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§484. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§484. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 
Roj: SAP M 17915/2010
 
Id Cendoj: 28079370282010100239
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Madrid
 
Sección: 28
 
Nº de Recurso: 3/2010
 
Nº de Resolución: 247/2010
 
Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
 
Ponente: PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL ÚNICAMENTE HA DE AFECTAR A QUIENES SUSCRIBIERON EL CONVENIO ARBITRAL Y NO A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE A PESAR DE NO ESTAR COMPRENDIDAS EN EL MISMO NO LES RESULTE INDIFERENTE A TÍTULO PERSONAL. LA EVENTUAL INTERPRETACIÓN INCORRECTA DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA OPOSICIÓN AL ARBITRAJE NO ES CUESTIÓN QUE AFECTE AL ORDEN PÚBLICO
 
*     *     *
 
 
En Madrid, a 12 de noviembre de 2010. La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ANGEL GALGO PECO, Don ENRIQUE GARCIA GARCIA y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto los presentes autos de PROCESO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL promovidos por Don Isidro por contra VIDACORD, S.L. y Don Roque, bajo la representación y defensa que más arriba se especifican. Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.
 
 
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por el Procurador D. Luis Alvarez Wiesse, en nombre y representación de D. Isidro instando la anulación del laudo dictado la CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE al resolver sobre la demanda arbitral interpuesta contra aquél por la mercantil VIDACORD, S.L., habiendo dirigido su demanda de anulación también contra D. Roque. De la demanda se confirió traslado a la demandada VIDACORD S,L., quien la contestó en tiempo y forma oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas. SEGUNDO.- Seguidamente se convocó a las partes a juicio verbal que se celebró en el día de la fecha con el contenido que refleja el soporte audiovisual unido a las presentes actuaciones. TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cuadro de texto: www.cortevascadearbitraje.comPRIMERO.- Si el proceso arbitral del que trae causa la presente demanda de anulación enfrentó a VIDACORD, S.L. (allí demandante) con D. Isidro (allí demandado), es patente la prosperabilidad de la excepción de falta de legitimación pasiva que en la actualidad esgrime D. Roque, quien ha sido involucrado en calidad de codemandado en el presente proceso de anulación sin que se especifiquen en la demanda las razones de ello. En efecto, al margen de hacer alusión a la condición de dicho señor de administrador de VIDACORD, S.L., no nos proporciona el demandante Sr. Isidro indicación o razón alguna -tampoco se le alcanza ninguna a esta Sala- por cuya virtud el Sr. Roque debiera soportar pasivamente la acción de anulación ahora deducida, pues resulta evidente que, con independencia de eventuales consecuencias reflejas afectantes a los intereses de dicho señor o de cualesquiera otros socios de VIDACORD, S.L., el desenlace del presente proceso únicamente ha de afectar, favorable o desfavorablemente, a la posición jurídica alcanzada por dicha mercantil en virtud del laudo impugnado y no a las personas físicas que en su seno se integran por más que ese desenlace no les resulte indiferente a título personal. SEGUNDO.- En la fundamentación jurídica de su demanda, después de efectuar determinadas reflexiones de carácter general en torno a la naturaleza del proceso de anulación, el demandante nos indica (pag. 13) que el motivo de anulación que se propone utilizar es el previsto en el art. 41-1,f) de la Ley de Arbitraje (contrariedad del laudo con el orden público). Sin embargo, tras efectuar ciertas consideraciones en torno al concepto de orden público, finalmente no conecta de una manera clara su argumentación con este específico motivo de anulación. Por el contrario, llegados a la página 16 de su escrito, comprobamos que el motivo de anulación que realmente invoca es el previsto en la letra a) del art. 41-1, a saber, el consistente en la inexistencia o invalidez del convenio arbitral, y no en vano, pese a epigrafiarlo impropiamente como "declinatoria de jurisdicción", termina señalando textualmente (pag. 18) que "Por todo ello, el primero de los motivos de impugnación del laudo ha de asentarse precisamente sobre la inexistencia de convenio arbitral.." (énfasis añadido). El alegato relativo a la inexistencia de convenio arbitral fue esgrimido por el hoy demandante en el seno del propio proceso arbitral, donde lo fundamentó exclusivamente en el hecho de que el pacto de socios en el que se incluyó la cláusula de arbitraje no había sido suscrito con su propia firma por todas las personas que en él hacían figurar. Sin embargo, en la presente demanda abandona dicho argumento para fundamentar su alegato de inexistencia de convenio arbitral en dos razones novedosas que no empleó en el seno del trámite arbitral, a saber: 1.