, salvo los caso en que la propia norma expresamente lo autorice. El segundo aspecto es que el ordenamiento procesal contiene además unas normas imperativas y que pueden considerarse de orden público cuando se pretende la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio del demandado por falta de pago de la renta. Nos referimos, básicamente, al derecho de enervación de la acción (artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque existen otros temas a contemplar (la indicación en la demanda de las circunstancias que pueden permitir o no la enervación de desahucio -artículo 439.3 de la Ley Procesal -, las indicaciones del tribunal acerca de la posibilidad de enervar la acción - artículo 440.3 de la Ley -, o la aplicación del fuero de competencia territorial del artículo 52.1.7º). No se trata, evidentemente, que toda relación jurídica sujeta en mayor o menor parte a una normativa de carácter imperativo haya de considerarse no disponible para las partes y por tanto no susceptible de arbitraje, pero lo que sí es relevante es que ante una relación jurídica como la contemplada, sujeta a una fuerte normativa de carácter imperativo en protección de los derechos del arrendatario, lo que no es posible, pues no cae en el poder de disposición de las partes es establecer un arbitraje de equidad, que permita obviar la regulación sustantiva de carácter imperativo; conclusión reafirmada cuando contemplemos las disposiciones imperativas de carácter procesal, también incompatibles con un arbitraje de equidad". En base a lo expuesto entendemos, como ya hicimos en la mencionada resolución, que la decisión del Auto objeto del recurso que nos ocupa es correcta, siguiendo este mismo criterio las Secciones 19ª y 20ª de esta misma Audiencia Provincial en resoluciones de fecha 1 de Octubre de 2009 (recurso de apelación 420/09) y 13 de Septiembre de 2007 (rollo de apelación 799/06), siendo por ello por lo que estimamos que no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución recurrida. TERCERO.- La tesis opuesta, a la que nos atenemos en casos semejantes, está representada en los Autos de la AP, Civil: sección 10ª del 16 de Octubre del 2007 (ROJ: AAP M 13544/2007) Recurso: 416/2007; sección 14ª del 25 de Noviembre del 2009 (ROJ: AAP M 18176/2009) Recurso: 550/2009 y sección 11ª del 30 de Marzo del 2010 (ROJ: AAP M 5257/2010) Recurso: 646/2009, donde se explica que: «... apreciamos que efectivamente en el auto apelado el Juzgador de una manera genérica considera que se ha vulnerado durante el procedimiento normas de derecho imperativo, pero no indica expresamente cuales han sido las normas vulneradas durante el procedimiento arbitral. Además es claro que básicamente al Juez de Primera Instancia le corresponde examinar la regularidad formal del título de ejecución, que consiste en que el laudo reúna los requisitos legales, sin que tales facultades abarquen el examen de cuestiones de fondo del título que queda cubierto por la excepción de cosa juzgada, sin que tampoco pueda realizar un control de los presupuestos del laudo o del procedimiento seguido para su obtención que pudieran fundamentar el recurso de anulación, toda vez que tal control y por la vía del mencionado recurso, correspondería a la Audiencia Provincial. Debe destacarse además que la materia arrendaticia, que constituye el objeto del presente procedimiento, no queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arbitraje, dado que el artículo 2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de la Ley de Arbitraje, que en su apartado 1 indica que "son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho". Por tanto, habiendo pactado las partes que para resolver sus controversias se someten al arbitraje, consideramos que no se vulnera ningún precepto legal en éste ámbito. En cuanto a las normas de competencia, la Ley de Arbitraje señala que el Laudo es cosa juzgada, y el artículo 545.2 de la LEC dispone que cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su ejecución es el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado. El Laudo que se pretende ejecutar se ha dictado en Madrid, por tanto son competentes los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, y ante éstos se ha presentado correctamente la demanda de ejecución de Laudo arbitral, luego no se vulneran tampoco normas de carácter competencial». CUARTO.