-) Que el pacto de socios no fue suscrito por la propia sociedad VIDACORD, S.L., y 2.-) Que el pacto de socios no fue suscrito por los nuevos socios que ingresaron en la mercantil con posterioridad y que se encontraban presentes en la junta que decidió el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el ahora demandante, es decir, la acción finalmente ejercitada bajo la demanda arbitral de la que trae causa este proceso de anulación. Al argumento primitivo (según sus propias palabras -pag. 18 "in fine" de la demanda de anulación-, el relativo a la falta de suscripción del pacto de socios "..por todas las personas que figuran como representadas por el Sr. Isidro en la escritura en la que se eleva a público..") solamente se alude de pasada, pero no -o al menos no aparentemente- para utilizarlo como tal argumento en la presente demanda, sino más bien para considerarlo amortizado ("..incluso olvidando la cuestión planteada por esta parte en sede arbitral..", se indica en la referida pág, 18), todo ello en función de los dos argumentos inéditos que a continuación pasa a exponer. En todo caso, debe tenerse en cuenta que esta cuestión fue ya abordada por la sentencia de esta misma Sala de 2 de julio de 2009 (autos 12/2008), recaída en el proceso de anulación del laudo que enfrentó al hoy demandante con el socio mayoritario de VIDACORD, S.L. (BABILAS, S.A.), en la que se indicó que "..aun cuando pudiera entenderse que lo que se pretendía era la nulidad del laudo por inexistencia o falta de validez del convenio arbitral, con amparo en el artículo 41.1.a de la Ley de Arbitraje, tampoco podría prosperar la pretensión pues no ha resultado acreditado que los socios minoritarios firmaran tal pacto sin conocer su contenido, engañados por el demandante o con abuso de firma en blanco, según se afirma sin rubor en la demanda, y menos cuando la parte actora ha renunciado en el acto de la vista a la prueba testifical en su día propuesta y que tenía por objeto, precisamente, acreditar tal extremo que, desde luego, no resulta probado de la documentación aportada cuando, en principio, tal pacto figura suscrito por todos los socios ..". Pues bien, aclarado lo anterior, debemos señalar que, bajo el significativo epígrafe de "Renuncia tácita a las facultades de impugnación", el art. 6 de la Ley de Arbitraje indica con extraordinaria claridad que "Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley". Y es evidente, por la propia cronología de los acontecimientos, que al tiempo en que recibió la demanda arbitral, el Sr. Isidro conocía -o podía perfectamente conocer- los dos datos que ahora introduce "ex novo" en la presente demanda, datos que, como se aprecia con facilidad, son alusivos a la carencia de requisitos -falta de suscripción del pacto por parte de la sociedad y de los socios que entraron en ella con posterioridad- del convenio arbitral, entrando de lleno, por tal motivo dentro del efecto preclusivo que contempla el aludido art. 6. Por lo tanto, cualquiera que fuere la opinión que esos dos argumentos puedan merecer a este tribunal en orden a justificar la alegada inexistencia de convenio arbitral, lo cierto es que le está vedado entrar en su análisis, lo que determina, sin mayores comentarios, la desestimación de este motivo de impugnación. TERCERO.