- Como ya anteriormente indicamos, el tema planteado suscita las suficientes dudas de derecho, dado lo controvertido del mismo, pudiendo citar al efecto, y junto con las resoluciones a que anteriormente nos referimos, las dictadas con fecha 10 de Octubre de 2007 (rollo de apelación 416/07) por la Sección 10ª de esta misma Audiencia Provincial o la de 29 de Junio de 1999 de la Sección 3ª de la Audiencia de Baleares (rollo de apelación 98/99), núm. 181/1999, de 29 de junio al señalar «.. En efecto, esta Sala ha abordado en anteriores resoluciones, sentencias de 4 de febrero de 1997 y 11 de diciembre de 1998, la validez y aplicabilidad de la cláusula compromisoria en materia de arrendamientos urbanos y en concreto de los desahucios, declarando que: "Bajo la vigencia de las anteriores leyes de arrendamientos urbanos, la aplicabilidad de la cláusula compromisoria en materia de desahucios venía sistemáticamente vedada por la doctrina del Tribunal Supremo. Así, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1950, 24 de abril de 1971 y 3 de febrero de 1972. Esta línea jurisprudencial se basaba en que a partir de la dicción literal del art. 1561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabían arbitrajes en materia de desahucios. Sin embargo, dentro de esta tendencia general la propia jurisprudencia fue abriendo vías a la resolución extrajudicial de conflictos arrendaticios. Es el caso de la sentencia de 28 de febrero de 1962 que permitió el arbitraje en materia de desahucio respecto a los arrendamientos de locales de espectáculos de cierta duración, afirmando que la imperatividad de la ley locativa urbana sólo afectaba a la prórroga obligatoria, pero las demás materias quedaban sujetas a la disponibilidad de las partes y, por ende, a la posibilidad de arbitraje, doctrina seguida en las sentencias del Alto Tribunal de 4 de mayo de 1962 y 24 de enero de 1969, que ampliaron notablemente el margen del arbitraje al señalar que únicamente era indisponible la prórroga forzosa. En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de 1 de abril de 1987 y 14 de julio de 1989, resolución esta última en la que se afirma que la disponibilidad de la materia arbitral no puede venir marcada simplemente por el carácter tuitivo de la ley sustantiva ni mucho menos por la especialidad procesal que le haya sido adjudicada. Si a cuanto antecede unimos que el Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, sobre medidas de política económica suprimió, en su articulo 9, la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos, única materia que, según la jurisprudencia antes citada quedaba fuera del poder de disposición de las partes, habremos de concluir que el convenio arbitral de autos, celebrado el 3 de febrero de 1994 es válido en cuanto que su objeto no se halla comprendido en ninguno de los supuestos del art. 2.1 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 5 de diciembre de 1988."..» Pero es que, además, se dispone en el articulo 39.5 de la ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, de aplicación al supuesto de autos, que "las partes podrán pactar el sometimiento de los litigios a los Tribunales arbitrales, de conformidad con lo establecido en la Ley 36/1988 de 5 de diciembre". Por lo que, habiendo pactado expresamente las partes la decisión arbitral de las controversias y que los extremos concernidos no se hallan comprendidos en el artículo 2 b) de la Ley de Arbitraje, procede, con acogimiento del recurso, la revocación de la resolución recurrida, siendo por ello por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede que efectuemos pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 
 