- Bajo el epígrafe de falta de legitimación activa, el demandante denuncia ahora, como ya lo hiciera en el proceso arbitral, que, como simple miembro del consejo de administración de VIDACORD S.L., el Sr. Roque carecía de capacidad de representación de dicha entidad en orden a la interposición de la demanda arbitral, alegato que el órgano arbitral, después de analizarlo, desestimó íntegramente. Sin embargo, al desarrollar este motivo de impugnación del laudo, no nos indica el demandante -o al menos no lo hace con la debida claridad- en cuál de las causas tasadas de impugnación previstas en el art. 41 de la Ley de Arbitraje considera que debe incardinarse. A lo sumo, la circunstancia de que mucho antes de comenzar a desarrollar este argumento de la falta de legitimación activa -y con ocasión de las reflexiones generales realizadas al inicio de la fundamentación jurídica de la demanda en torno a la noción de "orden público"- nos diga el Sr. Isidro que el concepto de legitimación (además del concepto de jurisdicción) pertenece a esa noción general del "orden público" (página 15, párrafo 3º), nos permite deducir que la pretensión del actor es utilizar este argumento bajo el amparo del motivo de impugnación de la letra f) del art. 41-1, esto es, el relativo a la contrariedad del laudo con el orden público. Pues bien, como ya indicara este mismo tribunal, entre otras, en sentencia de 5 de diciembre de 2008, decidir sobre la concurrencia de excepciones cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia constituye una de las potestades de los árbitros (art. 22-1 de la Ley de Arbitraje), y, desde luego, la eventual interpretación incorrecta de las normas reguladoras de dichos obstáculos procesales no es cuestión que afecte al orden público de igual modo que no puede afirmarse que integre ese orden cualquier norma del ordenamiento jurídico, incluso las de carácter imperativo o prohibitivo. Señala al respecto la STC núm. 176/1996, de 11 de noviembre los siguiente: "..No obstante, sentado lo anterior ha de precisarse que el núcleo de la queja del recurrente se basa en que, aun mediando un previo sometimiento del litigio al arbitraje, el órgano jurisdiccional no ha examinado, en el cauce del recurso contra el Laudo Arbitral, el fondo del asunto debatido ante el árbitro, pese a las causas de nulidad del mismo que fueron alegadas en dicho procedimiento. Lo que entraña, a su juicio, una limitación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE). Tal planteamiento, sin embargo, no puede ser compartido, ya que supondría tanto como privar al arbitraje, cuya licitud constitucional hemos declarado reiteradamente (SSTC 43/1988, 233/1988, 15/1989, 288/1993 y 174/1995), de su función como medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1,1 CE). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción -pero no su "equivalente jurisdiccional" arbitral, SSTC 15/1989, 62/1991 y 174/1995 legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir CE, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985, 50/1990 y 149/1995, entre otras)..". Como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 10, núm. 559/2007 de 23 noviembre, "..por orden público debe entenderse el conjunto de principios que inspiran el ordenamiento jurídico y que son absolutamente obligatorios para la conservación e un modelo de sociedad en un pueblo y época determinados ( SSTC 11/87, 116/1988 y 54/1989, entre otros muchos). Un laudo será atentatorio contra el orden público cuando conculque alguno de los principios o derechos fundamentales de la Constitución Española) La infracción del orden público no puede asimilarse a cualquier infracción de una norma jurídica, ni siquiera a infracción de norma imperativa, ya que no toda infracción de norma imperativa es cuestión de orden público, como tampoco cualquier infracción de los principios de justicia y equidad puede equipararse a infracción del orden público, sino tan sólo la conculcación de aquellos principios de justicia y equidad que conforman el concepto de orden público constitucional según viene interpretándose por la doctrina jurisprudencial..". Y son numerosas las sentencias de esta Audiencia Provincial (entre otras, las de la Sección 11ª núm. 12/2007 de 27 diciembre, Sección 12ª núm. 462/2008 de 17 junio y las de la Sección 25ª núm. 227/2006 de 18 abril, núm. 240/2007 de 8 mayo y núm. 335/2008 de 2 julio) que han declarado que la acción de anulación del laudo arbitral, regulada en los arts. 40 y siguientes de la vigente Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, se configura como un remedio extraordinario, sui géneris, con motivos tasados de corte casacional y restringido a efectuar un juicio externo o de control de la observancia en el procedimiento arbitral de las garantías formales; sin que abarque la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente ni la justicia intrínseca de su decisión. Así pues, improsperable resulta también este segundo y último motivo de impugnación. CUARTO.- De conformidad con el art. 394 L.E.C, se han de imponer a la actora las costas del presente proceso. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
 