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA.- Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfonso Mª Rodríguez García, en nombre y representación de D. Erasmo, contra el Auto de 6 de abril de 2010, en que se inadmitió la presente demanda de ejecución de laudo arbitral, en el procedimiento de ejecución forzosa del Laudo nº 660/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, debemos revocar la mencionada resolución judicial, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres., arriba referenciados. Doy fe. PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico.
 
 
COMENTARIO:
 
                Así que los proverbiales aspectos, en los que se desgaja la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley Arrendamientos Urbanos, en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, y muy específicamente una pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas (2010. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial, pág. 145 y ss.), se revelan idóneos para ordenar la polémica materia sobre el control de la susodicha pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas.
                O sea, cabría igualmente preguntar (según sea la propuesta, p.ej. descriptiva o prescriptiva) si los jueces controlan o deben controlar la aludida pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas; qué cosa exactamente controlan o deben controlar; y, finalmente, cómo controlan o deben controlar.
Como debo y puedo dispensar atención a tan copiosa problemática, no conviene -creo yo- meter la tijera por ningún lado por lo que resueltamente me sitúo en el terreno de lo que se debe hacer en sede jurisdiccional (el punto de vista prescriptivo aludido más arriba). Y a ello voy.
Pero antes deseo pone en claro algunas ideas. Entre quienes opinan diversamente a mí se da por definitivamente adquirido -o sea, el punto de vista descriptivo aludido más arriba- que, respecto a si los tribunales les compete controlar la aludida pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas, ha existido un entorno -doctrinal y jurisprudencial- muy proclive a pensar que nos ubicábamos en un contexto que, al decir del ponente DELGADO RODRÍGUEZ, “siempre ha sido muy controvertido” -énfasis mío-.
Descriptivamente ese era el diagnóstico de importantes (¡?) -y, ¿aún actuales?- estudiosos procesalistas y civilistas. Y hélo aquí bastante resumidamente de la mano del ponente DELGADO RODRÍGUEZ: “…una primera cuestión a resaltar es que se trata de una materia muy delicada de nuestro ordenamiento, en la que la regulación es de carácter imperativo, para proteger los derechos del arrendatario de vivienda (artículo 4.2 de la ley), de modo que no solo nos encontramos ante una regulación minuciosa de los derechos y obligaciones de las partes y de las demás circunstancias atinentes a la relación negocial, sino que la propia ley considera nulas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas de la ley, salvo los caso en que la propia norma expresamente lo autorice” -énfasis mío-.
En esas circunstancias, cualquier control acerca de la arbitrabilidad de la pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas ¿no invadiría la esfera en la que la jurisdiccionalidad -o eso que se ha dado en llamar “Derecho Jurisdiccional”- es soberana? A lo que se uniría, siempre según el ponente DELGADO RODRÍGUEZ, que “el ordenamiento procesal contiene además unas normas imperativas y que pueden considerarse de orden público cuando se pretende la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio del demandado por falta de pago de la renta. Nos referimos, básicamente, al derecho de enervación de la acción (artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque existen otros temas a contemplar (la indicación en la demanda de las circunstancias que pueden permitir o no la enervación de desahucio -artículo 439.3 de la Ley Procesal -, las indicaciones del tribunal acerca de la posibilidad de enervar la acción - artículo 440.3 de la Ley -, o la aplicación del fuero de competencia territorial del artículo 52.1.7º)” -énfasis mío-.
 
Pues bien, merced a las ideas pregonadas -o sea, el punto de vista descriptivo aludido más arriba- existía la propensión a afirmar que sí; quelos jueces controlaban la aludida pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas y qué cosa exactamente debían controlar.
No se trata de un artificio alambicado. De manera un tanto elemental pero didáctica se puede ofrecer la siguiente explicación. A ver si me explico. En base a un razonamiento jurisdiccionalista la conclusión de renglones antes es a lo mejor “verdadera” aunque las premisas son falsas de toda falsedad. De manera que frente a un razonamiento de tipo descriptivo/jurisdiccionalista son posibles dos contestaciones: una negar la verdad del mismo; otra aceptar la propuesta prescriptiva de cómo controlan o deben controlarfinalmente la aludida pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas. Y, entonces, me vuelvo a empalmar con los razonamientos del ponente DELGADO RODRÍGUEZ. Su punto de arranque no suscita la duda: “habiendo pactado las partes que para resolver sus controversias se someten al arbitraje, consideramos que no se vulnera ningún precepto legal en éste ámbito” -énfasis mío-. Y si por si acaso lo anterior no bastara, el ponente DELGADO RODRÍGUEZ dice que “en cuanto a las normas de competencia, la Ley de Arbitraje señala que el Laudo es cosa juzgada, y el artículo 545.2 de la LEC dispone que cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su ejecución es el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado (…), luego no se vulneran tampoco normas de carácter competencial»” -énfasis mío-.
Bien es cierto que en concretos sectores se ha intentado infirmar la nitidez de tales afirmaciones, aludiéndose, al decir del ponente DELGADO RODRÍGUEZ, a “la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos, única materia que, según la jurisprudencia (…) quedaba fuera del poder de disposición de las partes -énfasis mío-; pero que “el Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, sobre medidas de política económica suprimió, en su articulo 9” -énfasis mío-.
 
Habría que indagar, entonces, por qué lo que se presenta diáfano en teoría se torna borroso para algunos a la hora de cómo, finalmente, controlan o deben controlar la aludida pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas. Entre las varias causas que -imagino- podrían invocarse para explicar el fracaso de la demarcación del razonamiento de tipo descriptivo/jurisdiccionalista, estaría -mira por donde- el desconocimiento más supino del binomio descriptivo/dispositivo.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
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