 
FALLO
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar íntegramente la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por D. Isidro contra VIDACORD S.L. y D. Roque, absolviendo -como absolvemos- a estos últimos de los pedimentos en aquella contenidos. 2- Imponer al demandante las costas derivadas del presente proceso. Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal. Publicación.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
 
 
COMENTARIO:
 
No desconozco que los sujetos afectados negocialmente por el convenio arbitral es lo que se constituye en esencial para la restauración del modelo negocial a él aplicable al asegurar la correspondencia entre sujeto y quien negocia el convenio arbitral y, de paso,  posibilita vaciar la irresponsable añoranza consistente en que la petición de anulación del laudo arbitral ha de afectar no únicamente a quienes suscribieron el convenio arbitral como también a las personas físicas que, a pesar de no estar comprendidas en el mismo, no les resulta indiferente a título personal (2010. La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los, cit., pag. 20).
Y como si de curarnos se tratara de la ingenuidad de quienes profesan un ámbito subjetivo del convenio arbitralcomo objeto de lectura activa incluso en trámite de anulación del laudo arbitral respecto de personas físicas que, a pesar de no estar comprendidos en el mismo, no les resulta indiferente a título personal, es por lo que el ponente GÓMEZ SÁNCHEZ se debate necesariamente entre los dos cuernos de este dilema: o seguir aferrado al ámbito negocial del convenio arbitral o reestructurar dicho ámbito en trámite de anulación del laudo arbitral. Y se decanta por la primera de las astas por considerarla la más incisiva. Veamos cómo.
En efecto, dice el ponente GÓMEZ SÁNCHEZ que “siel proceso arbitral -énfasis mío- del que trae causa la presente demanda de anulación enfrentó a VIDACORD, S.L. (allí demandante) con D. Isidro (allí demandado), es patente la prosperabilidad de la excepción de falta de legitimación pasiva que en la actualidad esgrime D. Roque, quien ha sido involucrado en calidad de codemandado en el presente proceso de anulación sin que se especifiquen en la demanda las razones de ello -énfasis mío-. En efecto, al margen de hacer alusión a la condición de dicho señor de administrador de VIDACORD, S.L., no nos proporciona el demandante Sr. Isidro indicación o razón alguna -tampoco se le alcanza ninguna a esta Sala- por cuya virtud el Sr. Roque debiera soportar pasivamente la acción de anulación ahora deducida, pues resulta evidente que, con independencia de eventuales consecuencias reflejas afectantes -dice el ponente GÓMEZ SÁNCHEZ- a los intereses de dicho señor o de cualesquiera otros socios de VIDACORD, S.L., el desenlace del presente proceso -es el de anulación del laudo arbitral, se entiende- únicamente ha de afectar, favorable o desfavorablemente, a la posición jurídica alcanzada por dicha mercantil en virtud del laudo impugnado y no -dice el ponente GÓMEZ SÁNCHEZ- a las personas físicas que en su seno se integran por más que ese desenlace no les resulte indiferente a título personal” -énfasis mío-.
 
Pero, la función nomofiláctica del ponente GÓMEZ SÁNCHEZ, aún privada de sus tradicionales sostenes que pudieran soterrar una petición de anulación del laudo arbitral que no sólo ha de afectar a quienes suscribieron el convenio arbitral como también a las personas físicas que a pesar de no estar comprendidas en el mismo no les resulte indiferente a título personal, encuentra a su paso la denominada “renuncia tácita a las facultades de impugnación” del artículo 6 LA que, conextraordinaria claridad,indica que "si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley".
Y bien, para el ponente GÓMEZ SÁNCHEZ “es evidente, por la propia cronología de los acontecimientos, que al tiempo en que recibió la demanda arbitral, el Sr. Isidro conocía -o podía perfectamente conocer- los dos datos que ahora introduce "ex novo" en la presente demanda -la de anulación del laudo arbitral, se entiende-, datos que, como se aprecia con facilidad, son alusivos a la carencia de requisitos -falta de suscripción del pacto por parte de la sociedad y de los socios que entraron en ella con posterioridad- del convenio arbitral, entrando de lleno, por tal motivo dentro del efecto preclusivo que contempla el aludido art. 6. (…), lo que determina, sin mayores comentarios, la desestimación de este motivo de impugnación” -énfasis mío-.
 
La nomofilaquia del ponente GÓMEZ SÁNCHEZ bloquea, por tanto, cualquier atisbo de que la petición de anulación del laudo arbitral afecte a quienes suscribieron el convenio arbitral y, también, a las personas físicas que, a pesar de no estar comprendidas en el mismo, no les resulte indiferente a título personal.
Y justo es reconocer que perdura como mayoritario el criterio de no dispensar atención anulatoria a la concurrencia de excepciones -oposiciones- cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia por ser, al decir del ponente GÓMEZ SÁNCHEZ, “una de las potestades de los árbitros (art. 22-1 de la Ley de Arbitraje)” -énfasis mío-a lo que se une que “desde luego, la eventual interpretación incorrecta de las normas reguladoras de dichos obstáculos procesales no es cuestión que afecte al orden público de igual modo que no puede afirmarse que integre ese orden cualquier norma del ordenamiento jurídico, incluso las de carácter imperativo o prohibitivo” -énfasis mío-.
Desde luego, todo más claro.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los árbitros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
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